Sentencia de 30 de enero de 2003; núm: 58/2003
Recurso de Casación Num.: 1818/1997
Ponente Excmo. Sr. D. : Xavier O'Callaghan Muñoz
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª [...], en nombre y
representación de Dª [...], interpuso demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, contra Clínica [...], S.A., [...], S.A. y D.
[...] y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la
que se declare la responsabilidad solidaria y la obligación de indemnizar
(por las secuelas referidas) de los codemandados, condenándolos a
indemnizar a quien me apodera en la cantidad de quince millones de pesetas
(15.000.000.- pts) , salvo mejor criterio de S. S., con expresa
imposición de costas a la parte condenada.
2.- El Procurador D. [...], en nombre y representación
de la Clínica [...], S.A., contestó a la demanda y oponiendo los hechos
y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime
íntegramente la demanda, declarando no haber lugar a los pedimentos de la
parte actora, absolviendo a mi representada e imponiendo a la parte
demandante las costas que se causen, y demás consecuencias legales.
3.- La Procuradora Dª. [...], en nombre y
representación de la Compañía de Seguros [...], S.A., contestó a la
demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia
desestimando la demanda y absolviendo a mi mandante de todos sus
pedimentos. Con expresa imposición de costas a la actora.
4.- El Procurador D. [...], en nombre y representación
de D. [...], contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
dictase en su día sentencia por la que se desestime la demanda en su
integridad absolviendo a mi representado de todos los pedimentos de la
misma y, en todo caso, se imponga el pago de las costas causadas, a la
parte actora.
5.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a
los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas
en sus respectivos escritos. El limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número 2 de Sevilla, dictó sentencia con fecha 3 de
mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que
desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª
[...], en nombre y representación de Dª. [...] contra Clínica [..],
S.A., [...], S.A. y D. [...] les debo absolver y absuelvo plenamente de
las pretensiones deducidas en su contra, con expresa condena en costas de
la parte actora.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la
representación procesal de la actora, la Sección Segunda de la Audiencia
Provincial de Sevilla, dictó sentencia con fecha 18 de enero de 1997 cuya
parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Estimando parcialmente el
recurso interpuesto por [...] revocamos la sentencia y le condenamos a que
indemnice a [...] en 15.000.000.- pts. (quince millones de pesetas) y pago
de costas como se recoge en el fundamento 3°, manteniendo íntegros los
demás pronunciamientos de la resolución impugnada. Posteriormente se
dictó Auto de Aclaración de fecha 17 de marzo de 1997 cuya parte
dispositiva es como sigue: Se rectifica el fallo de la sentencia nº 22 de
18 de enero de 1997 dictada en el Rollo 2162/96-B, en el sentido de que la
apelante es Dª [...], y se aclara el fundamento jurídico tercero, en el
sentido que se recoge en este auto.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. [...], en nombre y
representación de D. [...], interpuso recurso de casación contra la
anterior sentencia, con apoyo en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO:
PRIMERO.- Al amparo del nº4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 del Código Civil,
en relación con el artículo 1104 del mismo Código y jurisprudencia de
esta Sala. SEGUNDO.- Al amparo del nº4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 1902 y de la
jurisprudencia existente. TERCERO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692
de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 24 de la
Constitución Española, párrafo 1º y jurisprudencia del Tribunal
Constitucional. CUARTO.- Al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1249 y 1253 del
Código civil y jurisprudencia que los desarrolla. QUINTO.- Al amparo del
nº 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción
del artículo 1902 del Código Civil, en relación con el 1101 del mismo
Código y de la doctrina contenida en sentencias de esta Sala.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido, el Procurador D. [...], en nombre y representación de Dª
[...], presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día
20 de enero del 2003, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER
O'CALLAGHAN MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La demandante en la instancia y ahora
parte recurrida en casación, ejercitó acción en reclamación de
indemnización por la llamada responsabilidad médica extracontractual, o
con mayor precisión, de cumplimiento de la obligación de reparar el
daño causado, que proclama como principio el artículo 1902 del Código
Civil y ha desarrollado con reiteración numerosa jurisprudencia. La base
del hecho es la lesión que sufrió su hija en el momento del parto y que
le ha quedado como secuela irreversible: al salir la cabeza de la niña se
produjo una distocia de hombros (retención de los mismos una vez
expulsada la cabeza) y, presionando materialmente, se consiguió la salida
del cuerpo entero, sufriendo una lesión de plexo braquial derecho que le
ha producido una parálisis braquial obstétrica del brazo derecho, por
arrancamiento de las raíces nerviosas.
