Excmos. Sres.:
D. Víctor Fuentes López
D. Antonio Martín Valverde
D. Joaquín Samper Juan
D. Santiago Varela de la Escalera
En la Villa de Madrid, a treinta y
uno de Octubre de dos mil uno.
Vistos los presentes autos
pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación interpuesto
por Empresa Pública de Emergencias Sanitarias, representada por el
Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, contra la sentencia dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
sede de Granada, de fecha 5 de febrero de 2001, en autos seguidos a
instancia de Sindicato Unión de Profesionales de la Emergencia
Sanitaria de Andalucía (UPES) frente a dicha entidad, sobre conflicto
colectivo.
Se ha personado ante esta Sala en
concepto de recurrido el Sindicato Unión de Profesionales de la
Emergencia Sanitaria de Andalucía, representada por el letrado D.
Marcial Burra García.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. SANTIAGO
VARELA DE LA ESCALERA
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-
El Sindicato Unión de Profesionales de la Emergencia Sanitaria de
Andalucía (UPES), formuló demanda en materia de Conflicto Colectivo
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, sede de Granada, contra la Empresa Pública de Emergencias
Sanitarias (EPES) en la que tras exponer los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, terminó por suplicar se dictara
sentencia por la que se declare que los números 2,3 y 4 del artículo
22 del Texto Articulado de su I I Convenio Colectivo debe interpretarse
como sigue: 1) En cuanto a las localizaciones o guardias localizadas
(art. 22.2) que todas las horas de trabajo realizadas a consecuencia de
una activación, y sea cual sea la causa que la misma origine, deben
computarse como tiempo de trabajo efectivo ordinario, y, en su caso,
horas extraordinarias. 2) En cuanto a las guardias asistenciales y
dispositivos de riesgo previsibles (art. 22,3 y 4), que todas las hora
correspondientes a tales situaciones, de beben computarse como tiempo de
trabajo efectivo ordinario, y, en su caos, horas extraordinarias.
Segundo.-
Admitida a trámite la demanda, se celebro el acto de juicio en el que
la parte actora se ratificó en la misma; oponiéndose las demandadas,
según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba se practicaron las
propuestas por las partes y declaradas pertinentes.
Tercero.-
Con fecha 5 de febrero de 2001 la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, dictó sentencia,
cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que
estimando la demanda interpuesta por D. [..], Presidente del Sindicato
Unión de Profesionales de Emergencia Sanitarias de Andalucía, sobre
conflicto colectivo contra la empresa Pública de Emergencias Sanitarias
(EPES) debemos declarar y declaramos que todas las horas de trabajo
realizadas a consecuencia de una activación en las guardias
localizadas, así como las guardias asistenciales y dispositivas de
riesgos previsibles, deben computase como tiempo de trabajo efectivo
ordinario, y en su caso horas extraordinarias, condenando a la demandada
a estar y pasar por ello".
Cuarto.-
En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos.
"Primero. Por D. [..], Presidente del sindicato Unión de
Profesionales de la Emergencia Sanitaria de Andalucía (EPES) , se
formalizó demanda de conflicto colectivo contra la referida empresa, a
fin de que las localizaciones o guardias localizadas (art. 22 del
Convenio), las horas realizadas a consecuencia de una activación, sea
cual sea la causa que la misma origine deben computarse como tiempo de
trabajo efectivo ordinario, y, en su caso horas extraordinarias. En
cuanto a las Guardias asistenciales y dispositivos de Riesgo Previsible
(art. 22 3 y 4 del convenio), todas las horas correspondientes a tales
situaciones, deben computarse como tiempo de trabajo efectivo ordinario,
y, en su caso horas extraordinarias.- Segundo. El art. 22 del III
Convenio Colectivo de EPES (publicado en el BOJA de 14 de diciembre de
1999) regula entre otras las siguientes situaciones:- A. Localizaciones
o guardias localizadas obligatorias integradas, a su vez por dos
subconceptos; a saber:: 1.- Expectativa de llamadas: 'Es la situación
de disponibilidad en la que se encuentra el trabajador, con el medio de
comunicación establecido al efecto, que haga disponible su presencia
personal en el lugar de trabajo cuando sea requerido'. 2.- Activación:
Es precisamente, dicho requerimiento, el cual pude deberse a: 2.1
Incapacidad Temporal de un compañero de trabajo. (La virtualidad de
esta causa no podrá exceder de un tiempo máximo de 3 días): 2.2.-
Traslado interhospitalario aéreo urgente de pacientes críticos.2.3.-
Catástrofes y emergencias colectivas. 2.4.- Cualquier otro motivo de
carácter excepcional, a juicio de la Dirección del Servicio
Provincial.- Tercero. El trabajo desarrollado, en su caso, durante estas
localizaciones o guardias localizadas, la Empresa demandada interpreta y
aplica el apartado a) del artículo 22.2 del convenio del modo
siguiente: 1. Si no existe activación la mera expectativa de llamada se
traduce en el abono de una cantidad a tanto alzado según cual sea la
categoría profesional de cada trabajador; a saber: 1.1. Médico 18.484
pesetas.- 1.2. Enfermeros: 12.305 pesetas.- 1.3. TES: 7.944 pesetas.
