En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de
dos mil uno.
En el recurso de casación por quebrantamiento de
forma, infracción de ley e infracción de precepto constitucional, que
ante Nos pende, interpuesto por la Acusación Particular [..], contra
sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección
Primera, que absolvió a los acusados [..] y [..] de un delito de
imprudencia temeraria con resultado de lesiones, los componentes de la
Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han
constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de
los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo siendo
también parte el Ministerio Fiscal y los recurridos: AGF Unión-Fénix,
SA representada por el Procurador señor [..]; Servicio Vasco de Salud,
representado por el Procurador señor P. A.; Zurich España Cía., de
Seguros y Reaseguros por el Procurador señor O. S.; [..], por el
Procurador señor [..] y [..] por la Procuradora señora [..]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO
1 El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Baracaldo
incoó procedimiento abreviado con el núm. 69 de 1996 contra [..] y
[..], y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de
Vizcaya, Sección Primera, que con fecha 15 de octubre de 1998, dictó
sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:
«Doña [..] padecía problemas en la rodilla derecha
consistentes en bloqueos, fallos articulares y dolor en la interlínea
articular por lo que médicos ajenos a esta causa realizaron una RNM y
varias exploraciones de la rodilla, estableciéndose como diagnóstico
que padecía una lesión del cuerno anterior del menisco externo y
probable pequeño quiste meniscal en cuerno posterior del mismo en la
rodilla derecha y aconsejándole la necesidad de que se sometiera a una
intervención quirúrgica consistente en artroscopia de la rodilla
derecha lesionada. El acusado Doctor don [..], mayor de edad y sin
antecedentes penales señaló el día 21 de junio de 1994 para practicar
la artroscopia en la rodilla derecha. El citado día, antes de entrar en
el quirófano, el también acusado don [..], mayor de edad, sin
antecedentes penales, de profesión instrumentista ayudante de
quirófano preparó a doña [..] para la operación de artroscopia la
rodilla izquierda mediante la colocación de un torniquete. [..] fue
operada por el doctor [..] del menisco de la rodilla izquierda, que
presentaba una condromalacia tipo 2 del cóndilo interno y una lesión
del cuerno posterior del menisco externo. Como consecuencia de dicha
operación [..] no se recuperó durante el período de sesenta días y
durante 45 días no pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales y
sufrió como secuelas hipertrofia del músculo cuadríceps de 2 cm y dos
cicatrices de 1 cm».
SEGUNDO
2 La Audiencia de instancia dictó el siguiente
pronunciamiento: Fallamos: «Que debemos absolver y absolvemos a los
acusados Doctor don [..] y a don [..], del delito por el que venía
siendo acusado por el Ministerio Fiscal y la acusación particular,
declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Contra esta resolución se podrá interponer recurso
de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en
esta misma Sala anunciando el referido recurso».
TERCERO
3 Notificada la sentencia a las partes, se
preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma, infracción
de ley e infracción de precepto constitucional por la Acusación
Particular [..], que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala
Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para
susustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
CUARTO
4 El recurso interpuesto por la representación
de la Acusación Particular [..], lo basó en los siguientes motivos de
casación:
«I.-Se interpone al amparo del artículo 5.4º de la
LOPJ (RCL 1985, 1578, 2635 y ApNDL 8375), por infracción de precepto
constitucional, artículo 24.1 de la CE (RCL 1978, 2836 y ApNDL 2875),
violación del derecho a la tutela judicial efectiva, y doctrina legal y
constitucional.
II.-Se interpone al amparo del artículo 5.4º de la
LOPJ por violación del artículo 24.1 de la CE en relación con el
artículo 120.3 del Texto Constitucional, violación del derecho a la
tutela judicial efectiva.
III.-Se interpone al amparo del artículo 5º.4 de la
LOPJ, por infracción de precepto constitucional, artículo 15 de la
Constitución Española, violación del derecho a la integridad física
y moral, y doctrina legal y constitucional.
IV.-Se interpone al amparo del artículo 5.4º de la
LOPJ, por infracción de precepto constitucional, artículo 10.1 CE, en
relación con los arts. 15 CE y 1.1 CE, violación del derecho a la
dignidad de la persona, la libertad e integridad física y moral, y
doctrina legal y constitucional.
V.-Se interpone al amparo del art. 849.1 de la LECrim,
por infracción de ley, por cuanto la sentencia aquí recurrida infringe
el art. 732 LECrim en relación con el art. 650 LECrim.