La Audiencia Provincial, Sección 21, de Sevilla
revocó la sentencia desestimatoria de la demanda dictada en primera
instancia y condenó al médico, codemandado y recurrente ahora en
casación, a indemnizar; asimismo absolvió a la sociedad propietaria del
centro médico y a la entidad de asistencia sanitaria, pronunciamientos
desestimatorios de la demanda, que han sido consentidos por la demandante
al no haber recurrido en casación.
La base jurídica de la condena, según la sentencia de
la Audiencia Provincial objeto de esta casación, es que el médico
"tiene obligación de proporcionar al paciente todos los cuidados que
requiere según el estado de la ciencia ... atención individualizada que
exige tener presente, para la aplicación de esos cuidados, las concretas
circunstancias de cada enfermo ...era previsible la distocia cuando
resultaba difícil la extracción siendo el resultado también previsible
de la secuela a un ser humano... ". En el caso enjuiciado, la misma
sentencia declara insuficiente la atención prestada a esa paciente desde
la entrada en el hospital ("...le prestó no una atención
individualizada como le es obligado, sino genérica sin ponderar las
concretas circunstancias de la paciente") y declara incorrecta a
actuación del médico en el transcurso del parto ("...resulta
negligente la forma de producirse el médico durante el parto ya en el
quirófano ... existen otros métodos que tirar y empujar en el abdomen la
enfermera, pues con ello incluso a un profano se le presenta la
posibilidad de cualquier tipo de desgarro, como se produjo ").
El médico codemandado y condenado en la instancia ha
interpuesto el recurso de casación, articulado en cuatro motivos
formulados todos ellos al amparo del nº 4 del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil. En el primero y el segundo, denunciando la
infracción del artículo 1902 del Código civil expone la versión de los
hechos, para negar la concurrencia de culpa y de nexo causal,
respectivamente. En el tercero se alega infracción del artículo 24 de la
Constitución Española y de doctrina del Tribunal Constitucional al
referirse a que es cuestión nueva el planteamiento y enjuiciamiento de la
forma de actuar en el parto. El motivo cuarto denuncia infracción de los
artículos 1249 y 1253 del Código Civil relativos a la prueba de
presunciones. Y, por último, el motivo quinto se centra en el quantum
indemnizatorio.
SEGUNDO.- Los dos primeros motivos de casación,
como se ha apuntado, alegan la infracción del artículo 1902 del Código
Civil y de la jurisprudencia que lo aplica, refiriéndose, el primero al
presupuesto de la culpabilidad y el segundo al nexo causal. Uno y otro dan
la versión de los hechos, con todas sus implicaciones técnicas desde el
punto de vista médico, lógicamente interesada, del codemandado, médico,
condenado.
