Sentencia de 31 de enero de 2003; nº 63/2003
N° de Recurso: 1897
Ponente: D. Xavier O,Callaghan Muñoz
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a treinta y uno de enero de dos
mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Vizcaya, como consecuencia de autos de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia número 3 de Bilbao, cuyo recurso fue interpuesto por
la Procuradora Dª [...], en nombre y representación de D. [...]; siendo
parte recurrida el Procurador D. [...], en nombre y representación de D.
[...].
ANTECEDENTES
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. [...], en nombre y
representación de D. [...] interpuso demanda de juicio ordinario
declarativo de menor cuantía, contra D. [...] y alegando los hechos y
fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando
al Juzgado se dictara sentencia por la que se declare. Primero.- Condenar
al demandado al pago de cincuenta y cinco millones de pesetas a mi
representado, en concepto de daños y perjuicios por la intervención
quirúrgica realizada y los resultados obtenidos. Segundo.- A estar y
pasar por la declaración precedente. Tercero.- Al pago de todas las
costas del presente juicio.
2.- La Procuradora Dª [...], en nombre y
representación de D. [...], contestó a la demanda y oponiendo los hechos
y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se absuelva
a mi representado de los pedimentos de la demanda, con imposición de
costas al demandante por su absoluta temeridad y mala fe.
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó que
propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a
los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas
en sus respectivos escritos. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número 3 de Bilbao, dictó sentencia con fecha 12 de
junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: Que desestimando la
demanda interpuesta por el Procurador D. [...], en nombre y
representación de D. [...] debo absolver y absuelvo a D. [...] de la
petición formulada en su contra. No es procedente verificar expresa
imposición de las costas causadas en este juicio.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra
la anterior sentencia por la representación procesal de D. [...] la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya, dictó sentencia
con fecha 17 de marzo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue:
FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la
representación de D. [...] contra la sentencia dictada el día 12 de
junio de 1995 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia
nº 3 de Bilbao, en el juicio declarativo de menor cuantía nº 699 de
1994, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos
dicha resolución, todo ello con expresa imposición al apelante de las
costas devengadas en esta segunda instancia.
TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª [...], en nombre y
representación de D. [...], interpuso recurso de casación contra la
anterior sentencia, con apoyo en los siguientes Motivos del Recurso:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692 número 3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por quebrantamiento de las normas que rigen los actos
y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta
parte, al no haber acordado la Sala de instancia la práctica de la prueba
pericial que fue solicitada por esta representación y admitida y no
practicada por el Juzgado de Primera Instancia. SEGUNDO.- Por infracción
de las normas del ordenamiento jurídico, concretamente del artículo 10
de la Ley 14/86 de 25 de abril en cuanto exige el consentimiento escrito
del paciente, al amparo del artículo 1692, nº 4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de Ley y concretamente de
los artículos 26 y 28 de la Ley General para la defensa de los
Consumidores y Usuarios, recogidos en sentencias de esta Sala, apoyado en
el número 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
CUARTO.- Por infracción de Ley y concretamente del artículo 1902 y
jurisprudencia que lo interpreta, en cuanto no aplica la presunción de
culpa al profesional de la medicina.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido, el Procurador D. [...], en nombre y representación de D.
[...], presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día
21 de enero del 2003, en que tuvo lugar.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Se plantea en el presente caso, una vez
más, la cuestión de la responsabilidad civil médica, en cuyo proceso,
ahora en trámite de casación, el demandante en la instancia y recurrente
en casación D. [...] ejercitó acción en reclamación de indemnización
por el daño personal sufrido por la actuación médica del demandado D.
[...]. Aquél fue intervenido quirúrgicamente por éste de unas
hemorroides sangrantes y fisura anal, que le ha dejado como secuela
definitiva una incontinencia anal parcial.
La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de
Bilbao entendió (fundamento tercero) que se había determinado el daño
personal "por la evidencia de las secuelas padecidas por el
actor" y se había demostrado "el nexo causal entre la
incontinencia que padece el paciente y una lesión muscular en el
esfínter externo del ano constatada tras la intervención";
desestimó la demanda por considerar que no se había probado la
culpabilidad del médico: "no existen datos concluyentes para afirmar
que la incontinencia que sufre el Sr. [...] derive de una técnica
operatoria inadecuada del Dr. [...], pudiendo tratarse..." Cuya
sentencia ha sido confirmada por la dictada en fecha 17 de marzo e 1997
por la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de la misma ciudad, objeto de
casación. En ella (fundamento tercero) se destaca la secuela consecuencia
de la intervención ("le ha quedado como secuela definitiva una
incontinencia anal parcial"), pero se desestima la demanda porque
"no se ha determinado que éste llevara a cabo una mala, incorrecta o
negligente actuación profesional..."