VI.-Se interpone al amparo del art. 849.1 LECrim, por
infracción de ley, por cuanto la sentencia aquí recurrida infringe el
art. 565 en relación con el art. 420 del antiguo Código Penal (RCL
1973, 2255 y NDL 5670) y el art. 147 del Código Penal de 1995 (RCL
1995, 3170 y RCL 1996, 777) en relación con el art. 152.1 y 152.3.
VII.-Se interpone al amparo del art. 849.1 LECrim,
por infracción de ley, por cuanto la sentencia aquí recurrida infringe
el art. 565 en relación con el art. 420 del antiguo Código Penal y el
art. 147.1 en relación con el art. 152.1 y 152.3 del Código Penal de
1995.
VIII.-Se interpone al amparo del artículo 849.1
LECrim, por infracción, dados los hechos que se declaran probados de un
precepto penal de carácter sustantivo, con violación del artículo 172
del vigente Código Penal, que tipifica y sanciona el delito de
coacciones.
IX.-Se interpone el amparo del artículo 849.1 LECrim,
por infracción, dados los hechos que se declaran probados, de un
precepto penal de carácter sustantivo, con violación del artículo 173
del vigente Código Penal, que tipifica y sanciona los delitos contra la
integridad moral.
X.-Se interpone al amparo del artículo 849.2 LECrim
por infracción de ley, al existir error en la apreciación de la prueba
basada en los documentos que obran en autos que demuestran la
equivocación de la Audiencia sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.
XI.-Se interpone al amparo del art. 851.3 LECrim, por
quebrantamiento de forma, por cuanto la sentencia aquí recurrida no
resuelve acerca de todos los puntos que fueron objeto de acusación por
esta parte».
QUINTO
5 Instruido el Ministerio Fiscal del recurso
interpuesto, impugnó todos sus motivos, dándose asimismo por
instruidas las partes recurridas, impugnando igualmente el recurso de la
Acusación Particular, quedando conclusos los autos para señalamiento
de fallo cuando por turno correspondiera.
SEXTO
6 Hecho el señalamiento para el fallo, se
celebró la votación prevenida el día 20 de febrero de 2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO La Audiencia Provincial de Vizcaya dictó
sentencia por la que absolvía a los acusados de un delito de
imprudencia temeraria del art. 565 CP de 1973 (RCL 1973, 2255 y NDL
5670), en relación con el art. 420 del mismo Texto Legal.
La representación legal de la acusación particular
se alza en casación contra la mencionada sentencia articulando una
serie de motivos de diversa naturaleza, de entre los que, a efectos de
la presente resolución, vamos a examinar el que bajo los ordinales
Sexto y Séptimo, se formulan por el cauce del art. 849.1º LECrim
denunciando infracción de ley por indebida inaplicación del art. 565
en relación con el 420 CP derogado. Para la debida comprensión de los
argumentos impugnativos del recurrente, y de las consideraciones que
esta Sala debe exponer al respecto para la resolución de la litis,
resulta necesario reproducir la declaración de hechos probados de la
sentencia, que viene redactada en los siguientes términos: «Doña [..]
padecía problemas en la rodilla derecha consistentes en bloqueos,
fallos articulares y dolor en la interlínea articular por lo que
médicos ajenos a esta causa realizaron una RNM y varias exploraciones
de la rodilla, estableciéndose como diagnóstico que padecía una
lesión del cuerno anterior del menisco externo y probable pequeño
quiste meniscal en cuerno posterior del mismo en la rodilla derecha y
aconsejándole la necesidad de que se sometiera a una intervención
quirúrgica consistente en artroscopia de la rodilla derecha lesionada.
El acusado Doctor don [..], mayor de edad y sin antecedentes penales
señaló el día 21 de junio de 1994 para practicar la artroscopia en la
rodilla derecha. El citado día, antes de entrar en el quirófano, el
también acusado don [..], mayor de edad, sin antecedentes penales, de
profesión instrumentista ayudante de quirófano preparó a doña [..]
para la operación de artroscopia la rodilla izquierda mediante la
colocación de un torniquete. [..] fue operada por el doctor [..] del
menisco de la rodilla izquierda, que presentaba una condromalacia tipo 2
del cóndilo interno y una lesión del cuerno posterior del menisco
externo. Como consecuencia de dicha operación [..] no se recuperó
durante el período de sesenta días y durante 45 días no pudo
dedicarse a sus ocupaciones habituales y sufrió como secuelas
hipertrofia del músculo cuadríceps de 2 cm y dos cicatrices de 1 cm».
