Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

 

A U T O

Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Arturo Fernández López

En la villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ

H E C H O S

 

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 326/99 seguido a instancia de FERNANDO CASTAÑO CASANUEVA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO.- Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 5 de junio de 2001, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO.- Por escrito de fecha 12 de julio de 2001 se formalizó por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO.- Esta Sala, por providencia de 3 de diciembre de 2001 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.


RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

 

PRIMERO.- El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998, 30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).

En el presente recurso se cuestiona si la retribución de los médicos especialistas de cupo o no jerarquizados del Sistema Nacional de Salud debe establecerse conforme al cupo formalmente asignado por el INSALUD o conforme al realmente asumido, invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 1991.

En el supuesto de la sentencia recurrida, se trata de un médico estatutario de cupo especialista en análisis clínicos que ha venido desarrollando su actividad en el servicio de laboratorio de análisis clínicos de ambulatorio o cupo o no jerarquizado, realizando una jornada de 15 horas semanales (3 horas diarias de lunes a viernes) y siendo retribuido conforme a un cupo asignado en 1992. Consta igualmente que desde marzo 1993 sólo había dos médicos especialistas de cupo en ese servicio, uno de los cuales se jubiló al finalizar 1996, que hasta 1993 también había otros dos especialistas jerarquizados, que este servicio ha venido asumiendo la práctica totalidad de las analíticas de medicina general de la Provincia de Zamora, y que el repetido servicio fue objeto de una fusión con el laboratorio de análisis clínicos de instituciones cerradas o jerarquizado en abril 1999.

La pretensión del actor ahora recurrido versó sobre las diferencias retributivas entre el cupo asignado en 1992 y el realmente asumido hasta 1999 (dividiendo por mitad la cantidad correspondiente al período anterior a la jubilación de la otra especialista el 31 de diciembre de 1996), cuantificadas en 57.593.355 ptas., por el período comprendido entre mayo de 1994 y abril de 1999.

En el supuesto de la sentencia de contraste se trata de un médico estatutario de cupo o zona especialista de pulmón y corazón al que le fue reducido el número de cartillas o cupo asignado por su atribución a los servicios jerarquizados, con la consecuente minoración retributiva, reclamándose por el mismo la diferencia salarial correspondiente.

De lo que antecede se desprende la falta de identidad y contradicción pretendidas, por cuanto que en la sentencia recurrida se discute sobre las consecuencias salariales de una desproporción entre el cupo formalmente asignado a un médico especialista no jerarquizado y el realmente asumido; mientras que en la sentencia de contraste se debate sobre los efectos retributivos de una reducción del cupo asignado a un médico especialista decidida por la Administración sanitaria, sin que conste discordancia entre el cupo formalmente asignado y el realmente asumido.

SEGUNDO.- Por lo expuesto y de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de junio de 2001, en el recurso de suplicación número 787/2001, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de los de Zamora de fecha 20 de febrero de 2001, en el procedimiento nº 326/99 seguido a instancia de FERNANDO CASTAÑO CASANUEVA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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