Frente a esta sentencia se ha alzado el presente
recurso de casación.
SEGUNDO.- La responsabilidad médica del demandado
deriva esencialmente de la doctrina del resultado desproporcionado, del
que se desprende la culpabilidad del autor, que ha sido consagrada por la
jurisprudencia de esta Sala en numerosas sentencias: de 13 de diciembre de
1997, 9 de diciembre de 1998, 29 de junio de 1999, 9 de diciembre de 1999
y 30 de enero de 2003, que dice ésta última que el profesional médico
debe responder de un resultado desproporcionado, del que se desprende la
culpabilidad del mismo, que corresponde a la regla res ipsa liquitur (la
cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla
Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la
regla de la faute virtuelle (culpa virtual), que significa que si se
produce un resultado dañoso que normalmente no se produce más que cuando
media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no
ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de
acción.
Con lo cual, esta doctrina no lleva a la objetivación
de la responsabilidad sino a la demostración de la culpabilidad del autor
del daño desproporcionado. A no ser, claro es, que tal autor, médico,
pruebe que tal daño no deriva de su actuación, como dice la sentencia de
2 de diciembre de 1996, reiterada por la de 29 de noviembre de 2002:
"el deber procesal de probar recae, también, y de manera muy
fundamental, sobre los facultativos demandados, que por sus propios
conocimientos técnicos en la materia litigiosa y por los medios poderosos
a su disposición gozan de una posición procesal mucho más ventajosa que
la de la propia víctima, ajena al entorno médico y, por ello, con mucha
mayor dificultad a la hora de buscar la prueba, en posesión muchas veces
sus elementos de los propios médicos o de los centros hospitalarios a los
que, que duda cabe, aquéllos tienen mucho más fácil acceso por su
profesión."
A lo anterior debe sumarse la aplicación de la
responsabilidad objetiva que respecto a los daños causados por servicios
sanitarios establece el artículo 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
general para la defensa de consumidores y usuarios y que ha sido reiterada
por esta Sala en unas primeras sentencias de 1 de julio de 1997 y 21 de
julio de 1997, en la posterior de 9 de diciembre de 1998 y en la reciente
de 29 de noviembre de 2002 que dice: "...demandante es consumidor
(art. 1), ha utilizado unos servicios (artículo 26), entre los que se
incluyen los sanitarios (artículo 28.2) y la producción de un daño
genera responsabilidad objetiva que desarrolla el capítulo VIII
(artículos 25 y ss). Esta responsabilidad de carácter objetivo cubre los
daños originados en el correcto uso de los servicios, cuando "por su
propia naturaleza, o estar así reglamentariamente establecido, incluyen
necesariamente la garantía de niveles determinados de pureza, eficacia o
seguridad, en condiciones objetivas de determinación y supongan controles
técnicos, profesionales o sistemáticos de calidad, "hasta llegar en
debidas condiciones al usuario. Estos niveles se presuponen para el
"servicio sanitario", entre otros. Producido y constatado el
daño ... se dan las circunstancias que determinan aquella responsabilidad
".
TERCERO.- De lo anterior se desprende que deben ser
estimados los dos últimos motivos de casación, el tercero y el cuarto,
ambos fundados en el nº 4 del artículo 1692, aquél por infracción de
los artículos 26 y 28 de la mencionada Ley de defensa de consumidores y
usuarios y éste por infracción del artículo 1902 del Código Civil y de
la jurisprudencia que lo interpreta, esencialmente la sentencia citada de
2 de diciembre de 1996, reiterada posteriormente.
Efectivamente, en el caso presente el médico demandado
ha realizado una intervención quirúrgica que, habiendo producido un
resultado desproporcionado, no ha acreditado la causa de éste, que sea
ajeno a su actuación. La Audiencia Provincial infringe, en este sentido,
el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que se ha
mencionado, destacándose en ella el empleo de expresiones aleatorias y
condicionales ("...cuyo origen podría encontrarse..", "hay
ocasiones en que se producen...", "no cabe descartar la
producción..." "posiblemente...la evolución del paciente
hubiera tenido...") que nada expresan sobre hechos probados que es lo
que sí le corresponde hacer. Asimismo, a mayor abundamiento, infringe la
normativa mencionada de protección de los consumidores, al pretender una
prueba cumplida de la culpabilidad, pese a haberse producido un daño
desproporcionado, no atribuido a causa externa.
