Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO

SALA ESPECIAL DE CONFLICTOS DE COMPETENCIA ART. 42 LOPJ

 

Auto de 21 de Octubre de 2002.

Ponente Excmo. Sr. D.: Xavier O'Callaghan Muñoz

 

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Octubre de dos mil dos.

 

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

 

PRIMERO.- La Procuradora Dª [..], en nombre y representación de Dª [..], formuló demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de la Instancia n° 3 de Barcelona, contra RENFE y [..] SEGUROS GENERALES, S.A., en la que suplicó al Juzgado se dicte sentencia estimando íntegramente la presente demanda se les condene al pago de la suma reclamada, intereses del 20% y costas.

En fecha 30 de enero de 2001, se dictó Auto por el Juzgado de la instancia n° 3 de Barcelona desestimando la demanda y apreciando la falta de competencia de la Jurisdicción civil, declarando competente la Jurisdicción contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- El Letrado D [..], interpuso escrito contencioso-administrativo ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de Barcelona y por este Juzgado se dictó Auto en fecha 22 de noviembre de 2001, declarando la incompetencia para conocer del asunto planteado.

TERCERO.- Se acordó elevar las presentes actuaciones a la Sala de Conflictos del T. S. conforme a lo prevenido en el art. 42 L.O.P.J.

CUARTO.- Remitidas las actuaciones a la Sala de Conflictos de Jurisdicción del Tribunal Supremo, y formándose el Rollo correspondiente; con fecha 12 de septiembre de 2002, el Ministerio Fiscal evacuó informe, en el que entendía que la competencia para el conocimiento de la reclamación deducida corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

 

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se formuló demanda ante el Juzgado de la Instancia n° 3 de Barcelona frente a RENFE y a [..] SEGUROS GENERALES, S.A. en reclamación de responsabilidad extracontractual por lesiones, secuelas y gastos sufridos por la demandante al apearse de un vagón del tren. La Magistrada-Juez dictó Auto de 30 de enero de 2001 que declaró la incompetencia de jurisdicción.

La misma demandante formuló recurso contencioso-administrativo frente a las mismas partes y el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 6 de Barcelona dictó Auto de 22 de noviembre de 2001, declarando su incompetencia.

El conflicto de jurisdicción queda así planteado respecto a la acción de reclamación de la responsabilidad patrimonial de RENFE y, acumulada, a la acción directa frente a [..] SEGUROS GENERALES, S.A. en virtud de contrato de seguro; aquélla se basa en el artículo 1902 del Código civil y ésta en el artículo 76 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro.

SEGUNDO.- La codemandada RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES (RENFE) es una entidad pública empresarial, conforme al artículo 74 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, en relación con la disposición transitoria 3a de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y con el Real Decreto 121/1994, de 28 de enero, de Estatuto jurídico de RENFE. Entidad pública empresarial, incluida como tal en el artículo 43.11) de la misma ley de organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y que, según el artículo 53.2 se rige por el Derecho privado, salvo en su actuación interna y su actividad administrativa.

En consecuencia, siempre fue la jurisdicción civil la que conoció de las reclamaciones frente a RENFE. Sin embargo, el texto del artículo 9.4 párrafo 2°, de la Ley Orgánica del Poder Judicial redactado conforme a la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio, atribuye a la jurisdicción contencioso-administrativa el conocimiento de toda responsabilidad patrimonial de la Administración, lo que coincide con lo dispuesto en el artículo 2.e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa.

TERCERO.- En definitiva, la responsabilidad patrimonial de RENFE debe ser conocida por la jurisdicción contencioso-administrativa; así lo expresó obiter dicta, el Auto de esta Sala de conflictos, de 27 de diciembre de 2001 (conflicto número 41/2001). Sin embargo, el mismo Auto, como fundamento de la parte dispositiva, mantuvo que si se demanda conjuntamente a RENFE y a una compañía aseguradora, la jurisdicción competente es la civil, ya que ésta no es coautora del daño, sino que es demandada en virtud de un contrato de seguro y no cae bajo la previsión de las normas citadas de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la jurisdicción contencioso-administrativa; el perjudicado no puede ser obligado a seguir dos procesos, ante dos jurisdicciones diferentes, por lo que, conforme al artículo 9.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por la vis atractiva de la civil, es ésta la jurisdicción competente.

 

 

LA SALA ACUERDA

 

 

Resolver definitivamente el conflicto de competencia entre los Juzgados de 1ª Instancia n° 3 de Barcelona y Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°6 de Barcelona, en relación con el juicio de menor cuantía n° 742/2000 y el recurso contencioso-administrativo n° 108/2001 y declarar que la jurisdicción es del Juzgado de la Instancia n° 3 de Barcelona al que le corresponderá conocer del asunto, devolviéndose las actuaciones a los órganos de procedencia, con testimonio de esta resolución.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. Magistrados que han constituido Sala para ver y decidir el presente Conflicto de Competencia, lo que como Secretario certifico.

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