Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdenado Bonete
D. Antonio Martín Valverde
D. Fernando Salinas Molina
D. Luis Ramón Martínez Garrido
D. Jesús Gullón Rodríguez
En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos
mil uno.
Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de
recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago
Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE
SINDICATOS MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA, CEMSATSE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio
de 2000 en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra
CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIA, sobre CONFLICTO
COLECTIVO.
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN
MARTÍNEZ GARRIDO
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Por la representación de CONVERGENCIA
ESTATEL DE SINDICATOS MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE LA
COMUNIDAD VALENCIA, CEMSATSE, se planteó conflicto colectivo del que
conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valencia. En el correspondiente escrito, tras exponer los
hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara
sentencia por la que: "que el Decreto 11/2000, de 25 de enero del
Gobierno Valenciano por el que se regula el procedimiento de opción de
régimen retributivo y otros aspectos organizativos de la actividad
profesional de los facultativos especialistas de cupo, debe
interpretarse en el sentido de proceder al abono de las retribuciones de
los facultativos especialistas de cupo por el sistema capitativo y en
consecuencia: 1) Declare que la interpretación y aplicación de los
preceptos del Decreto 11/2000, DOGV, de 3 de febrero de dos mil,
efectuada por la demandada, no son ajustados a derecho. B) Reconozca a
los facultativos especialistas de cupo de la Comunidad Valencia, que
aún no hubieran ejercido la opción de salarización, el derecho a
percibir sus retribuciones por el sistema caritativo sin necesidad de
ejercer el derecho de opción por dicho sistema. C) Se condena a la
demandada a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones
precedentes, con los demás efectos inherentes a ello, así como condene
a percibir las retribuciones por el sistema caritativo, con efectos del
día siguiente a la publicación del Decreto 11/2000, en el DOGV, es
decir, desde el 4 de febrero de dos mil".
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se
celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y
ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta.
Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas
pertinentes.
TERCERO.- Con fecha 13 de junio de 2000 la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia,
dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por
CEMSATSE y debemos absolver y absolvemos a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE
LA GENERALIDAD VALENCIA de los pedimentos deducidos en su contra".
CUARTO.- En dicha sentencia se declararon
probados los siguientes hechos: "Primero: Que Convergencia Estatal
de Sindicatos Médicos y Ayudantes Sanitarios de la Comunidad Valencia,
CEMSATSE Interpone demanda de conflicto colectivo contra Consellería de
Sanidad, GENERALIDAD VALENCIA, para la Interpretación del Decreto
11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano.- Segundo: Que por
Acuerdo del Gobierno Valenciano de 11 de mayo de 1992, se reguló la
adaptación del personal Facultativo Especialista de Cupo, cuyas
retribuciones se determinan por una cantidad fija por caja titular de
derecho a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado,
al amparo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, siendo tal
acuerdo declarado nulo y sin efecto por sentencia de la Sala de lo
Contencioso-administrativo de éste Tribunal, de 11 de noviembre de
1994, confirmada por el Tribunal Supremo.- Te4rcero: Que en la Ley
14/1997, de 26 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Medidas de
Gestión Administrativa y Financiera, se estableció las cuantías de
las retribuciones del personal al servicio de las instituciones
sanitarias, previendo tan sólo retribuciones de cantidad fija y no
obstante a ello, los facultativos especialistas de cupo percibían las
retribuciones anteriores Real Decreto Ley 3/1987.- Cuarto: La Ley
9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de gestión
Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad
Valenciana, restableció tanto las retribuciones por el sistema que
atiende a la cantidad de titulares de la asistencia sanitaria que se
adscriben al facultativo, como el sistema de retribución fija y
posteriormente el Decreto del Gobierno Valenciano 11/2000, de 25 de
enero, vino a regular los aspectos organizativos que en su día
determinó el Acuerdo anulado y demás el procedimiento que articula la
posibilidad por parte del personal facultativo especialista de cupo, de
optar entre las dos formas de retribución".
QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de casación por la representación de CEMSATSE, formalizando el
recurso en el siguiente motivo: 3º. Al amparo del artículo 205 a) del
Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del
Decreto 11/2000, de 25 de Enero y en concreto de sus artículos 1, 3 y 6
en relación con el artículo 3 de Código Civil y lo dispuesto en el
Real Decreto Ley 3/1987, así como el Acuerdo de 11/5/92 y las
sentencias del Tribunal Supremo que declararan la nulidad del Acuerdo de
11 de Mayo.
SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el
preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar
procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y
fallo el día 20 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El presente recurso de casación
ordinario se interponer en nombre de la Organización Sindical
Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios,
CEMSATSE, contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en
proceso de conflicto colectivo. Tiene por objeto la interpretación de
los mandatos del Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno
Valenciano que reguló la retribución y otros aspectos organizativos de
los facultativos especialistas de cupo que prestan sus servicios para
los sanitarios de la Seguridad Social. La divergencia entre las partes
surge porque los demandantes entienden que la retribución por el
sistema capitativo debe tener efectos desde la entrada en vigor de dicho
Decreto, mientras que la Organización Sanitaria de la Comunidad
Valenciana, viene satisfaciendo la retribuciones de forma distinta a
quienes no han ejercitado todavía la opción a favor del sistema
capitativo, por estimar que tal sistema debe ser aplicable únicamente
desde que se ejercita la opción prevista en el artículo 6 de dicha
norma.
