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Jurisprudencia |
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección: SEXTA En la Villa de Madrid, a veinticinco de Noviembre de dos mil. Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal
Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el
presente recurso de casación que, con el nº 7541/96, pende ante ella de
resolución, interpuesto por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en
nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia
pronunciada, con fecha 6 de septiembre de 1996, por la Sección Segunda de la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Asturias en el recurso contencioso-administrativo nº 2589 de 1994, sostenido
por el representante procesal de Doña [...] y de Don [...], contra la
desestimación presunta de la reclamación formulada por éstos, de fecha 31 de
mayo de 1994, a fin de que se les indemnizase por el Instituto Nacional de la
Salud en la cantidad de siete millones a Doña [...] y de quince millones a Don
[...] por los perjuicios causados a consecuencia de la intervención quirúrgica
practicada a éste el día 26 de julio de 1989 en el entonces denominado
Hospital General de Asturias, al habérsele diagnosticado el 20 de agosto de
1990 una hepatitis C crónica postransfusional. En este recurso de casación ha comparecido, en calidad de
recurrido, el Procurador Don Nicolás Alvarez Real, en nombre y representación
de Doña [...] y de Don [...]. PRIMERO.- La Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó,
con fecha 6 de septiembre de 1996, sentencia en el recurso
contencioso-administrativo nº 2589 de 1994, cuya parte dispositiva es del tenor
literal siguiente: « FALLO: En atención a lo expuesto, la Sección Segunda de
la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Asturias, ha decidido:
Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por Don
[...] y Doña [...] frente a la denegación por silencio administrativo de la
reclamación de responsabilidad patrimonial del INSALUD por los daños causados
con ocasión de la asistencia médica que le fue prestada, declarando
disconforme a derecho el acto administrativo presunto impugnado, que, por tal
razón, anulamos, condenando al INSALUD a abonar a los demandantes la cantidad
de ocho millones (8.000.000) de ptas. y quinientas mil (500.000) ptas.,
respectivamente, en concepto de indemnización por los daños morales
ocasionados, sin condena a las costas devengadas en la instancia». SEGUNDO.- Dicha sentencia se basa, entre otros, en el
siguiente fundamento jurídico tercero: «Habiendo resultado debidamente
acreditado el hecho de que la única vía de transmisión de la hepatitis C fue
la transfusión sanguínea, y que la colecistectomía practicada así como la
patología cirrótica que padece, irreversible y progresiva, traen causa de la
hepatitis transmitida, la relación de causalidad es clara en el caso
enjuiciado. No obstante, la parte demandada alega que concurre causa de fuerza
mayor que interrumpe el nexo causal, ya que en el mes de julio de 1989 no podía
determinarse en la donaciones de sangre la existencia del virus de la hepatitis
C, a falta de medios técnicos y científicos para su detección en el estado
concreto de la ciencia médica en aquella fecha, siendo producidos los daños
por tratamiento médico inevitable e irresistible por no existir otra
posibilidad para combatir la enfermedad. Tesis que no se comparte por este
Tribunal, con base en dos consideraciones: en primer lugar, la objetivación de
la responsabilidad en el ámbito del Derecho Administrativo para colmar la
tutela efectiva de las personas dañadas por las lesiones que sufran en sus
bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios
públicos, en los términos establecidos en los arts. 106.2 de la Constitución
y 139 de la Ley 30/1992 , de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, de tal
manera que dicha responsabilidad funciona frente al administrado al margen de
todo elemento de negligencia o culpa. Y si bien es cierto que tanto el art. 98.1
