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Jurisprudencia |
Tribunal
Supremo
Sala de lo Social
Recurso
núm. 008/374/2002 Ponente:
Excma. Sra. Dª. Mª
Milagros Calvo Ibarlucea
En
la Villa de Madrid, a veintisiete de diciembre de dos mil dos. Vistos
los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso
de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
Abogado Dª [...] en nombre y representación de D. [...], ... [...],
contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en
recurso de suplicación n° 2994/01, interpuesto contra la sentencia
de fecha 10 de enero de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social n°
9 de Madrid , en autos n° 52/2001, seguidos a instancia de D. [...],
... [...], contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD sobre DERECHOS Y
CANTIDAD. Ha
comparecido en concepto de recurrido el Procurador D. [...] en nombre
y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD. Es
Magistrado Ponente la Excma. Sra. Da. MARÍA MILAGROS CALVO IBARLUCEA ANTECEDENTES
DE HECHO PRIMERO.‑
Con fecha 10 de enero de 2001 el Juzgado de lo Social n° 9 de Madrid
dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes
hechos: "1°) Los actores prestan sus servicios profesionales
para el Instituto Nacional de la Salud, como médicos, con la categoría
y en el centro de trabajo que se detalla en la demanda. 2°) Los
actores cumplen la jornada ordinaria de trabajo en turno fijo de mañana
de 8 a 15 horas. 3°) Los demandantes realizan guardias de presencia física
que tienen una duración de 17 horas los días laborables y de 24
horas los sábados y festivos. 4) Cuando los actores realizan guardia
de presencia física los sábados, con una duración de 24 horas
(desde las 8,00 horas del sábado hasta las 8,00 horas del domingo),
se incorporan a su turno ordinario de lunes a las 8,00 hasta las
15,00, con lo que únicamente descansan 24 horas. 5) En el período
reclamado 01‑05‑95 a 31‑12‑99, los demandantes
han realizador las guardias de presencia física en sábados, que se
expresan en el hecho quinto de su respectivas demandas que se tienen
por reproducidas. 6) El valor de la hora de trabajo para cada uno de
los actores es el que se especifica en la hoja de cálculo del anexo a
la demanda que se da por reproducida. 7) De estimarse las demandas las
cantidades a reconocer serían las reclamadas en el hecho sexto de la
demanda por días no librados tras las guardias de presencia física
de los sábados. 8) En fecha 05-06‑2000 los actores formularon
reclamación previa, que fue estimada en parte en el sentido de que se
garantizase el descanso intersemanal de 36 horas que es un tiempo de
inactividad que no se computa nunca a efectos del cumplimiento de la
jornada establecida, si bien el actor/a vienen obligados a su vez, a
cumplir 1645 horas anuales que establece el reseñado acuerdo de
22‑02‑1992" En
dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que
desestimando íntegramente la demanda formulada por [...], ... [...],
contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), debo ABSOLVER y
ABSUELVO al organismo demandado de todos los pedimentos contenidos en
el suplico de la demanda". SEGUNDO.‑
La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la letrada Dª
[...], actuando en nombre y representación de [...], ... [...] ante
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la
cual dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2001, en la que
consta el siguiente fallo: "Que debemos declarar y declaramos de
oficio la incompetencia de jurisdicción de esta Sala de lo Social
respecto al conocimiento de las reclamaciones de cantidad para
compensar económicamente un descanso no disfrutado, formulado por
[...], ... [...], frente al INSALUD, correspondiendo su conocimiento a
la jurisdicción contencioso‑administrativa ‑debiendo
remitirse estos autos a la parte actora por si a su derecho conviniera
plantear ante ella la cuestión litigiosa, sin hacer pronunciamiento
alguno respecto a la pretensión relativa al derecho al descanso de 36
horas ininterrumpidas por pacífica, previa declaración de la
competencia de este orden jurisdiccional social, para este estudio,
sin expreso pronunciamiento en costas". TERCERO.‑
Por la letrada Dª [...], actuando en nombre y representación de
[...], ... [...], se formalizó el presente recurso de casación para
la unificación de doctrina mediante escrito que tuvo entrada en el
Registro General de este Tribunal el 22 de enero de 2002, invocando
como motivo de casación la contradicción con las Sentencias del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de julio de 2000,
recurso 2104/2000 y con la del Tribunal Supremo de esta Sala Cuarta de
20 de noviembre de 1998. Se aporta como sentencia contradictoria con
la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Madrid de fecha 20 de noviembre de 1998. CUARTO.‑
Por providencia de esta Sala de fecha 30 de septiembre de 2002 se
admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito
de interposición y de los autos a la representación procesal de la
parte demandada para que formalicen su impugnación en el plazo de
diez días, habiéndolo verificado mediante escrito presentado en el
Registro General de este Tribunal el 10 de octubre de 2002. QUINTO.‑
Evacuado el traslado de impugnación, por el Ministerio Fiscal se
emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso.
