Auto de 27 de diciembre de 2002
Ponente Excmo. Sr. D. José María Álvarez-Cienfuegos
Suárez
En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de
dos mil uno.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El día 20 de Abril de 2000, se presentó
ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona n° 20, por la
Procuradora Dª [..] la oportuna demanda, en nombre y representación de
D. [..] contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y
contra [..] COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.., en reclamación de
los daños y perjuicios sufridos el día 8 de Agosto de 1998, en el
vestíbulo de la estación de Barcelona-Sants, acordándose, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y
de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, oír a las partes a
efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del asunto.
Por Auto de 2 de Junio de 2000, el Juzgado de Primera
Instancia n° 20 de Barcelona, declaró su falta de jurisdicción, por ser
competente la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello en base,
entre otros, a los siguientes razonamientos: Entiende el Juzgado que el
artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual
redacción procedente de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, impone
esta solución, pues en su párrafo segundo precisa que "Conocerán,
asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la
responsabilidad patrimonial de las Administraciones que se deduzcan en
relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones
Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza
de la actividad ó el tipo de la relación que se derive. Si a la
producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante
deducirá frente a ellos su pretensión ante este orden
jurisdiccional".
Por su parte, el artículo 1.2.d) de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, a la hora
de determinar que se entiende por Administración Pública a los efectos
de la Ley, determina que se entenderán incluidas en dicho concepto
"Las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén
vinculadas al Estado, Comunidades Autónomas ó de las Entidades
Locales".
Entiende el Juzgado que, según la nueva redacción del
artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando haya
intervenido un sujeto privado en la producción del daño, el demandante
deducirá también frente a él su pretensión ante la Jurisdicción
Contencioso administrativa.
Señala, como antecedente de esta reforma legislativa,
el contenido de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/92, de 26 de
Noviembre, que establece un sistema único para hacer realidad la
responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, tanto en sus
actuaciones de derecho público como de derecho privado. De todo ello no
puede deducirse la "vis atractiva" de la Jurisdicción Civil.
Concluye que tal solución es la procedente, al
tratarse RENFE de una entidad de derecho público dependiente del Estado.
SEGUNDO.- En escrito de 27 de junio de 2000,
dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Cataluña, la Procuradora Dª [..], en nombre y
representación de D. [..] interpuso el oportuno recurso contencioso
administrativo por daños y perjuicios contra la denegación presunta de
la reclamación formulada el 29 de julio de 1999 contra la RED NACIONAL DE
FERROCARRILES ( RENFE ) y [..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..
La reclamación tenía su fundamento en las lesiones
sufridas por el menor B.B.L., quien el día 8 de agosto de 1998,
encontrándose en la Estación de Sants en compañía de su madre, sufrió
una caída al ir a tomar el tren.
TERCERO.- Tras oír a las partes acerca de la
posible incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, ésta,
por auto de 8 de noviembre de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción, declaró la competencia para el
conocimiento y fallo del presente recurso del Juzgado Central de lo
Contencioso Administrativo.
CUARTO.- Una Vez comparecidas las partes ante el
Juzgado Central n° 4 de lo Contencioso Administrativo, por providencia de
2 de abril de 2001, se les dio traslado para que en el plazo de diez días
alegaran lo que a su derecho convenga sobre la posible falta de
jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente reclamación.
Por Auto de 21 de mayo de 2001, el Juzgado Central de
lo Contencioso Administrativo n° 4, a la vista de lo dispuesto en el
artículo 51.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, declaró su falta de jurisdicción , al venirle atribuida
la pretensión sustanciada en el recurso al orden jurisdiccional civil,
remitiéndose las actuaciones al Juzgado Decano de los de Primera
Instancia de Madrid.
Interpuesto el oportuno recurso de súplica por la
Procuradora Dª [..] en nombre de la parte actora, interesando se
declarara la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de
Barcelona.
Por Auto de 2 de julio de 2001, se estimó dicho
recurso en el sentido de remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los
de Primera Instancia de Barcelona.
QUINTO.- Personadas las partes ante el Juzgado de
Primera Instancia n° 20 de los de Barcelona, éste, por Auto de 15 de
Octubre de 2001, al entender que por esta jurisdicción ya se había
declarado su falta de competencia por Auto de 2 de junio de 2000,
considera que al ser rechazada la competencia por la jurisdicción
contencioso administrativa, estamos ante un conflicto de competencia
negativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede elevar las actuaciones a la
Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.
SEXTO.- Recibidas las presentes actuaciones en la
Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, por providencia de 31 de Octubre
de 2001, se procedió a la designación de Ponente y a dar traslado al
Ministerio Fiscal, por un plazo de diez días, para su preceptivo informe.