Este punto de partida fáctico bastaría para rechazar
ambos motivos, pues se ha dicho e insistido que la casación tiene una
función de revisión de la aplicación de la norma, "enjuiciar lo
enjuiciado", sin ser una tercera instancia y sin permitir hacer
supuesto de la cuestión, lo que resume la sentencia de 31 de mayo de 2000
en estos términos: "Conviene hacer unas precisiones previas sobre el
recurso de casación: la función de ésta es el velar por la aplicación
del derecho, revisar el juicio emitido sobre el fondo del asunto y
comprobar que la ley adjetiva y material se ha aplicado correctamente, es
el juicio jurídico sobre el enjuiciamiento (así lo expresa la sentencia
de 25 de enero de 1999); de lo que deriva que no es una tercera instancia,
por lo que no cabe entrar en los hechos, revisar la prueba, mantener una
versión fáctica favorable a sus intereses (en este sentido, sentencia de
9 de febrero de 1999 y también, las de 13 de julio de 1999, 19 de octubre
de 1999, 21 de enero del 2000); lo que implica que no cabe pretender una
nueva valoración de la prueba (sentencia de 16 de noviembre de 1999 y las
anteriores de 11 de noviembre de 1997, 25 de noviembre de 1997 y 2 de
diciembre de 1997); ni tampoco, hacer supuesto de la cuestión en el
sentido de partir de datos fácticos distintos a los declarados probados
en la instancia (tal como dicen las sentencias de 18 de octubre de 1999,
26 de noviembre de 1999, 23 de diciembre de 999)".
El punto de vista jurídico que expresa la sentencia
recurrida, lo acepta esta Sala y coincide con su jurisprudencia. Tal como
exponen las sentencias, entre otras, de 29 de junio de 1999, 9 de
diciembre de 1999 y 29 de noviembre de 2002 el profesional médico debe
responder de un resultado desproporcionado, del que se desprende la
culpabilidad del mismo, que corresponde a la regla res ipsa liquitur (la
cosa habla por sí misma) de la doctrina anglosajona, a la regla
Anscheinsbeweis (apariencia de la prueba) de la doctrina alemana y a la
regla de la faute virtuelle (culpa virtual), que significa que si se
produce un resultado dañoso que normalmente no se da más que cuando
media una conducta negligente, responde el que ha ejecutado ésta, a no
ser que pruebe cumplidamente que la causa ha estado fuera de su esfera de
acción.
TERCERO.- El motivo tercero de casación denuncia
la infracción del artículo 24.1 de la Constitución Española y doctrina
del Tribunal Constitucional alegando que la sentencia recurrida
"reconoce que la forma de actuar en el parto, lo que precisamente
fundamenta el reconocimiento de responsabilidad del recurrente, es una
cuestión nueva que se plantea en la apelación". El motivo se
desestima por:
- en primer lugar, no es una cuestión nueva, (ni lo
dice la sentencia recurrida, que expresa literalmente: "aún cuando
se refiera por la parte apelada (la actual recurrente en casación) que es
una cuestión nueva la forma de actuar ya en el parto, que no lo es...
"), sino que insistentemente en la demanda se mantiene la incorrecta
forma de actuar en el parto;
- en segundo lugar, porque la cuestión no es la
actuación médica que hubiera debido tener lugar, lo cual no corresponde
decidir a una resolución de contenido jurídico, sino que la cuestión
que se plantea en el proceso y llega a casación es la obligación de
indemnizar por el resultado dañoso causado por la incorrecta actuación
del sujeto; es decir, se enjuicia lo que hizo y produjo el daño, no se
dice lo que hubiera debido hacer para no producirlo.
En definitiva, la sentencia de la Audiencia Provincial
objeto de casación, ha partido de unos hechos acreditados y ha llegado a
la calificación jurídica de que se ha producido la obligación del
médico de indemnizar el daño que ha causado.
CUARTO.- El motivo cuarto denuncia la infracción
de los artículos 1249 y 1253 del Código Civil y de la jurisprudencia que
los desarrolla, todo relativo a la prueba de presunciones, ya que afirma
que "el procedimiento de la Sala (de instancia) se basa en mera
presunción". No es así y el motivo se desestima.
La sentencia recurrida no emplea la prueba de
presunciones sino que parte de unos hechos acreditados por medios de
prueba y llega a la calificación de negligencia del actuar médico, cuyo
resultado es desproporcionado. Por tanto, no ha habido, ni pudo haberla
habido, infracción de la normativa sobre la prueba de presunciones al no
haberse ésta utilizado.
