Sentencia N°: 501/2002
Excmos. Sres.:
D. Alfonso Villagómez Rodil
D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez
D. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Ante el Juzgado de Primera instancia
núm., 8 de Murcia, fueron vistos los autos, Juicio Declarativo de Menor
Cuantía, promovidos a instancia de D.[..], en nombre y representación
del menor [..], contra el INSALUD, D.[..] y Dª.[..], sobre reclamación
de cantidad por negligencia médica.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que,
condene solidariamente a los demandados a indemnizar al menor [..] en la
cantidad de 12 Millones de pesetas y las costas de este proceso.
Admitida a trámite la demanda la representación
procesal de D.[..], contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones
deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por
conveniente para terminar suplicando sentencia por la que, se desestime la
demanda y se absuelva de ella a mi mandante, con expresa imposición de
costas a la actora.
Asimismo, la representación procesal de INSALUD,
contestó a la demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de
derecho que estimó aplicables para terminar suplicando sentencia
desestimatoria de la demanda, absolviendo libremente a su representado de
toda responsabilidad, e imponiendo las costas del Juicio al actor.
Finalmente, la representación procesal de Dª.[..],
contestó ala demanda, oponiendo a la misma los hechos y fundamentos de
derecho que a su derecho convino, para terminar suplicando sentencia por
la que se desestime la demanda absolviendo a mi representada, con expresa
imposición de costas.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones,
trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se
dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con flecha 31, de
enero de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que
desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. [..] en nombre y
representación de [..], en nombre y representación de su hijo menor de
edad [..], debo absolver y absuelvo a D.[..], Dª.[..] y al Instituto
Nacional de la Salud de las pretensiones deducidas en contra, con expresa
imposición en costas ala parte actora".
Segundo.- Frente a dicha sentencia se interpuso
recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la
Audiencia Provincial de Murcia, Sección Cuarta, dictó sentencia con
fecha 11 de octubre de 1996, cuyo Fallo es como sigue: "Que con
estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la
representación procesal de D.[..] contra la Sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Murcia en juicio de Menor Cuanta
núm. 409/93, de que dimana el presente Rollo, la que es de fecha 31 de
enero de 1995, debemos confirmar y confirmamos la misma, salvo la condena
en costas de primera instancia a la parte demandante, que se deja sin
efecto, sin especial pronunciamiento sobre costas de ambas
instancias".
Tercero.- El Procurador de los Tribunales, D.[..],
sustituido mas tarde por el también Procurador D.[..], en nombre y
representación de D.[..], actuando en beneficio de su hijo menor [..],
formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos y, que
interpone al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por entender la
Sentencia recurrida ha infringido los arts. 1902, 1903, 1101 y 4 del C.C,
y no ha tenido en cuenta y por lo tanto ha infringido la jurisprudencia
aplicable: PRIMERO: "ha Sentencia de instancia no hace una
valoración propia de los hechos que se declaraban probados en la del
Juzgado de primera instancia asumiéndolos como propios. Esta reconocía
en concordancia básica con los de la demanda, como hechos
probados...".- SEGUNDO: "Por exigencias de la Casación
aceptamos estos hechos probados en su integridad, pero, aún
manteniéndolos incólumes, la técnica casacional no se opone a
considerar las consecuencias lógicas de los mismos, y que han sido
ignoradas por las SS. del Juzgado de Primera Instancia y de la E.A.P. de
Murcia.