SÉPTIMO.- En escrito de 22 de noviembre de 2001,
el Ministerio Fiscal se pronunció en el sentido de considerar competente
para conocer de la presente reclamación a la jurisdicción civil, en base
a los siguientes razonamientos: Después de precisar como ocurrieron los
hechos, el 8 de Agosto de 1998 en la Estación de Ferrocarril de
Barcelona-Sants, entiende que, según lo dispuesto en el artículo 175 de
la Ley 16/1987, de 30 de julio de Transportes Terrestres, RENFE es una
entidad de derecho público que actúa en régimen de empresa mercantil
con sometimiento al ordenamiento jurídico privado. Asimismo, el artículo
53 de la Ley 6/1997, de 13 de Abril, en su apartado 2. señala que las
Entidades Públicas empresariales se rigen por el derecho privado, excepto
en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las
potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos
específicamente regulados por las mismas en esta ley, en sus estatutos y
en la legislación presupuestaria.
Por su parte, razona el Ministerio Fiscal, el artículo
1.1 del Estatuto de RENFE, aprobado por Real Decreto 121/1994, de 28 de
enero, determina en su artículo 1.1 que la Red Nacional de Ferrocarriles
Españoles (RENFE) es una entidad de derecho público que, actuando en
régimen de empresa mercantil, ajusta su actividad al ordenamiento
jurídico privado.
La reclamación efectuada y que ha dado lugar a este
conflicto, en la que pudiera verse afectada [..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. tiene el carácter de jurídico privada, apartada de
cualquier hipótesis de responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas.
OCTAVO.- Por Providencia de 19 de Noviembre de
2001, se acordó señalar la audiencia del 17 de Diciembre de 2001 para la
decisión del presente conflicto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. José María
Álvarez-Cienfuegos Suárez.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La resolución del presente conflicto
exige, con carácter previo, determinar la actual naturaleza de la RED
NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES ( RENFE), pues si bien es cierto que
el Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el
Estatuto Jurídico de RENFE, la califica de una Entidad de derecho
público que, actuando en régimen de empresa mercantil, ajusta su
actividad al ordenamiento jurídico privado, la Disposición Transitoria
3a de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento
de la Administración General del Estado, preveía la adaptación de los
Organismos autónomos y demás Entidades de Derecho público a las
previsiones de la citada Ley.
Dicha adaptación, por lo que a RENFE respecta, se
produjo por el artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, en el
que se establece que RENFE tendrá la consideración de Entidad Pública
Empresarial, en los términos del artículo 43.11) de la Ley 6/1997, de 14
de abril.
En el artículo 53 de la Ley 6/1997 se determina que
las Entidades Públicas Empresariales son Organismos públicos a los que
se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión
de servicios ó la producción de bienes de interés público susceptibles
de contraprestación. Advirtiéndose expresamente en su apartado 2° que:
" Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho
privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el
ejercicio de sus potestades administrativas que vengan atribuidas y en los
aspectos específicamente regulados por las mismas en esta Ley, en sus
Estatutos y en la legislación presupuestaria".
SEGUNDO.- Una vez determinada la personalidad
jurídica de RENFE, como reiteradamente viene señalando esta Sala
Especial de Conflictos de Competencia, en aplicación del artículo 9.4 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ( reformada en
este punto por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio), las reclamaciones
que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que
sea la naturaleza de la actividad ó el tipo de relación de la que se
derive, deberán sustanciarse, necesariamente, ante los órganos de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa. Añadiéndose, incluso, que si a
la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el
demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este
orden jurisdiccional.
Este criterio de atribución competencial, ya iniciado
en los artículos 142.6 y 144 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, se ha
visto ratificado por el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998, en el que, con una
redacción similar, se recuerda que la Jurisdicción Contencioso
Administrativa conocerá de: "La responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la
actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas
aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o
social". De ello se deduce que, con independencia de la relación
jurídica, pública o privada, en la que se haya ocasionado el daño,
cuando estemos en presencia de una reclamación de este carácter
formulada contra una Administración Pública, como es el caso de RENFE,
constituida como Entidad Pública Empresarial, la Jurisdicción competente
será siempre la Contencioso Administrativa.
Ello implica que, desde esta perspectiva argumenta¡,
no puedan admitirse las razones invocadas por el Ministerio Fiscal para
atribuir la competencia a la jurisdicción civil, al entender que, en este
caso, RENFE es una entidad de derecho público que actúa en régimen de
derecho privado, pues también en este supuesto, a la vista de la
normativa expuesta, debe primar, como determinante de la atribución
competencia, su carácter de Administración Pública.
En iguales términos y por las mismas razones, no puede
compartirse la conclusión a la que llegan los dictámenes del Consejo de
Estado de 20 de Febrero de 1997 y de 21 de Enero de 1999, al pronunciarse
a favor de la jurisdicción civil, ante reclamaciones formuladas a RENFE
por daños y perjuicios, si bien ocasionados y reclamados con anterioridad
a la reforma operada en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial.