Sostiene el recurrente que la conducta de los acusados que se declara
probada en el relato histórico de la sentencia constituye
inequívocamente una imprudencia temeraria de la que se ha derivado de
manera causal un resultado lesivo para la integridad corporal de la
víctima del suceso, y expresa su discrepancia con el razonamiento del
Tribunal sentenciador alegando que éste fundamenta su pronunciamiento
absolutorio en que la ctividad desarrollada por los acusados no
ocasionó un resultado dañoso a la salud de la paciente, al tratarse
dicha actuación de un tratamiento médico objetivamente curativo.
Continúa exponiendo el recurrente que, constatada por el propio
juzgador la naturaleza gravemente imprudente de la conducta de los
acusados, las consecuencias de la misma integran el delito de lesiones
del art. 420 CP anterior, toda vez, argumenta, que ni cabe hablar de
«tratamiento médico curativo», ni, en último extremo, éste dejaría
de ser atípico al haberse vulnerado uno de los bienes jurídicamente
protegidos por el precepto penal, cual es la integridad corporal de la
persona sin el consentimiento de su titular.
SEGUNDO El recurso debe ser estimado por cuanto
esta Sala considera que, efectivamente, la actuación de los acusados
que se relata en la declaración de Hechos Probados integran el tipo
complejo de imprudencia temeraria con resultado de lesiones que les fue
imputado a aquéllos, y, al no haber sido subsumidos en tal precepto, el
Tribunal «a quo» ha incurrido en la infracción de ley que se
denuncia.
En efecto, ningún debate suscita que el hacer de los
acusados fue manifiesta y gravemente negligente al no tomar la más
mínima precaución respecto a identificar y preparar la rodilla que
debía ser operada, para lo que hubiera sido suficiente consultar el
historial clínico de la paciente que estaba a su inmediata
disposición. Esta omisión de las más elementales normas de cuidado
que son exigibles a toda persona profesionalmente dedicada al ejercicio
de la cirugía, se ubica con toda claridad en el ámbito de la
temeridad, es decir, en el marco de la imprudencia temeraria
profesional, pues, cuando la culpa recae en un profesional que tiene
saberes y posibilidades específicas de actuación, las reglas
socialmente definidas alcanzan un mayor grado de exigencia, pues no son
ya las comunes exigibles a cualquier persona, sino que incluyen las del
conocimiento y aplicación de los saberes específicos para los que ha
recibido una especial preparación técnica avalada por un título
facultativo que certifican esos especiales y específicos conocimientos
en el campo donde desarrolla su actividad profesional, con lo que la
inobservancia de esas reglas que deben presidir su actuación generan un
plus de antijuridicidad (véase STS de 25 de mayo de 1999 [RJ 1999,
5253]) y, por consiguiente, un mayor reproche penal en relación con los
bienes jurídicos afectados por las actuaciones que requieren un
especial cuidado en su ejercicio, de suerte que la imprudencia del
profesional en el ejercicio de su campo propio se perfila como una mayor
gravedad en función del mayor nivel de exigencia a que éstos están
obligados precisamente por disponer de una cualificación técnica sobre
la actividad que desarrollan (véase STS de 8 de noviembre de 1999 [RJ
1999, 8701]).
La sentencia de instancia no cuestiona la realidad de
una conducta temerariamente imprudente, sino que la acepta sin
vacilación cuando de manera expresa afirma que en los hechos
enjuiciados «se da un desvalor de la acción, porque tanto el cirujano
como el ayudante de quirófano deberían haber comprobado y verificado,
ya que ambos tenían medios a su alcance (puesto que el historial
médico estaba en la camilla de la paciente) para conocer, comprobar y
saber que la rodilla a operar era la rodilla derecha», añadiendo de
seguido que «... los acusados olvidaron las mínimas reglas
deontológicas en la ejecución de la actividad
médico-quirúrgica...».
TERCERO No obstante, el pronunciamiento
absolutorio se sustenta por el Tribunal sentenciador en la
consideración de que no se ha producido el «desvalor del resultado»
porque la intervención equivocadamente practicada constituye un
«tratamiento médico curativo» que no ha vulnerado la integridad
física de la paciente y, por consecuencia, no se ha producido el
resultado dañoso que exige el tipo.
