A U T O
Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Gonzalo Moliner Tamborero
D. Arturo Fernández López
En la villa de Madrid, a diecinueve de Febrero de dos mil dos.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.
D. ARTURO FERNÁNDEZ LÓPEZ
H E C H O S
PRIMERO.- Por el Juzgado de
lo Social de los de Zamora se dictó sentencia en fecha 20 de febrero de
2001, en el procedimiento nº 326/99 seguido a instancia de FERNANDO
CASTAÑO CASANUEVA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad,
que estimaba en parte la pretensión formulada.
SEGUNDO.- Dicha resolución
fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada
sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 5 de junio de 2001, que
desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la
sentencia impugnada.
TERCERO.- Por escrito de
fecha 12 de julio de 2001 se formalizó por el Procurador D. Carlos
Jiménez Padrón en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA
SALUD, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la
sentencia de la Sala de lo Social antes citada.
CUARTO.- Esta Sala, por
providencia de 3 de diciembre de 2001 acordó abrir el trámite de
inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la
parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo
que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el
sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.
RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- El artículo 217 de
la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de
casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción
entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial
que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal
Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La
contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan
pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se
produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias
esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es
preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos
litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa
diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos
y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse
en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de
doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una
oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos
sustancialmente iguales (sentencias de 27 y 28 de enero de 1992, 18 de
julio, 14 de octubre, 17 de diciembre de 1997, 23 de septiembre de 1998,
30 de junio de 1999, 2 de julio y 28 de septiembre de 1999).
En el presente recurso se cuestiona
si la retribución de los médicos especialistas de cupo o no
jerarquizados del Sistema Nacional de Salud debe establecerse conforme al
cupo formalmente asignado por el INSALUD o conforme al realmente asumido,
invocándose como sentencia de contraste la del Tribunal Supremo de 24 de
mayo de 1991.
En el supuesto de la sentencia
recurrida, se trata de un médico estatutario de cupo especialista en
análisis clínicos que ha venido desarrollando su actividad en el
servicio de laboratorio de análisis clínicos de ambulatorio o cupo o no
jerarquizado, realizando una jornada de 15 horas semanales (3 horas
diarias de lunes a viernes) y siendo retribuido conforme a un cupo
asignado en 1992. Consta igualmente que desde marzo 1993 sólo había dos
médicos especialistas de cupo en ese servicio, uno de los cuales se
jubiló al finalizar 1996, que hasta 1993 también había otros dos
especialistas jerarquizados, que este servicio ha venido asumiendo la
práctica totalidad de las analíticas de medicina general de la Provincia
de Zamora, y que el repetido servicio fue objeto de una fusión con el
laboratorio de análisis clínicos de instituciones cerradas o
jerarquizado en abril 1999.
La pretensión del actor ahora
recurrido versó sobre las diferencias retributivas entre el cupo asignado
en 1992 y el realmente asumido hasta 1999 (dividiendo por mitad la
cantidad correspondiente al período anterior a la jubilación de la otra
especialista el 31 de diciembre de 1996), cuantificadas en 57.593.355
ptas., por el período comprendido entre mayo de 1994 y abril de 1999.
En el supuesto de la sentencia de
contraste se trata de un médico estatutario de cupo o zona especialista
de pulmón y corazón al que le fue reducido el número de cartillas o
cupo asignado por su atribución a los servicios jerarquizados, con la
consecuente minoración retributiva, reclamándose por el mismo la
diferencia salarial correspondiente.
De lo que antecede se desprende la
falta de identidad y contradicción pretendidas, por cuanto que en la
sentencia recurrida se discute sobre las consecuencias salariales de una
desproporción entre el cupo formalmente asignado a un médico
especialista no jerarquizado y el realmente asumido; mientras que en la
sentencia de contraste se debate sobre los efectos retributivos de una
reducción del cupo asignado a un médico especialista decidida por la
Administración sanitaria, sin que conste discordancia entre el cupo
formalmente asignado y el realmente asumido.
SEGUNDO.- Por lo expuesto y
de conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de
Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede
declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.
Por lo expuesto, en nombre de S. M.
El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
LA SALA ACUERDA: Declarar la
inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por el Procurador D. Carlos Jiménez Padrón, en nombre y
representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD contra la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 5 de junio de 2001, en el
recurso de suplicación número 787/2001, interpuesto por INSTITUTO
NACIONAL DE LA SALUD, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo
Social de los de Zamora de fecha 20 de febrero de 2001, en el
procedimiento nº 326/99 seguido a instancia de FERNANDO CASTAÑO
CASANUEVA contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre cantidad.
Se declara la firmeza de la
sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Contra este auto no cabe recurso
alguno.
Devuélvanse los autos de instancia
y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y
comunicación.
Así lo acordamos, mandamos y
firmamos.