Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO.
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Especial del Artículo 96.6 de la LRJCA

 

S E N T E N C I A

Excmos. Sres.:
Presidente del Tribunal Supremo:
D. Francisco José Hernando Santiago
Presidente de la Sala:
D. Angel Rodríguez García
Magistrados:
D. Emilio Pujalte Clariana
D. Fernando Ledesma Bartret
D. Nicolás Maurandi Guillén
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Agustín Puente Prieto

 

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Enero de dos mil tres.

Visto por la Sección Especial del artículo 96.6 de la L.R.J.C.A., de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. Magistrados señalados al margen, el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña MARÍA JESÚS GONZÁLEZ DÍEZ, en representación del CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE ESPAÑA, contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2001, siendo parte recurrida el CONSEJO GENERAL DE COLEGIOS OFICIALES DE MÉDICOS, representado por el Procurador don ALEJANDRO GONZÁLEZ SALINAS.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado en el recurso nº 126/1999, con fecha 25 de junio de 2001, Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS Debemos estimar y estimamos sustancialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, y hacemos los siguientes pronunciamientos, desestimando el recurso en todo lo demás: 1) Declaramos nulo el inciso <<y estomatólogos>> contenido en el artículo 2, apartado 4 de los Estatutos Generales de los odontólogos y estomatólogos y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicado en el BOE de 26 de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530.- Dicho apartado dice así: <<Pertenecerán obligatoriamente a los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos todos los odontólogos y estomatólogos que tengan dicha titulación y que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, ocasional o permanentemente, por cuenta propia y ajena>>.- Declaramos nulos los incisos <<y la Estomatología>> y <<y estomatólogos>> contenidos en el artículo 12 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados en el BOE de 26 de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530.- Dicho artículo dice así: <<Artículo 12. Requerimientos para el ejercicio profesional de la Odontología y la Estomatología.- Los odontólogos y estomatólogos, competentes para realizar actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de las estructuras estomatognáticas y de sus anejos, que ejerzan profesionalmente en España, bien de forma ocasional bien de forma permanente y tanto en individuos aislados como de manera comunitaria, deberán estar obligatoriamente colegiados en algún Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos español, tal y como se especifica en el artículo 13>>.- 3) Declaramos nulo el inciso <<y la Estomatología>> contenido en el artículo 13, apartado 1, de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados en el BOE de 26 de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530>>.- Dicho apartado dice así: <<Quienes pretendan realizar actividades propias de la Odontología y la Estomatología en cualquiera de sus modalidades están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, por cuenta propia o ajena al servicio de entidades públicas o privadas, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su actividad principal>>.- No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.-

 

SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús González Díez, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, presenta escrito interponiendo y formalizando recurso de casación para la unificación de doctrina, expresando los antecedentes, motivos y fundamentos de derecho que considera de aplicación, y termina suplicando a la Sala que "previos los trámites procesales procedentes, entre otros, la constitución de la Sección a la que se refiere el artículo 96.6 LJCA, por ésta se dicte en su día sentencia por la que se estime el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, se case la sentencia de 25 de junio de 2001 recurrida y se resuelva el debate planteado desestimando la demanda interpuesta en su día contra el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, declarando su conformidad a Derecho.".

 

TERCERO.- Admitido a trámite el recurso de casación, se da traslado por plazo de treinta días al Abogado del Estado y al Procurador D. Alejandro González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, a fin de que formalicen por escrito su oposición. Evacuando dicho traslado, con fecha 6 de mayo de 2002 el Abogado del Estado presenta escrito en el que solicita a la Sala "se nos tenga por no opuestos al recurso de casación presentado por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España". Por su parte el Procurador Sr. González Salinas, dentro del plazo concedido, presenta escrito de oposición y, tras alegar los fundamentos que estima pertinentes, suplica a la Sala "se sirva admitir el presente escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de la doctrina, interpuesto por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos contra la sentencia de 25 de junio de 2001 y, previos los trámites preceptivos, dicte otra en su lugar, por la que: 1.- Se declare la inadmisibilidad del recurso, por no existir contradicción, ni las identidades exigidas en la ley. 2.- Subsidiariamente, se declare la improcedencia y la desestimación del motivo único de casación y se decrete que la doctrina correcta es la de la sentencia recurrida. 3.- Se condene en costas al recurrente.".

