Sentencia de veinticinco de junio de 2003.
Recurso núm. 3272/1997.
Ponente: D. Luis Martínez-Calcerrada y Gómez.
En la Villa de Madrid, a veinticinco de junio de dos
mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación
contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de
Juicio de Menor Cuantía, núm. 890/94, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia núm. 8 de los de dicha Capital, sobre culpa médica;
cuyo recurso fue interpuesto por D. [...], D. [...] y Dª [...],
representado por el Procurador de los Tribunales D. [...]; siendo parte
recurrida D. [...] y [...], representado por el Procurador de los
Tribunales D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. 8 de Málaga, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía,
promovidos a instancia de D. [...], Dª [...] y D. [...], contra D. [...]
y la entidad aseguradora [...], sobre culpa médica.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que, se
condene a los demandados a abonar solidariamente a D. [...] la suma de
8.000.000.- ptas., y a D. [...] y Dª [...] la cantidad de 6.000.000.-
ptas., para cada uno de ellos, más sus intereses legales devengados desde
el día 8 de diciembre de 1991, y al pago de las costas del procedimiento.
Admitida a trámite la demanda la representación
procesal de ambos demandados, contestó a la misma, oponiendo a las
pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente para terminar suplicando la absolución de sus
representados, con expresa imposición de costas a la parte actora.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones,
trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se
dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 10 de mayo
de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que
desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dª [...], en nombre
y representación de D. [...], Dª [...] y D. [...], contra D. [...] y la
entidad aseguradora [...], representados por el Procurador D. [...], debo
absolver y absuelvo a los expresados demandados de los pedimentos
contenidos en aquella demanda, condenando a los actores al pago de las
costas procesales causadas".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso
recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la
Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, dictó sentencia con
fecha 31 de julio de 1997, cuyo Fallo es como sigue: "Que revocando
parcialmente la Sentencia apelada, debemos confirmar y confirmamos la
misma excepto en lo referente a las costas de la primera instancia, que no
se imponen a ninguna de las partes ni tampoco las del recurso".
TERCERO.- El Procurador de los Tribunales, D.
[...], en nombre y representación de D. [...], D. [...] y Dª [...],
formalizó recurso de Casación que funda en los siguientes motivos:
ÚNICO: "Infracción por inaplicación del art. 1902 del C.C. y de la
jurisprudencia aplicable".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el
traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, D.
[...], en nombre y representación de D. [...] y [...], impugnó el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las
partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para
votación y fallo el día 9 de junio de 2003, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS
MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El motivo único del recurso, que alega
infracción por inaplicación del artículo 1902 del Código Civil y de la
jurisprudencia aplicable -cita las sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de
febrero, 22 de junio y 12 de julio de 1988, 7 y 12 de febrero de 1990 y 8
de mayo de 1991- parte que la muerte de Dª [...] se produjo porque el
Doctor que la "inatendió", no adoptó los medios a su alcance,
según impone el actual estado de la ciencia médica, para diagnosticar el
auténtico alcance de su lesión o enfermedad, pero luego, ignorando que
utiliza la vía del nº4 del art. 1692 de la L.E.C., y al socaire de que
la Ley de 30 de abril de 1992 suprimió el error dedicado a la
apreciación de la prueba de tal precepto, pretende integrar el factum
(sic) y lo que hace es alterarlo y hacer una nueva valoración de la
prueba, como si de una tercera instancia se tratase y no de un recurso
extraordinario de casación, con lamentable olvido de que las dos
sentencias de instancia son totalmente concordes con en los hechos
probados. Estos, inconmovibles en esta vía casacional, acreditan que con
motivo de una llamada recibida en el Hospital [...] Málaga a las 18.52
horas del 8 de diciembre de 1991, determinó que se pasara la llamada como
de "urgencia normal" remitida al médico demandado, que se
personó seguidamente en el domicilio de la enferma, siendo recibido por
el hijo de ésta que le esperaba a la entrada del edificio y que refirió
al facultativo que su madre tenía dolores y vómitos. Una vez en la
vivienda a las 19.35 horas, encontró en la cama a la enferma y vomitando,
acompañada de su esposo y consciente, le tomó el pulso y le auscultó y
habló con ella, que le informó tenía dolores de estómago y examinó
asimismo los vómitos de la paciente y comprobó que eran normales y sin
sangre. El marido de la enferma comunicó al médico que su cónyuge
había tomado una ingesta grasa (lomo con patatas) y se trataba de una
paciente obesa. A la vista de lo manifestado por la enferma y familiares y
de los síntomas de la paciente, "cuadro de dolores en el epigastrio
acompañado de náuseas y vómitos, diagnosticó gastritis y prescribió
un tratamiento de Buscapina en comprimidos que es un espasmolítico
indicado en cuadros de gastritis aguda y le administró allí mismo una
inyección de Cleboril preparado antitérmico y antinauseoso sintomático
y recomendó que se llevase a la enferma al día siguiente al especialista
de cupo, abandonando el domicilio a las 19.43 horas, con duración de ocho
minutos y no de dos minutos, como pretenden los recurrentes, pues es
absolutamente imposible realizar todo cuanto se ha expresado en ese breve
tiempo que señala el motivo.
