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Jurisprudencia |
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TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA Sala de lo Social
Sentencia de 16 de diciembre de 2002; núm. 4768/2002 Ponente: Ilmo. Sr. D. Santiago Romero de Bustillo
En Sevilla, a dieciséis de diciembre de dos mil dos. La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de suplicación interpuesto por Dª [...] y Dª [...], representadas por el Sr. Letrado D. [...]., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de CEUTA en sus autos acumulados núms. 532 y 548/02; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Según consta en los autos acumulados, las recurrentes presentaron demandas, sobre declaración de derecho, contra el ESTADO -en el HOSPITAL MILITAR que en Ceuta tiene el Ministerio de Defensa-, se celebró el juicio y el seis de noviembre de dos mil dos se dictó sentencia por el referido Juzgado, parcialmente estimatoria de las demandas.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"1º.- La actora Dª [...] presta sus servicios para el Hospital Militar O'Donnell de Ceuta (Mº de Defensa) como personal laboral de la admón. gral. del Estado, con la categoría actual de titulado medio sanitario y asistencial (D.U.E.), de forma ininterrumpida desde el 05/05/98 hasta la actualidad. La relación laboral que la une con el Mº de Defensa se ha desarrollado a través de los siguientes contratos: Contrato de interinidad desde el 05/05/98. A partir de este contrato ha continuado prestando sus servicios para el Hospital Militar de Ceuta (Mº de Defensa) sin celebrar ningún otro contrato hasta la actualidad y ejerciendo siempre las mismas funciones en el mencionado centro.
2°.- La actora [...] presta sus servicios para el Hospital Militar O'Donnell de Ceuta (Mº de Defensa) como personal laboral de la admón. gral. del Estado, con la categoría actual de titulado medio sanitario y asistencial (D.U.E.), de forma ininterrumpida desde el 17/08/93 hasta la actualidad. La relación laboral que la une con el Mº de Defensa se ha desarrollado a través de los siguientes contratos: Contrato de interinidad desde el 17/08/93. A partir de este contrato ha continuado prestando sus servicios para el Hospital Militar de Ceuta (Mº de Defensa) sin celebrar ningún otro contrato hasta la actualidad y ejerciendo siempre las mismas funciones en el mencionado centro.
3°.- La cláusula 6ª de los últimos contratos firmados por las actoras establece que "el presente contrato producirá plenos efectos en la fecha de su firma y finalizará cuando la vacante se provea reglamentariamente con carácter definitivo, tal como autoriza el art. 4.2.b) del Real Decreto 2546/94, o se proceda a su amortización.
4º.- Se formuló la oportuna reclamación previa según consta en autos.""
TERCERO.- Las actoras recurrieron en suplicación contra tal sentencia, con impugnación de la parte demandada, representada por la Abogacía del Estado.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Único.- El caso examinado tiene similitud con el de la sentencia de esta Sala nº. 3272/02 y los de las del TS de 20 y 21/01/98, recaídas en los recursos núms. 317 y 315/97, donde -en esencia- se proclama que los principios de igualdad, mérito y capacidad que se contienen en los arts. 23.2 y 103.3 de la Constitución impiden rotundamente que, por irregularidad en la contratación laboral, pueda adquirirse la condición de fijeza en las Administraciones Públicas, con adscripción definitiva del puesto de trabajo, sino que, por el contrario, el organismo público afectado está obligado a adoptar las medidas necesarias para la provisión regular del puesto y, producida esa provisión en la forma legalmente procedente, existirá una causa lícita para extinguir el contrato, o sea, a lo más que se puede llegar es a la condición de indefinida -como aquí se ha reconocido expresamente-, pero con el contenido propio de la interinidad por vacante, -lo que también ha matizado la sentencia combatida-, como precisa la citada STS de 20/01/98 en la última frase de su fundamentación jurídica, a lo que se ha atenido la sentencia atacada que, al añadir otra causa de extinción, cual es la amortización, nada ha prejuzgado sobre las consecuencias de una y otra que, obviamente, la primera lo es por vía del art. 49.1.b) del Estatuto de los Trabajadores y la segunda por el del siguiente art. 52.c), en relación con el posterior, basándose la indiscutida irregularidad en la excesiva superación del año máximo de interinidad por vacante que autoriza el art. 9º.2.3.c) del RD 2205/80, de 13/6, cuyo anterior número 1 no puede ser de aplicación porque jamás las accionantes fueron contratadas expresamente como indefinidas y la adquisición de esta condición se ha debido a la irregularidad de su contratación como interinas que, precisamente, es la razón determinante de la aplicación de los antedichos preceptos constitucionales y de la doctrina legal que se ha expuesto, lo que conduce a la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.
FALLAMOS
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Dª [...] y Dª [...] contra la sentencia dictada el seis de Noviembre de dos mil dos por el Juzgado de lo Social de CEUTA, recaída en autos acumulados sobre declaración de derecho, promovidos por las recurrentes contra el ESTADO -en el HOSPITAL MILITAR que en Ceuta tiene el Ministerio de Defensa-, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. |