TERCERO: "La Sentencia de Instancia en su Fallo,
fundamentado en los razonamientos que no son de mero "obiter
dictum", ha infringido, en opinión de esta parte, los artículos 4,
1902, 1903, 1101 C.C., y no ha tenido en cuenta la Jurisprudencia
aplicable para resolver las cuestiones debatidas en este proceso; esta es
la razón de este recurso a través del cauce del nº 4 del artículo 1692
L.E.C....".- CUARTO: "Entre estos razonamientos ilativos
respecto del fallo, el primero de ellos es en el que afirma la Sala de
Instancia "careciendo de la adecuada formación para discernir qué
clase de atención, medios y diligencia han de ponerse a contribución en
referencia al acto médico de que se trate, ha de ser la prueba pericial
la que de luz sobre tales cuestiones y en particular si se ha aplicado
correctamente la "lex artis ad hoc"...".- QUINTO: "La
Jurisprudencia es clara: aparte de la S. de la Sala 2° ya citada y que
aducíamos en la demanda, la de la Sala Primera explícita como causa de
responsabilidad la conducta omisiva al no practicar todas las maniobras
que la técnica recomendaba y que pudieran haber conseguido un
alumbramiento en el que el feto no hubiera sufrido las lesiones que
padeció, evitables mediante la realización de aquellas maniobras
aconsejadas por la ciencia médica, que sin embargo se omitieron;
igualmente es, evidente, decía la Sala Primera, la existencia de una
relación de causalidad directa y eficiente entre ese actuar omisivo y el
resultado, toda vez que de haber realizado los médicos la maniobra
adecuada, el daño hubiera sido evitado, Sentencia de 13 de octubre de
1992..,".- SEXTO: "No defiende esta parte el carácter objetivo
de la responsabilidad del INSALUD, del médico y la matrona, demandados en
estos autos; defendemos que si la esposa de mi mandante hubiera sido
recibida en el hospital por un médico obstetra, que no se hubiera
confiado en que era una madre no primeriza, le hubiera realizado los
oportunos exámenes a ella y no al feto, hubiera evaluado su historia¡ de
embarazo, si el médico hubiera asistido al parto o hubiera permanecido al
menos en la zona de paritorios, para poder acudir a una posible distocia
en vez de irse a dormir a la habitación habilitada al efecto e
irresponsablemente por el INSALUD, a casi cuarenta metros de
distancia...".. SÉPTIMO: "Y si la Jurisprudencia aplicable ha
sido mal interpretada y por tanto ha sido infringida, en los puntos
dichos, por las Sentencias de Instancia, no lo han sido menos los
artículos citados del Código Civil. Nos encontramos ante un supuesto
bivalente de responsabilidad contractual y de responsabilidad
extracontractual yuxtapuesta...".
Cuarto.- Admitido el recurso y evacuando el
traslado conferido para impugnación, los Procuradores de los Tribunales,
D.[..], Dª.[..] y D.[..], en nombre y representación de D.[..], Dª.[..]
y el INSALUD, respectivamente, impugnaron el mismo.
Quinto.- No habiéndose solicitado por todas las
partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para
votación y fallo el día 13 de mayo de 2002, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS
MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- La Sentencia de la Audiencia Provincial
de Murcia, Sección Cuarta, de 11 de octubre de 1996, estimó parcialmente
el recurso de apelación interpuesto por el actor D.[..], frente la
Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha
Capital, de 31 de enero de 1995, que, confirma la misma, salvo la condena
en costas, que deja sin efecto; decisión que hoy es objeto del presente
recurso de casación por mencionado actor hoy recurrente.
Segundo.- Para su debida ilustración se
transcriben los hechos de que parten ambos decisiones, F.J. 4° Juzgado:
"...a) sobre la 1,40 horas del 26 de febrero de
1990, el actor acudió al servicio de urgencias del Hospital [..],
acompañando a su esposa Dª.[..] por presentar ésta un embarazo a
término.