Apartado a) del artículo 22.2.2. Si el motivo de la activación es la
cobertura de las situaciones de incapacidad temporal de un compañero de
trabajo, ninguna de las horas de trabajo se considerarán tiempo de
trabajo efectivo, por lo que no será contabilizadas a los efectos del
cómputo de la jornada anual, y sin que tampoco quepa percibir
remuneración alguna por la realización de tales horas salvo la propia
retribución correspondiente por la expectativa de llamada, a saber:
2.1. Médico: 18.484 pesetas.- 2.2. Enfermero: 12.305 pesetas.- 2.3.
Tes: 7.944 pesetas (apartado a/ del art. 22.2).- 3. Si el motivo de
activación es el traslado interhospitalario aéreo urgente de pacientes
críticos, ninguna de las horas de trabajo se considerarán tiempo de
trabajo efectivo, por lo que no serán contabilizadas a los efectos del
cómputo de la jornada anual, si bien cabrá percibir una determinada
remuneración por cada hora de activación a contar desde la primera,
además de la propia retribución correspondiente por la expectativa de
llamada; a saber: 3.1.- Médico: 187-484 pesetas, mas 770 pesetas por
cada hora de activación.- 3.2. Enfermero: 12.305 pesetas, mas 512
pesetas, por cada hora de activación. 3.3. TES: 7.944 pesetas más 330
peseta por cada hora de activación. (Apartado d/ del artículo 22.2.).-
4. Si el motivo de la activación es cualquier otro de los anteriores,
ninguna de las horas de trabajo se considerarán tiempo de trabajo
efectivo, por lo que no serán contabilizadas a los efectos del cómputo
de la jornada anual, si bien cabrá percibir una determinada
remuneración porcada hora de activación pero sólo a contar desde la
cuarta, además de la propia retribución correspondiente por la
expectativa de llamada; a saber: 4.1. Médico: 18.848 pesetas, mas 923
pesetas por cada hora de activación.- 4.2. Enfermero: 12.305 pesetas,
mas 614 pesetas por cada hora de activación.- 4.3 TES: 7.944 pesetas
mas 397 pesetas por cada hora de activación (apartado c/ dela artículo
22.2).- Cuarto. Guardias asistenciales (art. 22.3). son aquellas durante
las cuales el trabajador mantiene su presencia personal en el lugar de
trabajo asignado para la realización de un servicio determinado e
imprevisto, en los supuestos en que no existiera disponibilidad horaria
en la plantilla según su prospección anual de cuadrantes. Tales horas
son voluntarias para los trabajadores estando, además limitada su
realización convencionalmente.- En lo tocante al trabajo desarrollado
durante estas guardias asistenciales, la empresa demandada interpreta y
aplica el núm. 3 del artículo 22 del convenio del modo siguiente:
Ninguna de las horas de trabajo se consideran tiempo de trabajo
efectivo, por lo que no serán contabilizadas a los efectos del cómputo
de la jornada anual, si bien cabrá percibir una determinada
remuneración (cuya cuantificación el trabajador conocerá previamente)
por cada guardia asistencial.- Quinto. Dispositivos de riesgos
previsibles, (art. 22.4). son aquellos durante las cuales el trabajo
mantiene su presencia personal en el lugar de trabajo asignado para la
realización de un servicio determinado periódico, en los supuestos en
que no existiera disponibilidad horaria en la plantilla según su
prospección anual de cuadrantes. Tales horas son voluntarias para los
trabajadores, estando además limitada su realización
convencionalmente.- Además de su carácter previsible. estos
Dispositivos de riesgos se diferencias de las Guardias Asistenciales
porque la empresa, en caso de que no exista un número de profesionales
internos suficientes para su cobertura, está legitimada para contratar
profesionales externos, en los términos también convencionalmente
establecidos. En lo tocante al trabajo desarrollado durante estos
dispositivos de riesgo previsible, la empresa demandada interpreta y
aplica el núm. 4 del art. 22 del Convenio del modo siguiente: Ninguna
de las horas de trabajo se consideraran tiempo de trabajo efectivo, por
