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Jurisprudencia |
Tribunal Superior de Justicia de CataluñaSala de lo Social Sentencia de 14 de noviembre de 2002; nº. 7313/2002 Ponente:
Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego En
Barcelona, a 14 de noviembre de 2002. La
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña,
compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente SENTENCIA En el
recurso de suplicación interpuesto por [...] frente a la Sentencia
del Juzgado de lo Social nº. 18 de Barcelona de fecha trece de julio
del año dos mil uno dictada en el procedimiento nº. 309/2001 y
siendo recurridos INSS, Mutua “[...]”, “[...]”, S.A., TGSS e
ICS. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Sebastián Moralo
Gallego. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 25-04-2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha trece de julio del año dos mil uno que contenía el siguiente Fallo: “Que
debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. [...],
contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería
General de la Seguridad Social, el Institut Català de la Salut,
“[...]”, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, y la empresa [...], S.A., absolviendo a los demandados
de los pedimentos formulados”. SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: “I.-
El actor, D. [...], con DNI [...], inició prestación de servicios
por cuenta y dependencia de la empresa “[...]”, S.A. en fecha
03-05-1999, como Mozo Especialista de Almacén. II.-
En fecha 06-04-2000 el actor sufrió un accidente de trabajo al
golpearse la cabeza con una estantería, sufriendo un desprendimiento
de retina en el ojo derecho, siéndole extendida la baja médica por
los servicios médicos de la Mutua “[...]”, entidad con la que la
empresa tiene asegurado el riesgo de accidente de trabajo, hallándose
al corriente en el pago de las cuotas. III.-
El actor fue intervenido en la Clínica “[...]” del
desprendimiento de retina en el ojo derecho el 07-04-2000; y en fecha
03-07-2000 se le produjo un desprendimiento de retina en el ojo
izquierdo, del que fue intervenido en el mismo centro. IV.-
El actor siguió tratamiento con aines tópicos, con respuesta
adecuada, y controles médicos periódicos, y en fecha 28-01-2001 por
los servicios médicos de la Mutua “[...]” se le extendió el alta
médica, no indicándose en el parte la causa de la misma. V.-
El actor, con antecedentes de Miopía Magna bilateral, presentaba en
el momento del alta médica una visión de 0.1 en ojo derecho y de 0.8
en ojo izquierdo, con corrección, siguiendo tratamiento tópico en
ambos ojos. VI.-
La Mutua “[...]” efectuó informe Propuesta con secuelas
definitivas, siendo remitido al CRAM para su valoración, habiendo
sido citado el actor por dicho organismo para su reconocimiento. VII.-
La base reguladora de la prestación es de 5.200.- pesetas/diarias. VIII.- Se ha agotado la vía administrativa previa contra las entidades gestoras”. TERCERO.-
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte
actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria
codemandada Mutua “[...]”, a la que se dio traslado impugnó,
elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.-
Recurre en suplicación la parte actora, contra la sentencia de
instancia que desestima la demanda en la que se impugna el alta médica
acordada por la Mutua codemandada. Al
amparo del párrafo c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral
se formula el primero de los motivos del recurso que denuncia infracción
del art. 8.1º, párrafo 2º de la Orden de 19 de junio de 1997, por
la que se desarrolla el Real Decreto 575/1997, de 18 de abril; y art.
54.1º a) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico
de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo
Común; solicitando que se declare la nulidad del parte de alta médica
expedido por la Mutua por no estar debidamente motivada la causa por
la que se expide, causándole con ello indefensión. SEGUNDO.-
Para resolver esta cuestión, debemos de partir de las normas legales
que de forma expresa se refieren a esta materia y cuya infracción se
denuncia en el recurso. De
una parte, el art. 5 del Real Decreto 575/1997, de 18 de abril, en la
redacción dada al mismo por el Real Decreto 1117/1998, de 5 de junio,
dispone en su art. 1.4º, que “Los partes de alta médica se
extenderán, tras el reconocimiento del trabajador, por el
correspondiente facultativo del Servicio Público de Salud. En todo
