Excmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan García-Ramos Iturralde
Magistrados:
D. Juan Antonio Xiol Ríos
D. Mariano Baena del Alcázar
D. Antonio Martí García
D. Rafael Fernández Montalvo
En la Villa de Madrid, a veinticinco de Junio de dos
mil uno. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección
Cuarta, el recurso de instancia que con el número 126/1999, ante la
misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Alejandro
González Salinas, en nombre y representación del Consejo General de
Colegios Oficiales de Médicos, contra el Real Decreto 2828/1998, de 23
de diciembre. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y
representación de la Administración General del Estado y la
procuradora Dª. Mª. Jesús González Díez en nombre y representación
del Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de
España
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 26 de marzo de 1999 la
representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de
Médicos interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real
Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre (publicado en el Boletín Oficial
del Estado del 26 de enero), por el que se aprueban los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General,
ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- En el escrito de demanda presentado por
la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de
Médicos se formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones:
El Consejo General informó durante la elaboración
de los Estatutos Generales impugnados por escrito de 13 de agosto de
1997 ante el Secretario General Técnico del Ministerio de Sanidad y
Consumo y ante el Consejo de Estado por escrito de 7 de octubre de 1998.
En ambos informes se ponía de manifiesto la
ilegalidad de los Estatutos por vulnerar la Ley de Colegios
Profesionales, la cual impide crear dos colegios sobre una misma
profesión o un colegio que incorpore a dos profesiones distintas.
Los Estatutos aprobados incluyen, sin embargo, en un
único colegio a médicos y odontólogos y permiten que los médicos
tengan que inscribirse obligatoriamente en el Colegio de Odontólogos.
Se formulan alegaciones en relación con la
competencia, legitimación, acto objeto de recurso, no necesidad del
recurso ordinario, plazo de presentación y forma del recurso.
Los Estatutos impugnados, además de vulnerar la Ley
de Colegios Profesionales, son contrarios, al principio de interdicción
de la arbitrariedad (artículos 9.3 de la Constitución). No pueden los
odontólogos dictar las normas deontológicas ni controlar
deontológicamente a quienes no son odontólogos, sino médicos.
Existe un principio general en virtud del cual la Ley
de Colegios Profesionales prohíbe crear dos colegios sobre la misma
profesión o un colegio que incorpore a dos profesionales distintos.
El artículo 4, apartado 5, de la Ley prohíbe
otorgar a un colegio una denominación que no responda a la titulación
poseída por sus componentes susceptible de inducir a error sobre
quiénes son los profesionales integrados en el colegio. Esta norma, en
relación con el artículo 3.2, modificado por la Ley 7/1997, de 14 de
abril, establece que habrá sólo un colegio por cada profesión
titulada y además establece que un colegio no puede abarcar a dos
profesiones diferentes.
El que existiera un Colegio en el que se integraban
los odontólogos y los médicos estomatólogos no legitima o legaliza la
actual regulación en el mismo sentido.
Los anteriores Estatutos fueron aprobados por una
simple Orden ministerial. La referida Orden nunca fue adaptada a la Ley
de Colegios Profesionales, como exige la disposición adicional segunda
de la misma. El régimen transitorio que estableció la Ley tampoco
legitimó los estatutos entonces en vigor, sino que exigió que
mantendrían su validez y eficacia en tanto se adaptaban a la propia Ley
siempre que no se opusieran a lo dispuesto en la misma (disposición
transitoria primera).
Cabría dudar de la legalidad de la Orden de 13 de
diciembre de 1950, incluso antes de la Ley de Colegios Profesionales,
por vulnerar el régimen de la Ley de 25 de noviembre de 1944,
reguladora de las Bases de la Sanidad Nacional. Esta se refiere sólo a
los Colegios Provinciales de Odontólogos, a pesar de que se había
creado ya la especialidad de la Estomatología. La Ley de Bases supone
que los médicos sin excepción están colegiados en el Colegio de
Médicos y sólo los odontólogos en el Colegio de Odontólogos (Base
34' de la Ley).
La modalidad médica de.la Estomatología es una de
aquellas a las que se refiere la Base al decir que se considera a
efectos colegiales como ejercicio profesional la prestación de
servicios en sus distintas modalidades.
La profesión de odontólogo es distinta a la de
médico especialista en Estomatología y tal distinción impide reunir a
ambos profesionales en un mismo colegio.
La fundamentación de los Colegios de Odontólogos y
Estomatólogos se basaba, en exclusiva, en una premisa errónea: la de
que el odontólogo y el estomatólogo pertenecían a la misma
profesión, incluyendo ambas en el término genérico y vulgar de
dentista.
