Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

 

Sentencia de veinticinco de junio de 2003.
Recurso núm. 3272/1997.

Ponente: D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.

 

En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de Juicio de Menor Cuantía, núm. 890/94, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre culpa médica; cuyo recurso fue interpuesto por D. [...], D. [...] y Dª [...], representado por el Procurador de los Tribunales D. [...]; siendo parte recurrida D. [...] y [...], representado por el Procurador de los Tribunales D. [...].

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Málaga, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía, promovidos a instancia de D. [...], Dª [...] y D. [...], contra D. [...] y la entidad aseguradora [...], sobre culpa médica.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se condene a los demandados a abonar solidariamente a D. [...] la suma de 8.000.000.- ptas., y a D. [...] y Dª [...] la cantidad de 6.000.000.- ptas., para cada uno de ellos, más sus intereses legales devengados desde el día 8 de diciembre de 1991, y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de ambos demandados, contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando la absolución de sus representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª [...], en nombre y representación de D. [...], Dª [...] y D. [...], contra D. [...] y la entidad aseguradora [...], representados por el Procurador D. [...], debo absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos contenidos en aquella demanda, condenando a los actores al pago de las costas procesales causadas".

 

SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 31 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que revocando parcialmente la Sentencia apelada, debemos confirmar y confirmamos la misma excepto en lo referente a las costas de la primera instancia, que no se imponen a ninguna de las partes ni tampoco las del recurso".

 

TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, D. [...], en nombre y representación de D. [...], D. [...] y Dª [...], formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos: ÚNICO: "Infracción por inaplicación del art. 1902 del C.C. y de la jurisprudencia aplicable".

 

CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, D. [...], en nombre y representación de D. [...] y [...], impugnó el mismo.

 

QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.

 

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El motivo único del recurso, que alega infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la jurisprudencia aplicable -cita las sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990 y 8 de mayo de 1991- parte que la muerte de Dª [...] se produjo porque el Doctor que la "inatendió", no adoptó los medios a su alcance, según impone el actual estado de la ciencia médica, para diagnosticar el auténtico alcance de su lesión o enfermedad, pero luego, ignorando que utiliza la vía del nº4 del art. 1692 de la L.E.C., y al socaire de que la Ley de 30 de abril de 1992 suprimió el error dedicado a la apreciación de la prueba de tal precepto, pretende integrar el factum (sic) y lo que hace es alterarlo y hacer una nueva valoración de la prueba, como si de una tercera instancia se tratase y no de un recurso extraordinario de casación, con lamentable olvido de que las dos sentencias de instancia son totalmente concordes con en los hechos probados. Estos, inconmovibles en esta vía casacional, acreditan que con motivo de una llamada recibida en el Hospital [...] Málaga a las 18.52 horas del 8 de diciembre de 1991, determinó que se pasara la llamada como de "urgencia normal" remitida al médico demandado, que se personó seguidamente en el domicilio de la enferma, siendo recibido por el hijo de ésta que le esperaba a la entrada del edificio y que refirió al facultativo que su madre tenía dolores y vómitos. Una vez en la vivienda a las 19.35 horas, encontró en la cama a la enferma y vomitando, acompañada de su esposo y consciente, le tomó el pulso y le auscultó y habló con ella, que le informó tenía dolores de estómago y examinó asimismo los vómitos de la paciente y comprobó que eran normales y sin sangre. El marido de la enferma comunicó al médico que su cónyuge había tomado una ingesta grasa (lomo con patatas) y se trataba de una paciente obesa. A la vista de lo manifestado por la enferma y familiares y de los síntomas de la paciente, "cuadro de dolores en el epigastrio acompañado de náuseas y vómitos, diagnosticó gastritis y prescribió un tratamiento de Buscapina en comprimidos que es un espasmolítico indicado en cuadros de gastritis aguda y le administró allí mismo una inyección de Cleboril preparado antitérmico y antinauseoso sintomático y recomendó que se llevase a la enferma al día siguiente al especialista de cupo, abandonando el domicilio a las 19.43 horas, con duración de ocho minutos y no de dos minutos, como pretenden los recurrentes, pues es absolutamente imposible realizar todo cuanto se ha expresado en ese breve tiempo que señala el motivo.

Después de la marcha del médico, experimentó la enferma una mejoría, remitiéndole los vómitos y dolores, permaneciendo consciente y hablando sin quejarse, quedando posteriormente dormida y despertando dos horas después, pidiendo agua que bebió copiosamente y es entonces, sobre las 22 horas cuando presentó un cuadro de desvanecimiento que determinó a sus familiares a avisar al Servicio de Urgencias que se personó a las 22.14 horas y encontrándose a la mujer ya cadáver, intentando la médico reanimarla con masaje cardíaco. No se practicó autopsia a la fallecida y el médico del Registro Civil, tras el examen del cadáver y las manifestaciones de los familiares, extendió el certificado de defunción, indicando como causa de la muerte "infarto agudo de miocardio" cuya eficacia y fehaciencia se extiende tan sólo a "la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece", conforme al artículo 81 de la Ley de Registro Civil y cuya falta de virtualidad se puso de relieve en la instancia por la prueba pericial, de que tan sólo la autopsia realizada en tiempo y forma hubiera podido esclarecer los mecanismos y causas de la muerte.