como el art. 101, ambos de LSS, al regular la prestación de asistencia
sanitaria establecen una obligación de actuar sin garantizar en términos
absolutos las consecuencias de la intervención sanitaria, obteniéndose igual
conclusión de la lectura del Decreto 2766/1967, de prestaciones de asistencia
sanitaria y ordenación de los servicios médicos en el Régimen General de la
Seguridad Social, una vez publicada la Ley General de la Sanidad de 25 de abril
de 1986, la prestación de asistencia sanitaria llevada a cabo por INSALUD ha de
enmarcarse dentro de los principios generales de la misma, de lo que resulta que
el derecho a la protección de la salud implica que se realicen todas las
acciones que lo hagan efectivo, y por ello es claro que la asistencia sanitaria
prestada por el INSALUD a los beneficiarios de la Seguridad Social está
englobada en el servicio público de protección a la salud, servicio público
que como tal es responsable de la lesión que por su funcionamiento normal o
anormal sufra todo particular, salvo que sea debida a fuerza mayor». TERCERO.- Contiene también la sentencia recurrida el
siguiente fundamento jurídico cuarto:« En segundo lugar, porque hay que
diferenciar una serie de cuestiones que se entremezclan en las alegaciones de la
parte demandada. Una cosa es que el año en que se realiza la transfusión no se
contemplara la obligación de efectuar las pruebas para la determinación de los
anticuerpos del virus de la hepatitis C, que fue impuesta por Orden Ministerial
de 3 de octubre de 1990, aunque existen antecedentes que permiten constatar que
en período de tiempo previo al que sucedieron los hechos los médicos
implicados en las transfusiones conocían los riesgos de contagios que podían
derivarse de estos procedimientos terapéuticos, pudiéndose detectar
científicamente respecto de las hepatitis postranfusionales la existencia de
tipos de hepatitis, denominadas no A, no B, identificándose con posterioridad a
aquellas fechas los marcadores o reactivos para la detección en la sangre de
los anticuerpos de la hepatitis C. Otra cosa distinta es que el daño fuera
consecuencia de un supuesto de fuerza mayor, cuya existencia no ha quedado
acreditado. Para que ésta concurra precisa una necesidad e inevitabilidad
ausentes en este caso. En 1989 no era insólito ni extraño el hecho de que
pudiera existir sangre portadora de virus de hepatitis no A, no B. Era un hecho
previsible y evitable. Los daños ocasionados no eran intrínsecos a la
transfusión, que se producen raramente y que deben considerarse como caso
fortuito, que excluye la culpa, pero no la responsabilidad objetiva del
INSALUD». CUARTO.- Notificada la anterior resolución a las partes,
las representaciones procesales de los demandantes y del Instituto Nacional de
la Salud presentaron ante la Sala de instancia sendos escritos solicitando que
se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen
las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por
providencia de 23 de septiembre de 1996, en la que se ordenó emplazar a las
partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este
Tribunal de Casación. QUINTO.- Dentro del plazo al efecto concedido
comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrente, el
Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación del
Instituto Nacional de la Salud, y, como recurrido, el Procurador Don Nicolás
Alvarez Real, en nombre y representación de Doña [...] y de Don [...], al
mismo tiempo que el primero presentó escrito de interposición de recurso de
casación, basándose en un único motivo, al amparo del artículo 95.1.4º de
la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 106.2 de la
Constitución y 139.1 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, ya que se trata de un supuesto de fuerza mayor porque
cuando se practicó en el mes de julio de 1989 la transfusión de sangre, en la
que se dice haberse inoculado el virus C de la hepatitis, éste no había sido
aislado siendo como tal desconocido, por lo que no se disponía del test
