Sentencia de 27 de mayo de 2003; nº 504/2003
Recurso nº 2837/1997
En la Villa de Madrid, a veintisiete de mayo de dos mil
tres.
Vistos y oídos por la Sala Primera del Tribunal
Supremo, integrada por los Magistrados identificados al margen, el Recurso
de Casación contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la
Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha 3 de junio de
1997, como consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía, sobre
culpa médico-hospitalaria (diagnóstico alterado y omisión de la prueba
de ecografía), tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Málaga
numero dos, cuyo recurso fue interpuesto por el SERVICIO ANDALUZ DE LA
SALUD, representado y defendido por la Letrada Dª [...] y por Dª [...],
a la que representó el Procurador D. [...], siendo parte recurrida Dª
[...], representada por la Procuradora Dª [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dos de
Málaga tramitó el juicio de menor cuantía nº 328/1995, que fue
promovido por la demanda que presentó Dª [...], en la que, tras exponer
hechos y fundamentos de derecho, suplicó: "Se dicte sentencia por la
que estimando la demanda se condene solidariamente a los demandados Dª
[...], D. [...] y al Servicio andaluz de Salud SAS, a que indemnice a mi
representada en la suma de Veinte Millones de Ptas. mas intereses legales
y costas que se originen".
SEGUNDO.- El Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.) se
personó en el pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso por
medio de las alegaciones de hecho y de derecho que aportó y terminó por
suplicar: "Se dicte definitivamente sentencia por la cual
desestimando las pretensiones de la parte actora, absuelva a mi
representado de las peticiones formuladas, con expresa imposición de
costas".
TERCERO.- La codemandada Dª [...] se personó en
las actuaciones y presentó contestación por la que se opuso a la demanda
y vino a suplicar: "Dicte Sentencia por la que declare no haber lugar
a la misma y su desestimación por los razonamientos expuestos en el
cuerpo de este escrito, todo ello con expresa condena en costas a la
demandante dada su temeridad y mala fe".
CUARTO.- El también demandado D. [...] llevó a
cabo personamiento y contestó a la demanda para oponerse a la misma, por
lo que suplicó: "Tenga por contestada en tiempo y forma la demanda,
siga el procedimiento por todos sus trámites, tenga por propuestas las
excepciones dilatorias invocadas y demás referidas en el cuerpo del
presente escrito, las admita y, en su mérito, acuerde absolver en la
instancia a mi representado. Para el caso de no acceder a la anterior
pretensión, subsidiariamente se inste una sentencia absolutoria en la
pretensión indemnizatoria de la actora por no ser responsable mi
principal de los hechos que se le imputan y todo ello sin expresa condena
en costas".
QUINTO.- Unidas las pruebas practicadas tenidas por
pertinentes, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia de
Málaga nº dos dictó sentencia el 11 de junio de 1996, con el siguiente
Fallo literal: "Que desestimando la demanda promovida por [...]
contra [...], [...] y Servicio Andaluz de Salud, debo absolver y absuelvo
a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos. Con
imposición de costas a la parte actora".
SEXTO.- La referida sentencia fue recurrida por la
demandante que promovió apelación para ante la Audiencia Provincial de
Málaga y su Sección cuarta tramitó el rollo de alzada nº 727/1996,
pronunciando sentencia con fecha 3 de junio de 1997, con la siguiente
parte dispositiva: "Que estimando parcialmente el recurso de
apelación planteado debemos Revocar y Revocamos la sentencia dictada, y
en su virtud con estimación de la demanda formulada, contra Dª [...] y
el Servicio Andaluz de Salud, debemos condenarlos a que abonen
solidariamente a la actora la suma de quince millones de pesetas y
desestimando la reclamación formulada contra D. [...], debemos absolverlo
libremente de la petición de condena deducida en su contra, sin que
proceda hacer condena en costas en ninguna de las instancias".
SÉPTIMO.- La Letrada Dª [...] en nombre del
Servicio Andaluz de Salud (S.A.S.), formalizó recurso de casación contra
la sentencia de apelación, en base a un único motivo aportado por el
ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el
que denunció infracción de los artículos 1902 y 1903 del Código Civil.
