En la Villa de
Madrid, a veintinueve de enero de dos mil uno.
Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo,
constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación
que con el número 7704/1996 ante la misma pende de resolución,
interpuesto por el señor Abogado del Estado, en representación de la
Administración General del Estado, contra la sentencia dictada el 11 de
junio de 1996 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la
Audiencia Nacional en el recurso número 1478/1993, sobre sanción
disciplinaria de suspensión definitiva del servicio. Ha comparecido
como parte recurrida el Procurador don [...], en nombre de don [...]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO La sentencia recurrida en casación
contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "Fallamos:
I.-Que debemos estimar y estimamos el presente
recurso núm. 03/1478/1993, interpuesto por la representación de don
[...], contra las resoluciones del Ministerio de Sanidad y Consumo
descritas en el primer fundamento de derecho, que se anulan y dejan sin
efecto por no ajustarse al ordenamiento jurídico.
II.-No hacemos una expresa condena en costas".
SEGUNDO Notificada la anterior sentencia, la Sala
de instancia tuvo por preparado el recurso de casación promovido contra
la misma por el señor Abogado del Estado, en representación de la
Administración General del Estado, y, remitidas las actuaciones a la
Sala Tercera del Tribunal Supremo, el señor Abogado del Estado, en
representación de que ostenta, presentó escrito de interposición del
recurso, expresando los motivos en que se ampara y solicitando se dicte
sentencia estimando este recurso, se case y anule el fallo recurrido,
dictando en su lugar otro por el que sea declarada la conformidad a
derecho de la resolución administrativa recurrida.
TERCERO Admitido el recurso, se dio traslado del
mismo al Procurador don [...], en nombre de don [...], para oposición,
presentando dicha parte escrito en el que, tras impugnar los motivos del
recurso en virtud de las razones que estimó procedentes, solicitó que
se dicte sentencia desestimando en su integridad el recurso al que se
refiere, con todos los pronunciamientos favorables a esta parte.
CUARTO Conclusas las actuaciones, para votación
y fallo se señaló la audiencia del día 23 de enero de 2001, en cuyo
acto tuvo lugar su celebración.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Goded Miranda,
Magistrado de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO Don [...] interpuso recurso
contencioso-administrativo contra la resolución de la Subsecretaria de
Sanidad y Consumo de 13 de enero de 1989 por la que se le impuso la
sanción de suspensión definitiva del servicio, como autor de una falta
de carácter muy grave tipificada en el artículo 66.4.c) del Estatuto
Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social, aprobado por
Decreto de 23 de diciembre de 1966, consistente en el hecho de que el
señor [...] no acudió a su puesto de trabajo de Jefe de Sección de
Radiodiagnóstico en el Hospital Marqués de Valdecilla de Santander
desde el 1 de febrero al 12 de abril de 1988, sin tener permiso o
autorización al efecto, extendiéndose la impugnación a la
desestimación presunta del recurso de reposición. La Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia el
11 de junio de 1996 estimando el recurso y dejando sin efecto las
resoluciones impugnadas, al considerar que los acuerdos de iniciación
de las actuaciones del expediente disciplinario y de designación de
Instructora y Secretaría debían haber sido notificadas a la persona
del presunto responsable, como mejor garantía de su derecho de defensa,
y no a su representante, el Letrado don [...], pues aunque dicho Letrado
detentaba un apoderamiento otorgado por don]..], ello lo era para otras
actuaciones no dotadas del carácter personalísimo que tiene la
incoación de un expediente disciplinario, a lo que se añadía que,
dada la naturaleza voluntaria de la representación, ésta pudo o no
haber sido conferida en el caso enjuiciado a don [...], ya que no
constaba la concesión de la misma, defectos determinantes de la nulidad
del expediente disciplinario. Frente a la referida sentencia el señor
Abogado del Estado, en representación de la Administración General del
Estado, promovió el presente recurso de casación, a cuya estimación
se opone don [...]
