Sentencia nº: 78/2003
Recurso nº: 2109/1997
Ponente: Excmo. Sr. D. Clemente Auger Liñán
En la Villa de Madrid, a treinta de enero de dos mil
tres. Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados indicados al margen, el recurso de casación contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de
Albacete, Sección Primera, como consecuencia de autos, juicio de menor
cuantía número 114/1996, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Almansa, sobre reclamación de cantidad, el cual fue
interpuesto por D. [...], representado por el Procurador de los Tribunales
D. [...], en el que es recurrida [...] DE SEGUROS Y REASEGUROS,
representada por el Procurador D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia
número 2 de Almansa, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía,
promovidos a instancia de D. [...], contra [...] DE SEGUROS Y REASEGUROS,
sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte sentencia por la que se
condene a la demandada [...] DE SEGUROS Y REASEGUROS a pagar al actor la
cantidad reclamada de 9.050.000 pesetas más el interés del 20% y costas
del juicio".
Admitida a trámite la demanda, la compañía demandada
contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó
oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia en
la que se desestime íntegramente la demanda planteada y se le impongan a
la contraparte las costas causadas a esta instancia".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de
diciembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que
debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el Procurador Sr.
[...] en nombre y representación de D. [...], debiendo en consecuencia,
absolver a la mercantil [...] DE SEGUROS Y REASEGUROS. Condenando en
costas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación que fue admitido y, sustanciado éste la Audiencia
Provincial de Albacete, Sección Primera, dicta sentencia con fecha 7 de
mayo de 1997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que
estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la
representación de D. [...] contra la sentencia dictada en fecha 27 de
diciembre de 1996 por la Sra. Juez de Primera Instancia de Almansa número
2 debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en las costas respecto
a las que no se hace expresa condena en costas ni en primera instancia ni
en esta alzada".
TERCERO.- El Procurador D. [...], en
representación de D. [...], formalizó recurso de casación que funda en
los siguientes motivos:
Primer motivo: Se plantea al amparo del artículo
1692, motivo 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico, contempladas en el artículo 10
párrafos 1º y 2º de la Ley 50/80, de 8 de Octubre de Contrato de Seguro
Privado, en relación con los artículos 1269, 1270 y 1288 del Código
Civil.
Segundo motivo: Se formula al amparo del artículo
1692 y apartado 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de
la jurisprudencia que debe ser aplicada para resolver este pleito. Se ha
quebrantado la doctrina jurisprudencia¡ contenida en las Sentencias del
Tribunal Supremo de fechas 29 de junio de 1988 y la más reciente, entre
otras, de 31 de mayo de 1997.
Tercer motivo: Este tercer motivo se formula al
amparo del artículo 1692 en su apartado 4º por infracción de las normas
del ordenamiento jurídico, referidas a los principios generales del
derecho. Norma que debe ser aplicada el artículo 7.1 del Código Civil.
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena
fe.
CUARTO.- Admitido el recurso de casación formulado
y evacuando el traslado conferido, el Procurador D. [...], presentó
escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a
esta Sala: "..se dicte sentencia que confirme la hoy recurrida de la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 7 de mayo
de 1997, en rollo de apelación número 27//1997, con expresa imposición
de costas a la parte recurrente".
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las
partes la celebración de vista pública se señaló para votación y
fallo el día 24 de Enero de 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE
AUGER LIÑÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. [...], se formuló acción de
reclamación de cantidad contra la compañía aseguradora [...], al amparo
de una póliza de contrato de seguro de vida suscrito con la misma de
fecha 14 de junio de 1993, reclamación que se realiza en virtud de las
lesiones diagnosticadas al demandante con ocasión de un accidente de
circulación que tuvo lugar el día 12 de agosto de 1993 y la entidad
demandada se opuso al pago de la cantidad reclamada en base a la
preexistencia de las lesiones con anterioridad a suscribir el contrato de
seguro.
Por sentencia dictada en primera instancia se
desestimó íntegramente la demanda. En virtud de recurso de apelación
formulado por el actor, por la Audiencia Provincial de Albacete se
confirmó la sentencia apelada, con excepción del pronunciamiento sobre
el pago de costas, dejando sin efecto la condena al actor por las causadas
en primera instancia. Por el actor se ha formulado recurso de casación
contra esta sentencia.