OCTAVO.- El Procurador D. [...], en nombre y
representación de Dª [...] formalizó a su vez recurso de casación y,
al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, presentó los siguientes motivos:
Uno: Infracción del artículo 1102 en relación al
1101 del Código Civil.
Dos: Infracción del artículo 1902 del Código Civil.
NOVENO.- La parte recurrida presentó escrito por
medio del cual impugnó los recursos admitidos.
DÉCIMO.- La vista oral y pública tuvo lugar el
pasado día doce de mayo de dos mil tres, habiendo intervenido en la misma
por la recurrente Dª [...] el Letrado D. [...] y por la recurrida Dª
[...] el Letrado D. [...]. No compareció el Letrado del Servicio Andaluz
de la Salud.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ALFONSO
VILLAGÓMEZ RODIL
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A) RECURSO DEL SERVICIO ANDALUZ DE SALUD.
PRIMERO.- El único motivo que integra el recurso
denuncia interpretación errónea del artículo 1903 en relación al 1902
del Código Civil, para sostener que el Servicio Andaluz de Salud no
incurrió en la responsabilidad médico-hospitalaria que le atribuye la
sentencia que recurre.
El fundamento del motivo consiste en que no se puede
establecer nexo causal entre la actuación médica y el fatal resultado,
que hay que referir al fallecimiento del paciente D. [...] (esposo de la
demandante), que fue atendido en Servicio de Urgencias por la codemandada
doctora Dª [...], el día 29 de septiembre de 1992.
Se lleva a cabo revisión valorativa propia e
interesada de los hechos probados con el fin de alcanzar conclusiones
distintas de las sentadas por el Tribunal de Instancia, lo que no procede
admitir ya que no se planteó error de derecho. A tal efecto se sostiene
que la asistencia facultativa fue correcta desde el primer momento y que
la realización de un estudio ecográfico, aunque hubiera detectado el
mal, no hubiera impedido el resultado de muerte. Estas conclusiones de
parte contradicen el "factum" que accede firme a casación y
pone de manifiesto que se ha producido un equivocado diagnóstico de la
enfermedad de la que adolecía el paciente y ello ha sido debido, y hasta
se puede considerar provocado por no haber adoptado la doctora referida
los medios y precauciones que en estos casos resultaban los previstos por
la ciencia médica y consistían en practicar una ecografía, incluso como
medida precautoria, y con mayor necesidad cuando, como aquí sucede,
venía impuesta dados los antecedentes, pues el enfermo había sido
diagnosticado con anterioridad de padecer aneurisma de aorta-subrenal
asintomático, lo que también hizo constar el médico de cabecera en el
parte de hospitalización que remitió al centro sanitario con ocasión
del ingreso. No obstante ello y sin acreditación científica por pruebas
efectivas llevadas a cabo la doctora [...] diagnosticó que padecía
"cólico nefrítico y posible pielonefritis derecha", por lo que
le remitió al Servicio de Urología, alterando así los diagnósticos
precedentes. Es decir que ante la ausencia de la ecografía fue
equivocadamente diagnosticado y equivocadamente tratado, lo que se hubiera
evitado de haber practicado la referida prueba, que se presentaba como
necesaria y la mas correcta.
El fallecimiento de los seres sanos o enfermos es un
hecho inevitable y cuando se padece una enfermedad grave ha de adoptarse
los medios posibles para emitir un pronóstico lo más acertado posible,
pero lo que no es correcto, como parece que pretende el Servicio Andaluz
de Salud, es que en el caso como es el que nos ocupa se trate de un
resultado mortal que no se podía impedir de ninguna manera, descartando
toda intervención quirúrgica para tratar de atajarlo, cuando el informe
del doctor [...] de la Cátedra de Medicina Legal y Toxicología de
Málaga, que el Tribunal de Apelación tuvo en cuenta, sienta que la
solución era la intervención quirúrgica a practicar con la máxima
urgencia, y como el remedio mas adecuado para el logro de salvar la vida
del enfermo, pues aunque se tratase de operación de alto riesgo y la
mortalidad puede alcanzar el cincuenta por ciento, en ningún momento y
menos de forma tajante podía descartarse.
