Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala Especial de Conflictos de Competencia Art. 42 LOPJ

 

 

Auto de 27 de diciembre de 2002

Ponente Excmo. Sr. D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez

 

 

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Diciembre de dos mil uno.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- El día 20 de Abril de 2000, se presentó ante el Juzgado de Primera Instancia de Barcelona n° 20, por la Procuradora Dª [..] la oportuna demanda, en nombre y representación de D. [..] contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) y contra [..] COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.., en reclamación de los daños y perjuicios sufridos el día 8 de Agosto de 1998, en el vestíbulo de la estación de Barcelona-Sants, acordándose, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción, oír a las partes a efectos de determinar la jurisdicción competente para conocer del asunto.

Por Auto de 2 de Junio de 2000, el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de Barcelona, declaró su falta de jurisdicción, por ser competente la jurisdicción contencioso-administrativa, todo ello en base, entre otros, a los siguientes razonamientos: Entiende el Juzgado que el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su actual redacción procedente de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio, impone esta solución, pues en su párrafo segundo precisa que "Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad ó el tipo de la relación que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional".

Por su parte, el artículo 1.2.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de julio de 1998, a la hora de determinar que se entiende por Administración Pública a los efectos de la Ley, determina que se entenderán incluidas en dicho concepto "Las Entidades de Derecho Público que sean dependientes o estén vinculadas al Estado, Comunidades Autónomas ó de las Entidades Locales".

Entiende el Juzgado que, según la nueva redacción del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando haya intervenido un sujeto privado en la producción del daño, el demandante deducirá también frente a él su pretensión ante la Jurisdicción Contencioso administrativa.

Señala, como antecedente de esta reforma legislativa, el contenido de los artículos 139 a 144 de la Ley 30/92, de 26 de Noviembre, que establece un sistema único para hacer realidad la responsabilidad de todas las Administraciones Públicas, tanto en sus actuaciones de derecho público como de derecho privado. De todo ello no puede deducirse la "vis atractiva" de la Jurisdicción Civil.

Concluye que tal solución es la procedente, al tratarse RENFE de una entidad de derecho público dependiente del Estado.

SEGUNDO.- En escrito de 27 de junio de 2000, dirigido a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, la Procuradora Dª [..], en nombre y representación de D. [..] interpuso el oportuno recurso contencioso administrativo por daños y perjuicios contra la denegación presunta de la reclamación formulada el 29 de julio de 1999 contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ( RENFE ) y [..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A..

La reclamación tenía su fundamento en las lesiones sufridas por el menor B.B.L., quien el día 8 de agosto de 1998, encontrándose en la Estación de Sants en compañía de su madre, sufrió una caída al ir a tomar el tren.

TERCERO.- Tras oír a las partes acerca de la posible incompetencia de la Sala para conocer del presente recurso, ésta, por auto de 8 de noviembre de 2000 y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción, declaró la competencia para el conocimiento y fallo del presente recurso del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO.- Una Vez comparecidas las partes ante el Juzgado Central n° 4 de lo Contencioso Administrativo, por providencia de 2 de abril de 2001, se les dio traslado para que en el plazo de diez días alegaran lo que a su derecho convenga sobre la posible falta de jurisdicción de este Juzgado para conocer de la presente reclamación.

Por Auto de 21 de mayo de 2001, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo n° 4, a la vista de lo dispuesto en el artículo 51.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declaró su falta de jurisdicción , al venirle atribuida la pretensión sustanciada en el recurso al orden jurisdiccional civil, remitiéndose las actuaciones al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Madrid.

Interpuesto el oportuno recurso de súplica por la Procuradora Dª [..] en nombre de la parte actora, interesando se declarara la competencia de los Juzgados de Primera Instancia de Barcelona.

Por Auto de 2 de julio de 2001, se estimó dicho recurso en el sentido de remitir las actuaciones al Juzgado Decano de los de Primera Instancia de Barcelona.

QUINTO.- Personadas las partes ante el Juzgado de Primera Instancia n° 20 de los de Barcelona, éste, por Auto de 15 de Octubre de 2001, al entender que por esta jurisdicción ya se había declarado su falta de competencia por Auto de 2 de junio de 2000, considera que al ser rechazada la competencia por la jurisdicción contencioso administrativa, estamos ante un conflicto de competencia negativo, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, procede elevar las actuaciones a la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo.

SEXTO.- Recibidas las presentes actuaciones en la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, por providencia de 31 de Octubre de 2001, se procedió a la designación de Ponente y a dar traslado al Ministerio Fiscal, por un plazo de diez días, para su preceptivo informe.

