Sentencia de 28 de octubre de 2002. STS. 1788/2002
Ponente Excmo. Sr. D.: Diego Ramos Gancedo
En nombre del Rey. La Sala Segunda de lo Penal, del
Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. mencionados al margen,
en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el
pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente.
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos
mil dos. En el recurso de casación por quebrantamiento de forma,
infracción de ley e infracción de precepto constitucional que ante Nos
pende, interpuesto por la acusada Dª [..], contra sentencia dictada por
la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que le condenó
por delito de hurto, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal
Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y
fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del
Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio
Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Dª
[..], y el recurrido Acusación Particular D. [..], representado por el
Procurador D. [..].
I. ANTECEDENTES
1.- El Juzgado de Instrucción n° 6 de Barcelona
incoó diligencias previas con el n° 539 de 1.998, y, una vez concluso,
lo remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Décima, que
con fecha 15 de marzo de 2.001 dictó sentencia que contiene los
siguientes Hechos Probados: SE DECLARA PROBADO QUE la acusada Dª [..],
mayor de edad, sin antecedentes penales, quien durante siete años había
trabajado en la farmacia propiedad de D. [..] ubicada en calle [..] de
Barcelona, y, debido a la relación existente con la propiedad, de
absoluta confianza, había pasado a ocupar el cargo de auxiliar de
farmacia, estando entre sus cometidos diarios, la atención al público,
que, realizaba en múltiples ocasiones hallándose sola en el recinto de
la farmacia destinado a tal efecto, y que por ello se veía obligada al
cobro de los diferentes pedidos que le eran efectuados. Ante los desfases
económicos existentes entre las ventas realizadas y los beneficios
reales, el titular de la farmacia al sospechar de su actuación, contrató
los servicios profesionales de una agencia de detectives, autorizando que
desde el día 6 al 16 de noviembre de 1.998, se instalase un sistema de
circuito cerrado de TV oculto consistente en dos mini-cámaras con dos
objetivos especiales para cubrir las dos cajas regístradoras existentes
en el mostrador de venta la público. En este período concreto, la
acusada Dª [..] guiada por un ánimo de beneficio patrimonial, se
apoderó de la suma de 117.500 pesetas, bien extrayéndolas directamente
de una de las dos cajas registradoras existentes en el local, o bien no
ingresando en dichas cajas la cantidad recibida como pago por diversos
clientes, escondiendo en el bolsillo de su bata los billetes de los que se
apropiaba.
2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a la acusada
Dª [..] como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito
continuado de hurto, con la concurrencia de las circunstancias
modificativas de la responsabilidad criminal agravante de abuso de
confianza, a la pena de un año y un mes de prisión, con la pena
accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo
durante el tiempo de condena y a que indemnice a D. [..] en la suma de
ciento diecisiete mil quinientas pesetas (117.500 Ptas.), más los
intereses legales, y al pago de las costas procesales. Declaramos la
solvencia de la acusada, aprobando el auto dictado por el Juzgado
Instructor en la correspondiente pieza. Notifíquese esta sentencia a las
partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de
casación por infracción de ley y por quebrantamiento de forma, dentro
del plazo de cinco días.
3.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó
recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción de ley e
infracción de precepto constitucional, por la acusada Dª [..], que se
tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo
las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución,
formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.
4.- El recurso interpuesto por la representación de la
acusada Dª [..], lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:
Primero.- Al amparo del art. 5.4 y 11.1 L.O.P.J. en relación al artículo
24 de la Constitución Española. Se interpone recurso de casación por
este motivo por cuanto la sentencia se basa en una prueba que ha de
reputarse viciada, irregular en su aportación al proceso y en
consecuencia nula por contradecir la ley "que garantiza un proceso
justo y con garantías", de conformidad al artículo 24 de la C.E. y
6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo
579.2 L.E.Cr. y 11.1, 230.2, 238.3, 473.3 L.O.P.J.; Segundo.- Por
infracción de ley del artículo 849.1 en relación con los artículos
234, 74 y 22.6 del C.P. Por este motivo se denuncia que de los hechos
declarados probados, que a efectos de interponer por este motivo el
recurso, se aceptan, se ha violado norma sustantiva penal; Tercero.- Por
quebrantamiento de forma del artículo 851.1 L.E.Cr. De la lectura del
hecho probado se desprende que existe una contradicción gramatical en
cómo se dice que ocurrieron los hechos, excluyéndose las dos formas
comisivas.
5.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso
interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose asimismo por instruida
la representación de la parte recurrida, impugnando igualmente el
recurso, y quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando
por turno correspondiera.