 

SEGUNDO.- La obligación médica, según reiterada doctrina de esta Sala, se concreta en proporcionar al enfermo los cuidados que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada "lex artis ad hoc", es decir, tomando en consideración el caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que tenga lugar -sentencia de 31 de julio de 1996-. Asimismo, que la obligación contractual o extracontractual del médico, es una obligación de medios y en la valoración de su conducta queda descartada toda clase de responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la inversión de la carga de la prueba, estando a cargo del paciente o familiares la prueba de la culpa y la relación o nexo de causalidad, ya que a la relación causal material o física ha de sumarse el reproche culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es posible establecer relación de causalidad culposa, por depender de la misma el resultado dañoso -sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de junio de 1988, 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991, 20 de febrero y 13 de octubre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y un largo etcétera-.

La corrección del acto médico está fuera de duda, el demando se informó de la situación de la enferma por lo manifestado por ella y sus familiares y comprobó que tenía un dolor epigástrico; no en el pecho, como han querido afirmar los recurrentes, tras su asesoramiento letrado, como recoge la sentencia del Juzgado en su fundamento jurídico cuarto. Y, no sólo le tomó el pulso y la auscultó, sino que examinó sus vómitos y le prescribió un tratamiento y dejándola mejorada y aconsejando visitara a su especialista al día siguiente.

Ha cumplido el médico cuanto le prescribía la "lex artis ad hoc". No existía entonces dolor alguno de pecho, ni otra sintomatología que revelase el "supuesto infarto de miocardio", al punto de mejorar tan notoriamente que recuperó toda su lucidez y durmió plácidamente. Si luego se presentó un infarto, lo que no está acreditado, es algo sobrevenido tras la mejora de la enferma de su real padecimiento.

No existe nexo causal alguno sobre la actuación del galeno y el resultado fatal posteriormente acaecido y no podía determinarse durante su visita la existencia del supuesto infarto porque toda la sintomatología, pese a los esfuerzos y dislocamientos dialécticos del motivo, apuntaba a una dolencia gástrica.

 

TERCERO.- Y es que la Sala que juzga, ha de añadir a lo antes argumentado, que no es posible, dentro de la dogmática jurídica sobre responsabilidad en general, y, menos aún, en el seno de la llamada responsabilidad médico legal, imputar negligencia alguna al facultativo demandado, hoy recurrido, quien, en todo el iter de su intervención en el acto médico solicitado por la paciente, actúa, en modo cabal acorde a los cánones de la denominada "Lex artis ad hoc". Así, desde sus inicios, asiste a la paciente, a la que examina de la dolencia según el trastorno que padece de tipo gástrico e, incluso, se cerciora de la composición de su expulsión orgánica, le diagnostica en forma, le dispensa la medicación adecuada, la cual, tras su recepción, produce un resultado positivo al desaparecer su patología, y en ese estado de recuperación es cuando, tras el término de aquella asistencia, se produce súbitamente el proceso etiológico desencadenante del resultado letal -por infarto de miocardio- que, obvio es, ni fue diagnosticado por no aparecer su síntoma, por lo que hasta huelga hablar de error en el diagnóstico, lo que sí hubiera sucedido si la causa de la muerte hubiera sido el ínsito evolutivo de aquella primitiva dolencia.

Sostener otra tesis afín a la responsabilidad médica, es no sólo desconocer la órbita de la exigencia causal entre el acto médico y el efecto producido, sino claudicar en una tendencia bien nociva que, a veces aspira a dirimir esa responsabilidad por los derroteros del principio "pro damnato" tan marginante del "causa causae", y casi afín a una responsabilidad por daño desconocedora de los presupuestos de la responsabilidad por culpa que nunca puede descolgarse de la relación de causalidad. En el litigio, por último, no es posible ni imaginar cuál hubiera sido otro grado de diligencia al expuesto en el facultativo, salvo que se le quiera, como aspira el motivo, imputarle las demás consecuencias imprevisibles propias del "casus" (y connotación "a sensu contrario" -de la reciente sentencia de la Sala de 8 de mayo de 2003 sobre la culpa virtual y el llamado "daño desproporcionado") que surgen "ex post" sin conexión alguna con el trastorno somático, enfermedad que, atendida por el médico, y cuya terapia resultó evidentemente satisfactiva en el "tempus" de inmediatez en que se desenvolvió esa asistencia.

Por todo ello, se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

 

FALLAMOS

 

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. [...], D. [...] y Dª [...], frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 31 de julio de 1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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