Sin embargo, ello no es así. La Estomatología es
una de las especialidades médicas según el Real Decreto 127/1984, de
11 de enero, por el que se regula la formación médica especializada y
la obtención del título de médico especialista. En el apartado
tercero del Anexo se cita la Estomatología, una de las especialidades
médicas que no requieren formación hospitalaria. A ella sólo pueden
acceder a los Licenciados en Medicina, es decir, los Médicos y no
otros.
El Estomatólogo es médico y sólo médico. El
Tribunal Supremo ha considerado que las especialidades médicas no
constituyen una profesión independiente y distinta a la profesión de
médico, que es una, por lo que no era necesario una Ley para
regularlas. Así, entre otras muchas, sentencia de 7 de mayo de 1993. En
esta sentencia se afirma que no se exige colegiación ad hoc para las
múltiples especialidades médicas.
La exposición de motivos de la ley 10/1986, de 17 de
marzo, que regula la profesión de odontólogo y las de otros
profesionales relacionados con la salud dental, dice que las
especialidades médicas en Estomatología y cirugía máxilo-facial
continuarán siendo el máximo nivel médico especializado en este campo
de salud y la disposición adicional de la misma Ley señala que la
misma en ningún modo limita la capacidad profesional de los» Médicos
y, concretamente, de los especialistas en Estomatología y Cirugía
Máxilo-facial, que seguirán ejerciendo las mismas funciones que
desarrollan actualmente, además de las señaladas en el artículo 1°
de la Ley.
Lo mismo se establece en el Decreto 1594/1994, de 15
de julio, que desarrolla la Ley anterior, en su disposición adicional
2a.
En la reglamentación del Decreto se observa que
ambas profesiones son diferentes al referirse a la capacidad profesional
de los protésicos dentales y los higienistas.
Pueden tacharse de ilegales todos aquellos preceptos
y normas de los Estatutos impugnados que incorporan regulación sobre la
Estomatología. Los Estatutos se refieren en todo momento a los
estomatólogos, cuando éstos se denominan Médicos Especialistas en
Estomatología según el apartado tercero del Anexo del Decreto
127/1984, y tal denominación es de uso obligatorio, según el artículo
1°.
La ilegalidad es más patente en aquellos preceptos
en que se obliga a los Médicos Especialistas en Estomatología a
inscribirse en los Colegios de Odontólogos. Así, los artículos 2.4,
12 y 13.1.
No puede fundamentarse la legalidad de los Estatutos
afirmando que existe hoy una situación práctica de que algunos
Médicos Estomatólogos están incorporados de hecho en los Colegios de
Odontólogos y debe mantenerse la obligación. Hoy ya existe una
profesión propia independiente que es la Odontología y son los
odontólogos y no los médicos los que obligatoriamente deben
incorporarse a los Colegios propios de su profesión.
El dictamen del Consejo de Estado no resuelve la
cuestión planteada. Afirma que no es lugar idóneo para suscitar la
cuestión. Luego rechaza la alegación del Consejo General demandante
con la absurda afirmación de que la incorporación de los Médicos
Estomatólogos a los Colegios de Médicos nos es precisa para ejercer
como tal estomatólogo. Y más sorprendente es la afirmación de que se
ha desplazado de los Colegios de Médicos una especialidad, cuando lo
cierto es que ninguna derogación expresa y tácita ha operado el
Decreto impugnado respecto de los Estatutos Generales de la
Organización Médica Colegial aprobados por Real Decreto 1018/1980, de
19 de mayo.
En relación con el principio de interdicción de la
arbitrariedad en el ejercicio de la potestad reglamentaria cita la
sentencia de 14 de diciembre de 1988. Los Estatutos impugnados son
arbitrarios, contrarios a los criterios de la razonabilidad y al
principio de la naturaleza de las cosas. El hecho de que los
odontólogos y los estomatólogos traten enfermedades o anomalías de la
boca no implica que ambos tengan que estar inscritos en el mismo
Colegio. En los referidos Estatutos no se incluye a los demás
profesionales que tratan de la boca y los dientes, es decir, a los
cirujanos máxilo-faciales, que también son médicos especialistas, a
los protésicos dentales y a los higienistas dentales. Según el
artículo 1.4 de los Estatutos Generales de la Organización Médica
Colegial deben inscribirse en los Colegios de Médicos los que ejerzan
la profesión en cualquiera de sus modalidades. Es arbitrario mantener
que los Médicos Especialistas tendrán que inscribirse también en otro
Colegio. Del mismo modo que no existe un Colegio por cada una de las 49
especialidades médicas que existen, no debe existir un colegio para los
Médicos Especialistas en Estomatología.