6.- Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró
la votación prevenida el día 21 de octubre de 2.002.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La sentencia ahora recurrida en casación
condenó a la acusada como autora de un delito continuado de hurto, con la
agravante de abuso de confianza, de los artículos 234, 74 y 22.6 C.P., a
la pena de un año y un mes de prisión. El presupuesto fáctico de dicha
sentencia es la declaración de hechos probados, según la cual "la
acusada Dª [..], mayor de edad, sin antecedentes penales, quien durante
siete años había trabajado en la farmacia propiedad de D. [..], ubicada
en calle [..] de Barcelona, y, debido a la relación existente con la
propiedad, de absoluta confianza, había pasado a ocupar el cargo de
auxiliar de farmacia, estando entre sus cometidos diarios, la atención al
público, que, realizaba en múltiples ocasiones hallándose sola en el
recinto de la farmacia destinado a tal efecto, y que por ello se veía
obligada al cobro de los diferentes pedidos que le eran efectuados. Ante
los desfases económicos existentes entre las ventas realizadas y los
beneficios reales, el titular de la farmacia al sospechar de su
actuación, contrató los servicios profesionales de una agencia de
detectives, autorizando que desde el día 6 al 16 de noviembre de 1.998,
se instalase un sistema de circuito cerrado de TV oculto consistente en
dos mini-cámaras con dos objetivos especiales para cubrir las dos cajas
registradoras existentes en el mostrador de venta la público. En este
período concreto, la acusada [..] guiada por un ánimo de beneficio
patrimonial, se apoderó de la suma de 117.500 pesetas, bien
extrayéndolas directamente de una de las dos cajas registradoras
existentes en el local, o bien no ingresando en dichas cajas la cantidad
recibida como pago por diversos clientes, escondiendo en el bolsillo de su
bata los billetes de los que se apropiaba".
SEGUNDO.- De los dos motivos de casación por
quebrantamiento de forma, el primero de ellos denuncia la contradicción
de los hechos declarados probados, concretamente el fragmento referente a
que el apoderamiento de las 117.500 ptas. se realizó ".... bien
extrayéndolas directamente de una de las dos cajas registradoras
existentes en el local, o bien no ingresando en dichas cajas la cantidad
recibida como pago ....".
El vicio de contradicción que previene el art. 851.1
L.E.Cr. tiene lugar cuando el relato histórico contiene términos,
frases, expresiones o pasajes antitéticos e incompatibles entre sí, de
modo que la aceptación del uno supone la exclusión del otro por ser
recíprocamente irreconciliables, provocando de este modo un vacío
descriptivo que deja sin contenido el "factum" imposibilitando
la incardinación del mismo en el tipo delictivo. Nada de esto acaece en
el caso presente. Las frases que, según el recurrente, resultan
contradictorias, no lo son en modo alguno, sino que con ellas el juzgador
expone que los sucesivos apoderamientos se llevaban a cabo utilizando uno
u otro modos comisivos, según los casos, que se describen, no siempre
empleando la misma manera de actuar. El motivo carece de todo fundamento y
debe ser desestimado.
TERCERO.- La misma suerte debe correr el segundo
reproche formulado por defecto formal de predeterminación del fallo del
mismo precepto procesal (que no se cita en este motivo ni en el anterior)
y que el recurrente considera cometido por incluir en la narración
fáctica la expresión "de absoluta confianza" que
predeterminaría la parte del fallo que aprecia la agravante de abuso de
confianza; y lo mismo se predica de la frase "ánimo de beneficio
patrimonial" en relación con la calificación jurídica de los
hechos. La predeterminación aparece cuando el juzgador incluye en la
declaración de Hechos Probados conceptos jurídicos que se encuentran en
la descripción legal del tipo penal, sustituyendo de este modo los hechos
por la significación jurídico-penal de los mismos, anticipándose así
el fallo que inexorablemente devendría causalmente y haciendo
irrelevante, por superflua, la motivación jurídica de la sentencia en la
que se razona la subsunción.
Los vicios de forma que se denuncian no son tales. La
expresión "de absoluta confianza" es la constatación de un
hecho de naturaleza subjetiva que por sí mismo no tiene eficacia causal
sobre el fallo ni constituye un concepto jurídico exclusivo, sino que es
una expresión propia del lenguaje común de la colectividad no reservado
para los profesionales del foro. En cuanto al "ánimo de beneficio
patrimonial" como el propósito que guiaba la actuación de la
acusada, se trata de un juicio de valor inferido por el Tribunal a quo de
la valoración de los datos fácticos concurrentes, que, como tal juicio
de valor sobre las intenciones no es predeterminante del fallo (véase,
entre otras, STS de 10 de junio de 1.999) y que, si bien su ubicación
procesalmente más adecuada sería la fundamentación jurídica de la
sentencia, resulta intrascendente a estos efectos su inclusión en el
"factum", ya que su exclusión del relato no afectaría en nada
al sentido de la narración de hechos probados ni al sentido de la misma
de la que racionalmente se deduciría el elemento subjetivo del ilícito.