Instruida la Excma. Sra. Magistrado Ponente se declararon conclusos
los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de
diciembre de 2002. FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.‑
Los actores, médicos al servicio del INSALUD, presentaron demanda
ante la jurisdicción laboral a fin de que se reconociera el derecho
al descanso ininterrumpido de 36 horas tras la realización de
guardias médicas de presencia física en sábados o vísperas de
festivo, se les diera el valor de permiso retribuido y se les abonara
las cantidades que reclaman por los descansos no disfrutados, pretensión
que fue rechazada en la instancia y formulado recurso de suplicación,
la sentencia que ahora se recurre, declaró la competencia de la
jurisdicción contencioso‑administrativa para conocer de la
demanda de cantidad y se abstuvo de pronunciarse acerca de la petición
sobre reconocimiento de derechos. SEGUNDO.‑
Interponen los actores recurso de casación para unificación de
doctrina y como quiera que plantean dos motivos independientes entre sí,
aducen también dos sentencias de contraste, invocando para la
compensación de las cantidades reclamadas la sentencia del Tribunal
Supremo de 20 de noviembre de 1998, y en relación al derecho al
descanso de 36 horas semanales los recurrentes se apoyan en la
sentencia dictada por el Tribunal Superior de Madrid el 10 de julio de
2000 en la que no sólo se dirimió la controversia respecto al
descanso sino que también se estimó la pretensión de índole económica. En
relación al primer motivo, concurre el necesario presupuesto de
contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada del Tribunal
Supremo de 20 de noviembre de 1998, recurso 3034/1997 pues en ambas
coincide el planteamiento de una reclamación dirigida a que el
INSALUD otorgue una compensación económica en el ámbito de las
relaciones estatutarias, con el resultado estimatorio en la sentencia
de contraste y desestimatorio en la recurrida, al igual que en el
segundo motivo, relacionado con la obtención del descanso
ininterrumpido, se discute sobre idéntico objeto con pronunciamiento
estimatorio de la demanda en la sentencia de contraste y con rechazo
de la competencia en la sentencia origen de las presentes actuaciones. TERCERO.‑
Suscita la sentencia recurrida la cuestión competencial y entiende
que nos hallamos ante un supuesto de indemnización a cargo de la
Administración Pública de cuyo conocimiento debe apartarse la
jurisdicción laboral en favor de la jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Se rechaza la competencia argumentando
acerca de la naturaleza de la reclamación económica que es
configurada como una indemnización. El artículo 2.e) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso‑administrativa le otorga la competencia para conocer
de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas,
cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación
de que derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo
ante los órdenes jurisdiccionales civil o social. Se
plantea el conflicto de deslindar una competencia que también se
define desde el punto de vista negativo para la jurisdicción
contencioso‑administrativa en el artículo 3 del citado texto
legal en el apartado a) al excluir las cuestiones expresamente
atribuidas a los órdenes jurisdiccional, civil, penal y social,
aunque estén relacionadas con la actividad de la Administración Pública
y a su vez la Ley Orgánica del Poder Judicial en el artículo 9.5 envía
a la jurisdicción laboral las pretensiones que se promuevan dentro de
la rama social del Derecho, tanto en conflictos individuales como
colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social
o contra el Estado cuando le atribuyen responsabilidad en la legislación
laboral. Nos
hallamos ante una relación, la estatutaria, entre el INSALUD y el
personal facultativo a su servicio que, en no pocas ocasiones, ha dado
lugar a una escisión de competencias entre ambas jurisdicciones por
lo que no es nueva la situación de que una misma relación genere
situaciones cuyas controversias puedan ser sustanciadas en órdenes
jurisdiccionales diferentes, así, como ejemplo, cabe citar las
reclamaciones sobre cobertura de vacantes y convocatoria de concursos
a propósito de las cuales hay numerosas sentencias del Tribunal
Supremo remitiendo su conocimiento a la jurisdicción
contencioso‑administrativa por entender que la cuestión
debatida afecta no estrictamente a su estatuto sino al conjunto