Si en su día tuvo algún sentido la existencia de un
Colegio en el que concurrieran ambos profesionales hoy ya, a partir de
la creación del nuevo título de odontólogo, debe regularizarse la
situación y limitar el Colegio de Odontólogos a la agrupación
exclusiva de éstos y no de los estomatólogos.
De lo contrario, a los médicos especialistas en
Estomatología se les va a controlar mediante unas normas deontológicas
y unas estructuras propias de profesión distinta y ajena a la medicina.
No se exige en los órganos de Gobierno de los
Colegios y Consejos de Odontólogos un número cualificado de Médicos
Especialistas en Estomatología, por lo que podría darse la
circunstancia de que aquellos estén compuestos sólo por odontólogos,
o en su mayoría, como de hecho sucede, lo que produciría una
situación irregular.
Termina solicitando que se dicte sentencia por la que
se declare la nulidad, se anule o revoque y deje sin efecto los
artículos 2.4, 12 y 13 de los Estatutos impugnados, en la parte que
exige la inscripción o incorporación obligatoria de los Médicos
Especialistas en Estomatología en los Colegios de Odontólogos y
Estomatólogos.
TERCERO.- En el escrito de contestación a la
demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis,
las siguientes alegaciones:
La profesión de, «dentista» estuvo primeramente
atribuida a unas personas que cursaban sólo una parte de los estudios
correspondientes a la licenciatura de medicina y más adelante pasó a
crearse una especialidad médica, la Estomatología, para que los
especialistas médicos de esta naturaleza atendieran las cuestiones de
la boca y de los dientes es decir, la profesión primeramente estuvo
reservada a «semi-médicos» y a partir de un determinado momento se
atribuyó a «súper-médicos».
Por exigencias de las directivas de la Comunidad
Europea se dictó la Ley 10/1986, de 17 de marzo, completada con el Real
Decreto 970/1986, que establece un nuevo título universitario, que
además es un nuevo título profesional, el de licenciado en
Odontología. A éstos se atribuyen la competencia profesional para el
tratamiento de la salud dental.
A partir de este momento las personas que tienen
habilitación para el tratamiento de la salud dental ya no son médicos,
sino que son otros universitarios que tienen un título distinto. Se
trata de dos profesiones distintas, con títulos académicos y
profesionales distintos. Cuando el Real Decreto impugnado regula un
colegio específico para la profesión que atiende a la salud dental no
vulnera la Ley, pues a dos profesiones diferentes con dos títulos
habilitantes distintos se corresponden dos colegios profesionales
separados.
Resta el problema de las situaciones transitorias. La
Ley 10/1986 no ignora la realidad histórica anterior. No ignora que esa
misma actividad ha venido siendo desarrollada hasta 1944 por unos
profesionales «semi-médicos» y a partir de entonces por otros
profesionales «súper-médicos». La Ley recoge que en el futuro no
solamente podrán atender ala salud dental los nuevos licenciados en
Odontología, sino también aquellas personas que tienen un título
antiguo de odontólogo y también los médicos estomatólogos. De esta
manera por estas razones históricas se crea una profesión que, cuando
vayan desapareciendo los antiguos titulados habilitados, corresponderá
solamente a los licenciados en Odontología. Mientras esos titulados no
desaparezcan, será ejercida por personas que tienen títulos
académicos diferentes e incluso con valoraciones académicas muy
distintas.
Cualquiera que sea la suerte en el futuro en torno
ala subsistencia de los títulos de especialista médico en
Estomatología ante el poder legislativo y ante la Universidad
Española, lo cierto en la Ley de 1986 se crea la profesión nueva
distinta del odontólogo y, en vez de reservar ésta única y
exclusivamente a los licenciados en Odontología, también habilita para
ejercer esa profesión distinta a unos concretos especialistas médicos,
que son los estomatólogos.
Las referencia del Real Decreto, en lo que afecta a
la Estomatología y a los estomatólogos, son coherentes con la
legislación que aplica. Por ejemplo, el artículo 2.4 dice que
pertenecerán obligatoriamente a los colegios nuevos «todos los
odontólogos y estomatólogos que tengan dicha titulación y que
practican el ejercicio profesional». No se dice que han de estar
incluidos en este colegio profesional todos los estomatólogos, sino
todos los estomatólogos y odontólogos que practiquen «la»
profesión. La interpretación lógica de la Ley obliga a entender que a
los estomatólogos a los que se les impone el deber de colegiación en
el nuevo colegio es a los estomatólogos que ejerzan la profesión de
odontólogos.