La sentencia de instancia desestimó la pretensión y
el Sindicato recurrente, sin impugnar la declaración de hechos
probados, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1, 3 y
6 del Decreto 11/2000, de 25 de enero en relación con el artículo 3
del Código Civil y lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de
Septiembre.
SEGUNDO.- La resolución del presente litigio
exige una exposición de sus antecedentes. Las normas cuya
interpretación se discute hacen referencia a quellos facultativos
especialistas que prestaban sus servicios a la Seguridad Social, en la
Comunidad Valenciana, por el sistema de cupo, es decir, sus
retribuciones se fijaban por una cantidad por cada titular del derecho
de la prestación de la asistencia que el facultativo tuviera asignado.
El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del
personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud autorizaba al
Gobierno a adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer
efectivas las retribuciones del personal estatutario. Al amparo de esta
norma, el Gobierno Valenciano adoptó el Acuerdo de 11 de mayo de 1992
que intentó incluir dentro del modelo retributivo general al personal
facultativo especialista de cupo. Este Acuerdo fue impugnado y declarado
nulo y sin efecto por sentencias de la Sala de lo
Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 1994, 5 de octubre de 1995,
18 de enero y 15 de febrero de 1995, confirmadas por las de la Sala de
lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de enero de
1998 y 28 de febrero de 2000. Consecuencia de ésta anulación fueron
los mandatos de la Ley de la Comunidad Valenciana 9/1999, de 30 de
diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y
de Ordenación de la Generalidad Valenciana. Esta Ley volvió a
establecer dos sistemas retributivos para el personal de cupo, el de
salario fijo y el capitativo a tanto por titular del derecho asignado al
facultativo. Para el desarrollo de esta norma se dictó el Decreto
11/2000, de 25 de enero. En su artículo 6 señala que los facultativos
de cupo a que nos venimos refiriendo, podrán optar por uno de los
siguientes regímenes retributivos y de prestación de los servicios en
las Instituciones Sanitarias:
Facultativos Especialistas de Cupo no integrados
retribuidos mediante sistema salarial, es decir, aquel en que se
perciben unas retribuciones de cantidad fija, de acuerdo con lo
establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre.
Facultativos Especialistas de Cupo no integrados,
retribuidos mediante sistema capitativo, es decir, aquél en el que se
determinan las retribuciones en función del número de titulares del
derecho a la asistencia sanitaria asignada.
Para realizar la opción se establece un plazo
preclusivo de 2 años desde la entrada en vigor del Decreto que añade,
"concluido el mencionado plazo se entenderá que los facultativos
que no lo hayan ejercido han optado tácitamente por el régimen
retributivo capitativo".
De la anterior disposición se desprende la
procedencia de la pretensión deducida en el conflicto entablado. Los
facultativos de cupo vieron modificado sus sistema retributivo por un
Acuerdo del Gobierno Valenciano que fue declarado nulo. Declaración que
implica la necesidad de volver al sistema retributivo anterior al
acuerdo anulado. En cumplimiento del pronunciamiento judicial se
dictaron las normas de la Ley 9/1999, y, para hacer efectivos sus
mandatos, desarrollándolos reglamentariamente, se promulgó el Decreto
tantas veces mencionado 11/2000. Esta norma tenía por objeto
restablecer el sistema retributivo que había sido alterado por el
Acuerdo que se declaró nulo. No obstante concede la posibilidad de
optar por uno de los dos sistemas de retribución el capitativo,
existentes antes del Acuerdo, y el de retribución fija que la norma
anulada trató de implantar. Lógica consecuencia es que, mientras no se
opte, el sistema de retribución haya de ser el anterior a la norma
anulada. Así lo evidencia lo que, de no realizarse tal opción se
aplicará el sistema de retribución por número de cartilla asignada.
Implican los anteriores razonamientos que, oído el
Ministerio Fiscal, haya de estimarse el recurso, casarse y anular la
sentencia de instancia y estimar la demanda.
Por lo expuesto, en nombre de su S.M. El Rey y por la
autoridad concedida por el pueblo español
FALLAMOS
Que estimando el recurso de casación interpuesto por
el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de
CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS
SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE contra la sentencia de
la a Sal a de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la
Comunidad Valenciana de fecha 13 de Junio de 2000 casamos y anulamos,
dicha resolución, y estimando la demanda interpuesta por el hoy
recurrente contra la Consejería de Sanidad del Gobierno Valenciano
declaramos que los facultativos a que se refiere el Decreto 11/2000 del
Gobierno Valenciano, tienen derecho a percibir sus retribuciones por el
sistema capitativo, desde la entrada en vigor de dicha norma y hasta que
ejerciten válidamente su opción por el sistema de cantidad fija.
Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social
de procedencia, con la certificación y comunicación de esta
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.