SÉPTIMO.- En escrito de 22 de noviembre de 2001, el Ministerio Fiscal se pronunció en el sentido de considerar competente para conocer de la presente reclamación a la jurisdicción civil, en base a los siguientes razonamientos: Después de precisar como ocurrieron los hechos, el 8 de Agosto de 1998 en la Estación de Ferrocarril de Barcelona-Sants, entiende que, según lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley 16/1987, de 30 de julio de Transportes Terrestres, RENFE es una entidad de derecho público que actúa en régimen de empresa mercantil con sometimiento al ordenamiento jurídico privado. Asimismo, el artículo 53 de la Ley 6/1997, de 13 de Abril, en su apartado 2. señala que las Entidades Públicas empresariales se rigen por el derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de las potestades administrativas que tengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados por las mismas en esta ley, en sus estatutos y en la legislación presupuestaria.

Por su parte, razona el Ministerio Fiscal, el artículo 1.1 del Estatuto de RENFE, aprobado por Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, determina en su artículo 1.1 que la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) es una entidad de derecho público que, actuando en régimen de empresa mercantil, ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado.

La reclamación efectuada y que ha dado lugar a este conflicto, en la que pudiera verse afectada [..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. tiene el carácter de jurídico privada, apartada de cualquier hipótesis de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

OCTAVO.- Por Providencia de 19 de Noviembre de 2001, se acordó señalar la audiencia del 17 de Diciembre de 2001 para la decisión del presente conflicto.

 

Siendo Ponente el Excmo. Sr. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- La resolución del presente conflicto exige, con carácter previo, determinar la actual naturaleza de la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES ( RENFE), pues si bien es cierto que el Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, por el que se aprueba el Estatuto Jurídico de RENFE, la califica de una Entidad de derecho público que, actuando en régimen de empresa mercantil, ajusta su actividad al ordenamiento jurídico privado, la Disposición Transitoria 3a de la Ley 6/1997, de 14 de abril, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, preveía la adaptación de los Organismos autónomos y demás Entidades de Derecho público a las previsiones de la citada Ley.

Dicha adaptación, por lo que a RENFE respecta, se produjo por el artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de Diciembre, en el que se establece que RENFE tendrá la consideración de Entidad Pública Empresarial, en los términos del artículo 43.11) de la Ley 6/1997, de 14 de abril.

En el artículo 53 de la Ley 6/1997 se determina que las Entidades Públicas Empresariales son Organismos públicos a los que se encomienda la realización de actividades prestacionales, la gestión de servicios ó la producción de bienes de interés público susceptibles de contraprestación. Advirtiéndose expresamente en su apartado 2° que: " Las Entidades Públicas Empresariales se rigen por el Derecho privado, excepto en la formación de la voluntad de sus órganos, en el ejercicio de sus potestades administrativas que vengan atribuidas y en los aspectos específicamente regulados por las mismas en esta Ley, en sus Estatutos y en la legislación presupuestaria".

SEGUNDO.- Una vez determinada la personalidad jurídica de RENFE, como reiteradamente viene señalando esta Sala Especial de Conflictos de Competencia, en aplicación del artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1 de julio de 1985 ( reformada en este punto por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de Julio), las reclamaciones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad ó el tipo de relación de la que se derive, deberán sustanciarse, necesariamente, ante los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Añadiéndose, incluso, que si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional.

Este criterio de atribución competencial, ya iniciado en los artículos 142.6 y 144 de la Ley 30/92, de 26 de diciembre, se ha visto ratificado por el artículo 2.e) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998, en el que, con una redacción similar, se recuerda que la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerá de: "La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que derive, no pudiendo ser demandadas aquellas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social". De ello se deduce que, con independencia de la relación jurídica, pública o privada, en la que se haya ocasionado el daño, cuando estemos en presencia de una reclamación de este carácter formulada contra una Administración Pública, como es el caso de RENFE, constituida como Entidad Pública Empresarial, la Jurisdicción competente será siempre la Contencioso Administrativa.

Ello implica que, desde esta perspectiva argumenta¡, no puedan admitirse las razones invocadas por el Ministerio Fiscal para atribuir la competencia a la jurisdicción civil, al entender que, en este caso, RENFE es una entidad de derecho público que actúa en régimen de derecho privado, pues también en este supuesto, a la vista de la normativa expuesta, debe primar, como determinante de la atribución competencia, su carácter de Administración Pública.

En iguales términos y por las mismas razones, no puede compartirse la conclusión a la que llegan los dictámenes del Consejo de Estado de 20 de Febrero de 1997 y de 21 de Enero de 1999, al pronunciarse a favor de la jurisdicción civil, ante reclamaciones formuladas a RENFE por daños y perjuicios, si bien ocasionados y reclamados con anterioridad a la reforma operada en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De todo ello, como cuestión de principio, puede afirmarse que después de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la entrada en vigor de la ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 13 de Julio de 1998, toda reclamación indemnizatoria derivada de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación, pública o privada en que se ocasione, deberá ser sustanciada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, incluso en el caso de que a la producción del daño hayan concurrido sujetos privados, quienes deberán, también, ser demandados ante este orden jurisdiccional.