lo que no serán contabilizadas a los efectos del cómputo de la jornada
anual, si bien cabrá percibir una determinada remuneración por cada
hora de presencia en el dispositivo; a saber: 1.1. médico: 1.821
pesetas hora: enfermero: 1230 pesetas horas.- 1.3. TES: 794 pesetas
hora,- Sexto. Que entre las partes se celebró el preceptivo acto de
conciliación sin avenencia".
Quinto.-
El Procurador D. [..], en la representación que tiene acreditada;
preparó recurso de casación contra meritada sentencia del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, y, emplazadas las
partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite
de interposición del presente recurso, articulando los siguientes
motivos: Primero.- Previo consistente en planteamiento de cuestiones
prejudiciales al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.
Segundo.- A I amparo de lo dispuesto en el artículo 205 de la Ley de
Procedimiento Laboral. Terminaba suplicando se dicte sentencia que case
y anule la recurrida.
Sexto.- Evacuado
el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo
informe en el sentido de considerar procedente el recurso. Se declararon
conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 25 de
octubre de 2001, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.-
Por el Sindicato Unión de Profesionales de la Emergencia Sanitaria
(AUPES) se promovió ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Granada, conflicto colectivo, frente
a la Empresa Pública de Emergencias Sanitarias (EPES), postulando se
declare que los números 2, 3 y 4 del art. 22 del Texto Articulado de su
111 Convenio Colectivo debe interpretarse: 1°) en cuanto a las
"localizaciones o guardas localizadas", que todas las horas de
trabajo realizadas a consecuencia de una "Activación", y sea
cual sea la causa que la misma origine, deben computarse como tiempo de
trabajo efectivo ordinario y, en su caso, horas extraordinarias; y 2°)
en cuanto a las "guardas asistenciales" y "dispositivos
de riesgo previsible", que todas las horas correspondientes a tales
situaciones deben computarse, asimismo, como tiempo de trabajo efectivo
ordinario y, en su caso, como horas extraordinarias.
La sentencia de 5 de febrero de
2001 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Granada, estima la demanda y declara que todas
las horas de trabajo realizadas a consecuencia de una activación en
guardias localizadas, así como las guardias asistenciales y
dispositivos de riesgo previsible, deben computarse como tiempo de
trabajo efectivo ordinario y, en su caso, horas extraordinarias,
condenando a la entidad demandada a estar y pasar por ello.
Segundo.-
1. Contra la resolución de instancia recurre en casación la parte
demandada y con carácter previo, en un primer motivo, insta a esta Sala
(al igual que lo había hecho ante la de instancia) a que plantee, ante
el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Europea, dos cuestiones
prejudiciales. La primera para que se determine si a la actividad de las
emergencias sanitarias, prestadas en ambulancias asistenciales con
equipamientos de soporte vital avanzado, le resulta de aplicación la
Directiva 93/104/CE del Consejo, o, sin embargo, está excluida de su
ámbito de aplicación, como consecuencia de la excepción establecida
en el art. 1°, apartado 3, de la misma, que expresamente excluye al
transporte por carretera. La segunda para que se determine si la
actividad de la EPES, en los dispositivos de riesgo previsible
(entendidos éstos como estructuras sanitarias que se activan para
atender en caso necesario a situaciones de emergencia individual o
colectiva de personas que se reúnen en áreas prefijadas sin
infraestructura sanitaria previa), está incluida o excluida del ámbito
de aplicación de las Directivas Comunitarias 89/391/CEE y 93/104/CE,
por considerarse dicha actividad una actividad de protección civil.