caso, deberán contener el resultado de dicho reconocimiento y la
causa del alta médica”, reiterando en el art. 5, “Las Entidades
Gestoras de la Seguridad Social o las Mutuas de Accidentes de Trabajo
y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social cuando, a la vista
de los partes médicos de baja o de confirmación de baja, así como
de las informaciones a que se refieren los artículos anteriores,
consideren que el trabajador puede no estar impedido para el trabajo,
podrán formular, a través de los médicos adscritos a una u otras,
propuestas motivadas de alta médica”. Por
su parte la Orden de 19 de junio de 1997, dictada en desarrollo del
Real Decreto 575/1997, con las modificaciones introducidas en la misma
por la Orden de 18 de septiembre de 1998, en su art. 8 y en expresa
referencia a las altas médicas derivadas de contingencias
profesionales, como es el caso de autos, determina que “El parte médico
de alta en la situación de incapacidad temporal será expedido por el
facultativo del Servicio Público de Salud respectivo, tras el
reconocimiento médico realizado, extendiéndose por cuadruplicado
ejemplar, utilizando para ello el modelo que se acompaña como anexo
III. El original del parte médico de alta, en el que deberá constar,
necesariamente, el resultado y causa que motiva el alta en la situación
de incapacidad temporal, se destinará a la Inspección de Servicios
Sanitarios de la Seguridad Social u órgano similar del respectivo
Servicio Público de Salud”. Tal y
como es de ver en la transcrita normativa, se exige en todo momento la
expresa motivación del parte de alta médica haciendo constar en el
mismo la causa en que se sustenta. El problema a resolver reside por
lo tanto en determinar cuáles han de ser las consecuencias jurídicas
derivadas del posible incumplimiento de esta obligación. Esta
Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto a esta cuestión
en la sentencia de 2 de marzo de 2000, y también en la de 11 de marzo
de 2002 y 25 de junio de 2000 que se cita en la misma. En tales
resoluciones hemos venido a establecer con carácter general el
criterio de que no puede declararse la nulidad del alta médica porque
no se hubiere hecho constar de forma expresa en la misma la causa por
la que se expide, cuando esta circunstancia no ha originado una real y
efectiva indefensión al trabajador. En la
primera de las sentencias dictados razonamos esta solución,
argumentando que “para medir el alcance de la alegada falta de
motivación de la actuación impugnada, ha de constituir piedra de
toque si ello ha producido una indefensión del interesado, no
evitable por la pertinente amplitud de medios de defensa utilizables
en el proceso. Debiendo llegarse a una conclusión negativa, en base
a: a) En principio, se trata de evaluar el estado de salud de la
interesada, en el momento en que fue cursada su alta médica de un
estado previo, que en su momento dio lugar, [..] al inicial parte médico
de baja ]..]; b) La recurrente no ha demostrado que el defecto de
motivación al respecto, de dicha alta médica le impidiese alegar en
vía previa [..] o en la demanda, un estado de salud de la recurrente,
incompatible con aquella alta médica”. En la segunda de ellas,
razonamos que, “las irregularidades que puedan existir en las
resoluciones administrativas por las que se da de alta médica a un
trabajador, normalmente por la no consignación del diagnóstico,
constituyen una mera irregularidad administrativa que no lleva
aparejada la nulidad de dicho acto, por cuanto no le produce indefensión,
ya que, por regla general, el propio demandante conoce cuáles son las
enfermedades o lesiones que han dado lugar a las sucesivas bajas y
altas médicas, no impidiéndole recurrirlos en reclamación previa,
posteriormente mediante demanda judicial y finalmente mediante recurso
de suplicación”. “Se trata, en suma de una mera irregularidad
administrativa, que no ha impedido a ninguna de las partes deducir sus
respectivas pretensiones, ni a la parte actora obtener una resolución
fundada en Derecho, sin que haya padecido, por tanto, el principio de
tutela judicial efectiva que consagra el art. 24 CE, por lo que no es
dable la interposición de tales alegaciones en fase de recurso, no
habiéndose tampoco vulnerado el principio de contradicción y de
igualdad de las partes en el proceso ni, consiguientemente, producido
indefensión a la recurrente”. Es
verdad como se invoca en el recurso, que otros Tribunales Superiores
de Justicia han venido a resolver en sentido diferente esta cuestión.