Con ello no se viola la Ley, sino que se la cumple,
ya que la profesión de odontólogo debe corresponder al nuevo colegio
separado del colegio médico. Deben estar en él, no solamente los que
tengan el nuevo título de licenciado en Odontología, sino también
todas aquellas personas que por disposición de la Ley estén
habilitadas especialmente para ejercer esta profesión, por razones de
arrastre histórico. El artículo 8, letra a) habla de «la de» la
«profesión» y no las profesiones, aunque se contemplen diversas
situaciones de acceso a esa única profesión.
Debe reconocerse que el médico estomatólogo, por el
mero hecho de ser médico, tiene más competencias o habilitaciones
académicas que el odontólogo. Pero ello solamente nos coloca ante la
situación de que el médico estomatólogo, al día de hoy, tiene un
título que le habilita para ejercer dos profesiones. Y, por
consiguiente, si opta por ser médico de medicina general o por atender
una infección de hígado, ese médico estomatólogo necesita estar
colegiado en el colegio médico, porque está ejerciendo una profesión
médica. Si quiere única y exclusivamente dedicarse ala salud mental,
entonces está ejerciendo la profesión de odontólogo y como tal tiene
que estar colegiado en el colegio creado para esta profesión. Si quiere
ejercer ambas profesiones, entonces tiene que estar incardinado en ambos
colegios profesionales para poder ejercer las dos distintas profesiones.
En el Real Decreto no se prohíbe al médico estomatólogo que ejerza la
profesión médica y que como tal esté incardinado en el colegio
médico.
El único reproche que puede dirigirse al Real
Decreto impugnado es el de no añadir estas explicaciones que se
formulan. 0 quizá no aclarar con un mayor detalle que la profesión a
la que se refiere el Estatuto del Colegio de Odontólogos es
expresamente la profesión de odontólogo y que, por consiguiente, el
estomatólogo que debe incluirse en el colegio es el que ejerce « la»
profesión, es decir la profesión de odontólogo. Este es el defecto
pedagógico o didáctico en el que quizás ha incurrido el Real Decreto
teniendo en cuenta el contexto en que se produce.
El contenido del Real Decreto, sin embargo, es claro,
utilizando los criterios interpretativos procedentes. Ni siquiera habrá
confusión alguna. La jurisprudencia tiene consagrado el criterio de que
las normas sólo pueden ser anuladas por lo que establecen y no porque
algunas de sus interpretaciones posibles produzca ilegalidad. Si se
aplicara de acuerdo con la interpretación ilegal entonces sería cuando
habría que declarar que aquella aplicación es ilegal.
Termina solicitando que se tenga por contestada la
demanda y en su día se dicte sentencia que la desestime por ser el Real
Decreto impugnado conforme a Derecho.
CUARTO.- En el escrito de contestación a la
demanda presentado por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y
Estomatólogos de España se formulan, en síntesis, los siguientes
alegaciones:
Cita diversos documentos del expediente
administrativo que, a su juicio, rebaten las alegaciones de la parte
recurrente: Escrito del Consejo General de 12 de septiembre de 1997.
Informe de la Subdirección General de Relaciones Profesionales del
Ministerio de Sanidad y Consumo de 2 de octubre de 1997. Dictamen del
Consejo de Estado de 5 de noviembre de 1998.
En todos ellos se insiste en la consideración de la
Odontología o Estomatología como «arte dental» como una profesión
diferente de la Medicina, sin perjuicio de que históricamente para
acceder a su ejercicio se haya podido exigir, en algún momento, la
obtención del título de licenciado en Medicina y Cirugía.
La recurrente afirma que los estomatólogos deben
estar incluidos en los Colegios de Médicos aunque ejerzan la profesión
de dentista. A juicio del Ministerio de Sanidad, del Consejo de Estado y
de la Abogacía del Estado esto no es así. La profesión de dentista es
una y única, diferente de la Medicina. En consecuencia, quienes
practiquen los actos propios de la profesión de dentista, con
independencia del título que les habilite para ello, deberán estar
colegiados en los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos.
Esta es la postura del Consejo de Estado y de la Sala
de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo.
Todos están de acuerdo en que la Ley de Colegios
Profesionales impide crear dos colegios para una misma profesión. La
diferencia reside en que para la Corporación recurrente los
odontólogos y los estomatólogos no ejercen la misma profesión,
mientras que para todos los demás, sí.