2. No procede plantear ante el
Tribunal Superior de Justicia de las Comunidades Europeas, como interesa
la demandada recurrente, ninguna de las dos cuestiones prejudiciales
referidas, ante lo innecesario de dicho planteamiento, pues el problema
de la aplicabilidad o inaplicabilidad de citadas Directivas
Comunitarias, en cuanto a la actividad que desarrolla la Empresa Publica
de Emergencias Sanitarias, puede ser resuelto con arreglo a nuestro
derecho interno y de acuerdo con las citadas Directivas Comunitarias y
el alcance atribuible al art. 1.3 de la 93/104/CE, según se deduce de
su propio texto y que la reciente sentencia de 4 de octubre de 2001 del
Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea, aunque posterior a la de
instancia de este proceso, decide al respecto.
En efecto, partiendo de que la
EPAS es una empresa pública de la Junta de Andalucía, creada por Ley
2/1994, de 24 de marzo, y adscrita a la Consejería de Salud, cuyo
objeto es, según el art. 1 de sus Estatutos, aprobado por Decreto
88/1994, de 19 de abril, y el art. 2.1 de esta disposición, "la
prestación de asistencia sanitaria a las personas con urgencias
médicas, cuyo diagnóstico o tratamiento requieran una asistencia
inmediata o alta complejidad, a la vez que comporten un riesgo grave
para la vida o puedan producir secuelas graves y permanentes al
individuo", no puede entenderse, como correctamente razona la
sentencia de instancia, que una empresa con actividad predominantemente
sanitaria y de atención a enfermos, pueda enmarcarse en una actividad
de transporte terrestre o aéreo, sin que sea obstáculo para ello que
pueda utilizar UVIS móviles o incluso helicópteros para el transporte
de enfermos, ya que ello constituye un medio de prestación, pero nunca
el fin de la misma. Y siendo esto así, la consecuencia no puede ser
otra, que la de considerar que a la actividad de la EPES, en lo que se
refiere a las "guardias localizadas", le es de aplicación la
Directiva 93/104, al no estar incluida en el supuesto de exclusión
(sector de actividad de transporte terrestre o aéreo) previsto en el
art. 1.3 de la misma, lo que hace innecesario, como antes se ha dicho,
el planteamiento de la cuestión prejudicial sobre este extremo.
Y lo mismo cabe decir, respecto al
trabajo desarrollado durante los "dispositivos de riesgo
previsible", pues, como asimismo argumenta la sentencia recurrida,
aun siendo cierto que es un actividad del EPES, no lo es con carácter
preferencial, y sí de carácter colaborador y obligatorio con el
Gobierno, la Junta de Andalucía, los Ayuntamientos, etc., en los
supuestos de acontecimientos extraordinarios (como grandes
aglomeraciones de personas, partidos de fútbol procesiones, el Rocío,
etc.) e incluso en casos de terrorismo o catástrofes; mas las
actuaciones en estos casos (voluntarias por otra parte) de los
trabajadores, aunque tengan relación con los servicios de protección
civil, son esporádicos y no forman parte de los mismos, por responder a
una de las finalidades para la que fue creada la EPES. De aquí que,
como concluye la sentencia impugnada, no sea aplicable el art. 2.2 de la
Directiva 89/391, que excluye los servicios de protección civil de su
regulación y traslada dicha excepción a la Directiva 93/104, lo que
hace también innecesario plantear cuestión de prejudicialidad sobre
este extremo, al estar adscrito y depender el EPES, como antes se
expuso, a la Consejería de Salud y no de la de Gobernación de la Junta
de Andalucía.