SEGUNDO El único motivo del recurso de
casación, que se formula al amparo del número 4º del artículo 95.1
de la Ley de la Jurisdicción de 1956, entiende que la sentencia
impugnada ha infringido el artículo 24 de la Ley de Procedimiento
Administrativo, de 17 de julio de 1958, entonces vigente, argumentando
que el artículo 24 de la Constitución impide que nadie pueda ser
sancionado sin ser oído, pero no prohíbe que esa audiencia se realice
por medio de representante; que el artículo 31 del Reglamento de
Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del
Estado, de 10 de enero de 1986, citado por la sentencia de instancia,
permite entender que tan válida es la notificación verificada
directamente al expedientado como la efectuada a través de su
representante; que el poder otorgado al Letrado don [...] por don
[...](obrante al folio 12 del expediente) era suficiente para intervenir
en el expediente sancionador y se encontraba vigente; por lo que debe
concluirse que los distintos actos del procedimiento sancionador, al
igual que los del procedimiento administrativo común, pueden ser
notificados indistintamente al administrativo común, pueden ser
notificados indistintamente al sujeto a expediente o a su representante,
como resulta del principio general contenido en el artículo 24 de la
Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, aplicable al presente caso
en virtud de la remisión prevista en el artículo 72.2 del Estatuto
Jurídico del Personal Médico de la Seguridad Social aprobado por
Decreto de 23 de diciembre de 1966.
El motivo debe ser desestimado.
Las garantías procesales establecidas en el
artículo 24 de la Constitución son de aplicación en los
procedimientos administrativos sancionadores (sentencias del Tribunal
Constitucional 89/1995 y 45/1997) y, por tanto, la prohibición de que
el expedientado pueda sufrir indefensión. Tratándose de la iniciación
de un expediente disciplinario, o de cualquier procedimiento
administrativo sancionador, y de la notificación al expedientado de
dicha iniciación, así como de la designación de Instructor y
Secretario, la Administración no puede considerar representante del
sujeto a expediente a quien ha comparecido como tal en otras actuaciones
distintas. La sanción disciplinaria, como la sanción penal, tiene un
indudable carácter personalísimo, carácter que se traslada al
procedimiento instruido para su imposición. El expedientado puede, si
lo desea, designar un representante que actúe por él en el
procedimiento sancionador, pero ha de hacerlo dentro de dicho
procedimiento y para los efectos derivados del mismo. La Administración
carece de facultad para considerar representante del expedientado a
quien lo ha sido en otras actuaciones distintas, precisamente por el
carácter personalísimo de los procedimientos sancionadores, y ello es
lo que ha ocurrido en el supuesto examinado, en que el Letrado don [...]
había intervenido en otras actuaciones administrativas en nombre de don
[...], teniendo a su favor poder bastante para ostentar dicha
representación, pero sin que constase que el señor [...] le había
conferido la indicada representación para intervenir en el expediente
disciplinario en que se dictó la resolución de la Subsecretaría de
Sanidad y Consumo de 13 de enero de 1989, por lo que la notificación de
la iniciación del procedimiento y de la designación de Instructor y
Secretario al mencionado representante, sin hacerla personalmente al
interesado, incurría en vicio de nulidad, nulidad que se alegó por el
representante al contestar al pliego de cargos y a la propuesta de
resolución, sin que la Administración procediese, como debió hacer, a
subsanar este defecto, defecto capaz de producir indefensión, como
acertadamente ha apreciado la sentencia de instancia, y por tanto
determinante de la nulidad del expediente.
El artículo 24.1 de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958, precepto que en el motivo analizado se considera
vulnerado por la sentencia de instancia, establece que los interesados
con capacidad de obrar podrán actuar por medio de representante y que
se entenderán con éste las actuaciones administrativas «cuando así
lo solicite el interesado». En el presente caso, don [...]no solicitó
que las actuaciones del expediente disciplinario se entendiesen con el
representante que había designado para actuaciones administrativas
diferentes, sino que fue la Administración la que estimó pertinente
sustituir la notificación personal al expedientado, que era
imprescindible tratándose de un procedimiento sancionador, por la
notificación a dicho representante, por lo que la sentencia impugnada,
al estimar que debió verificarse la notificación personal, no ha
infringido el artículo 24.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo,
lo que determina que el motivo, como hemos indicado, deba ser
desestimado y, con él, el recurso de casación.
TERCERO Procede por tanto declarar que no ha
lugar al recurso de casación, con imposición de las costas a la parte
recurrente (artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción de 1956).
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por el señor Abogado del Estado, en
representación de la Administración General del Estado, contra la
sentencia dictada el 11 de junio de 1996 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso
número 1478/1993; e imponemos a la Administración General del Estado
el pago de las costas ocasionadas por el recurso de casación.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente
juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado-Ponente, estando la Sala
celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que
como Secretario, certifico