Jurisprudencia


TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO SOCIAL

 

Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdenado Bonete
D. Antonio Martín Valverde
D. Fernando Salinas Molina
D. Luis Ramón Martínez Garrido
D. Jesús Gullón Rodríguez

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Marzo de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 13 de junio de 2000 en actuaciones seguidas por dicho recurrente, contra CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIA, sobre CONFLICTO COLECTIVO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por la representación de CONVERGENCIA ESTATEL DE SINDICATOS MÉDICOS Y AYUDANTES TÉCNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIA, CEMSATSE, se planteó conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "que el Decreto 11/2000, de 25 de enero del Gobierno Valenciano por el que se regula el procedimiento de opción de régimen retributivo y otros aspectos organizativos de la actividad profesional de los facultativos especialistas de cupo, debe interpretarse en el sentido de proceder al abono de las retribuciones de los facultativos especialistas de cupo por el sistema capitativo y en consecuencia: 1) Declare que la interpretación y aplicación de los preceptos del Decreto 11/2000, DOGV, de 3 de febrero de dos mil, efectuada por la demandada, no son ajustados a derecho. B) Reconozca a los facultativos especialistas de cupo de la Comunidad Valencia, que aún no hubieran ejercido la opción de salarización, el derecho a percibir sus retribuciones por el sistema caritativo sin necesidad de ejercer el derecho de opción por dicho sistema. C) Se condena a la demandada a estar y pasar por todas y cada una de las declaraciones precedentes, con los demás efectos inherentes a ello, así como condene a percibir las retribuciones por el sistema caritativo, con efectos del día siguiente a la publicación del Decreto 11/2000, en el DOGV, es decir, desde el 4 de febrero de dos mil".

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO.- Con fecha 13 de junio de 2000 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada por CEMSATSE y debemos absolver y absolvemos a la CONSELLERÍA DE SANIDAD DE LA GENERALIDAD VALENCIA de los pedimentos deducidos en su contra".

CUARTO.- En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero: Que Convergencia Estatal de Sindicatos Médicos y Ayudantes Sanitarios de la Comunidad Valencia, CEMSATSE Interpone demanda de conflicto colectivo contra Consellería de Sanidad, GENERALIDAD VALENCIA, para la Interpretación del Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano.- Segundo: Que por Acuerdo del Gobierno Valenciano de 11 de mayo de 1992, se reguló la adaptación del personal Facultativo Especialista de Cupo, cuyas retribuciones se determinan por una cantidad fija por caja titular de derecho a la prestación de la asistencia sanitaria que tenga asignado, al amparo del Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, siendo tal acuerdo declarado nulo y sin efecto por sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de éste Tribunal, de 11 de noviembre de 1994, confirmada por el Tribunal Supremo.- Te4rcero: Que en la Ley 14/1997, de 26 de diciembre, de la Generalidad Valenciana, de Medidas de Gestión Administrativa y Financiera, se estableció las cuantías de las retribuciones del personal al servicio de las instituciones sanitarias, previendo tan sólo retribuciones de cantidad fija y no obstante a ello, los facultativos especialistas de cupo percibían las retribuciones anteriores Real Decreto Ley 3/1987.- Cuarto: La Ley 9/1999, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, de gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalidad Valenciana, restableció tanto las retribuciones por el sistema que atiende a la cantidad de titulares de la asistencia sanitaria que se adscriben al facultativo, como el sistema de retribución fija y posteriormente el Decreto del Gobierno Valenciano 11/2000, de 25 de enero, vino a regular los aspectos organizativos que en su día determinó el Acuerdo anulado y demás el procedimiento que articula la posibilidad por parte del personal facultativo especialista de cupo, de optar entre las dos formas de retribución".

QUINTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la representación de CEMSATSE, formalizando el recurso en el siguiente motivo: 3º. Al amparo del artículo 205 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, infracción del Decreto 11/2000, de 25 de Enero y en concreto de sus artículos 1, 3 y 6 en relación con el artículo 3 de Código Civil y lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987, así como el Acuerdo de 11/5/92 y las sentencias del Tribunal Supremo que declararan la nulidad del Acuerdo de 11 de Mayo.

SEXTO.- Impugnado el recurso y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente la desestimación del recurso, se señaló para votación y fallo el día 20 de marzo de 2000, en el que tuvo lugar

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El presente recurso de casación ordinario se interponer en nombre de la Organización Sindical Convergencia Estatal de Médicos y Ayudantes Técnicos Sanitarios, CEMSATSE, contra la sentencia dictada en la instancia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en proceso de conflicto colectivo. Tiene por objeto la interpretación de los mandatos del Decreto 11/2000, de 25 de enero, del Gobierno Valenciano que reguló la retribución y otros aspectos organizativos de los facultativos especialistas de cupo que prestan sus servicios para los sanitarios de la Seguridad Social. La divergencia entre las partes surge porque los demandantes entienden que la retribución por el sistema capitativo debe tener efectos desde la entrada en vigor de dicho Decreto, mientras que la Organización Sanitaria de la Comunidad Valenciana, viene satisfaciendo la retribuciones de forma distinta a quienes no han ejercitado todavía la opción a favor del sistema capitativo, por estimar que tal sistema debe ser aplicable únicamente desde que se ejercita la opción prevista en el artículo 6 de dicha norma.