Esta Sala de casación entiende, por el contrario,
que también concurre en el caso enjuiciado -y siempre a tenor de la
resultancia fáctica de la sentencia- el desvalor del resultado de la
acción, es decir la consecuencia lesiva vulneradora de uno de los
bienes jurídicamente protegidos por la norma.
En este sentido debemos reiterar que el art. 420 CP
de 1973 -como el 147 actualmente vigente (RCL 1995, 3170 y RCL 1996,
777)- no sólo protege el derecho a la salud física o mental de las
personas, sino también, y de manera autónoma, el derecho a la
integridad corporal de las mismas, según se constata por la
utilización de la conjunción disyuntiva «o» en la descripción de la
figura delictiva. Quiere ello decir que el ámbito constitucionalmente
protegido del derecho a la integridad física «... no se reduce
exclusivamente a aquellos casos en que exista un riesgo o daño para la
salud, pues dicho derecho resulta afectado por toda clase de
intervención en el cuerpo que carezca de consentimiento del titular» (STC
de 16 de diciembre de 1996 [RTC 1996, 207]), y esta diferenciación
tiene también su reflejo en el tipo penal.
La agresión física que soporta el cuerpo de una
persona sometida a una intervención quirúrgica supone un objetivo y
real quebranto de la integridad corporal. Por ello mismo, la
antijuridicidad de tal acción quedará excluida como elemento
consustancial de todo hecho delictivo siempre que tal agresión a la
incolumidad corporal protegida constitucional y penalmente, haya tenido
lugar con observancia de las normas que configuran la «lex artis» que
debe regir la actuación del sujeto activo, de suerte que cuando la
intervención traumática y agresiva que sufre el ser humano se produce
no sólo de espaldas a la «lex artis», sino en oposición frontal a la
misma, la antijuridicidad de la acción aparece patente y,
consecuentemente, el reproche penal si en el hecho concurren los demás
requisitos que configuran el tipo.
Que en el supuesto analizado los acusados actuaron
con absoluta omisión del mínimo deber de cuidado a que obliga la «lex
artis» a la que debían haber ajustado su actuación, es algo que no
admite la menor duda. Por la inexcusable y clamorosa negligencia de
aquéllos se intervino quirúrgicamente un miembro que no había sido
sometido a examen, ni había sido diagnosticado de deficiencia,
alteración o disfunción alguna que hiciera necesaria o conveniente la
operación; y, desde luego tampoco se obtuvo el consentimiento de la
persona afectada para operar ese miembro del que, inicialmente, ninguna
señal ni apariencia aparece en el «factum» de la sentencia que
advirtiera de que adoleciera de alguna anomalía. A este respecto
conviene significar la relevancia que la autorización o consentimiento
del paciente tiene como determinante de la atipicidad de esta clase de
conductas o como causa excluyente de la punibilidad que ya puso de
relieve la sentencia de esta Sala de 26 de octubre de 1995 (RJ 1995,
7910) cuando advertía que salvo situaciones de extrema urgencia en que
exista un riesgo inminente para la vida de la persona «... el médico
no puede llevar a cabo este tipo de intervenciones sin contar con la
voluntad de la persona interesada ni, por supuesto, en contra de ella».
CUARTO En estas circunstancias, pues, no podemos
aceptar la tesis de la Sala de instancia de que no existe el «desvalor
del resultado», pues de lo anteriormente consignado aparece claro que
el resultado de la acción lo constituye la incuestionable agresión a
la incolumidad corporal de la paciente, que se vio notoriamente
perturbada como consecuencia de una intervención quirúrgica huérfana
de diagnóstico previo, injustificada, inconsentida e innecesaria a
tenor del art. 105 de la Ley General de Sanidad de 25 de abril de 1986 (RCL
1986, 1316) que, por lo mismo, no cabe calificar de «tratamiento
médico curativo» como causa de justificación de la ilícita acción,
máxime si tenemos en cuenta que, si como señala la sentencia, la
operación estaba indicada objetivamente para curar a la paciente, ello
sólo se advirtió «a posteriori» de los hechos, pero sin que
previamente a la acción quirúrgica efectuada sobre la rodilla
izquierda de la paciente se hubiera apreciado síntoma, queja o dato
alguno que advirtiere de las deficiencias que se apreciaron con
posterioridad, lo que revela de manera patente que el tratamiento
objetivamente curativo lo ha sido de manera absolutamente causal y
accidental.