Lo expuesto determina que la recurrente ha de responder
civilmente por hecho ajeno, conforme al artículo 1903 del Código Civil,
es decir por culpa "in eligendo" o "in vigilando" al
quedar en pié el reproche culpabilístico que se concreta en la
actuación censurable de la doctora [...] por la negligencia en la que
incurrió (Sentencias de 15-03-1993, 15-10-1996, 01 y 21-07-1997 y
24-06-1999), ya que al tiempo del ingreso del enfermo no se había
producido la rotura de aneurisma de aorta que causó su fallecimiento y
esta responsabilidad se anuda a la directa, conforme al artículo 1902, ya
que D. [...], con anterioridad a su internamiento, el día 29 de
septiembre de 1992, ya había sido diagnosticado el 9 de junio de 1992 de
padecer aneurisma de aorta y la necesidad de ser intervenido y no obstante
se le mantuvo sin ningún control ni vigilancia médica respecto a la
evolución de la enfermedad, y solamente se le remitió a lista de espera
el 28 de julio de 1992, sin fecha precisada para la operación.
El problema de las listas de espera es un mal que
acarrea nuestra sanidad y pone de manifiesto que su funcionamiento no es
el que demanda la necesidad de procurar la salud de los enfermos, a los
que se les hace difícil comprender que estando diagnosticados de un
padecimiento grave y perfectamente establecido, y necesitado de
operación, ésta no se lleve a cabo de inmediato, o en el menos tiempo
posible, y máxime cuando la enfermedad no se comprobó hubiera presentado
síntoma alguno de haber remitido, lo que hace necesario intensificar los
esfuerzos hospitalarios para adoptar cuanto antes la solución de
intervención y con carga suficiente de poder resultar positiva y eficaz.
Relegar un enfermo de estas características a un práctico olvido por
haberse pospuesto la operación que necesitaba e incluirle en el trámite
burocrático de lista de espera, equivale prácticamente a un abandono muy
grave y con carga de riesgo relevante de que el desenlace fatal pueda
producirse en cualquier momento, como por desgracia sucedió. Esta
responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud encuentra apoyo legal en el
artículo 1902, al tratarse de mal cumplimiento de la prestación
médico-sanitaria que requería el enfermo de referencia y esta
responsabilidad directa ha sido reconocida reiteradamente para casos
similares al presente por jurisprudencia constante y reiterada (Sentencias
de 22-04-1997, 27-06-1997, 21-07-1997, 13-12-1997, 16-12-1998 y
23-04-2001).
Lo expuesto pone bien de manifiesto que la recurrente
incurrió tanto en la responsabilidad que decreta el apartado cuarto del
artículo 1903, como en la prevista en el 1902 (Sentencias de 21-09-1993 y
20-07-2000), por lo que el motivo necesariamente ha de ser rechazado.
B) RECURSO DE Dª [...].
SEGUNDO.- En este primer motivo se aporta
infracción del artículo 1102 en relación al 1101 del Código Civil y ha
de estudiarse conjuntamente con el motivo segundo que denuncia infracción
del artículo 1902.
El primer alegato casacional se refiere a la ausencia
de nexo causal entre la actuación profesional de la doctora recurrente y
la muerte del paciente que atendió, para lo que se busca apoyo en la
sentencia absolutoria que dictó el Juez de Primera Instancia,
estableciéndose la conclusión argumental definitiva que la causa de la
muerte hay que buscarla fuera del hacer médico, cuando este, como ha
quedado probado, se presenta aquí como una conducta profesional
claramente infractora de la "lex artis ad hoc", pues ha
concurrido diagnóstico equivocado, diagnóstico que se alteró sin base
científica suficientemente acreditada, como se deja estudiado en el
recurso anterior.