Después de la marcha del médico, experimentó la
enferma una mejoría, remitiéndole los vómitos y dolores, permaneciendo
consciente y hablando sin quejarse, quedando posteriormente dormida y
despertando dos horas después, pidiendo agua que bebió copiosamente y es
entonces, sobre las 22 horas cuando presentó un cuadro de desvanecimiento
que determinó a sus familiares a avisar al Servicio de Urgencias que se
personó a las 22.14 horas y encontrándose a la mujer ya cadáver,
intentando la médico reanimarla con masaje cardíaco. No se practicó
autopsia a la fallecida y el médico del Registro Civil, tras el examen
del cadáver y las manifestaciones de los familiares, extendió el
certificado de defunción, indicando como causa de la muerte "infarto
agudo de miocardio" cuya eficacia y fehaciencia se extiende tan sólo
a "la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que
acontece", conforme al artículo 81 de la Ley de Registro Civil y
cuya falta de virtualidad se puso de relieve en la instancia por la prueba
pericial, de que tan sólo la autopsia realizada en tiempo y forma hubiera
podido esclarecer los mecanismos y causas de la muerte.
SEGUNDO.- La obligación médica, según reiterada
doctrina de esta Sala, se concreta en proporcionar al enfermo los cuidados
que requiera, según el estado de la ciencia y de la denominada "lex
artis ad hoc", es decir, tomando en consideración el caso concreto
en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que tenga
lugar -sentencia de 31 de julio de 1996-. Asimismo, que la obligación
contractual o extracontractual del médico, es una obligación de medios y
en la valoración de su conducta queda descartada toda clase de
responsabilidad más o menos objetiva, sin que opere tampoco la inversión
de la carga de la prueba, estando a cargo del paciente o familiares la
prueba de la culpa y la relación o nexo de causalidad, ya que a la
relación causal material o física ha de sumarse el reproche
culpabilístico, por lo que no hay responsabilidad sanitaria cuando no es
posible establecer relación de causalidad culposa, por depender de la
misma el resultado dañoso -sentencias de 26 de mayo de 1986, 12 de junio
de 1988, 7 de febrero de 1990, 8 de mayo de 1991, 20 de febrero y 13 de
octubre de 1992, 15 de noviembre de 1993, 26 de septiembre de 1994 y un
largo etcétera-.
La corrección del acto médico está fuera de duda, el
demando se informó de la situación de la enferma por lo manifestado por
ella y sus familiares y comprobó que tenía un dolor epigástrico; no en
el pecho, como han querido afirmar los recurrentes, tras su asesoramiento
letrado, como recoge la sentencia del Juzgado en su fundamento jurídico
cuarto. Y, no sólo le tomó el pulso y la auscultó, sino que examinó
sus vómitos y le prescribió un tratamiento y dejándola mejorada y
aconsejando visitara a su especialista al día siguiente.
Ha cumplido el médico cuanto le prescribía la
"lex artis ad hoc". No existía entonces dolor alguno de pecho,
ni otra sintomatología que revelase el "supuesto infarto de
miocardio", al punto de mejorar tan notoriamente que recuperó toda
su lucidez y durmió plácidamente. Si luego se presentó un infarto, lo
que no está acreditado, es algo sobrevenido tras la mejora de la enferma
de su real padecimiento.
No existe nexo causal alguno sobre la actuación del
galeno y el resultado fatal posteriormente acaecido y no podía
determinarse durante su visita la existencia del supuesto infarto porque
toda la sintomatología, pese a los esfuerzos y dislocamientos
dialécticos del motivo, apuntaba a una dolencia gástrica.
TERCERO.- Y es que la Sala que juzga, ha de añadir
a lo antes argumentado, que no es posible, dentro de la dogmática
jurídica sobre responsabilidad en general, y, menos aún, en el seno de
la llamada responsabilidad médico legal, imputar negligencia alguna al
facultativo demandado, hoy recurrido, quien, en todo el iter de su
intervención en el acto médico solicitado por la paciente, actúa, en
modo cabal acorde a los cánones de la denominada "Lex artis ad
hoc". Así, desde sus inicios, asiste a la paciente, a la que examina
de la dolencia según el trastorno que padece de tipo gástrico e,
incluso, se cerciora de la composición de su expulsión orgánica, le
diagnostica en forma, le dispensa la medicación adecuada, la cual, tras
su recepción, produce un resultado positivo al desaparecer su patología,
y en ese estado de recuperación es cuando, tras el término de aquella
asistencia, se produce súbitamente el proceso etiológico desencadenante
del resultado letal -por infarto de miocardio- que, obvio es, ni fue
diagnosticado por no aparecer su síntoma, por lo que hasta huelga hablar
de error en el diagnóstico, lo que sí hubiera sucedido si la causa de la
muerte hubiera sido el ínsito evolutivo de aquella primitiva dolencia.
Sostener otra tesis afín a la responsabilidad médica,
es no sólo desconocer la órbita de la exigencia causal entre el acto
médico y el efecto producido, sino claudicar en una tendencia bien nociva
que, a veces aspira a dirimir esa responsabilidad por los derroteros del
principio "pro damnato" tan marginante del "causa
causae", y casi afín a una responsabilidad por daño desconocedora
de los presupuestos de la responsabilidad por culpa que nunca puede
descolgarse de la relación de causalidad. En el litigio, por último, no
es posible ni imaginar cuál hubiera sido otro grado de diligencia al
expuesto en el facultativo, salvo que se le quiera, como aspira el motivo,
imputarle las demás consecuencias imprevisibles propias del
"casus" (y connotación "a sensu contrario" -de la
reciente sentencia de la Sala de 8 de mayo de 2003 sobre la culpa virtual
y el llamado "daño desproporcionado") que surgen "ex
post" sin conexión alguna con el trastorno somático, enfermedad
que, atendida por el médico, y cuya terapia resultó evidentemente
satisfactiva en el "tempus" de inmediatez en que se desenvolvió
esa asistencia.
Por todo ello, se desestima el recurso con los demás
efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D.
[...], D. [...] y Dª [...], frente a la Sentencia pronunciada por la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en 31 de julio de
1997, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas
ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución
a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de
Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.