Por último, el resultado material lesivo como
consecuencia directa y causal de la intervención quirúrgica practicada
contra todas las reglas de la «lex artis», viene determinada por el
daño sufrido en la integridad corporal generado por la propia
intervención, y que «como consecuencia de dicha operación, [..], no
se recuperó durante el período de sesenta días, y durante 45 días no
pudo dedicarse a sus ocupaciones habituales, y sufrió como secuelas
hipertrofia del músculo cuádriceps de 2 cm, y dos cicatrices de 1
cm», según se especifica en la declaración de hechos probados.
QUINTO Resultado de la estimación del recurso,
procede la anulación de la sentencia impugnada, debiendo dictarse una
nueva resolución por esta Sala, que calificará los hechos como
constitutivos del delito de que fueron acusados los encausados, a
quienes habrá de imponérseles, dadas las circunstancias concurrentes a
que se refiere el párrafo segundo del art. 420, la pena de dos meses de
arresto mayor a cada uno de aquéllos, quienes habrán de indemnizar de
forma directa y solidaria a doña [..] por todos los conceptos, en la
cantidad de 1.500.000 ptas., siendo responsable civil subsidiario el
Servicio Vasco de Salud -Osakidetza-, estableciéndose como bases
indemnizatorias de los daños físicos y morales, y de los perjuicios
sufridos, los quebrantos somáticos padecidos, las secuelas en la
movilidad del miembro intervenido y el tiempo de incapacidad para el
ejercicio de sus ocupaciones laborales.
PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Que debemos declarar y declaramos haber
lugar al recurso de casación por infracción de ley, con estimación de
sus motivos sexto y séptimo, interpuesto por la Acusación Particular
[..]; y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la
Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, de fecha 15 de
octubre de 1998, en causa seguida contra los acusados [..] y [..], por
delito de imprudencia temeraria con resultado de lesiones. Se declaran
de oficio las costas procesales ocasionadas en su recurso. Y
comuníquese esta resolución, y la que seguidamente se dicte, a la
mencionada Audiencia, a los efectos legales oportunos, con devolución
de la causa que en su día remitió.
Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en
la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos
Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.
En la Villa de Madrid, a veintiséis de febrero de
dos mil uno.
En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción
núm. 2 de Baracaldo con el núm. 69 de 1996 y seguida ante la Audiencia
Provincial de Vizcaya, Sección Primera, por delito de imprudencia
temeraria con resultado de lesiones contra los acusados [..], nacido el
día [..], con Documento Nacional de Identidad núm. ..., vecino [..],
calle [..] núm. ..., declarado en la pieza de responsabilidad civil
solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta
causa y contra [..], nacido el día [..], con Documento Nacional de
Identidad núm. ..., vecino de [..], con domicilio en [..], núm. ...,
solvente, sin antecedentes penales y en libertad provisional por esta
causa, en la que se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con
fecha 15 de octubre de 1998, que ha sido casada y anulada por la
pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal
Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la
Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, hace constar lo
siguiente:
ANTECEDENTES DE HECHO
UNICO Procede dar por reproducidos e incorporados
al presente, los hechos probados de la sentencia de instancia dictada
por la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección Primera, y que, a su
vez, consta transcrita en la sentencia primera de esta Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
UNICO Los fundamentos de Derecho de la sentencia
impugnada quedan anulados y serán sustituidos por los que figuran en la
primera sentencia de esta Sala.
PARTE DISPOSITIVA
FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a los
acusados [..] y [..] como autores responsables de un delito de
imprudencia temeraria con resultado de lesiones de los artículos 565 y
420 del Código Penal de 1973 (RCL 1973, 2255 y NDL 5670), a la pena de
dos meses de arresto mayor a cada uno de ellos con la accesoria de
suspensión de cargo público, profesión, oficio y derecho de sufragio
durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a doña [..],
solidariamente, en la cantidad de un millón quinientas mil pesetas por
los daños y perjuicios sufridos, y declarándose responsable civil
subsidiario al Servicio Vasco de Salud; con imposición a los acusados
de las costas procesales generadas en la instancia.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en
la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la
anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Diego Ramos
Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la
Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.