Hace a continuación un análisis de la evolución
histórica y legislativa reactiva a los títulos que capacitan para
ejercer la profesión de dentista y ala creación y desarrollo de su
propio Colegio, independiente del de médicos.
Hasta 1948 se exigía para ejercer la profesión de
dentista el antiguo título de cirujano dentista o el de odontólogo de
1901.
En 1948 se extingue éste, y se implanta el de
Especialista en Estomatología. Con anterioridad, el Decreto de
Ordenación de la Facultad de Medicina de 7 de julio de 1944 había
considerado la estomatología como una especialidad de la Medicina.
Desde la Orden de 25 de febrero de 1948, la cual
dispuso que la Escuela de Odontología se transformara en Escuela de
Estomatología, la Estomatología siempre ha sido considerada como una
especialidad médica. Para tener acceso ala profesión de dentista se
debía obtener previamente el título de especialista en Estomatología,
lo que implicaba haber cursado en su integridad la Licenciatura de
Medicina.
Esta situación se mantiene hasta 1986, coincidiendo
con la entrada en la Comunidad Europea. La Ley 10/1986 y el Real Decreto
970/1986 establecen el título oficial de Licenciado en Odontología.
Desde 1991 no existen prácticamente nuevos especialistas en
Estomatología. Existe una única Escuela de Estomatología actualmente
en funcionamiento.
Los títulos que permitan practicar la profesión de
dentista han sufrido, pues, diversas modificaciones pero nunca se han
superpuestos unos con otros: cirujano-dentista (1875-1901), odontólogos
(1901-1948), especialista en Estomatología (1948-1991 y desde entonces
casi inexistente), y Licenciado en Odontología (desde 1986).
El acceso a la profesión de dentista siempre ha
estado vedado a los médicos en general, a aquellos Licenciados en
Medicina que no tuvieran el título de especialista en Estomatología.
La omisión en la Base 34 de la Ley de Bases de
Sanidad Nacional de la referencia a los Estomatólogos no tiene
transcedencia, pues no se había creado la especialidad.
La Orden de 13 de noviembre de 1950, modificada en
1952, establece el principio de colegiación obligatoria, incluyendo
dentro del ámbito colegial tanto al odontólogo como al estomatólogo y
cirujano-dentista. Esta Orden ha sido derogada por el Real Decreto
objeto de recurso. No obstante, los, principios inspiradores de la
colegiación obligatoria de todos aquellos que practiquen la profesión
de dentista se mantiene incólume.
En el Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, que
aprueba los Estatutos Generales de la Organización Médica Colegial se
prevé la obligatoriedad de la colegiación para el ejercicio de la
profesión médica en cualquiera de sus modalidades, pero no existe cita
expresa alguna a los estomatólogos en todo su articulado.
Cualquier interpretación de dichos Estatutos
conducente a equiparar la Estomatología como una modalidad de la
medicina a los efectos de exigir la colegiación obligatoria de los
estomatólogos que practiquen la profesión de dentista en los Colegios
de Médicos sería radicalmente nula por vulnerar la Ley de Colegios
Profesionales.
La colegiación obligatoria en el Colegio de Médicos
de aquellos estomatólogos que no ejerzan la profesión de dentista no
se discute por la Corporación que presenta el escrito.
Debe dejarse sentado que la profesión de
«dentista» es una profesión única que comprende a todos aquellos que
tienen capacidad profesional para realizar el conjunto de actividades de
prevención, diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y
enfermedades de los dientes, de la boca, de los maxilares y de los
tejidos anejos, según definición de la ley 10/1986. La referencia
legal a los dientes y ala boca pone de manifiesto que están equiparadas
legalmente como una misma profesión.
Jurisprudencia¡ mente se ha confirmado que la
Estomatología y la Odontología son la misma profesión, diferente y
separada de la Medicina. Según la sentencia del Tribunal Supremo de 18
de octubre de 1969, bajo la regulación de 1948 no era posible que
cualquier Licenciado en Medicina ejerciera la profesión de dentista,
sino que ésta estaba reservada a los especialistas en Estomatología.
La ley 10/1986, a pesar del tenor de su disposición
adicional, en modo alguno ha modificado el ámbito competencia¡ de los
Licenciados en Medicina, que siguen sin poder ejercer las funciones
atribuidas a los Estomatólogos y a los Odontólogos, como dice la
sentencia de la Sala Segunda de 19 de marzo de 1990. En idéntico
sentido, la sentencia de la Sala Segunda de 5 de febrero de 1993. Esta
doctrina ha sido confirmada por el Tribunal Constitucional, entre otras
muchas sentencias, en la 137/1995, de 25 de septiembre.