CUARTO.- Al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. se
denuncia la vulneración del art. 24 C.E. y 6 del Convenio Europeo de
Derechos Humanos, en relación con el art. 11.1 y concordantes de la
citada L.O., alegándose como fundamento del reproche que la sentencia se
basa en una prueba viciada y nula como ha sido las grabaciones
videográficas aportadas al proceso.
Conviene dejar bien claro desde el principio que la
invocación del art. 11.1 L.O.P.J. resulta completamente gratuita, pues la
prueba documental videográfica en cuestión no ha sido obtenida directa o
indirectamente con violación de los derechos o libertades fundamentales
de la acusada toda vez que las filmaciones se limitaron a la actividad de
aquélla en su función de empleada de la farmacia y en la zona del
establecimiento destinada a la atención al público, por lo que en
ningún caso han quedado afectados los bienes jurídicos tutelados por el
art. 18 C.E., que, en su caso, hubieran requerido una autorización
judicial habilitante o el expreso consentimiento del interesado. La
inexistencia de tachas de inconstitucionalidad que pudieran viciar la
citada prueba y contaminar de tan grave irregularidad las derivadas de
aquélla -como el propio recurrente reconoce- limita la cuestión a
determinar si ha existido alguna deficiencia de legalidad ordinaria en la
incorporación de la prueba al proceso que impidieran la valoración de
las mismas como elemento probatorio.
A este asunto dedica el recurrente todo su esfuerzo
dialéctico que gira en torno a dos reparos: que las grabaciones que se
entregaron al Juez de Instrucción y que posteriormente fueron visionadas
en el Juicio Oral no fueron las originales, sino copias de éstas; y que
no ha existido control judicial en la aportación de la prueba al
procedimiento. El motivo debe ser desestimado porque las alegaciones que
lo sustentan carecen de todo fundamento y no se ajustan a la realidad.
En efecto, revisadas las actuaciones en el ejercicio de
la facultad que a esta Sala le confiere el art 899 L.E.Cr., hemos podido
verificar que el detective privado que efectuó el operativo por la
filmación hizo entrega al Juez de Instrucción de las grabaciones
originales a dicha Autoridad Judicial cuando prestó declaración
testifical (folio 42) manifestando que se grabaron 18 cintas que, por sus
características, no pueden verse en un video convencional, por lo que
traspasó a una cinta de video normal los momentos más interesantes que
contenían las cintas originales, para su visionado. Añade que
"está dispuesto a aportar los medios técnicos precisos para
proceder al visionado de las cintas de grabación originales si para ello
fuera requerido".
Dichas cintas originales y la copia resumen,
conservadas en el Juzgado, llegaron en su momento al plenario, quedando a
disposición del Tribunal y de las partes y en el acto de la primera
sesión del juicio oral el Fiscal y la Acusación Particular solicitan la
visualización de la copia resumen, constando en el Acta (folios 45 y 46
del rollo) que la defensa de la acusada, por dos veces, demandó del
Tribunal "el visionado de las cintas originales y no el
resumen", accediendo a ello la Sala que acordó que por el detective
D. [..] "se traerá un soporte técnico" para el visionado de
las cintas originales que no podía llevarse a cabo -como ya se dijo- con
un aparato reproductor de video convencional, suspendiéndose el Juicio
que se reanudó el 7 de marzo y "seguidamente se visualizaron en la
Sala las cintas con la ayuda y asistencia de D. [..] ".
En consecuencia, no se aportaron copias de las cintas
videográficas grabadas, sino los originales de tales grabaciones y no
existe dato alguno que indique o sugiera que se hicieran copias de los
originales, con excepción de la cinta resumen, siendo harto significativo
al respecto que el propio recurrente mencione que D [..] "al
parecer" pasó las cintas originales a soporte de video convencional,
extremo éste que ni consta ni aparece en las declaraciones de dicho
testigo, tanto en instrucción como en plenario. Por lo demás, las
alegaciones en las que se reprocha ausencia de control judicial de las
filmaciones, son meramente retóricas. Tratándose de filmaciones no
acordadas por el Juez, no cabe exigir a éste ninguna clase de control
sino desde el momento en que aquéllas se ponen a su disposición y ni se
citan ni se advierten irregularidad alguna en este sentido.