Estimándose los motivos tercero y cuarto, no tiene
sentido el entrar a analizar el motivo segundo, que efectivamente plantea
una cuestión nueva, sobre el consentimiento informado.
Tampoco lo tiene el estado del motivo primero, fundado
en el nº 3 del mismo artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en
el que alega, casi al final del desarrollo del motivo, la infracción del
artículo 24 de la Constitución Española, todo por la indefensión que
supone la falta de práctica de una prueba pericial. No se estima
necesaria la práctica de esta prueba, ni por la Audiencia Provincial ni
por esta Sala, por lo que no hay indefensión ni infracción alguna.
CUARTO.- En consecuencia, la Sala asume la
instancia, como dice el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y debe resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece
planteado el debate. Lo cual se desprende de lo expuesto, es decir,
procede la estimación de la demanda. El quantum de la indemnización por
el daño personal sufrido, debe determinarse con un criterio discrecional
y no se estima correcta la cifra reclamada sino que se fija, siguiendo
criterios de esta misma Sala (así, la mencionada sentencia de 29 de
noviembre de 2002) la cantidad de 120.000 euros.
Según el criterio del artículo 523 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil sobre costas y vencimiento objetivo, no procede la
condena en costas en primera instancia, ni en las del recurso de
apelación, ni tampoco en el de casación.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al
recurso de casación formulado por la Procuradora Dª [...], en nombre y
representación de D. [...] contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Vizcaya,
en fecha 17 de marzo de 1997, que casamos y anulamos y, en su lugar,
estimamos la demanda formulada por dicho recurrente y condenamos a D.
[...] a que le abone la cantidad de 120.000 euros, con los intereses
legales elevados en dos puntos desde la fecha de esta sentencia.
No se hace imposición en costas en primera ni en
segunda instancia, ni en las de este recurso de casación en que cada
parte satisfará las suyas.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos .-JOSE ALMAGRO NOSETE.-XAVIER O´
CALLAGHAN MUÑOZ.-FRANCISCO MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.-
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO FRANCISCO
MARIN CASTAN A LA SENTENCIA DE FECHA 31 DE ENERO DE 2003 RESOLUTORIA DEL
RECURSO DE CASACIÓN Nº 1897/1997.
Se comparten los antecedentes de hecho pero no los
fundamentos de derecho, salvo el primer párrafo del primero, ni el fallo,
que a juicio del magistrado que suscribe debieron ser los siguientes:
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El primer motivo del recurso, formulado
al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC de 1881 por no haberse
practicado la prueba pericial que el hoy recurrente interesó ya en
primera instancia, debe examinarse antes que los demás porque, de ser
estimado, procedería reponer las actuaciones al momento en que dicha
prueba debió practicarse (art. 1715.1-3 LEC de 1881). Según el
recurrente, se ha infringido el artículo 24 de la Constitución,
causándole indefensión, porque él solicitó en el acto de la vista del
recurso de apelación la práctica de la prueba pericial mediante
diligencia para mejor proveer y, sin embargo, el tribunal de segunda
instancia no la acordó. Semejante planteamiento es inacogible en sus
propios términos porque ni el acto de la vista del recurso de apelación
es momento procesal oportuno para proponer prueba en la segunda instancia
del juicio de menor cuantía (art. 707 LEC de 1881) ni, como en infinidad
de ocasiones ha declarado esta Sala, cabe impugnar en casación la falta
de ejercicio por el tribunal de una facultad que la Ley le atribuye en
exclusiva (art. 340 de la misma Ley). Y como la realidad es que la prueba
pericial propuesta por el demandante-recurrente no pudo practicarse por
causa sólo a él imputable, ya que como peritos propuso a cirujanos
vasculares ajenos al objeto de la pericia, claro está que la indefensión
que dice haber sufrido no puede reprocharse a los órganos judiciales. SEGUNDO.-
El motivo segundo, formulado al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC
por infracción del art. 10 de la Ley 14/86, de 25 de abril, en cuanto
exige el consentimiento escrito del paciente, también ha de ser
desestimado por plantear una cuestión nueva que como tal es inadmisible
