Sentencia de 29 de mayo de 2003; nº 511/1997
Recurso Núm. 3119/1997
Ponente Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil
En la Villa de Madrid, a veintinueve de mayo de dos mil
tres.
VISTOS por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso de
Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la
Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en fecha catorce de
julio de mil novecientos noventa y siete, como consecuencia de los autos
de juicio de menor cuantía, sobre culpa médica (ligadura de trompas,
cesárea, embarazo posterior y derecho a la información), tramitados en
el Juzgado de Primera Instancia de Alicante número seis, cuyo recurso fue
interpuesto por Dª [...], representada por el Procurador de los
Tribunales D. [...], en el que son recurridos D. [...], al que representó
el Procurador D. [...] y la GENERALITAT VALENCIANA (Servicio Valenciano de
la Salud), en la representación del Letrado D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia seis de
Alicante tramitó el juicio de menor cuantía número 961/1992, que
promovió la demanda de Dª [...], en la que, tras exponer hechos y
fundamentos de derecho suplicó: "Que teniendo por presentado este
escrito, junto con la copia autorizada de la escritura de poder que
acredita mi representación, documentos que se unen y copia de todo ello,
se sirva admitirlo, tener por interpuesta demanda de Juicio Ordinario de
Menor Cuantía en nombre de Dª [...], frente a los Doctores D. [...], D.
[...] y el Servicio Valenciano de Salud, cuyas demás circunstancias ya
constan, tenerme por parte en la representación que ostento y que tengo
acreditada, dar traslado de la demanda a los demandados para que
comparezcan y la contesten, si les conviniere, y siguiendo el
procedimiento por sus trámites, y previo recibimiento a prueba que
solicito desde ahora dicte Sentencia por la que, estimándola totalmente;
se declare a los demandados responsables por negligencia en la atención,
información y seguimiento clínico, derivados de su intervención
facultativa en la ligadura de trompas infructuosa que le fue practicada en
fecha 6 de mayo de 1989; y, en consecuencia de los daños y perjuicios
causados a Dª [...] por el embarazo que dio lugar al parto gemelar en
fecha 15 de octubre de 1991 mediante cesárea y nueva ligadura de trompas,
con riesgo para su salud, integridad física y su vida, así como de las
hijas nacidas del referido embarazo, y consecuentemente se condene
solidariamente a los demandados a:
1.- Indemnizar a mi mandante en la cantidad de treinta
millones de pesetas, cantidad en la que se incluyen los daños y
perjuicios sufridos por mi mandante como consecuencia de la intervención
sufrida en el último parto, merma de su estado de salud, riesgo para su
integridad física y su vida así como la de sus hijos, disminución de la
capacidad económica familiar, aseguramiento de alimentos a los hijos
hasta su mayoría de edad y compensación de la disminución de la
atención a los hijos anteriores, que como ya ha quedado constatado eran
susceptibles de la máxima atención posible, o, alternativamente, a
2.- Indemnizar a mi mandante, en una cuantía a tanto
alzado, por los mismos conceptos anteriores, a fijar prudencialmente por
el Juzgador a la vista de la prueba que se practique en los presentes
autos, o también de forma alternativa a: a) Indemnizar a mi mandante y
madre de las gemelas [...] y [...], en una cantidad a tanto alzado, a
fijar prudencialmente por el Juzgador a la vista de la prueba que se
practique, por los daños efectivamente sufridos y la "pecunia
doloris" por los riesgos ocasionados a su integridad física y a su
propia vida, complementada con: b) Fijación de una pensión mensual,
periódica, a favor de los padres de las referidas [...] y [...], es decir
a Dª [...] y su esposo D. [...], a determinar prudencialmente por el
Juzgador, por alimentos, manutención y demás cargas económicas que
implican la asistencia a las referidas menores, hasta que cumplan la
mayoría de edad, pensión revisable anualmente y de forma automática
conforme al aumento o disminución del Índice de Precios al Consumo.
3.- Que en cualquier caso se haga expresa imposición
de costas a los demandados".