Para la adecuada comprensión de la cuestión sometida
al recurso y debatida durante todo el procedimiento, procede tener en
cuenta que la póliza se suscribe el día 14 de junio de 1993, y hasta esa
fecha constaban en el historial clínico del asegurado, demandante y hoy
recurrente, según certifica la inspección del INSALUD, en fecha 10 de
enero de 1995, baja laboral desde el día 21 de abril de 1980 y 7 de julio
de 1980, por ulcus; y del día 12 de noviembre de 1980 al 12 de enero de
1981, igualmente por ulcus; del 23 de abril de 1990 al 12 de junio de
1990, por contusión costal; y del 21 de abril de 1993 al 26 de julio de
1993 por gonartrosis. El accidente de circulación se produjo el día 12
de agosto de 1993, respecto al que se dictó sentencia por el Juzgado de
Instrucción número 2 de Almansa, de fecha 16 de febrero de 1994, que
devino firme en la que se indemnizó al lesionado por "síndrome
cervical postraumático", descontando que el cuadro de
"discortrosis en columna cervical, con pinzamiento de los espacios
C5-C6 y C6-C7 y artrosis generalizada en columna discal", así como
de "isquemia vertebro-basilar" se derivase del accidente. Así
lo recoge la sentencia impugnada, subrayando que en el cuestionario
rellenado por el demandante en la fecha en que suscribió la póliza de
seguros contestó negativamente a la pregunta referida a si había estado
de baja más de tres semanas en los últimos cinco años, cuando de la
historia clínica aportada, que se ha recogido, se desprende que lo estuvo
en el año 1990 y en el momento de la suscripción de la póliza.
SEGUNDO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, formula el recurrente los motivos primero y
tercero, que han de ser tratados conjuntamente, por su interrelación y
por referencia a la misma causa fundamentadora de la pretendida casación
de la sentencia impugnada.
El motivo primero alega infracción de las normas del
ordenamiento jurídico, contempladas en el artículo 10, 1º y 2º, de la
Ley 50/80, de 8 de Octubre, de Contrato de Seguro Privado, en relación
con los artículos 1269, 1270 y 1288; asimismo también en relación con
las condiciones generales del seguro de vida según obran en las
cláusulas contenidas en el epígrafe sobre nulidad de contrato e
indisputabilidad de la póliza y sobre limitación del riesgo.
El motivo tercero alega infracción de las normas del
ordenamiento jurídico, referidas a los principios generales del derecho,
por estimar que debe ser aplicado el artículo 7.1 del Código Civil, en
cuanto que los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de
la buena fe.
En el motivo primero, (en realidad sus argumentaciones
de fondo se repiten en el tercero), se mezclan preceptos heterogéneos,
con infracción de las exigencias para la interposición viable del
recurso de casación y se alude a las circunstancias del actor en el
momento de otorgamiento de la póliza (en concreto sobre utilización de
muletas y forma como realizó el rellenado de la misma), que, suponen, de
hecho, cuestiones nuevas de imposible contemplación en este recurso.
Al margen de ello, y para la mejor comprensión de lo
pretendido en el recurso, no puede dejar de manifestarse que los motivos
referidos pretenden una nueva valoración de pruebas, sin que se haga
alegación alguna sobre infracción por parte de la sentencia impugnada de
la que en ésta se contiene. Esta valoración que pretende de hecho
discutirse, no puede estimarse ilógica, irracional o absurda. Los datos
probatorios que la sentencia recoge y a los que se ha hecho mención
llevan a la conclusión, que, repetimos no pueden alterarse, de que el
actor no actuó correctamente al rellenar el cuestionario, y como dice la
sentencia recurrida al quedar en entredicho la buena fe objetiva que ha de
presidir las relaciones entre asegurador y asegurado, al ser inexacta su
declaración al suscribir el contrato, no puede operar el beneficio que
éste pretende: obtener de cobro de la prestación asegurada, pues
fácilmente se comprende que la prima habría sido distinta si la
aseguradora hubiera conocido el riesgo legal.
El artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro ha
articulado los efectos del incumplimiento del deber de declaración según
haya existido o no dolo o culpa grave por parte del tomador del seguro. En
todo caso, ha de partirse del presupuesto esencial de que se ha producido
una infracción del deber de declaración del tomador del seguro dentro de
los límites que conocemos y que vienen determinados por la redacción del
cuestionario efectuado por el asegurador y presentado para su
contestación al tomador del seguro. Con independencia de este dato
fundamental, se ha conferido al asegurador una facultad para resolver el
contrato en un plazo determinado (un mes a contar del conocimiento de la
reserva o inexactitud). Término breve para el ejercicio de la facultad
resolutoria que concede el artículo 10.2 al asegurador con carácter
general para todos los supuestos (es decir, sin tener en cuenta si ha
existido culpa grave o dolo o no por parte del tomador del seguro), que
contrasta con el supuesto de que se produzca el siniestro antes de que el
asegurador haga esa declaración, en el que distingue el caso de que el
tomador del seguro hubiera operado con dolo o culpa grave o no; supuesto,
precisamente, de producción del siniestro antes de la referida
declaración del asegurador, que es el que ha tenido lugar en este caso.
El párrafo 3º del artículo 10 termina diciendo que
"si medió dolo o culpa grave del tomador del seguro quedará
exonerado el asegurador del pago de la prestación". Al referirnos a
este supuesto, como hace la doctrina más autorizada, interesa hacer
notar, en primer lugar, que se trata de estudiar el supuesto en el que
exista dolo o culpa grave del tomador del seguro. La Ley, en este caso, se
refiere a los dos conceptos, mientras que en otros se alude únicamente al
dolo o, con terminología insegura, de la que había pretendido huir el
Proyecto de Ley, a la "mala fe". El elemento intencional al que
es tan sensible el contrato de seguro, ha querido extenderse en este caso
del artículo 10 a esos dos supuestos. Comprende así el caso de
declaraciones inexactas o reticentes por dolo, es decir, cuando esas
declaraciones tienen como finalidad el engaño del asegurador, aun cuando
no se tenga la voluntad de dañar a la otra parte (artículos 1260 y 1269
del Código Civil) y, también, aquellas declaraciones efectuadas por
culpa grave, esto es, con una falta de diligencia inexcusable en la
contestación del cuestionario. La precisión de si un determinado
supuesto es meramente culposo por parte del tomador, o bien se ha debido a
culpa grave, no es tarea fácil, en que la línea divisoria entre la culpa
leve y la grave es sutil. Sólo a la vista de cada caso concreto podrá
determinarse si nos encontramos ante un supuesto de culpa grave o no. Todo
ello es de libre apreciación del Tribunal sentenciador en cuanto, siendo
conceptos jurídicos, han de resultar de lo actuado como hechos, conductas
y circunstancias que el órgano judicial interpreta y valora, para
decretar su concurrencia. (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 de agosto
de 1993 y 24 de junio de 1999).
Por todo lo expuesto, los referidos motivos tienen que
ser desestimados.
TERCERO.- El motivo segundo se formula al amparo
del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción
de la jurisprudencia que debe ser aplicada para resolver este pleito, por
lo que se estima que se ha quebrantado la doctrina contenida en las
Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de junio de 1988 y 31 de mayo de
1997. El recurrente alega en este motivo que el cuestionario fue rellenado
por el agente del asegurador y la doctora de la propia compañía
aseguradora.
El motivo tiene que ser desechado, ya que en la
sentencia recurrida se declara probado que fue el propio asegurado quien
rellenó el cuestionario al manifestar "si se examina el cuestionario
rellenado por el demandante en la fecha en que se suscribió la
póliza", como así se reconoce expresamente por el actor en su
demanda, lo que en ningún momento del proceso se ha discutido y
supondría tenerlo en cuenta la introducción de una cuestión nueva,
ajena e imposible en el recurso de casación.
CUARTO.- Conforme a lo previsto en el último
párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede el
pago de las costas causadas en este recurso por el recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por el Procurador D. [...], en nombre y
representación de D. [...], contra la sentencia dictada por la Sección
Primera de la Audiencia Provincial de Albacete, de fecha 7 de mayo de
1997, con imposición del pago de costas al recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega
Torres. Jesús Corbal Fernández. Rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido
en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.