correspondiente hasta que en octubre de 1989 fue comercializado, lo que impide
declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, ya que
el artículo 141.1 de la Ley 30/92 excluye de la indemnización los daños que
el particular tenga el deber jurídico de soportar y así lo estimó la propia
Sala de instancia en otro supuesto idéntico a éste en sentencia que dictó con
fecha 14 de febrero de 1995, terminando con la súplica de que se anule la
sentencia recurrida y se dicte otra ajustada a Derecho. SEXTO.- Admitido a trámite el recurso de casación
interpuesto, se dio traslado por copia al representante procesal de los
recurridos para que, en el plazo de treinta días, formulase por escrito su
oposición, lo que efectuó con fecha 19 de febrero de 1997, aduciendo que no
cabe considerar la transfusión de sangre en la que se le inoculó al recurrido
el virus de la hepatitis C como un supuesto de fuerza mayor, ya que, para que
así fuese, debería tratarse de un suceso ajeno al servicio de la salud, lo que
no es cierto, sino que los sucedido podrá considerarse, si se quiere, como un
caso fortuito, pero de éste es también responsable la Administración debido
al carácter objetivo de su responsabilidad patrimonial, y así lo declaró la
Sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1991, de manera
que, al no estar ante un caso de fuerza mayor sino, a lo sumo, ante un caso
fortuito, subsiste la responsabilidad patrimonial de la Administración
sanitaria en cuyo servicio asistencial se contagió, a través de una
transfusión, al intervenido quirúrgicamente el virus C de la hepatitis, aunque
en la fecha de dicha transfusión no fuese obligatoria la prueba para detectar
su presencia en la sangre de la transfusión practicada, terminando con la
súplica de que se declare no haber lugar al recurso de casación interpuesto
con cuanto de ello se derive en Derecho. SEPTIMO.- Formalizada la oposición al recurso de
casación interpuesto, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del
Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo
fin se fijó para votación y fallo el día 14 de noviembre de 2000, en que tuvo
lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por la ley. PRIMERO.- En el único motivo de casación, invocado por
la representación procesal del Instituto Nacional de la Salud al amparo del
artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, se denuncia la infracción
por la Sala de instancia en la sentencia recurrida de los artículos 106.2 de la
Constitución y 139.1 y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, ya que la Administración sanitaria no responde en los
casos de fuerza mayor, y por tal ha de considerarse la inoculación mediante una
transfusión de sangre, practicada en una intervención quirúrgica, del virus C
de la hepatitis cuando éste no había sido aislado y se carecían de medios
para detectarlo en la sangre transfundida. SEGUNDO.- Antes de examinar la trascendental cuestión de
fondo planteada con este único motivo de casación, debemos señalar que tanto
la cita que en el fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida como en
la articulación del motivo casacional se hace de la Ley 30/1992, de 26 de
noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común, debe entenderse referida al ordenamiento
jurídico en vigor cuando tuvo lugar la intervención quirúrgica y la
transfusión de sangre en el mes de julio del año mil novecientos ochenta y
nueve, que venía constituido, al tratarse de un organismo autónomo (Instituto
Nacional de la Salud), por los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación
Forzosa y 133.2 de su Reglamento, aunque haya que reconocer, como ya lo hiciesen
las Sentencias de las antiguas Sala Tercera y Quinta de este Tribunal Supremo,
de fecha 20 de septiembre de 1982 y 25 de octubre del mismo año
respectivamente, que el régimen sustantivo establecido en estos preceptos era
idéntico al contemplado por el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado de 1957, y así en esta última Sentencia (R.J.