SEGUNDO.- El Servicio Valenciano de la Salud como
parte demandada, por medio del Letrado D. [...] personó en el pleito y
contestó a la demanda para oponerse a la misma con base a las alegaciones
de hechos y derecho que aportó y terminó suplicando: "Que teniendo
por presentado este escrito con sus copias y documentos adjuntos, se sirva
admitirlo, tener por evacuado el trámite de contestación a la demanda en
forma y tiempo oportuno; tenerme por comparecido en nombre del Servicio
Valenciano de Salud en virtud de la representación que ostento y
acredito, y conforme se solicita, y previo el recibimiento a prueba que
expresamente solicito, acuerde en su día dictar sentencia acogiendo las
excepciones procesales propuestas y, en cualquier caso, desestimando la
demanda formulada por la representación de Dª [...]".
TERCERO.- El demandante D. [...] llevó a cabo
personamiento procesal y contestación opositora a la demanda para
suplicar: "Dictar sentencia en su día desestimando íntegramente la
demanda y todas y cada una de las peticiones de condena solicitadas por
Dª [...] para mi cliente D. [...], absolviéndole por tanto de todas
ellas, dado que el actuar del mismo fue en todo momento correcto y
técnicamente bien efectuadas las intervenciones quirúrgicas a las que se
sometió la demandante, siendo éste el único cometido que tenía el
Doctor D. [...] el día que ocurrieron los hechos en el Hospital [...] de
esta Capital por encontrarse de guardia en la Sala de Partos tal y como
hemos señalado en el cuerpo de este escrito, e imponiendo expresamente
las costas de estas actuaciones a Dª [...] por evidente temeridad y mala
fe al haber provocado estas actuaciones".
CUARTO.- El codemandado D. [...] llevó también a
cabo personamiento en las actuaciones y contestación a la demanda para
oponerse a la misma, terminando por suplicar: "Que tenga por
presentado este escrito, y a mí por parte en la representación que
ostento de D. [...], y por formulada contestación a la demanda de juicio
ordinario de menor cuantía formulada contra mi representado por la
representación de Dª [...], en reclamación de indemnización por daños
y perjuicios, y se señale día y hora para; (sic) y, se reciba el pleito
a prueba, y tras la prueba que se practique, se dicte sentencia en cuya
virtud, estimando las excepciones procesales y de fondo planteadas por
esta parte se absuelva a mi representado D. [...] de las injustas
pretensiones contra él ejercitadas por Dª [...], a quien se condenará
al pago de las costas causadas en este pleito".
QUINTO.- Unidas las pruebas practicadas y tenidas
por pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia
número seis de Alicante dictó sentencia con fecha 7 de septiembre de
1994, con el siguiente Fallo literal: "Que desestimando la demanda
formulada por la representación procesal de Dª. [...], debo absolver y
absuelvo a D. [...]; D. [...] y al Servicio Valenciano de Salud, con
imposición de costas a la parte actora".
SEXTO.- La referida sentencia fue recurrida por la
demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de
Alicante y su Sección quinta tramitó el rollo de alzada número
1311/1994, pronunciando sentencia con fecha catorce de julio de 1997, la
que en su parte dispositiva declara: "Fallamos: Con desestimación
del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el
Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Alicante de fecha siete de septiembre de
mil novecientos noventa y cuatro, en las actuaciones de que dimana el
presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución. Se
condena a la parte apelante al pago de las costas de esta alzada".
SÉPTIMO.- El Procurador de los Tribunales D. [...]
que fue sustituido por Dª [...], en nombre y representación de Dª [...]
formalizó recurso de casación contra la sentencia de apelación, en base
a los siguientes motivos:
Uno: Al amparo del ordinal tercero del artículo
1692 de la Ley de enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359.
Dos: Por la vía del número cuarto del precepto
procesal 1692, infracción del artículo 24 de la Constitución, 1214 del
Código Civil y 10.1.c de la Ley General para Defensa de Consumidores y
Usuarios.
OCTAVO.- Las partes recurridas presentaron
correspondientes escritos de impugnación del recurso admitido.