TERCERO.- Sin embargo, no es este el caso que aquí se cuestiona, pues admitida la legitimación de RENFE en calidad de parte demandada, lo que justificaría la declaración de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por las razones expuestas, debe contemplarse, al mismo tiempo, la presencia, también como codemandada de [..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, la cual, no comparece en el proceso por haber concurrido a la producción del daño, circunstancia que en nada cambiaría la conclusión ya adelantada, sino como contratante de una póliza de seguro, contra la cual y en virtud de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro, Ley 50/1980, de 8 de octubre, " El perjudicado o sus herederos tendrán acción directa contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar, sin perjuicio del derecho del asegurador a repetir contra el asegurado, en el caso de que sea debido a conducta dolosa de éste, el daño o perjuicio causado a tercero ."

CUARTO.- Como puede apreciarse, la llamada al proceso de la compañía de seguros no resulta caprichosa ni tiene el carácter de subsidiaria, pues la Ley le otorga al perjudicado el ejercicio de una "acción directa o contra la aseguradora. Ello implica, según ha declarado la jurisprudencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo ( sentencias de 30 de diciembre de 1995, 3 de abril y 3 de octubre de 1996) el derecho del perjudicado a mantener indemne su patrimonio, siempre que la acción se ejercite dentro de los límites de la cobertura pactada.

También ha declarado la jurisprudencia que la acción directa contra la compañía aseguradora tiene su origen en el contrato de seguro, siendo la obligación al pago de la compañía aseguradora la misma (salvo las excepciones que proclama el artículo 76 de la Ley del Contrato de Seguro) que correspondería a quién contrató la póliza, por los daños y perjuicios causados.

QUINTO.- De todo lo expuesto puede ya deducirse que la posición procesal, en calidad de codemandadas y por tanto obligadas al pago de la eventual indemnización que pudiera corresponderle a la actora, que ocupan la RENFE y [..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., refuerza las expectativas y el derecho subjetivo de la parte demandante, por lo que, al optar por esta posibilidad que le reconoce el ordenamiento, el ciudadano reclamante está haciendo uso de su derecho a una mejor y mayor tutela judicial efectiva, en los términos del artículo 24.1 de la Constitución.

Dicha opción, esto es, la posibilidad de demandar conjuntamente al agente causante del daño, en este caso una Administración Pública y la compañía aseguradora del riesgo, contemplada por el ordenamiento jurídico como una garantía de los ciudadanos ante el incremento y gravedad de los riesgos que origina la convivencia, no puede ser desconocida por las normas procesales, obstaculizando, "de facto", un derecho que le concede la norma.

Sin desconocer la polémica doctrinal que este singular y especialísimo supuesto ha originado, al no estar contemplada, de forma expresa, la presencia de las Compañías aseguradoras en el proceso contencioso administrativo, dada su especial naturaleza, cuando se exige la responsabilidad patrimonial de una Administración Pública, lo razonable, mientras la Ley no recoja, como ha hecho con los sujetos concurrentes a la producción del daño, una llamada expresa al proceso contencioso, mantener, en este supuesto, la tradicional y ya clásica " vis atractiva " de la Jurisdicción Civil, reconocida en el artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando establece: "Los Juzgados y Tribunales del orden civil conocerán, además de las materias que le sean propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional."

De lo contrario, se obligaría al perjudicado a entablar dos procesos distintos, ante dos jurisdicciones diferentes, la civil para la compañía aseguradora, y la contencioso administrativa para la Administración. Tal alternativa, al margen de los problemas de economía procesal, riesgo de resoluciones no del todo acordes en ambos órdenes jurisdiccionales, provocaría una merma de las garantías del ciudadano y, en último término, un debilitamiento de su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

Por todo ello, procede declarar que la competencia para conocer de la reclamación presentada por la Procuradora Dª [..], en nombre y representación de D. [..], contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE y contra [..] COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. corresponde a la jurisdicción civil.

 

 

LA SALA ACUERDA

 

 

Resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4, y el Juzgado de Primera Instancia Número 20 de Barcelona, en el sentido de declarar competente para conocer de la reclamación formulada por D. [..]. contra la Red Nacional de Ferrocarriles Españoles (RENFE) y contra [..] Compañía de Seguros y Reaseguros S.A., al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 20 DE BARCELONA, debiendo devolverse las actuaciones a los órganos de procedencia, con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competencia, lo que como Secretario certifico.

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