La actividad de diagnosticar, como la efectiva de
sanar, han de prestarse con la aportación profesional más completa y
entrega decidida, sin regateo de medios ni esfuerzos, como dice la
sentencia de 22 de mayo de 1995, que cita la de 16-02-1995, dado que la
importancia de la salud humana así lo requiere y también lo impone, por
lo que se incurre en responsabilidad, tanto contractual del artículo
1101, como extracontractual del 1902. No cabe disculpar para exonerar de
la concurrencia de culpa civil que no se hubiera hecho uso de una prueba,
que no resultaba decisiva, como aquí ocurre con la analítica practicada
en forma tardía, ya que no permitió la distinción precisa entre los
cuadros clínicos que presenta el cólico nefrítico, que fue el
erróneamente diagnosticado y el aneurisma de aorta abdominal, pues lo que
sí resultaba definitiva era la prueba exploratoria de ecografía, que la
recurrente voluntariamente desechó y decidió no practicar, no obstante
el diagnóstico precedente de padecer aneurisma, y haciendo caso omiso a
la indicación del médico de cabecera en el parte de ingreso
hospitalario, por ser un dato no rechazable de manera terminante como
sucedió, pues en el mismo de forma bien expresiva e indicativa y hasta
determinante se hizo constar literalmente: "Paciente con dolor a
nivel de fosa renal derecha irradiado a vientre -tiene aneurisma de aorta
abdominal- Ruego estudio". Evidentemente se desatendió el ruego y es
la omisión de la prueba de ecografía, que desde el principio se
presentaba como necesaria realizar, la que determina la grave omisión en
el cuidado del enfermo que tenía a su cargo la recurrente, pues al no
realizarla se le privó de la intervención quirúrgica que debió de
seguir a la misma y si el Hospital de [...] carecía de los medios
necesarios para practicar esta operación, lo que se imponía era la
remisión inmediata a otro centro dotado para poder llevarla a cabo.
No puede decirse que se da ausencia de nexo causal ante
una actuación médica tan claramente omisiva como la del presente caso,
sobre todo por la importancia que tenía la adopción de un rápido
tratamiento, aún contando con escasas posibilidades de sobrevivir el
enfermo, ya que si presentaba síntomas advertidos de aneurisma, y el
anuncio de la posible rotura de la arteria imponía agotar todas las
posibilidades de curación porque siempre está presente la esperanza de
que la intervención pueda tener resultado efectivo y como dice la
sentencia de 25 de septiembre de 1999, no es necesario que el nexo causal
concurra con matemática exactitud y sin que tenga suficiente relevancia
la circunstancia de haberse producido el fallecimiento, en este caso de
modo inmediato, ya que la relación causal existe desde el momento en que
se emitió el diagnóstico equivocado y se omitió la ecografía que se
hubiera aportado al diagnóstico correcto, por lo que la salud del enfermo
empeoró y de modo tan progresivo y fulminante que le ocasionó la muerte.
Esta clara negligencia profesional no facilitó una intervención
operatoria lo más inmediata posible la que tal vez hubiera evitado las
consecuencias del resultado fatal final o disminuido sus efectos
(Sentencia de 15-10-1996). El cúmulo de circunstancias que se dejan
dichas no anula la responsabilidad médica en que incurrió la recurrente,
como tampoco eliminan el nexo causal que resulta bien evidenciado, al
repercutir de modo tan negativo en la salud del paciente, fallecido, ya
que debido al elevado índice de muerte que ocasiona el aneurisma de aorta
y contando con datos suficientes para poder adoptar las medidas
científicas adecuadas a efectos de tratamiento adecuado, por lo que la
recurrente debió de extremar su diligencia, lo que comportaba la
realización de todas aquellas actividades médicas necesarias y que
voluntariamente no dispuso su práctica, pues, contando con medios para
llevarlas a cabo, e indicación y avisos puntuales de otros profesionales,
no los atendió como debería de haber hecho y así presentar una
actuación profesional completa y sin fisuras ni dejaciones, que tan
desgraciado resultado ocasionó.
Los motivos no son acogidos.
TERCERO.- Al no prosperar el recurso se han de
imponer sus costas a los recurrentes, de conformidad al artículo 1715 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Que debemos de declarar y declaramos no haber lugar al
los recursos de casación respectivamente formulados por el Servicio
Andaluz de Salud y Dª [...] contra la sentencia que pronunció la
Audiencia Provincial de Málaga -Sección cuarta-, en fecha tres de junio
de 1997, en el proceso al que los recursos se refieren.
Se imponen a dichos recurrentes las costas de
casación.
Hágase saber esta resolución mediante el
correspondiente testimonio de la misma a la expresada Audiencia y
devuélvanse las actuaciones a su origen, interesando acuse de recibo de
todo ello.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis
Martínez-Calcerrada Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-
Firmado y rubricado.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de
hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.