b) El Sr. [..] fue atendido por las matronas de guardia
avisando el propio actor al médico tocólogo de guardia [..], que se
encontraba descansando en la habitación prevista al efecto, examinándose
por dicho facultativo a la Sra. [..] y, apreciando que en principio se
trataba de un parto normal, en mujer embarazada por tercera vez y con 5
centímetros de dilatación en el momento de reconocimiento, efectuando un
monitor al niño en el que se apreció que estaba en perfecto estado el
fleto, marchando a continuación a la habitación de descanso sin volver a
participar en el resto del parto. Dicha habitación se halla situada a
35,88 metros del paritorio. c) La Sra. [..] permaneció en la sala de
dilatación atendida en todo momento por la matrona Dª.[..], hasta las 4
horas que pasó ala sala de paritorio, donde fue asistida en el parto por
la matrona Dª.[..]. d) Iniciado el parto, este transcurrió en principio
con normalidad, con presencia del Sr.[..], saliendo la cabeza sin
problemas y produciéndose a continuación un encajamiento de los hombros
del feto que dio lugar a que quedara con la cabeza fuera y con
dificultades de oxigenación, por lo que la matrona procedió, auxiliada
por dos auxiliares y por el propio actor, a efectuar la maniobra de Mac
Roberts consistente en elevar las rodillas de la parturienta a la altura
de los hombros para facilitar la salida del feto de manera natural, lo que
se consiguió rápidamente, dando a luz, a un varón que pesaba 4'110
gramos, al que le fue inmediatamente suministrado oxígeno, sin apreciar
en ese momento ningún tipo de problema en el recién nacido. e)
Posteriormente, se apreció una falta de atonía en el brazo derecho y
examinado por el pediatra se diagnosticó que el nacido sufría parálisis
braquial del brazo derecho, situación que persiste en la actualidad en el
menor [..] que, presenta secuelas derivadas de la parálisis braquial, con
atrofia de dicho miembro, y con dificultades para la flexoextensión de
codo y la apertura y cierre de la mano, con disminución de fuerza y
limitación de movilidad del hombro derecho. f) El parto debe ser
calificado como eutócico en su inicio y como distócico como consecuencia
del encajamiento de hombros producido tras la expulsión de la cabeza del
feto", la Sala en su F.J. 1°, igualmente, ratifica esa descripción
y relata la no intervención del facultativo así: "...a) El día 26
de febrero de 1990, sobre la 1 horas 40 minutos, Dª.[..], esposa del
demandante, ingresó en el Servicio de Obstetricia y Ginecología,
Paritorios, de la Residencia Sanitaria del INSALUD en [..], para dar a
luz; b) El demandante, A.T.S. de profesión, al observar que no había
ningún médico en los Paritarios y tener la impresión de que el parto no
se presentaba normal, reclamó la presencia del médico de guardia, a lo
que la demandada y matrona Dª.[..], le replicó que tenía orden de no
molestarle; c) Pese a ello, el demandante se dirigió a la habitación en
la que dormía el médico de guardia, el otro demandado D.[..],
procediendo a despertarle y haciéndole ir al Paritorio y reconocer a
Dª.[..], lo que hizo el referido médico, que no observó anormalidad,
por lo que, se retiró nuevamente a descansar dejando que interviniera en
el parto lo matrona Dª[..]; d) En el transcurso del mismo se produjo un
encajamiento de hombros del feto que fue resuelto por la matrona de forma
insatisfactoria en tanto que, con ocasión de las maniobras realizadas
para la extracción, se produjo en el recién nacido, [..], una parálisis
braquial derecha con pérdida de función del brazo del mismo
lado...".
Ambas sentencias desestiman la demanda, por cuanto el
proceder profesional se ajustó a la llamada "lex artis ad hoc"
y así, lo dictaminó el detallado informe pericial del Catedrático de la
Universidad de Murcia, según se relata en el F.12 de la recurrida:
"... E1 informe emitido al respecto por el Doctor D.[..],
Catedrático de Obstetricia y Ginecología de la Facultad de Medicina de
Murcia, pone de manifiesto que, en general, los autores admiten que (no
existe un método real útil para predecir la distocia o encajamiento de
hombros, incluyendo la ecografía; que si, tal como parece, el parto fue
normal hasta la salida de la cabeza del feto, "no existe razón por
la cual haya de estar el ginecólogo durante todo el curso de un parto que
transcurre normalmente, Por ello, la matrona esté legalmente facultada
para la asistencia de los mismos"; que la mayoría de las distocias
de hombros (80%) aparecen de forma imprevista; que un 50% de las
parálisis braquiales de los recién nacidos son consecuencia de las
distocias de hombros; y que, ante ellas, hay que actuar inmediatamente
para evitar el sufrimiento o la muerte del feto por hemorragia cerebral o
por hipoxia, siendo así que la persona que atiende el parto, sea matrona
o médico, deberá actuar sin demora, pidiendo la ayuda necesaria en el
caso de que no se resuelva con las primeras maniobras de extracción;
situación que no se produjo en el presente caso en que la aplicación por
la matrona de la operación denominada de Mac Roberts (flexión forzada de
los muslos de la paciente sobre su abdomen) permitió la total extracción
del feto, si bien, con la desgraciada consecuencia de la comentada
parálisis braquial, que han reportado al menor graves limitaciones en el
uso del miembro superior derecho; desprendiéndose igualmente del citado
informe pericial que, en casa de pérdida de tiempo, las consecuencias
pudieran haber sido aún más graves, ya que, al no salir el resto del
cuerpo, el cordón umbilical queda comprimido llegando menos oxígeno al
feto y, al estar la cabeza fuera, se produce un aumento de presión de la
sangre en el cráneo pudiendo haber hemorragias cerebrales, lo que
conlleva un riesgo de muerte diez veces mayor que el de un parto normal y
peligro de daño cerebral, con disfunción neuropsíquica, hasta en un 30%
de las casos..".