NOVENO.- La votación y fallo del presente recurso
de casación tuvo lugar el pasado día trece de mayo de dos mil tres.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alfonso
Villagómez Rodil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La mejor resolución del recurso impone
el estudio conjunto de los dos motivos que lo integran, tachando el
primero de incongruencia a la sentencia recurrida (infracción del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y en el segundo se aporta
infracción del artículo 24 de la Constitución, 10.1.c de la Ley General
para la Defensa de Consumidores y Usuarios de diecinueve de julio de 1984
y 1214 del Código Civil.
Los hechos probados acreditados, llevando a cabo
integración del "factum", necesaria por no resultar explicitada
suficientemente la base fáctica por el Tribunal de Instancia, que el día
seis de mayo de 1.989 la recurrente dio a luz a un hijo en el Hospital
[...], habiéndosele practicado cesárea y fue atendida en el parto por
los dos médicos demandados, los que le realizaron esterilización
tubárica, ya que en dos partos anteriores también hubo de practicársele
correspondientes cesáreas. No obstante la ligadura de trompas llevada a
cabo, la recurrente volvió a quedar embarazada por cuarta vez,
tratándose en este caso de embarazo gemelar y dio a luz el quince de
octubre de 1991 a dos niñas, con práctica de cesárea, que era la
cuarta.
El núcleo del recurso está bien delimitado ya que se
concreta en si medió o no información respecto a la operación de
esterilización practicado, su seguridad y posibles consecuencias.
La sentencia recurrida reconoce y declara para estos
casos la obligación de informar y ha de poner de manifiesto el posible
riesgo en cuanto no existe seguridad de obtener el resultado querido,
sentando como probado que los facultativos que la asistieron y efectuaron
la ligadura de trompas no comunicaron a la paciente información alguna,
limitándose a la práctica de la operación. También dice la sentencia
de forma escueta que esta información se llevó a cabo por otros
profesionales y no descarta, lo que se presenta como opinión de la Sala
mas bien que decisión, de que la paciente por los partos anteriores que
necesitaron cesárea "no desconocía que la operación tenía un
margen de riesgo en cuanto no era eficaz al cien por cien".
La decisión sobre la concurrencia de información que
declara el Tribunal de Instancia no reúne la motivación adecuada, pues
no se presenta debidamente apoyada en pruebas que hubieran sido objeto de
una ponderada y expresada apreciación y sometidas al necesario proceso de
su valoración e interpretación. Es una declaración genérica, pues se
debió de dejar constancia con la necesaria especificación y
determinación de quien fue -alguien tendría que serlo- el facultativo
que llevó a cabo la información que se dice tuvo lugar, incurriendo así
en incongruencia omisiva y por ello infracción del artículo procesal
359, al tratarse de una cuestión esencial debidamente planteada en el
proceso, que exigía la respuesta judicial suficiente y no la vaga e
imprecisa que se emitió.
A las actuaciones se incorporaron dos documentos sin
fecha en los que la recurrente y su esposo autorizan la práctica de
esterilización tubárica, pero para nada se hace constar haber recibido
información alguna respecto a tal intervención, como tampoco consta en
la documentación clínica y hospitalaria que se aportó al pleito.
La información al paciente ha dicho esta Sala ha de
ser puntual, correcta, veraz, leal, continuada, precisa y exhaustiva, es
decir, que para la comprensión del destinatario se integre con los
conocimientos a su alcance para poder entenderla debidamente y también ha
de tratarse de información suficiente que permita contar con datos claros
y precisos para poder decidir si se somete a la intervención que los
servicios médicos le recomiendan o proponen. El consentimiento prestado
mediante documentos impresos, carentes de todo rasgo informativo adecuado,
como son los que quedan referidos, no conforma debida ni correcta
información (Sentencia de 28 de abril de 2001 y 26 de septiembre de
2000), siendo exigencia que impone el artículo 10.5 de la Ley General de
Sanidad de 25 de abril de 1986 y aunque se permita su práctica en forma
verbal, al menos debe quedar constancia de la misma en la historia
clínica del paciente y documentación hospitalaria que le afecte, como
exige la Ley de 14 de noviembre de 2002, lo que aquí se ha omitido y
acrecienta la presunción de que no se practicó información alguna, pues
la conclusión que al efecto sienta la sentencia recurrida de que corrió
a cargo de otros profesionales desconocidos, no se compagina y hasta
resulta contradictorio con el hecho probado de que la ligadura de trompas
fue practicada con ocasión de la cesárea del tercer parto en unidad de
acto médico.