Así en la sentencia del Tribunal superior de Justicia de Asturias de
8 de febrero de 2002, se razona que la aludida normativa “parte de
la premisa de garantizar al administrado el pleno conocimiento de las
causas que motivaron la decisión de expedir el alta médica evitando
así la indefensión y facilitando con ello la actuación de quien no
esté conforme con ella de modo que el previo reconocimiento del
trabajador y la especificación en el parte de alta de la causa que la
origina son dos requisitos formales que no pueden obviarse junto con
la fecha de efectos que en este caso es el único requisito que se
cumple pues existe una total ausencia de motivación en el parte de
alta obrante en las actuaciones ya que en el mismo no figura el motivo
por el que el facultativo lo ha extendido no pudiendo entenderse
subsanado tan esencial requisito por la alusión que se hace al alta
por inspección, término este que no alude a ninguna de las causas
por las que según los preceptos citados se extingue la situación de
incapacidad temporal, llevándonos todo ello a concluir que la omisión
en el parte de alta médica que se impugna de los requisitos indicados
determina, por aplicación de la Disposición General del artículo 62
de la invocada Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas
y del Procedimiento Administrativo Común, la nulidad del alta médica
y la reposición de la actora en la situación de incapacidad temporal
mientras cumpla los requisitos del artículo 128 de la Ley General de
la Seguridad Social y la entidad responsable no expida un alta médica
con los requisitos legalmente establecidos”. Razonamientos a los que debemos hacer la precisión de que el alta médica emitida por la Mutua no es un acto administrativo en sentido propio, en la medida en que no procede de la Administración Pública, ni está sujeto a las exigencias de motivación que recoge el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre; sino que es expedido por el facultativo del Servicio Público de Salud respectivo, con el contenido que prevé el art. 4 de la Orden de 19 de junio de 1997, ajustado en todo caso al modelo que se recoge en el anexo a dicha Orden. Pero
pese a ello, y como también se sostiene en la sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 6 de noviembre de 2001,
citando una anterior de 15 de octubre de 1999, y según el art. 4.1 párrafo
segundo de la citada Orden, es necesario que en dicho parte médico de
alta conste el resultado y causa que motiva el alta en la situación
de incapacidad temporal. En el propio modelo oficial de parte de alta,
consta al final un apartado en el que debe recogerse el resultado del
reconocimiento médico que justifica el alta. Pues bien, en el parte médico
de alta expedido a la actora, ni consta el resultado del
reconocimiento médico, ni la causa de la baja, ni si restan secuelas
a la trabajadora, lo que lo que permite afirmar que dicho parte de
alta es arbitrario, lo justifique, al carecer de toda razón que como
era menester; ya que de otro modo, la interesada carece de elementos
de juicio para determinar su conformidad o disconformidad con el
mismo”. TERCERO.-
Debemos discrepar de los términos tan genéricos en que se resuelve
esta cuestión en las sentencias de aquellos otros Tribunales
Superiores de Justicia, y ratificarnos en sostener el criterio
establecido por esta Sala en las resoluciones ya aludidas, haciendo
eso sí, la precisión de que con ello no se impide que en un supuesto
concreto y a la vista de las particulares circunstancias concurrentes
en el mismo deba declararse la nulidad del alta médica por falta de
motivación, cuando este hecho ha causado efectiva y real indefensión
al trabajador impidiéndole conocer con exactitud la causa del alta médica
para acudir al proceso con las alegaciones y los medios de prueba
necesarios en defensa de sus intereses. Y
esto es precisamente lo que ocurre en el caso de autos, en el que el
demandante ha llegado hasta el propio acto de juicio oral sin tener
conocimiento de las causas por las que se ha emitido el alta médica,
toda vez que ni la Mutua ni el Instituto Nacional de la Seguridad
Social respondieron a la reclamación previa en su momento formulada,
siendo por primera vez en el trámite de contestación a la demanda
cuando se le hacen saber las razones por las que se extingue la
situación de incapacidad temporal. Basta
la simple lectura de la copia del parte de alta médica entregada al
trabajador para constatar que no se ha marcado ninguna de las casillas
en las que se indican los motivos de su emisión, lo que unido a la
pasividad de la Mutua a la hora de resolver la reclamación previa, ha
provocado que el trabajador se viere obligado a interponer la demanda
sin conocer todavía la motivación de la resolución que impugna,
pese a que en dicha reclamación previa y de forma expresa había
planteado como primera alegación esta ausencia de motivación. Se
sostiene por la Mutua en su escrito de impugnación que en el parte
original de alta médica se habría hecho constar adecuadamente la
causa de la misma y lo que ocurrió es que no se autocalcó en la
copia entregada al trabajador, aportando en su ramo de prueba el parte
original marcado, pero tan ingenuo alegato no puede tener ahora mayor
trascendencia porque en todo caso también se demuestra con ello que
al trabajador no se le llegó a notificar en momento alguno los
motivos del alta médica. Debemos
por ello acoger la pretensión principal del recurso y declarar la
nulidad del alta médica emitida en fecha 28 de enero de 2001 por
falta de motivación de la misma, reconociendo al trabajador el
derecho a seguir percibiendo el subsidio correspondiente hasta el
momento en que se hubiere podido extinguir en aplicación de cualquier
otra causa legal. Vistos
los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones
de general y pertinente aplicación, FALLAMOS
Que
debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por
[...], contra la Sentencia de fecha 13 de julio de 2001 dictada por el
Juzgado de lo Social 18 de los de Barcelona, en el procedimiento nº.
309/2001, seguido en virtud de demanda de impugnación de alta médica
formulada por la recurrente contra Mutua “[...]”, Instituto
Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad
Social y “[...]”, S.A., y en consecuencia, debemos revocar y
revocamos íntegramente la misma y en su lugar, estimando la demanda,
declaramos la nulidad por falta de motivación del parte de alta médica
emitido por la Mutua codemandada en fecha 28 de enero de 2001,
reconociendo el derecho del actor a seguir percibiendo el subsidio
correspondiente. Contra
esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de
doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días
siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números
2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral. Notifíquese
esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al
rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente
libro de sentencias. Así
por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
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