Tercero.- En los siete Motivos del Recurso
interpuesto por la actora, se denuncia en el primero, la falta de
valoración de los hechos Probados, aparte de aceptar, expresamente, los
citados "hechos probados"; en el segundo y en el tercero, que se
han vulnerado los arts. 4, 1902, 1903 y 1101 C.C., que se reitera en el
séptimo, para luego en síntesis, se viene a denunciar, por un lado, la
aplicación de la citada "lex artis ad hoc", (motivos cuarto y
quinto) porque, en rigor, sólo se proyecta en la intervención de todo
acto médico o emanado por este profesional y, en el caso de autos, la
intervención del y en el parto, lo fue de la matrona demandada, Motivos
que, en lo atinente, han acogerse sin otros comentarios, al no ser preciso
apreciar en ese extremo y por ahora, si se ajustó esa demandada a su
prestación profesional, lo que se expresa en su lugar. Igualmente se
denuncia (si bien, en ese conglomerado de motivos, a veces desprovisto de
la adecuada instrumentación casacional) la evidente responsabilidad del
facultativo que, pese a haber sido avisado de la inminencia del parto, no
interviene en el mismo. Así, literalmente, en el Motivo Sexto se
denuncia: "No defiende esta parte el carácter objetivo de la
responsabilidad del INSALUD, del médico y la matrona, demandados en estos
autos; defendemos que si la esposa de mí mandante hubiera sido recibida
en el hospital por un médico obstetra, que no se hubiera confiado en que
era una madre no primeriza, le hubiera realizado los oportunos exámenes a
ella y no al feto, hubiera evaluado su historial de embarazo, si el
médico hubiera asistido al parto o hubiera permanecido al menos en la
zona de paritorios, para poder acudir a una posible distocia en vez de
irse a dormir a la habitación habilitada al efecto e irresponsablemente
por el INSALUD a casi cuarenta metros de distancia; y presentada la
distocia, el médico, estando presente, la hubiera realizado la maniobra
de Mc Roberts y si ésta se complicaba haber realizado otra, la de Wood, y
si, a pesar de todo esto, se hubiera producido la parálisis braquial del
hijo de mi poderdante, éste nunca hubiera impetrado la protección
judicial ni hubiera recurrido a los tribunales, ya que, se trata de un
profesional de la medicina y sabe que existe siempre la posibilidad de
este tipo de resultados, a pesar de que la "lex artis ad hoc" se
despliegue en toda su amplitud. Pero basta con que cualquiera de esas
precauciones y circunstancias falle, para que surja la responsabilidad
culpabilística subjetiva, de todos los que de alguna manera colaboraron a
la producción del resultado dañoso, En esta dirección entendemos, es en
la que va la Jurisprudencia, que los tribunales de instancia no
consideraron ni tuvieron en cuenta. Por ejemplo la S.T.S. -Sala P- de
fecha 28 de julio de 1995, en la que se abordó el problema similar a
éste de un parto etócico, convertido en paritorios en distócico. El
T.S., entendió que no existía responsabilidad del hospital habida cuenta
que tan pronto como la distocia se presentó, la matrona requirió la
presencia del médico que acudió de inmediato, ya que, éste se
encontraba en la misma zona de paritorios. Lo que nosotros mantenemos es
que si esta circunstancia se hubiera dado en los hechos que motivaron los
presentes autos, nos encontraríamos, efectivamente, ante un accidente
quirúrgico no generador de responsabilidad, pero que nos encontramos ante
un supuesto de imprudencia, aunque sea simple, sí generadora de
responsabilidad al no darse tal circunstancia de la presencia del médico
en el paritorio y practicarse la operación de Mc Roberts por persona no
legalmente habilitada para realizarla". En consecuencia, también se
critica la valoración/vinculación que la Sala "a quo" ha
efectuado de la citada prueba pericial.