La prueba documental videográfica no adolece de
irregularidad alguna de orden constitucional o procesal que impidiera su
valoración por el Tribunal al haber dispuesto la Sala de instancia de
elementos de juicio suficientes para considerar auténticas y verdaderas
las filmaciones aportadas y no aparecer indicio alguno de que las mismas
hubieran podido ser manipuladas o trucadas.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar la alegada falta
de prueba que extensa y prolijamente se argumenta para denunciar que no ha
quedado acreditado ni el hecho de la sustracción ni el importe de la
cantidad sustraída. Con independencia de resultar superfluas las
alegaciones sobre el testimonio de referencia del detective privado, una
vez que se ha ratificado el valor probatorio de cargo de las grabaciones
videográficas; y al margen de que no son admisibles las consideraciones
del recurrente que tienen por objeto revisar la valoracion de la prueba
realizada por el Tribunal sentenciador; además de ello, decimos, la
convicción de la Sala a quo acerca de los hechos y la participación de
la acusada en los mismos se fundamenta en prueba de cargo válida,
suficiente y racional y razonadamente valorada que se reseña y analiza en
el fundamento de derecho tercero de la sentencia: confesión, testifical
del perjudicado, del contable, del detective, además de la documental
videográfica (que la sentencia reitera como "las cintas
originales" en el fundamento primero) y contable, es material
probatorio de cargo para poner de manifiesto que el reproche de falta de
prueba no puede ser acogido.
SEXTO.- Los dos últimos motivos del recurso se
articulan al amparo del art. 849.1° L.E.Cr., denunciándose infracción
de ley por indebida aplicación de los artículos 234, 74 y 22.6 C.P.
Ambos motivos deben ser desestimados porque una y otra
censura se construyen en franca contradicción con la declaración de
Hechos Probados, lo que determinaría sin más la desestimación en
aplicación del art. 884.3° de la Ley Procesal.
En relación al primer reproche, el argumento que se
esgrime incide de nuevo en discrepar de la suficiencia probatoria y en
revisar la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia
para sustituirla por la propia del recurrente, olvidando que el cauce
casacional exige el más estricto y riguroso acatamiento a los datos
contenidos en el "factum", obligación que el recurrente
quebranta palmariamente, pues la simple lectura del relato histórico pone
de manifiesto la concurrencia de todos y cada uno de los elementos
materiales y subjetivos que configuran el delito de hurto del art. 234
C.P. que fue correctamente aplicado por el Tribunal.
En lo que se refiere a la apreciación de la
circunstancia agravante de abuso de confianza, el motivo se sustenta en
que en el caso examinado únicamente existía entre la acusada y la
víctima una mera relación laboral, y la conducta delictiva de aquélla
se produce " .... en el margen de estas relaciones, que no exceden de
la propia confianza que
las mismas exigen ", reiterando más adelante que
se trataba de una "confianza mínima
predicable de cualquier relación laboral".
La esencia de esta agravante es el mayor grado de
antijuridicidad que comporta un plus de culpabilidad que supone la lealtad
quebrantada entre personas vinculadas por una relación de confianza, de
la que se aprovecha el autor faltando los deberes de fidelidad que le
impone esa relación. En el ámbito de las relaciones laborales, no basta
la existencia de este vínculo para la aplicación de la agravante
"aunque puede derivar de las mismas" (STS de 9 de octubre de
1.989), limitándose a aquéllas que se mueven dentro de una específica
situación laboral que implicaba confianza de la empresa para manejar
caudales, efectos, documentos .... (STS de 23 de octubre de 1.993).
Consta en los hechos probados -ya se ha dicho- "
la relación existente [de la acusada] con la propiedad, de absoluta
confianza " que se complementa en el fundamento de derecho Tercero al
recoger la declaración del perjudicado según la cual "tenía en
ella una absoluta confianza, razón por lo que no efectuaba control de
caja diario". Todo ello pone de manifiesto que nos encontramos ante
esa especial relación profesional nacida de siete años de vinculación
laboral que recoge el "factum", que excede a la normal entre
empleador y empleado y que obligaba a la acusada, paralelamente, a
observar la fidelidad y lealtad que tal situación le exigía.
III. FALLO
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACION por quebrantamiento de forma, infracción de ley e
infracción de precepto constitucional, interpuesto por la acusada Dª
[..], contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona,
Sección Décima, de fecha 15 de marzo de 2.001 en causa seguida contra la
misma por delito de hurto. Condenamos a dicho acusado al pago de las
costas procesales ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta
resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con
devolución de la causa que en su día remitió.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en
la Colección Legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos
Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.