 

CUARTO.- La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, remite las actuaciones a esta Sección Especial, señalándose para votación y fallo del recurso el día 23 de enero de 2003, en que han tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. PABLO LUCAS MURILLO DE LA CUEVA Magistrado de la Sala

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

 

PRIMERO.- El presente recurso de casación para la unificación de doctrina se dirige contra la Sentencia dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera el 25 de junio de 2001, que estimó en parte el recurso contencioso-administrativo nº 126/1999, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General.

La Sala resumió su posición en estos términos: "el principio de colegiación única, en estrecha vinculación con el de colegiación obligatoria, impide la existencia de una duplicidad de colegios de la misma profesión y obliga a los profesionales, como requisito para el ejercicio de la profesión, a adscribirse al colegio correspondiente. No puede imponerse a los Médicos especialistas en Estomatología la colegiación obligatoria en los Colegios de Odontólogos, pues sobre éstos pesa la obligación de afiliación a los Colegios de Médicos. Sin embargo, los Colegios respectivos no son coincidentes en cuanto a la titulación y, por consiguiente el ámbito profesional de las respectivas funciones entre Licenciados en Odontología y Médicos especialistas en Estomatología, a pesar de la identidad externa de funciones que en ambos concurren. Dicho principio, por consiguiente, no parece impedir que los Médicos especialistas en Estomatología puedan simultáneamente adscribirse, con carácter voluntario, a los Colegios de Odontología y Estomatología. Por consiguiente, el pronunciamiento de esta Sala debe limitarse a declarar la nulidad de aquellos preceptos de los Estatutos Generales impugnados que imponen la obligatoria adscripción de los Médicos especialistas en Estomatología a los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos, pero no aquellos que contienen simples referencias a los profesionales de esta especialidad" (fundamento vigésimo).

 

SEGUNDO.- Se nos presenta como Sentencia de contraste la dictada por la Sección Cuarta de esta Sala Tercera el 25 de mayo de 1992 en el recurso de apelación nº 2317/1990. En ella se desestimó la pretensión de la entonces recurrente, Licenciada en Medicina y Cirugía y, además, Médico especialista en Estomatología, de que se anulasen la de instancia y la resolución del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región que denegó su baja en el mismo, solicitada porque la interesada entendía suficiente su pertenencia al Colegio de Médicos.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España considera que esta Sentencia reúne los requisitos legalmente exigidos para invocarla a los efectos del recurso para la unificación de doctrina y, por eso, insiste en que se dan las condiciones de identidad requeridas por el artículo 96.1 de la Ley de la Jurisdicción. Es decir, que, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación, y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se ha llegado a pronunciamientos distintos del aquí efectuado. Y que, establecido ese presupuesto, la solución correcta es la seguida por la Sentencia de 25 de mayo de 1992.

Las cosas, sin embargo, no son así. Veamos.

 

TERCERO.- Cuando el recurso de casación para la unificación de doctrina se plantee respecto de Sentencias dictadas en única instancia por el Tribunal Supremo, de acuerdo con el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial sólo serán aptas para el contraste que se pretende las dictadas en única instancia por Sección distinta de la que ha pronunciado la impugnada por este cauce. Son dos, por tanto, las exigencias que está contemplando este precepto, las cuales han de concurrir conjuntamente: que se trate de Sentencias dictadas en única instancia (1) y que procedan de una Sección diferente de la que falló la que se recurre (2).

Pues bien, la que la actora ha invocado fue dictada en un recurso de apelación por la misma Sección, la Cuarta, que ha emanado la Sentencia que impugna ante nosotros. Eso supone, en aplicación de la regla legal recordada, por lo demás coherente con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley de la Jurisdicción, que no es hábil para sustentar este recurso, lo que determina su inadmisión.

Esto mismo es lo que resolvimos en nuestra Sentencia de 8 de abril de 2002, en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 27/2002, idéntico al presente.

CUARTO.- A tenor de lo establecido por el artículo 139.2. de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso a la parte recurrente.

 

En atención a cuanto se ha expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución Española,

 

 

F A L L A M O S

 

Que inadmitimos el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 182/2002, interpuesto por el Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, contra la sentencia dictada el 25 de junio de 2001, por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y recaída en el recurso nº 126/1999, e imponemos a la parte recurrente las costas de este recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando constituida la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario de la misma, certifico.

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