normativo de la negociación colectiva en el sector público, o que
escapa al solo ámbito estatutario abarcando áreas de la función pública,
sentencia de 29 de abril de 1996, Rec. 1403/1995 y sentencia de 6 de
octubre de 2001, Rec. 49/2001. La
reclamación que los actores plantean está inmediatamente ligada al
conjunto de derechos y obligaciones derivadas del vínculo
estatutario. De igual modo que constituye responsabilidad patrimonial
de las Administraciones Públicas el pago a sus trabajadores no
funcionarios de salarios e indemnizaciones por despido, obligaciones
que sobre la Administración pesan en su calidad de empleadora, de
suerte que la Ley de Procedimiento Laboral en su artículo 2.a)
declara la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de las
cuestiones litigiosas que se promuevan entre empresarios y
trabajadores como consecuencia del contrato de trabajo. A
lo largo de su articulado, tanto el Estatuto de los Trabajadores como
la Ley de Procedimiento Laboral contemplan el modo en que se extingue
la relación laboral por despido declarado improcedente, empleando el
artículo 110.1 de la Ley Rituaria el término indemnización en
relación con la cantidad a abonar al trabajador en caso de no
readmisión, y en ningún caso su imposición o ejecución es
desvinculada de la jurisdicción laboral, otro tanto debe afirmarse de
la indemnización por extinción derivada de causas objetivas, artículos
120 y siguientes, y por último el artículo 138 del mismo texto
procesal se remite al artículo 50.1.c) del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores para el caso de incumplimiento por el
empresario de la obligación de reintegrar al trabajador en las mismas
condiciones que regían antes de producirse una modificación geográfica
o de otras condiciones de la relación laboral. En todos los casos la
transformación del cumplimiento normal de las obligaciones derivadas
del contrato de trabajo en indemnización competen a la jurisdicción
laboral, cualquiera que sea la naturaleza, pública o privada, del
empleador. En el ámbito de las relaciones estatutarias es el artículo
45 del antiguo texto refundido aprobado por el Decreto 2065/1974 de 30
de mayo, vigente de modo paralelo al actual Texto Refundido aprobado
por el Real Decreto‑Ley 1/1994 de 20 de junio, en virtud de su
Disposición Derogatoria, el que establece que la relación entre las
Entidades Gestoras y en su caso, Servicios de la Seguridad Social y el
personal a su servicio se regulará por lo previsto en los Estatutos
de Personal aprobados por el Ministerio de Trabajo o por el Estatuto
General aprobado por el propio Ministerio, y en el apartado segundo,
que la jurisdicción del trabajo será la competente para conocer de
las cuestiones contenciosas que se susciten entre las Entidades
Gestoras y su personal, norma que fue derogada en cuanto al personal
funcionario relacionado en la Disposición Adicional Decimosexta de la
Ley 30/1984 de 2 de agosto pero no en cuanto al estatutario pues tales
son los términos de la Disposición Derogatoria Primera de la citada
Ley 30/1984 de 2 de agosto. La
supervivencia del artículo 45 del Texto Refundido aprobado por el
Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo hace que deba tenerse en cuenta el artículo
3.a) de la Ley 29/1998 de 13 de julio que niega la competencia de la
jurisdicción contencioso‑administrativa para conocer de las
cuestiones expresamente atribuidas a las órdenes jurisdiccional,
civil, penal y social, aunque estén relacionadas con la actividad de
la Administración Pública, con la salvedad que impone la Disposición
Adicional Duodécima de la Ley 4/1999 de 13 de enero, al establecer
que la responsabilidad de las entidades, servicios u organismos del
sistema nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados
con ellos, por los daños y perjuicios causados por o con ocasión de
la asistencia sanitaria y las correspondientes reclamaciones seguirán
la tramitación prevista en esta Ley, correspondiendo su revisión
jurisdiccional en el orden Contencioso-Administrativo, en todo caso. De
esta forma se cierra el círculo de atracción y exclusión de
competencias, evidenciándose, en lo que concierne a la jurisdicción
laboral qué indemnizaciones se desplazan de su ámbito al de
contencioso‑administrativo y cómo se mantiene en el seno de
cada una las responsabilidades que derivan de la falta de cumplimiento
de obligaciones en relación a su respectivo personal, el funcionario
de Administración Pública y el laboral y estatutario que también