En consecuencia, el primero de los
motivos no puede tener favorable acogida, pues las exclusiones, a la
aplicación de las mencionadas Directivas, ha de ser, como es lógico
deducir del art. 1.3. de la 93/104/CE, y ello lo refrenda la mencionada
sentencia de 4 de octubre de 2001 del Tribunal de Justicia de la
Comunidad Europea, por sectores de actividad, de modo que, si conforme
al del pronunciamiento de dicha sentencia, "todos los trabajadores
empleados en el transporte por carretera, incluido el personal
administrativo, están excluidos del ámbito de aplicación de dicha
Directiva", no es dable incluir, a "sensu contrario", al
personal facultativo, sanitario no facultativo y técnico de emergencias
sanitarias, integrado en una empresa cuya actividad, así como el
trabajo a desarrollar por dicho personal, es el antes señalado, en el
área de transporte terrestre o aéreo, o de protección civil, aunque,
como se ha expuesto, pueda colaborar esporádicamente en este último
ámbito o emplear medios de transporte terrestre o aéreo.
Tercero.-
El segundo, y último, de los motivos del recurso denuncia la
infracción,, por aplicación indebida, de los arts. 2 de la Directiva
89/391/CEE y 1.3 de la Directiva 93/104/CE, así como vulneración, por
inaplicación, del art. 22, apartados 2, 3 y 4 del 111 Convenio
Colectivo de Empresa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo
(sentencias de 14 de febrero y 4 de mayo de 1994) y de los Tribunales
Superiores de Justicia que han venido a subrayar el valor vinculante de
los Convenios Colectivos y, en este sentido -se argumenta- ha de
considerarse que si la actividad de la EPES está fuera del ámbito de
aplicación de las citadas Directivas comunitarias, habrá que entender
que el régimen de jornada, por la naturaleza de la actividad tiene unas
características especiales que han sido pactadas en una norma de
eficacia "erga omnes" como es el convenio colectivo de
empresa, que haciéndose eco de las peculiaridades de la actividad de la
empresa, tanto de las guardias localizadas, como la más episódica de
los dispositivos del de riesgo previsible, ha regulado un tratamiento
especial para circunstancias excepcionales en el referido art. 22 del
texto convencional, que, por otra parte, no ha sido impugnado en ningún
momento en vía judicial, y que vincula a todos lo trabajadores,
sindicatos y ala propia entidad.
Cuarto.- 1
La denunciada infracción, por aplicación indebida, del los arts. 2 y
1.3, respectivamente, de las Directivas 89/391 y 93/104, no puede ser
apreciada, pues, como se ha razonado al examinar el anterior motivo, la
actividad desarrollada por la entidad recurrente, de acuerdo con el
objeto y finalidad para que fue creada, no está excluida del ámbito de
aplicación de aquellas Directivas Comunitarias.
2. Partiendo de tal conclusión,
en que de modo básico y en sentido contrario se apoya el motivo,
tampoco puede apreciarse la infracción, por inaplicación, de los
apartados 2, 3 y 4 del art. 22 del III Convenio Colectivo de empresa y
doctrina jurisprudencia¡ que se cita, por las consideraciones que se
pasan a exponer.
El art. 15 del Convenio, que
regula la "Jornada de trabajo", establece que la jornada anual
de trabajo efectivo será, en aplicación de la jornada de 35 horas
semanales, de 1.582 horas por profesional, de las cuales 1.452 son de
jornada asistencial directa y 130 de jornada indirecta (distribuidas,
éstas, en 48, 44 y 38 horas para, respectivamente, actividades de
formación obligatoria para el puesto de trabajo, libre disposición del
trabajador y desplazamientos). Y añade, en su párrafo final,
"cuando por necesidades de servicio, se prolongue la jornada
laboral diaria, se computarán las horas acumulándose para disfrutar la
correspondiente compensación horaria".
Por otro lado, el art. 22, y bajo
el epígrafe "Conceptos retributivos", se refiere, en los
invocados apartado 2, 3 y 4 (tras hacerlo el apartado 1 en lo
concerniente a la "Estructura salarial") a las
"Localizaciones" o guardias localizadas, a las "Guardias
asistenciales" y a los "Dispositivos de riesgo
previsible", respectivamente, entendiendo portales:
A) La guardia localizada, como la
situación de disponibilidad para el caso de que se produzca la
activación por incapacidad temporal de otro trabajador, por traslado
interhospitalario aéreo urgente de pacientes críticos, catástrofes y
emergencias colectivas y por -si así lo entiende la Dirección de
Servicio Provincial- cualquier otro motivo carácter excepcional.
