Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO SOCIAL

 

 

Sentencia núm. 1.020/02.
Recurso núm. 912/01.

 

MAGISTRADOS
Iltmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón
Iltmo. Sr. D. Juan Manuel Abascal Sanjulián
PRESIDENTE Iltmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano

 

SENTENCIA

 

En Santander, a diecisiete de julio de dos mil dos.

 

En el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y otros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco Martínez Cimiano, quien expresa el parecer de la Sala.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO . - Que según consta en autos se presentó demanda por D. [...] siendo demandados el Instituto Nacional, de la Seguridad social, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia el 10 de septiembre de 2001, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

 

SEGUNDO.- Que como hechos probados, se declararon los siguientes:

1º.- La actora Dª. [...], figura inscrita en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria desde el día 29 de febrero de 1992, ejerciendo desde ese año la medicina por cuenta propia.

2°.- En el colegio Oficial de Médicos de Cantabria existe una Mutualidad denominada "Caja de Familia de Médicos de Cantabria" a la que obligatoriamente ha de pertenecerle como requisito previo la colegiación.

3º.- Dicha Mutualidad está acogida expresamente al artículo primero puntos uno y dos del Reglamento específico de las Mutualidades de Previsión Social de 4 de diciembre de 1985.

4°.- La actora al igual que todos los colegiados a 10 de noviembre de 1995, pertenece a dicha Mutualidad.

5° .- Solicitó el 11 de noviembre de 2000 su alta en el RETA.

6°.- Denegada la solicitud por la TGSS, fue recurrida, dictándose resolución de marzo de 2001 dándole de alta en el RETA a 1 de diciembre de 1999.

7°.- Se ha agotado la vía previa y, se tiene por reproducido el expediente administrativo.

 

TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda, con declaración del derecho, de la actora a la afiliación al RETA, con efectos al 11 de noviembre de 2000, deducen recurso de suplicación los organismos demandados que, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191, del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan la revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia, al estimar que la misma infringe por interpretación errónea la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/95, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en la redacción dada por el art. 33 de la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales y administrativas y del orden social para 1999.

 

SEGUNDO.- Previamente al estudio del motivo a que se ha hecho referencia, es procedente que la Sala se pronuncie sobre la admisión del documento presentado en trámite de recurso por la parte actora, para decir que reuniendo el mismo los requisitos a que se refiere el art. 231 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede su admisión al ayudar a la comprensión de la cuestión debatida, aunque dicho documento no aparezca como decisivo para la resolución de dicha cuestión.

 

TERCERO.- Entrando ya sobre el fondo del asunto, señalar que la Magistrada de instancia, entiende que el plazo del año 1999, a que se refiere el párrafo primero del apartado segundo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley 30/1995, de 9 de noviembre, de Ordenación, y Supervisión de los Seguros Privados, modificada por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales administrativas y del orden social para 1999, no está previsto legalmente para el supuesto de la actora, que si pertenece a un Colegio Profesional, con Mutualidad amparada en el art. 1, puntos 1 y 2 del Reglamento específico de las Mutualidades de Previsión Social de 4 de diciembre de 1985, falta de previsión que no puede suplirse con unas instrucciones de orden interno, de lo que se deduce que habrá de estarse en el caso de autos a la fecha de solicitud.

 

CUARTO. - A la vista de lo razonado en la resolución que se recurre y en el escrito de recurso y teniendo en cuenta lo establecido en el apartado segundo de la disposición adicional referida, citada como infringida, esta Sala entiende que el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia de instancia, debiéndose partir para ello de lo dispuesto en referido apartado que como ha quedado apuntado consta de dos párrafos separados, en el primero se hace referencia a los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos Colegios Profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una Mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del art. 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en el Régimen Especial de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, señalándose que quedan exentos de la obligación de alta prevista en el primer párrafo del apartado anterior y el segundo de manera separada a los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 y estuvieran integrados en tal fecha en una Mutualidad de las mencionadas en el apartado anterior, que deberán solicitar el alta en dicho Régimen Especial en caso de que decidan no permanecer incorporados en la misma en el momento en que se lleve a término la adaptación prevenida en el apartado 3 de la Disposición Transitarla Quinta de esta Ley; si la citada adaptación hubiese tenido lugar antes del 1 de enero de 1999, mantendrá su validez la opción ejercitada por el interesado al amparo de lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria, que es el supuesto de la actora y a la que no es de aplicación lo previsto en el párrafo anterior, constando una remisión expresa al apartado 3, de la disposición transitoria quinta de la Ley que señala, "las Mutualidades de Previsión social reguladas en la Ley 33/1984, de 2 de agosto, sobre Ordenación del Seguro Privado, incluso las referidas en las disposiciones transitorias cuarta y octava y en la disposición final segunda de dicha Ley, existentes a la entrada en vigor de la presente, dispondrán de un plazo de cinco años, desde dicha entrada en vigor, para adaptarse a los preceptos de la misma. Singularmente, las amparadas en el art. 12 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por Real decreto 2615/1985, de 9 de diciembre, deberán, en dicho plazo, dar cumplimiento a Io dispuesto en el art. 64.3.e); No obstante, las Mutualidades de Previsión Social cuyo objeto exclusivo sea otorgar prestaciones o subsidios de docencia o educación podrán mantener los fondos mutuales exigibles a la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, sin estar sujetas a la obligación de alcanzar el fondo mutual exigido en el art. 67.2.a) de la misma. Transcurrido el plazo de cinco años, las personas que ejerzan una actividad por cuenta propia en los términos del art. 3 del Decreto 2530/1970, de 20 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, y estén colegiados en un colegio profesional cuyo colectivo, no haya sido integrado en dicho Régimen Especial, deberán solicitar la afiliación y/o el alta en el mismo, siempre que decidan no permanecer incluidos en la Mutualidad que tenga establecida dicho Colegio Profesional, de lo que debe deducirse que la demandante se ajustó en su integridad a lo previsto en la norma, solicitando la afiliación al Régimen de Autónomos, una, vez transcurrido el plazo de cinco años, desde la entrada en vigor de la Ley; no concurren en consecuencia las infracciones denunciadas en el recurso y al haberlo entendido así, acertadamente, la sentencia recurrida, es procedente la desestimación del mismo y la confirmación de la resolución recurrida.

 

FALLAMOS

 

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander con fecha 10 de septiembre de 2001, en virtud de demanda formulada por contra las Entidades recurrentes, sobre contrato de trabajo, y en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

 

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del tribunal Superior de Justicia, reviniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para la unificación de doctrina para ante la Sala de lo social del Tribunal Supremo dentro de los diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.

 

Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.

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