Como dice la sentencia de 23 de noviembre de 2000,
"Como ha reiterado esta Sala, la prueba de presunciones tiene un
carácter supletorio de los demás medios de prueba y no se debe acudir a
ella cuando los hechos han quedado probados por otros medios de prueba:
sentencia de 26 abril 1999, 27 septiembre 1999, 27 diciembre 1999, 16
marzo 2000. Lo que no ocurre en el presente caso, por lo que no se ha
acudido a tal prueba ".
Y con mucho mayor detalle y cita de jurisprudencia, la
de 16 de febrero de 2002 reiterando la de 5 de marzo de 2001, añade:
"Es doctrina reiterada y constante que el art. 1253 C.C., autoriza al
Juez, más no le obliga, a utilizar la prueba de presunciones, por lo que
cuando el juzgador de instancia no hace uso del mismo para fundamentar su
fallo y si de lo que resulta de las pruebas directas obrantes en los
autos, no resulta infringido dicho precepto (SS. 03-12-88, 07-07-89,
21-12-90 y 17-07-91). La censura del proceso hermenéutico no es licito
verificarla a través de denuncia de la vulneración del art. 1253 C.C.
aduciendo que la Sala de instancia debió seguir aplicando dicho
artículo, un proceso presuntivo (SS. 23-09 y 04- 11-88), pues no se
infringe el precepto por su no aplicación máxime cuando los hechos que
se declaran probados lo han sido por pruebas directas y no hay necesidad
de acudir al medio indirecto de las presunciones (SS. 22-02, 160-3, 05 y
24-05, 02-06 y 02-11-89). También es doctrina reiterada que por su
especial naturaleza (deducción personal del Juez), es difícil que pueda
exigírsele su aplicación y excepcional que en casación pueda impugnarse
haberse omitido su empleo, a menos que esta prueba hubiera sido propuesta
por las partes y discutido en el pleito (SS. 30-04 y 11-10-901, ... en
todo caso, hay que insistir en que esta Sala descarta que se le pueda
exigir que emplee dicho medio probatorio (SS. 05-02, 11-03, 06 y 27-10,
11-11 y 09-12-88) ".
QUINTO.- El motivo quinto acusa infracción del
artículo 1902 en relación con el 1101 del Código Civil y de la doctrina
jurisprudencial y se refiere al quantum indemnizatorio. La Sala de
instancia acepta la cantidad que se reclama en la demanda y el recurrente
estima "no acertada esta decisión por no estar expresados los daños
y su atribución económica ".
En la demanda, la demandante -parte recurrida en
casación- no reclama la obligación de reparar el daño causado a su hija
menor de edad, en nombre y por representación legal de la misma, sino que
reclama por sí misma y en su propio nombre. Por tanto, no se plantea
reclamación por el daño a la integridad física de la menor, sino
únicamente por el daño a sí misma, que no puede ser otro que el daño
moral. Así, se trata de una indemnización compensatoria del daño moral
por razón del daño personal sufrido por su hija, ya que no se reclama en
nombre de ésta por el daño personal. Con todo ello, la Sala estima
prudencial la cantidad media, es decir, la aproximada mitad de lo que
reclama.
En este único sentido, procede estimar el recurso de
casación asumiendo la instancia y acordando dicha cantidad en concepto de
daño moral sufrido por la madre. No procede, por ello, condena en costas
en ninguna de las instancias ni en este recurso de casación.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al
recurso de casación formulado por el Procurador D. [...], en nombre y
representación de D. [...], contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla,
en fecha 18 de enero de 1997, que casamos y anulamos y, en su lugar,
condenamos al demandado en la instancia, el indicado recurrente en
casación, a indemnizar a Dª [...] en la cantidad de 45.000.-Euros, con
los intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta
sentencia.
No se hace condena en costas en ninguna de las
instancias, ni en este recurso de casación.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON
BALLESTEROS.-XAVIER O ' CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha
sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.