Auto de 21 de Octubre de 2002.
Ponente Excmo. Sr. D.: Xavier O'Callaghan Muñoz
En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos
mil dos.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Procuradora Dª [..], en nombre y
representación de Dª [..], formuló demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de la Instancia n° 3 de
Barcelona, contra RENFE y [..] SEGUROS GENERALES, S.A., en la que suplicó
al Juzgado se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda
se les condene al pago de la suma reclamada, intereses del 20% y costas.
En fecha 30 de enero de 2001, se dictó Auto por el
Juzgado de la instancia n° 3 de Barcelona desestimando la demanda y
apreciando la falta de competencia de la Jurisdicción civil, declarando
competente la Jurisdicción contencioso-administrativo.
SEGUNDO.- El Letrado D [..], interpuso escrito
contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso
Administrativo n° 6 de Barcelona y por este Juzgado se dictó Auto en
fecha 22 de noviembre de 2001, declarando la incompetencia para conocer
del asunto planteado.
TERCERO.- Se acordó elevar las presentes
actuaciones a la Sala de Conflictos del T. S. conforme a lo prevenido en
el art. 42 L.O.P.J.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de
Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, y formándose el Rollo
correspondiente; con fecha 12 de septiembre de 2002, el Ministerio Fiscal
evacuó informe, en el que entendía que la competencia para el
conocimiento de la reclamación deducida corresponde al orden
jurisdiccional contencioso-administrativo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
.- Se
formuló demanda ante el Juzgado de la Instancia n° 3 de Barcelona frente
a RENFE y a [..] SEGUROS GENERALES, S.A. en reclamación de
responsabilidad extracontractual por lesiones, secuelas y gastos sufridos
por la demandante al apearse de un vagón del tren. La Magistrada-Juez
dictó Auto de 30 de enero de 2001 que declaró la incompetencia de
jurisdicción.
La misma demandante formuló recurso
contencioso-administrativo frente a las mismas partes y el Juzgado de lo
Contencioso Administrativo n° 6 de Barcelona dictó Auto de 22 de
noviembre de 2001, declarando su incompetencia.
El conflicto de jurisdicción queda así planteado
respecto a la acción de reclamación de la responsabilidad patrimonial de
RENFE y, acumulada, a la acción directa frente a [..] SEGUROS GENERALES,
S.A. en virtud de contrato de seguro; aquélla se basa en el artículo
1902 del Código civil y ésta en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8
de octubre, de contrato de seguro.
SEGUNDO.- La codemandada RED NACIONAL DE
FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) es una entidad pública empresarial,
conforme al artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en
relación con la disposición transitoria 3a de la Ley 6/1997, de 14 de
abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del
Estado y con el Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, de Estatuto
jurídico de RENFE. Entidad pública empresarial, incluida como tal en el
artículo 43.11) de la misma ley de organización y funcionamiento de la
Administración General del Estado y que, según el artículo 53.2 se rige
por el Derecho privado, salvo en su actuación interna y su actividad
administrativa.
En consecuencia, siempre fue la jurisdicción civil la
que conoció de las reclamaciones frente a RENFE. Sin embargo, el texto
del artículo 9.4 párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial
redactado conforme a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, atribuye a
la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de toda
responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que coincide con lo
dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.
TERCERO.- En definitiva, la responsabilidad
patrimonial de RENFE debe ser conocida por la jurisdicción
contencioso-administrativa; así lo expresó obiter dicta, el Auto de esta
Sala de conflictos, de 27 de diciembre de 2001 (conflicto número
41/2001). Sin embargo, el mismo Auto, como fundamento de la parte
dispositiva, mantuvo que si se demanda conjuntamente a RENFE y a una
compañía aseguradora, la jurisdicción competente es la civil, ya que
ésta no es coautora del daño, sino que es demandada en virtud de un
contrato de seguro y no cae bajo la previsión de las normas citadas de la
Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisdicción
contencioso-administrativa; el perjudicado no puede ser obligado a seguir
dos procesos, ante dos jurisdicciones diferentes, por lo que, conforme al
artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vis atractiva
de la civil, es ésta la jurisdicción competente.
LA SALA ACUERDA
Resolver definitivamente el conflicto de competencia
entre los Juzgados de 1ª Instancia n° 3 de Barcelona y Juzgado de lo
Contencioso Administrativo n°6 de Barcelona, en relación con el juicio
de menor cuantía n° 742/2000 y el recurso contencioso-administrativo n°
108/2001 y declarar que la jurisdicción es del Juzgado de la Instancia
n° 3 de Barcelona al que le corresponderá conocer del asunto,
devolviéndose las actuaciones a los órganos de procedencia, con
testimonio de esta resolución.
Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados
que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de
Competencia, lo que como Secretario certifico.