6036) se declara « que al imputarse responsabilidad a la Administración
institucional la norma aplicable no es el artículo 40 de la Ley de Régimen
Jurídico de la Administración del Estado, sino la que, con el mismo régimen
sustantivo, señalan los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de
1954 (artículo 133.2 del Reglamento)». Es cierto que la salvedad de la fuerza mayor, como causa de
exoneración de tal responsabilidad extracontractual para la Administración, se
recogió expresamente en el artículo 40.1 de la Ley de Régimen Jurídico de la
Administración del Estado, habiendo sido, no obstante, los citados preceptos de
la Ley de Expropiación Forzosa y de su Reglamento interpretados
jurisprudencialmente con el mismo alcance y significado, hasta el extremo de que
en la primera de las Sentencias citadas (R.J. 4881) se considera indistintamente
aplicable a la Administración institucional el contenido del artículo 40 de
aquella Ley o los artículos 121 y 122 de ésta. Lo que no se puede negar es que, aun sin ser en este caso
aplicable, por razón del tiempo en que acaecieron los hechos, el régimen
jurídico establecido por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por Ley
4/1999, de 13 de enero, la regulación contenida en ésta, ha de servir de
orientación y pauta interpretativa para decidir si existe o no responsabilidad
patrimonial del Instituto Nacional de la Salud, según ha declarado esta Sala en
sus Sentencias de 31 de mayo de 1999 (recurso de casación 2132/95), 5 de
octubre de 2000 (recurso para unificación de doctrina 8780/90) y 19 de octubre
de 2000 (recurso de casación para unificación de doctrina 2892/2000). TERCERO.- Es imprescindible, además, atajar la
contradicción que se viene produciendo entre las declaraciones de esta Sala,
contenidas, entre otras, en nuestras citadas Sentencias de 31 de mayo de 1999 y
19 de octubre de 2000, y lo declarado por la Sala Cuarta de este mismo Tribunal
en sus Sentencias de 22 de diciembre de 1997 (recurso 1969/97), 3 de diciembre
de 1999 (recurso 3227/98), 5 de abril de 2000 (recurso 3948/98) y 9 de octubre
de 2000 (recurso 2756/99). Mientras en estas últimas la Sala Cuarta declara que la
inoculación del virus C de la hepatitis mediante transfusiones ocurridas con
anterioridad al año 1989 no generan responsabilidad patrimonial para la
Administración institucional sanitaria porque dicho virus se aisló durante el
año 1989, en nuestras referidas Sentencias de 31 de mayo de 1999 y 19 de
octubre de 2000 se declaró tal responsabilidad a cargo de aquélla a pesar de
tratarse de transfusiones de sangre realizadas en un caso en el año 1975 y en
el otro en 1988. Cuando un Tribunal declara que el virus VHC fue aislado en un
momento determinado, por lo que con anterioridad no existía la posibilidad de
realizar comprobaciones en la sangre para detectarlo, otro Tribunal sólo puede
sostener lo contrario si hay pruebas que lo demuestren, pues el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica no depende de una apreciación
subjetiva sino que constituye un dato objetivo perfectamente cognoscible y que
aparece con una rotundidad ajena a cualquier subjetivismo, de manera que resulta
improcedente asegurar en unas resoluciones jurisdiccionales que se conoce el
momento en que se aisló dicho virus y se identificaron los marcadores para
detectarlo y en otras, por el contrario, que no está acreditado, pues la
Jurisdicción, aun siendo órdenes distintos, no puede afirmar que el virus C de
la hepatitis se había aislado a finales de los años ochenta, y concretamente
en el año 1989, y al mismo tiempo mantener que se ignora el estado de los
conocimientos de la ciencia o de la técnica sobre idéntica cuestión. CUARTO.- Es necesario pues, salvar esta antinomia, a lo
que, además, nos obligan los términos en que se ha planteado el presente
recurso de casación al alegar la representación procesal de la Administración
recurrente que hasta el mes de octubre de 1989 no se comercializó el reactivo
para detectar el virus C de la hepatitis en la sangre, lo que la Sala de
instancia, a la vista de las pruebas practicadas, admite cuando declara en el
fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida que los marcadores o
reactivos para la detección en la sangre de los anticuerpos de la hepatitis C
se identificaron con posterioridad a la transfusión de sangre realizada al
demandante en el mes de julio de 1989, conclusión fáctica obtenida de los
informes que aparecen a los folios 81, 82, 85 a 92 y 168 de los autos. Si la Sala Cuarta de este Tribunal ha aceptado como probado