en casación, ya que en el propio alegato del motivo se reconoce que la
falta de información y de correlativo consentimiento no fue alegada en la
demanda, lo que determina la imposibilidad de fundar la estimación de
ésta en tales omisiones, como ha declarado esta Sala en su sentencia de 7
de junio de 2002 (recurso nº 3808/96). Esta solución desestimatoria del
motivo no se altera porque el demandante hoy recurrente aludiera a la
falta de consentimiento informado en la comparecencia del juicio de menor
cuantía, porque el art. 693.2 LEC de 1881 permitía concreciones,
puntualizaciones, aclaraciones y rectificaciones pero no alterar
sustancialmente lo alegado en la demanda hasta llegar al prohibido cambio
de demanda siempre rechazado por la jurisprudencia (SSTS 31-01-02 y
13-11-02 entre las más recientes), mutación sustancial manifiesta en la
adición, como causa de pedir, de hechos completamente omitidos en la
demanda, realmente fundada en la aplicación por el demandado de una
técnica quirúrgica completamente desfasada. TERCERO.- Los motivos
tercero y cuarto, últimos del recurso, pueden y deben estudiarse
conjuntamente porque al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC de 1881
ambos proponen la estimación de la demanda por imputación de
responsabilidad al cirujano demandado, ya con fundamento en los artículos
26 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y
la jurisprudencia que los aplica a los servicios sanitarios, ya con base
en el artículo 1902 del Código Civil y la jurisprudencia que
desplazaría sobre el facultativo la carga de probar su falta de culpa. La
respuesta a estos motivos pasa, lógicamente, por reseñar los siguientes
hechos que la sentencia impugnada, bien directamente, bien por remisión a
la de primera instancia, declara probados: A) La técnica quirúrgica
aplicada por el cirujano demandado no fue la de Whitehead que se afirmaba
en la demanda, tachándola de desfasada, sino la de Milligan y Morgan, que
era la indicada o apropiada para el padecimiento del hoy recurrente. B)
También era adecuado el sistema de doble esfinterectomía para aminorar o
disminuir el dolor postoperatorio. C) La intervención no lesionó el
nervio del esfínter anal. D) Sí se produjo una lesión muscular estriada
del esfínter externo, pero tal lesión es consustancial o inherente a la
técnica aplicada ("sistemáticamente se lesiona de modo temporal el
esfínter"). E) "En este tipo de intervenciones hay ocasiones en
que se producen trastornos esfinterinos tras la realización de una
cirugía ano-rectal apropiada". F) En la incontinencia pueden influir
factores neurológicos, musculares y psicológicos. G) El paciente mostró
una "negativa y adversa colaboración" en la primera etapa del
postoperatorio. Definidos los hechos probados, conviene hacer también
algunas precisiones en torno a los títulos de imputación de
responsabilidad invocados por el recurrente: A) Aunque ciertamente algunas
sentencias de esta Sala han aplicado el artículo 28 de la Ley General
para la Defensa de los Consumidores y Usuarios como fundamento de la
responsabilidad civil en el ámbito médico y hospitalario, no es menos
cierto que la jurisprudencia, entendida como criterio constante y
reiterado en la decisión de casos semejantes, rechaza abiertamente la
responsabilidad objetiva del médico o del cirujano, esto es, su
obligación de indemnizar tan sólo porque el resultado de su
intervención no sea el deseado o agrave el estado del paciente, pues en
la doctrina de esta Sala la prestación del médico se configura como una
obligación de medios y no de resultado, salvo en los casos de medicina no
curativa sino voluntaria o satisfactiva (SSTS 31-7- 96, 10-12-96, 25-
1-97, 20-6-97, 29-5-98, 19-6-98, 12-3-99, 18-9-99, 23-10-00, 20-11-00,
20-3-01, 18-10-01, 4-2-02 y 25-6-02, por citar únicamente dos sentencias
de cada año). B) La aplicación simultánea o acumulada de dicho precepto
y del artículo 1902 del Código Civil es difícil de justificar, porque
si la responsabilidad que aquél establece se entiende objetiva o por el
resultado y la regulada por éste se funda en la culpa o negligencia, como
inequívocamente dispone su texto y constantemente declara la
jurisprudencia, esa aplicación acumulada equivale a sostener algo tan
contradictorio como que la responsabilidad del médico es al mismo tiempo
objetiva y subjetiva. C) Por ende, es más que dudoso que la expresión