Esta Sala de Casación Civil ha precisado los
requisitos, contenido y alcance de la información médica (Sentencia de
13 de abril de 1999) y así ha declarado que ha de referirse como mínimo
a las características de la intervención quirúrgica a practicar, sus
riesgos, ventajas e inconvenientes, en lo que cabe incluir el pronóstico
sobre las probabilidades del resultado y si esta información no se lleva
a cabo en la forma adecuada que se deja dicho, a fin de que el
consentimiento del enfermo lo sea con conocimiento de causa bastante, se
infringe la "lex artis ad hoc", al violentarse el hecho esencial
del contrato de arrendamiento de servicios médicos, no procediendo
reducir este deber médico inevitable al rango de una mera costumbre o
simple formulismo sin el contenido necesario, que por desgracia suele
practicarse en el ámbito médico hospitalario.
Ha de tenerse también en cuenta que la prueba de haber
llevado información relevante en los términos que quedan estudiados, y
conforme al artículo 1214 del Código Civil, en relación al 24 de la
Constitución, 2.1.d) y 10.1.c 8ª de la Ley General para de los
Consumidores y Usuarios, es carga de los demandados, por asistirles
actuación favorable ventajosa para aportarla al pleito, sobre todo
mediante la documentación que conste haber tenido lugar de modo efectivo
y con observancia de los presupuestos que exige la doctrina
jurisprudencial. En este caso no se cumplió de modo satisfactorio y menos
haberse practicado en la forma que pudiera ser tenida como cierta y
eficaz, y Nos así lo declaramos y decidimos.
Los motivos han de acogerse y de conformidad al
artículo 1715.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala de
Casación Civil, asumiendo funciones de la instancia ha de resolver lo que
proceda dentro de los términos en los que se ha planteado el debate
procesal y, consecuencia de lo expuesto, decidimos que, toda vez que la
información previa al paciente a cargo de los facultativos e
instituciones sanitarias resulta derivación de la buena fe y la necesidad
de practicarla en los tiempos clínicos correspondientes y es exigida en
forma contundente por la jurisprudencia, su no práctica correcta integra
omisión constitutiva de culpa sanitaria conforme a los artículos 1902 y
1903 del Código Civil y normativa constitucional (artículos 43 y 51.1 y
2), la que se atribuye a los demandados que deberán indemnizar
solidariamente a la recurrente en la cantidad de diez millones de pesetas,
conforme al suplico primero de su escrito de demanda, comprendiendo los
perjuicios patrimoniales causados y daños morales, no accediéndose a la
segunda suplicación de concesión de la pensión que se solicita.
SEGUNDO.- Al acogerse en parte el recurso no
procede hacer declaración expresa de sus costas ni respecto a las
causadas en las instancias, conforme al artículo 1715 de la Ley Procesal
Civil, procediéndose a la devolución del depósito, caso de haberse
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Que debemos de declarar y declaramos haber lugar al
recurso de casación que formalizó Dª [...] contra la sentencia
pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante -Sección quinta-, en
fecha catorce de julio de 1997, la que casamos y con ello queda anulada y
revocamos la que dictó el Magistrado-Juez número seis de dicha capital
el 7 de septiembre de 1994 y, estimando en parte la demanda deducida por
dicha recurrente, condenamos a los demandados D. [...], D. [...] y
Servicio Valenciano de la Salud (Generalitat Valenciana) a que le
indemnicen solidariamente en la cantidad de diez millones de pesetas e
intereses desde esta sentencia.
No se hace declaración expresa de las costas de este
recurso ni de las causadas en las instancias, procediéndose a la
devolución del depósito, caso de haberse constituido.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Ignacio Sierra Gil de la
Cuesta.-Alfonso Villagómez Rodil.-José Manuel Martínez-Pereda
Rodríguez.- Firmado y rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha
sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.