La sentencia de instancia desestimó la pretensión y el Sindicato recurrente, sin impugnar la declaración de hechos probados, denuncia la interpretación errónea de los artículos 1, 3 y 6 del Decreto 11/2000, de 25 de enero en relación con el artículo 3 del Código Civil y lo dispuesto en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre.

SEGUNDO.- La resolución del presente litigio exige una exposición de sus antecedentes. Las normas cuya interpretación se discute hacen referencia a quellos facultativos especialistas que prestaban sus servicios a la Seguridad Social, en la Comunidad Valenciana, por el sistema de cupo, es decir, sus retribuciones se fijaban por una cantidad por cada titular del derecho de la prestación de la asistencia que el facultativo tuviera asignado. El Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, sobre Retribuciones del personal Estatutario del Instituto Nacional de la Salud autorizaba al Gobierno a adoptar los acuerdos y medidas precisos en orden a hacer efectivas las retribuciones del personal estatutario. Al amparo de esta norma, el Gobierno Valenciano adoptó el Acuerdo de 11 de mayo de 1992 que intentó incluir dentro del modelo retributivo general al personal facultativo especialista de cupo. Este Acuerdo fue impugnado y declarado nulo y sin efecto por sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 11 de noviembre de 1994, 5 de octubre de 1995, 18 de enero y 15 de febrero de 1995, confirmadas por las de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo de 12 de enero de 1998 y 28 de febrero de 2000. Consecuencia de ésta anulación fueron los mandatos de la Ley de la Comunidad Valenciana 9/1999, de 30 de diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Ordenación de la Generalidad Valenciana. Esta Ley volvió a establecer dos sistemas retributivos para el personal de cupo, el de salario fijo y el capitativo a tanto por titular del derecho asignado al facultativo. Para el desarrollo de esta norma se dictó el Decreto 11/2000, de 25 de enero. En su artículo 6 señala que los facultativos de cupo a que nos venimos refiriendo, podrán optar por uno de los siguientes regímenes retributivos y de prestación de los servicios en las Instituciones Sanitarias:

Facultativos Especialistas de Cupo no integrados retribuidos mediante sistema salarial, es decir, aquel en que se perciben unas retribuciones de cantidad fija, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre.

Facultativos Especialistas de Cupo no integrados, retribuidos mediante sistema capitativo, es decir, aquél en el que se determinan las retribuciones en función del número de titulares del derecho a la asistencia sanitaria asignada.

Para realizar la opción se establece un plazo preclusivo de 2 años desde la entrada en vigor del Decreto que añade, "concluido el mencionado plazo se entenderá que los facultativos que no lo hayan ejercido han optado tácitamente por el régimen retributivo capitativo".

De la anterior disposición se desprende la procedencia de la pretensión deducida en el conflicto entablado. Los facultativos de cupo vieron modificado sus sistema retributivo por un Acuerdo del Gobierno Valenciano que fue declarado nulo. Declaración que implica la necesidad de volver al sistema retributivo anterior al acuerdo anulado. En cumplimiento del pronunciamiento judicial se dictaron las normas de la Ley 9/1999, y, para hacer efectivos sus mandatos, desarrollándolos reglamentariamente, se promulgó el Decreto tantas veces mencionado 11/2000. Esta norma tenía por objeto restablecer el sistema retributivo que había sido alterado por el Acuerdo que se declaró nulo. No obstante concede la posibilidad de optar por uno de los dos sistemas de retribución el capitativo, existentes antes del Acuerdo, y el de retribución fija que la norma anulada trató de implantar. Lógica consecuencia es que, mientras no se opte, el sistema de retribución haya de ser el anterior a la norma anulada. Así lo evidencia lo que, de no realizarse tal opción se aplicará el sistema de retribución por número de cartilla asignada.

Implican los anteriores razonamientos que, oído el Ministerio Fiscal, haya de estimarse el recurso, casarse y anular la sentencia de instancia y estimar la demanda.

Por lo expuesto, en nombre de su S.M. El Rey y por la autoridad concedida por el pueblo español

 

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Guillermo Llago Navarro, en nombre y representación de CONVERGENCIA ESTATAL DE SINDICATOS MEDICOS Y AYUDANTES TECNICOS SANITARIOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, CEMSATSE contra la sentencia de la a Sal a de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 13 de Junio de 2000 casamos y anulamos, dicha resolución, y estimando la demanda interpuesta por el hoy recurrente contra la Consejería de Sanidad del Gobierno Valenciano declaramos que los facultativos a que se refiere el Decreto 11/2000 del Gobierno Valenciano, tienen derecho a percibir sus retribuciones por el sistema capitativo, desde la entrada en vigor de dicha norma y hasta que ejerciten válidamente su opción por el sistema de cantidad fija.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia, con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

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