No es de aplicación al caso la sentencia de 7 de
mayo de 1993 alegada por la recurrente. Esta sentencia se refiere a otra
especialidad médica ajena a la Estomatología.
Jurisprudencialmente se ha confirmado la obligatoria
colegiación de los estomatólogos en el Colegio Oficial de Odontólogos
y Estomatólogos. Cita el artículo 3 de la Ley de Colegios
Profesionales y la sentencia del Tribunal Constitucional 89/1989, en
relación con el artículo 39 de los derogados estatutos de los Colegios
Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos, sustituido ahora por el
artículo 13.1.
Cita como definitiva la sentencia de la Sala 3j de 25
de mayo de 1992, que vino a confirmar la obligatoria pertenencia de
todos los Especialistas en Estomatología al Colegio Oficial de
Odontólogos y Estomatólogos. El Tribunal Supremo establece que la
Estomatología tiene una autonomía legal y social respecto de la
profesión médica ampliamente reconocida y de ahí que todo
estomatólogo debe colegiarse en el Colegio Profesional propio.
Es ilustrativa la doctrina jurisprudencial elaborada
en interpretación del derogado artículo 572 del Código Penal.
Como conclusiones señala que la profesión de
«dentista» y la de «médico» son diferentes; para ejercer la primera
se ha exigido históricamente diferentes títulos e idéntica
competencia profesional; nunca ha sido suficiente para ejercer de
«dentista» la posesión del título de Licenciado en Medicina y
Cirugía; y la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado que los
Especialistas en Estomatología deben estar obligatoriamente colegiados
en el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos que
territorialmente les corresponda.
En consecuencia debe confirmarse la legalidad del
Real Decreto impugnado, sin perjuicio de que aquellos estomatólogos que
no ejerzan la profesión de dentista, sino la de médico, debe estar
colegiados en el Colegio Oficial de Médicos.
Procede la imposición de costas ala parte
recurrente, con arreglo al artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción
por la notoria temeridad y mala fe en la interposición del recurso.
Termina solicitando que se dicte sentencia
desestimatoria de la demanda y se condene a la parte recurrente en las
costas causadas.
QUINTO.- Se ha practicado prueba documental a
instancia de la parte actora y de la parte demandada.
SEXTO.- En el escrito de conclusiones presentado
por la representación procesal de el Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos se formulan, en síntesis y que entre otras, las
siguientes alegaciones:
El Consejo General de Colegios Oficiales de
Odontólogos y Estomatólogos incurre en error al afirmar que el Médico
Especialista en Estomatología no ejerce como médico, sino sólo y
exclusivamente como dentista. Ello no es cierto, pues la profesión
deriva de un título y éste es el de Médico Especialista.
El Consejo General demandado ignora que los actos que
realice el Médico Especialista en Estomatología en su consulta, tanto
médicos como odontológicos, u otros actos eminentemente médicos, no
son cuestión que pueda ser decidida a priori por el Consejo General de
Odontólogos.
Nada se dice en la contestación a la demanda sobre
los concretos preceptos de la Ley de Colegios y restantes normas
citadas.
La prueba practicada acredita que los Médicos
Especialistas en Estomatología son y ejercen como médicos. No cabe
argumentar que los dentistas constituyen un grupo aparte, una profesión
única e independiente, pues los Médicos Especialistas en
Estomatología, aparte de las enfermedades de la boca, ejercen otras
actividades estricta y puramente médicas.
Termina solicitando que se dicte sentencia de acuerdo
con el suplico de la demanda.
SÉPTIMO.- En el escrito de conclusiones del
abogado del Estado se manifiesta que, estando el pleito en la misma
situación que al ser presentado el escrito de contestación a la
demanda, se ratifica en dicho escrito.
OCTAVO.- En el escrito de conclusiones presentado
por la representación procesal del Consejo General de Colegios de
Odontólogos y Estomatólogos de España se formulan, en síntesis y
entre otras, las siguientes alegaciones:
Se remite al contenido de la contestación a la
demanda.
Contrariamente a lo que expone la recurrente en su
escrito de conclusiones, el especialista en Estomatología ejerce como
dentista. Ello no obsta para que, dado que también está en posesión
del título de Licenciado en Medicina, pueda ejercer como médico. Sólo
en este caso será obligatorio que esté incorporado al Colegio Oficial
de Médicos. La Ley de Colegios Profesionales prohíbe únicamente que
para una misma profesión existan varios colegios (sentencias de 4 de
diciembre de 1985, 12 de noviembre de 1990 y 17 de abril de 1991), pero
no que quienes ejerzan varias profesiones deban estar incorporados a
varios colegios.