presta servicios para la misma, tanto si la sanción para la
Administración Pública incumplidora se traduce en la exacta ejecución
de las obligaciones, proporcionar el descanso, readmitir en el
despido, como otorgar una compensación económica cuando tal
posibilidad se declare. Sirve lo razonado para estimar el motivo
declarando la competencia de la jurisdicción laboral, para lo cual
debemos casar y anular la sentencia recurrida con objeto de que se
dicte nueva sentencia, la cual resuelva la cuestión sujeta a debate. CUARTO.‑
En relación al segundo motivo, debe ponderarse el hecho de que si
bien la sentencia recurrida a lo largo de sus fundamentos razona
acerca de la pretensión relativa al descanso ininterrumpido de 36
horas, afirmando en principio que no existe en este caso litigiosidad
porque el derecho al descanso les ha sido reconocido en la vía previa
y por otro, que conociendo la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de
marzo de 2000, Rec. 58/1999, manifiesta con vocación de futuro que
asienta por unanimidad este criterio resolutorio, por último, en el
Fallo se acuerda no hacer pronunciamiento alguno respecto a la
pretensión relativa al derecho al descanso de 36 horas
ininterrumpidas por pacífica, previa declaración de la competencia
de este orden social, para este estudio, sic. Se
desprende de lo transcrito que la sentencia recurrida sostiene, en
primer término, la falta de acción para reclamar por haber sido
satisfecha la pretensión y en segundo, que es voluntad de la Sala
acogerse a la doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de
marzo de 2000, Rec. 58/1999. De la lectura de los hechos declarados
probados se desprende sin embargo que la reclamación previa fue
estimada en parte, en el sentido de que se garantice el descanso
intersemanal de 36 horas pero cumpliendo, en todo caso, 1645 horas
anuales. La fórmula adoptada por la sentencia parte de la acogida en
la reclamación previa de lo pedido por los actores pero la
coincidencia no es total pues en definitiva si con el descanso no
cumplieron las horas deberían recuperarlas y lo que solicitan es que
tenga el descanso carácter de permiso retribuido y por otro lado,
apunta cual sería el criterio de la Sala, el futuro. La
necesidad de que la sentencia resuelva acerca de cuanto se somete a la
consideración del Tribunal y el modo alternativo en que se da forma a
la misma ya que se refiere en el Fallo la condición pacífica de la
pretensión relativa al descanso pero en la fundamentación se alude a
dos razones distintas, la estimación de la reclamación previa, no
concordante con la declaración histórica y la aceptación de la
doctrina de esta Sala en la repetida sentencia de 31 de marzo de 2000,
así como la necesidad del carácter imperativo de las resoluciones
judiciales obliga a prescindir de hipótesis susceptibles de colmar la
noción de pacífica que se atribuye a la pretensión y a falta de
pronunciamiento, entender que la cuestión no se resolvió en el Fallo
y como quiera que la totalidad de lo pedido en relación al descanso
no fue acogido en la reclamación previa, subsiste la vigencia del
interés en el ámbito del proceso y la falta de respuesta judicial
determina que la casación y nulidad de la sentencia alcancen a la
totalidad de las cuestiones debatidas, sin que haya lugar a la
imposición de costas al no concurrir ninguno de los supuestos del artículo
233 de la Ley de Procedimiento Laboral. Por
lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español. FALLAMOS
Estimamos
el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por
el Abogado Dª [...] en nombre y representación de [...], ... [...].
Casamos y anulamos la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001,
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Madrid, en recurso de suplicación n° 2994/01, declaramos la
competencia de la jurisdicción laboral para conocer de todas y cada
una de las cuestiones debatidas, con devolución de las actuaciones al
Tribunal que resolvió la Suplicación a fin de que se pronuncie
acerca de la totalidad de las pretensiones. Sin costas. Devuélvanse
las actuaciones a la Sala de procedencia, con la certificación y
comunicación de esta resolución. Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN
LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACIÓN.‑
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por la Excma. Sra. Magistrada Da María Milagros Calvo
Ibarlucea hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma,
certifico. |