Fijando, seguidamente, la cuantía de su abono, distinguiendo tres
supuestos: 1) Si no existiera activación o ésta se produjera por I.T.,
las cuantías por categorías (Médico, Enfermero y Técnico de
Emergencias Sanitarias) y módulos de 24 horas, serán respectivamente:
18.844, 12.305 y 7.944 pesetas. 2) Si el motivo de activación es el
traslado interhospitalario aéreo urgente de pacientes críticos, se
contabilizará desde la 1 a hora de activación y percibirán,
respectivamente, 770, 512 y 330 pesetas hora. 3) Si el motivo de
activación es cualquier otro, excepto IT, se contabilizará a partir de
la 4a hora acumulándose los tiempos de las actividades producidas en el
período de 24 horas de guardia localizada y percibirán también
respectivamente, 923, 614 y 397 pesetas hora. Debe significarse que,
según expone la parte actora en el escrito de demanda, en los supuestos
de los apartado b) y c) además de la remuneración por cada hora de
activación, se percibirá la retribución correspondiente por la
"expectativa de llamada" en las cuantías señaladas en el
supuesto del apartado a).
B) La guardia asistencial, como
aquella situación, de carácter voluntario, durante la cual el
trabajador, mantiene su presencia personal en el lugar de trabajo para
la realización de un servicio determinado, en los supuestos en que no
existiera disponibilidad horaria de plantilla según su prospección
anual de cuadrantes. En este supuesto, el importe del abono se
cuantificará previamente.
C) Los dispositivos de riesgo
previsible, como la situación consistente en la cobertura, aceptada
también con carácter voluntario, ante la posibilidad de un riesgo de
tal naturaleza. Se establece, para la misma, el precio por hora
atendiendo a las tres categorías indicadas, en, respectivamente, 1.821,
1.230 y 794 pesetas hora.
3. Es claro que, de acuerdo con
los preceptos citados de producirse la activación, en el supuesto de
guardias localizadas, y en los demás supuestos, el trabajo realizado ha
de conceptuarse como trabajo efectivo porque, en definitiva, así lo es,
al encontrarse el trabajador, no en la situación de expectativa de
llamada, sino en el puesto laboral asignado para desarrollar la labor
que tiene encomendada.
A tenor de lo establecido en los
arts. 15 "in fine" del Convenio Colectivo y 34.1 y 35.1 del
Estatuto de los Trabajadores, y calificado como trabajo efectivo el
realizado en la activación de las guardias localizadas, sea cual fuere
la causa de la activación, así como el de las guardias asistenciales o
en un dispositivo de riesgo previsible, las horas realizadas por el
personal mencionado, en estos supuestos, han de computarse a los efectos
de la jornada anual de trabajo efectivo y considerar como horas
extraordinarias las que excedan de la jornada ordinaria normal, tal y
como así lo ha entendido la sentencia recurrida, que, en consecuencia,
se atiene, en orden al alcance legalmente atribuible al art. 22
apartados 2, 3 y 4 del Convenio Colectivo, a lo establecido en aquellos
preceptos y en el art. 2 de la Directiva 93/104 CE sobre ordenación del
tiempo de trabajo, que considera como "tiempo de trabajo"
"todo el período durante el cual el trabajador permanezca en el
trabajo, a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad
o funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas
nacionales".
Quinto.-
Por lo expuesto, y oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el
recurso y confirmar la sentencia impugnada,al no haber incurrido en las
infracciones que se le atribuyen, sin que proceda efectuar, de acuerdo
con lo dispuesto en el art. 233 de la Ley de Procedimiento Laboral,
pronunciamiento especial sobre costas.
Por lo expuesto, en nombre de S.
M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos el recurso de
casación interpuesto por la Empresa Pública de emergencias Sanitarias,
contra la sentencia de 5 de febrero de 2001 (rollo 11/2000) dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, sede de
Granada por la que se resuelve el conflicto colectivo, interpuesto por
el Sindicato Unión de Profesionales de la Emergencia Sanitaria de
Andalucía (UPES), contra dicha empresa. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al
órgano Jurisdiccional correspondiente, con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia,
que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo
día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el
Excmo. Sr. Magistrado D. Santiago Varela de la Escalera hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario de la misma, certifico.