Cuarto.- La Tesis del recurso, -se reitera- en lo
concerniente a la responsabilidad postulada, HA DE ESTIMARSE, por cuanto,
es claro que, a tenor de los "facta" reseñados, no cabe que,
por el facultativo demandado, se eluda su ineludible obligación de estar
presente y asistir al parto, cualquiera que sean las apariencias de
normalidad que presente el mismo, máxime cuando la propia matrona lo
avisó de su inminencia -por la misma se realizó cuanto le incumbía
profesionalmente,- en los términos que se comparten y que exterioriza el
F.J. 70 del Juzgado, acogido por la Sala "a quo", al entender
adecuada, entre otras, la maniobra Mc Roberts practicada y, así se
comparte cuanto se expone en su escrito de impugnación del recurso por la
propia matrona: ".,.las matronas tienen funciones específicas por su
propia especialidad, que vienen reconocidas y reguladas en el Estatuto del
Personal Sanitario no Facultativo en las Instituciones Sanitarias de la
Seguridad Social, aprobado por Orden de 26 de abril de 1973, del
Ministerio de Trabajo, cuyo art. 67 establece las funciones que les
corresponde desarrollar en instituciones cerradas (como es el Hospital
[..], donde se produjo el alumbramiento: "Asistir a los partos
normales en los casos en que por el Médico se haya comprobado la normal
evolución de aquéllos..."). Así lo viene a reconocer la
representación del INSALUD en estos autos, al decir que la asistencia de
las madronas a los alumbramientos normales-eutócicos, no sólo es
correcto legalmente, sino que además constituye la esencia de esta
especialidad sanitaria en un Hospital...", lo que se ratifica
respecto alas matronas en el art. 66, al fijar sus funciones, entre otras:
"ejercer la función de ayuda al médico y, asistir a los
partos", por todo lo cual, incluso cabe atisbar un exceso de celo de
la interesada al asumir un cometido ajeno a su trabajo, evitatorio del mal
mayor de la inasistencia de la parturienta, por lo que, su exoneración de
responsabilidad deviene ineludible, sin que, en lo concerniente a la
responsabilidad médica, sean atendibles disculpas o previsiones de
normalidad que, por el facultativo codernandado se tuvieran en cuenta, por
lo que, para él, aunque por omisión, sí cabe aplicar la infracción de
citada "lex artis ad hoc", al no prestar la asistencia
sanitaria/médico precisa (más que su infracción, aconteció la omisión
absoluta de toda su disciplina); la negligencia, pues, de su
"facere" profesional integrador de su acto médico resplandece,
en modo.
De todo ello, deriva, asimismo, la del INSALUD,
también reclamada, que deviene procedente, en los términos mentados,
arts. 1902 y 1.903 del C.C. -Motivo 7°.; por lo que, con la acogida de
los Motivos y, actuando según el art, 1715.1-3, L.E.C,, extinta, se
estima en parte el recurso y con ello la demanda, condenando a los
codemandados, el facultativo D.[..] y al INSALUD, al pago solidario de la
suma de doce millones de pesetas, al menor [..], con absolución de la
matrona, Dª.[..], sin que a tenor del artículo 1715.2° L.E.C., proceda
imposición de costas en ninguna de las instancias, al hacer uso el
tribunal que juzga de la salvedad que preceptúan los aras. 523, 710, 873
y 896 de dicha Ley, aplicables en su caso, al litigio.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de
D.[..], frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Murcia en 11 de octubre de 1996, que casamos y
anulamos en parte y, estimando la demanda, asimismo en parte, se condena
al facultativo D.[..] y al INSALUD, a abonar solidariamente la suma de
doce millones de pesetas (12.000.000 ptas.) al menor [..], con absolución
de la codemandada Dª.[..]. Sin expresa condena en costas en ninguna de
las instancias ni en este recurso, debiendo cada parte satisfacer las por
ellos causadas y las comunes por mitad. Y a su tiempo, comuníquese esta
resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos
y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertaré en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos, ALONSO VILLAGÓMEZ RODIL, LUIS
MARTINEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ, JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.