"servicios sanitarios" del artículo 28 LGDCU comprenda
necesariamente la prestación individual médica o quirúrgica e incluso
que, de considerarla incluida, la responsabilidad del médico pueda
calificarse sin más de objetiva, porque si el apartado 2 de dicho
precepto, que es el que se refiere a tales "servicios", se pone
en relación con su apartado 1, como parece obligado, siempre quedarán
por identificar adecuadamente tanto la "garantía de niveles
determinados de pureza, eficacia o seguridad, en condiciones objetivas de
determinación" como los "controles de calidad",
naturalmente exigibles o reglamentariamente establecidos, que el médico o
cirujano demandado hubiera desconocido en su intervención. Es más, la
superposición de los dos regímenes de responsabilidad conduce
inevitablemente a una consecuencia en sí misma tan indeseable e
injustificable, incluso en el plano puramente práctico, de acabar
midiendo por el mismo rasero al médico diligente que al negligente, al
cuidadoso que al descuidado, en cuanto ambos responderían siempre y por
igual de cualquier resultado no deseado de su intervención. D) En cuanto
a la doctrina jurisprudencial del "resultado desproporcionado"
como elemento que justifica una inversión de la carga de la prueba
desplazando sobre el médico o cirujano demandado la demostración de su
propia diligencia, es necesario precisarla en sus justos términos como
una técnica correctora que exime al paciente de tener que probar el nexo
causal y la culpa de aquéllos cuando el daño sufrido no se corresponda
con las complicaciones posibles y definidas de la intervención
enjuiciada. De ahí que, con arreglo a esa misma doctrina, no pueda
calificarse de "resultado desproporcionado" el daño indeseado o
insatisfactorio pero encuadrable entre los riesgos típicos de la
intervención, esto es, entre las complicaciones que sean posibles aun
observando el cirujano toda la diligencia exigible y aplicando la técnica
apropiada. Y es que, en definitiva, la responsabilidad del cirujano en
virtud del artículo 1902 del Código Civil sólo puede fundarse en su
culpa o negligencia: por eso habrá de responder incluso del riesgo
típico si el daño se debió a su actuación descuidada o a la
aplicación de técnicas inapropiadas (SSTS 26-11-01 en recurso 2245/96 y
11-04-02 en recurso nº 3422/96), pero en cambio no lo hará de ningún
daño, por desproporcionado que parezca, si prueba que no fue debido a su
negligencia (SSTS 20-03-01 en recurso nº 567/96 y 23-03-01 en recurso nº
954/96); y por eso, también, responderá civilmente el cirujano que,
decidiendo intervenir a un enfermo terminal, no aplique una técnica
adecuada o descuide la atención en el postoperatorio, adelantando con
ello la muerte del paciente o aumentando su sufrimiento antes de morir
(STS 11-4-02 en recurso nº 3422/96). De otro modo, es decir, si se cae en
un excesivo reduccionismo que minimice el elemento de la culpa
embebiéndolo en el nexo causal, como igualmente podría hacerse, dando un
paso más, en el de la acción u omisión, se desvaloriza esta materia
hasta despojarla de lo que para nuestro Derecho civil constituye la clave
del juicio de responsabilidad. Pues bien, de someter los hechos probados a
las anteriores consideraciones jurídicas resulta la desestimación de los
dos motivos examinados, porque si la técnica quirúrgica aplicada por el
demandado fue la adecuada y no la alegada en la demanda como desfasada, si
la intervención no dañó el nervio del esfínter, si la lesión muscular
del esfínter externo es consustancial o inherente a la técnica
quirúrgica aplicada y si, en fin, los trastornos esfinterinos no son
descartables tras este tipo de intervenciones, influyendo en ellos
factores incluso psicológicos, la imputación del daño al cirujano
demandado como "resultado desproporcionado" equivale a hacerle
responsable de un riesgo típico pese a haber probado lo correcto de su
intervención; en suma, a identificar riesgo típico con resultado
desproporcionado. CUARTO.- No estimándose procedente ninguno de
los motivos del recurso, debe declararse no haber lugar al mismo y,
conforme al art. 1715.3 LEC de 1881, imponer las costas al recurrente. En
virtud de lo expuesto, el Fallo tenía que haber declarado no haber lugar
al recurso de casación imponiendo al recurrente las costas causadas por
el mismo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. XAVIER O´ CALLAGHAN MUÑOZ,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.