De todo ello, como cuestión de principio, puede
afirmarse que después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder
Judicial y de la entrada en vigor de la ley de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998, toda reclamación
indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de las
Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de
la relación, pública o privada en que se ocasione, deberá ser
sustanciada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluso en
el caso de que a la producción del daño hayan concurrido sujetos
privados, quienes deberán, también, ser demandados ante este orden
jurisdiccional.
TERCERO.- Sin embargo, no es este el caso que aquí
se cuestiona, pues admitida la legitimación de RENFE en calidad de parte
demandada, lo que justificaría la declaración de la competencia de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones expuestas, debe
contemplarse, al mismo tiempo, la presencia, también como codemandada de
[..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cual, no comparece en el
proceso por haber concurrido a la producción del daño, circunstancia que
en nada cambiaría la conclusión ya adelantada, sino como contratante de
una póliza de seguro, contra la cual y en virtud de lo dispuesto en el
artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de
octubre, " El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa
contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de
indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el
asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el
daño o perjuicio causado a tercero ."
CUARTO.- Como puede apreciarse, la llamada al
proceso de la compañía de seguros no resulta caprichosa ni tiene el
carácter de subsidiaria, pues la Ley le otorga al perjudicado el
ejercicio de una "acción directa o contra la aseguradora. Ello
implica, según ha declarado la jurisprudencia de la Sala Civil del
Tribunal Supremo ( sentencias de 30 de diciembre de 1995, 3 de abril y 3
de octubre de 1996) el derecho del perjudicado a mantener indemne su
patrimonio, siempre que la acción se ejercite dentro de los límites de
la cobertura pactada.
También ha declarado la jurisprudencia que la acción
directa contra la compañía aseguradora tiene su origen en el contrato de
seguro, siendo la obligación al pago de la compañía aseguradora la
misma (salvo las excepciones que proclama el artículo 76 de la Ley del
Contrato de Seguro) que correspondería a quién contrató la póliza, por
los daños y perjuicios causados.
QUINTO.- De todo lo expuesto puede ya deducirse que
la posición procesal, en calidad de codemandadas y por tanto obligadas al
pago de la eventual indemnización que pudiera corresponderle a la actora,
que ocupan la RENFE y [..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A.,
refuerza las expectativas y el derecho subjetivo de la parte demandante,
por lo que, al optar por esta posibilidad que le reconoce el ordenamiento,
el ciudadano reclamante está haciendo uso de su derecho a una mejor y
mayor tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 24.1 de la
Constitución.
Dicha opción, esto es, la posibilidad de demandar
conjuntamente al agente causante del daño, en este caso una
Administración Pública y la compañía aseguradora del riesgo,
contemplada por el ordenamiento jurídico como una garantía de los
ciudadanos ante el incremento y gravedad de los riesgos que origina la
convivencia, no puede ser desconocida por las normas procesales,
obstaculizando, "de facto", un derecho que le concede la norma.
Sin desconocer la polémica doctrinal que este singular
y especialísimo supuesto ha originado, al no estar contemplada, de forma
expresa, la presencia de las Compañías aseguradoras en el proceso
contencioso administrativo, dada su especial naturaleza, cuando se exige
la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, lo
razonable, mientras la Ley no recoja, como ha hecho con los sujetos
concurrentes a la producción del daño, una llamada expresa al proceso
contencioso, mantener, en este supuesto, la tradicional y ya clásica
" vis atractiva " de la Jurisdicción Civil, reconocida en el
artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando establece:
"Los Juzgados y Tribunales del orden civil conocerán, además de las
materias que le sean propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a
otro orden jurisdiccional."
De lo contrario, se obligaría al perjudicado a
entablar dos procesos distintos, ante dos jurisdicciones diferentes, la
civil para la compañía aseguradora, y la contencioso administrativa para
la Administración. Tal alternativa, al margen de los problemas de
economía procesal, riesgo de resoluciones no del todo acordes en ambos
órdenes jurisdiccionales, provocaría una merma de las garantías del
ciudadano y, en último término, un debilitamiento de su derecho
constitucional a la tutela judicial efectiva.
Por todo ello, procede declarar que la competencia para
conocer de la reclamación presentada por la Procuradora Dª [..], en
nombre y representación de D. [..], contra la RED NACIONAL DE
FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE y contra [..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y
REASEGUROS S.A. corresponde a la jurisdicción civil.
LA SALA ACUERDA
Resolver el conflicto negativo de competencia planteado
entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4, y el
Juzgado de Primera Instancia Número 20 de Barcelona, en el sentido de
declarar competente para conocer de la reclamación formulada por D. [..].
contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y contra [..]
Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO 20 DE BARCELONA, debiendo devolverse las actuaciones a los
órganos de procedencia, con testimonio de esta resolución.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados
que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de
Competencia, lo que como Secretario certifico.