La prueba practicada corrobora la exposición de
hechos del escrito de contestación a demanda: De los informes aportados
se desprende que el título de Médico Especialista en Estomatología
otorga capacidad para realizar unas actividades que pueden ser
realizadas indistintamente por los médicos especialistas en
Estomatología y por los Licenciados en Odontología, sin perjuicio de
que aquellos y no éstos puedan ejercer la profesión de médico. El
Ministerio de Sanidad y Consumo considera la profesión de Médico
Especialista en Estomatología como un todo, sin perjuicio de que los
estomatólogos puedan ejercer también la profesión de médico.
La forma evasiva de la Corporación recurrente a la
petición probatoria de la parte demandada es una forma de reconocer que
la Organización Colegial Médica nunca ha organizado cursos de
formación específicos para Estomatólogos, lo cual es consecuente con
la falta de interés y de competencias en relación con la profesión de
dentista,
Termina solicitando que se dicte sentencia de
conformidad con lo solicitado en el escrito de contestación a la
demanda.
NOVENO.- Para la deliberación y fallo del
presente recurso se fijó el día 20 de junio de 2001, en que tuvo
lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL
RÍOS, . quien expresa el parecer de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Planteamiento del recurso. La
representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de
Médicos interpone recurso contencioso-administrativo contra el Real
Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueban los
Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo
General.
Sostiene la parte recurrente, en síntesis, que el
Real Decreto impugnado aprueba un Estatuto profesional que reúne a los
Odontólogos y Estomatólogos en una sola y única organización
profesional, mientras que, según el artículo 35 de los Estatutos
Generales de la profesión médica, aprobados por Real Decreto de 9 de
mayo de 1980, es requisito indispensable para el ejercicio de la
profesión médica en cualquiera de sus modalidades la incorporación al
Colegio Oficial de Médicos y la Estomatología es una especialidad
médica (Real Decreto 127/1984, de 11 de enero), por lo que, a su
juicio, el ejercicio de la medicina, en su modalidad de Estomatología,
requiere el alta en el Colegio de Médicos, máxime cuando la
disposición adicional de la Ley de 17 de marzo de 1986, por la que se
crea la profesión de odontólogo (desarrollada por el Real Decreto de
11 de abril de 1986, que regula el título de licenciado en
Odontología), dice que no limita la capacidad profesional de los
Médicos y concretamente de los especialistas en Estomatología y
Cirugía Máxilo-facial, que seguirán ejerciendo las mismas funciones
que desarrollan actualmente además de las señaladas en el artículo
1° de la Ley, que corresponden a la Odontología.
Concluye que la disposición general impugnada no se
ajusta a derecho y debe ser anulada y dejada sin efecto.
SEGUNDO.- Principios de colegiación única y
obligatoria. La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales,
en sus artículos 3.2 y 4.3, respectivamente, reconoce dos principios
que es necesario distinguir: el de colegiación única y el de
colegiación obligatoria. Ambos se han demostrado como imprescindibles
para asegurar el buen éxito de la función de los Colegios
Profesionales en relación con el ejercicio de las competencias de
ordenación profesional y para la aplicación de cánones deontológicos
únicos a todos los miembros de una profesión, garantizados mediante el
ejercicio de la potestad disciplinaria corporativa. Esta finalidad fue
hecha explícita, en relación con el principio de colegiación única,
en el artículo 3.3 de la Ley de Colegios Profesionales, modificada por
la Ley 7/1997 (hoy derogado por el Real Decreto-Ley 6/2000).
El principio de colegiación única consiste en
prohibir la adscripción de los mismos a más de un Colegio Profesional
en el territorio que corresponda. Según el artículo 4.3 de la Ley de
Colegios Profesionales «Dentro del ámbito territorial que venga
señalado a cada Colegio no podrá constituirse otro de la misma
profesión». Esta limitación no impide que un profesional pueda
colegiarse en colegios de ámbitos distintos, con la única excepción
introducida, de acuerdo con precedentes jurisprudencia les, por la Ley
7/1997, en el sentido de que cuando los colegios que estén organizados
territorialmente atendiendo ala exigencia necesaria del deber de
residencia para la prestación de los servicios, la colegiación
habilitará solamente para ejercer en el ámbito territorial que
corresponda.