que el virus VHC no se aisló hasta finales de los años ochenta, concretamente
durante el año 1989, y en la sentencia recurrida se admite que los marcadores
para detectarlo en sangre se identificaron con posterioridad al mes de julio de
1989, hemos de estimar como cierto que con anterioridad a esas fechas la
contaminación del plasma para transfusiones con el virus C de la hepatitis no
podía preverse ni evitarse según el estado de los conocimientos de la ciencia
o de la técnica. El que previamente al aislamiento del virus y a la
identificación de las marcadores o reactivos se conociese la existencia de la
denominada hepatitis no A no B, no supone que pudiera impedirse su contagio a
través de la transfusión de sangre porque resultaba imposible saber si estaba
contaminada del virus C de la hepatitis, salvo que hubiese sido donada por un
enfermo diagnosticado de hepatitis no A no B. QUINTO.- En el recurso de casación se defiende la tesis
de que, al resultar imposible comprobar si la sangre transfundida estaba
contaminada con el virus C de la hepatitis por no haberse identificado el virus
ni comercializado los marcadores para detectarlo cuando se llevó a cabo la
transfusión de sangre como consecuencia de la intervención quirúrgica
practicada al demandante, la Administración sanitaria queda exonerada de
responsabilidad por tratarse de un caso de fuerza mayor. La Sala de instancia y el representante procesal de los
recurridos afirman que el hecho no es ajeno al servicio sanitario por conocerse
la existencia de una hepatitis infecciosa no A no B y, por consiguiente, se
está ante un caso fortuito que no excluye la responsabilidad objetiva del
Instituto Nacional de la Salud. La doctrina de la Sala Cuarta, recogida en las Sentencias
antes citadas, es la de que en estos casos se está ante supuestos de fuerza
mayor porque se ignoraba la existencia del virus descubierto con posterioridad
al acto médico, de manera que la prevención del mal era imposible y externa a
la actuación de la institución sanitaria, pues no se conocía el medio de
detectar la posible infección, cuya investigación correspondía a otras
instituciones, e incluso conociéndose la existencia del virus, pero no la forma
de protegerse de sus efectos al desconocerse la manera de detectarlo, no se le
podía exigir a dicha institución sanitaria que suspendiera todas las
transfusiones que en aquel momento practicaba. Continúa la Sala Cuarta declarando que no cabe aplicar la
doctrina del hecho externo con el significado que se pretende porque ello
supondría la paralización de cualquier tratamiento curativo en previsión de
que futuros descubrimiento médicos o científicos pudiesen demostrar que tenía
algún efecto nocivo. SEXTO.- Tanto si se considera, como hace la Sala Cuarta,
un hecho externo a la Administración sanitaria o si se estima como un caso
fortuito por no concurrir el elemento de ajenidad al servicio, que esta Sala ha
requerido para apreciar la fuerza mayor (Sentencias de 23 de febrero, 30 de
septiembre y 18 de diciembre de 1995, 6 de febrero de 1996, 31 de julio de 1996
-recurso de casación 6935/94, fundamento jurídico cuarto-, 26 de febrero de
1998 -recurso de apelación 4587/91-, 10 de octubre de 1998 - recurso de
apelación 6619/92, fundamento jurídico primero-, 13 de febrero de 1999 -
recurso de casación 5919/94, fundamento jurídico cuarto-, 16 de febrero de
1999 -recurso de casación 6361/94, fundamento jurídico quinto- y 11 de mayo de
1999 -recurso de casación 9655/95, fundamento jurídico sexto), lo cierto es
que resultaba imposible, según el estado de la ciencia y de la técnica,
conocer al momento de la transfusión si la sangre estaba contaminada por el
virus C de la hepatitis, de manera que su posible contagio era un riesgo que
debía soportar el propio paciente sometido a la intervención quirúrgica, en
la que fue necesario llevar a cabo tal transfusión, ya que nadie ha puesto en
duda que aquélla y ésta se realizasen para atender al restablecimiento de la
salud del enfermo, razón por la que ese contagio no fue un daño antijurídico
y, por consiguiente, no viene obligada la Administración a repararlo al no
concurrir el indicado requisito exigible por la doctrina jurisprudencial
(Sentencias de esta Sala de 22 de abril y 26 de septiembre de 1994, 1 de julio y
21 de noviembre de 1995, 5 de febrero de 1996, 18 de octubre de 1997, 13 de
junio de 1998 -recurso de casación 768/94, fundamento jurídico quinto-, 24 de
julio de 1999 .recurso contencioso-administrativo nº 380/1995- y 3 de octubre
de 2000 -recurso de casación 3905/96) para que nazca la responsabilidad
patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el
artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones
Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, redactado por Ley 4/1999,
de 13 de enero, al disponer que « Sólo serán indemnizables las lesiones
producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber
jurídico de soportar de acuerdo con la Ley........», pues lo contrario
convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de
todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la
responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como
declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1998
(recurso de casación 6282/93, fundamento jurídico tercero). SEPTIMO.- Por las razones expuestas procede estimar el
único motivo de casación aducido por la representación procesal de la
Administración recurrente y, en consecuencia, anular la sentencia recurrida
resolviendo lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado
el debate, según ordena el artículo 102.1,3º de la Ley de esta Jurisdicción
modificada por Ley 10/1992, de 30 de abril. OCTAVO.- La acción ejercitada por los demandantes en la
instancia debe desestimarse porque, al efectuarse la transfusión de sangre en
el Centro hospitalario dependiente del Instituto Nacional de la Salud con
ocasión de la intervención quirúrgica a que fue sometido el paciente
contaminado por el virus VHC, no se habían identificado los marcadores o
reactivos para detectar en sangre el virus C de la hepatitis, de manera que el
riesgo de contagio recayó sobre dicho paciente, quien tenía el deber jurídico
de soportar el daño, sin que por ello concurra el requisito de la
antijuridicidad de éste y, por consiguiente, no procede declarar la
responsabilidad patrimonial de la Administración institucional demandada. NOVENO.- La estimación del motivo de casación alegado
comporta la declaración de haber lugar al recurso, debiendo cada parte
satisfacer sus propias costas, sin que existan méritos, al no apreciarse
temeridad ni mala fe en los litigantes, para formular expresa condena respecto
de las causadas en la instancia, como establecen concordadamente los artículos
102.2 y 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción Contencioso-Administrativa,
reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y la Disposición Transitoria Novena
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los
artículo 93 a 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículo 67 a 72 así como las
Disposiciones Transitorias Segunda 2, y Tercera de la Ley 29/1998, de 13 de
julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. F A L L A M O S Que, con estimación del único motivo de casación alegado,
debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto
por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrián, en nombre y representación
del Instituto Nacional de la Salud, contra la sentencia pronunciada, con fecha 6
de septiembre de 1996, por la Sección Segunda de la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el
recurso contencioso-administrativo nº 2589 de 1994, la que, por consiguiente,
anulamos, al mismo tiempo que debemos desestimar y desestimamos el recurso
contencioso-administrativo deducido por la representación procesal de Doña
[...] y de Don [...] contra la denegación de la indemnización, reclamada al
Instituto Nacional de la Salud, por haber sido contagiado Don [...] con el virus
C de la hepatitis en una transfusión de sangre realizada en el curso de una
intervención quirúrgica practicada en el mes de julio de 1989 en el entonces
denominado Hospital General de Asturias, al ser el acto impugnado ajustado a
Derecho, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en
la instancia y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte habrá
de satisfacer las suyas.
Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Francisco José Hernando Santiago
Magistrados:
D. Pedro Antonio Mateos García
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Jesús Ernesto Peces Morate
D. José Manuel Sieira Míguez
D. Enrique Lecumberri Martí
D. Francisco González Navarro
ANTECEDENTES DE HECHO
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS ERNESTO PECES MORATE, .
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Así por esta nuestra sentencia firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos,
debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella
no cabe recurso ordinario alguno.