El principio de colegiación obligatoria impone a los
profesionales, como presupuesto necesario para el ejercicio de la
profesión, la incorporación al colegio correspondiente. Sustrae así
de su libre voluntad la opción de incorporarse o no y de hacerlo, en
caso afirmativo, a uno u otro Colegio Profesional. Según el artículo
3.2, inciso primero, de la Ley de Colegios Profesionales «Es requisito
indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse
incorporado al Colegio correspondiente».
TERCERO.- El principio de colegiación
obligatoria ha sido discutido desde el punto de vista de la libertad de
asociación que reconoce la Constitución. Las sentencias del Tribunal
Constitucional 244/1991, 93/1992 y 166/1992 han reconocido la
constitucionalidad del régimen de adscripción forzosa a los colegios
profesionales (siguiendo el criterio del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos en la sentencia de 28 de junio de 1981, caso De Meyére, Le
Compte y Van Leuven, que se fundó en el carácter de institución
pública de la Orden de Médicos y en la sentencia de 10 de febrero de
1983, caso Albert y Le Compte), amparándose en la mención del
artículo 36 de la Constitución a las peculiaridades de los colegios
profesionales y en las funciones públicas que, como corporaciones
sectoriales de base privada y naturaleza mixta, les corresponden. En la
sentencia del Tribunal Constitucional 330/1994, se declara
constitucional la creación de un colegio que, por estar privado de
funciones públicas de relevancia, es de adscripción voluntaria.
CUARTO.- La argumentación de la parte recurrente
debe entenderse en el sentido de que los Estatutos impugnados atentan
contra el principio de colegiación obligatoria, por cuanto imponen la
adscripción obligatoria de los Médicos especialistas en Estomatología
a un Colegio profesional que no es el «correspondiente», y al
principio de colegiación única, en cuanto de ellos resulta -en el
ámbito parcial correspondiente a la especialidad médica de la
Estomatología- la existencia de dos Colegios profesionales para la
misma profesión de médico.
QUINTO.- El principio general de unidad de la
profesión médica. La parte recurrente hace hincapié, como presupuesto
de su posición, en la unidad de la profesión Médica, que incluye las
distintas especialidades. Los Estatutos Generales de la Organización
Médica Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales, aprobados
por Real Decreto 1018/1980, de 19 de mayo, disponen, en su artículo
35.1, la obligatoriedad de la colegiación en los siguientes términos:
«Será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión
médica, en cualquiera de sus modalidades, la incorporación al Colegio
Oficial de Médicos en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercer la
profesión». En el apartado 2 del mismo precepto precisan que «A tal
efecto, se considera como ejercicio profesional la prestación de
'servicios médicos en sus distintas modalidades, aun cuando no .se
practique el ejercicio privado o se carezca de instalaciones».
SEXTO.- La jurisprudencia de esta Sala avala, en
términos generales, el principio de que parte la Corporación
recurrente. A él no se oponen, en estos términos generales, los
recurridos.
La sentencia de 7 de mayo de 1993, recurso núm.
7239/1992, citada por la parte recurrente, es una de las más expresivas
de la posición jurisprudencia¡ cuando afirma que «[...] la reserva de
ley [del artículo 36 de la Constitución] se refiere a la profesión de
Médico (para la que se necesita un Título de Licenciado en Medicina y
Cirugía y una colegiación en una Corporación de Derecho Público como
es un Colegio Oficial de Médicos), pero no se refiere a todas y cada
una de las múltiples especialidades que a posteriori pueden alcanzar
los Licenciados en Medicina y Cirugía, para las que no existe
colegiación "ad hoc" alguna, hasta el punto de no existir
Colegios Profesionales propios de las especialidades. Lo que demuestra
que la profesión es una y sólo una (la de Médico), siendo las
especialidades variaciones de esa única profesión. El puro sentido
común parece que también lleva a esta misma conclusión, si se observa
que en general cualquier Médico (sea o no especialista) puede atender
cualquier enfermedad de cualquier enfermo, incluso sobre aspectos de
especialidad ajena, ya que el título de especialista sólo es necesario
para "ejercer la profesión con este carácter" (art. 1 del
Real Decreto 127/1984, de 11 enero), es decir, no para ejercer la
profesión (en cualquier ámbito) sino para ejercerla como
especialista».
SÉPTIMO.- La unidad de la profesión de
Odontólogo. Para las partes demandadas la especialidad de Médico
Estomatólogo constituye una excepción a este principio en cuanto a los
efectos del requisito de colegiación única y obligatoria. Los
demandados argumentan en torno al concepto de profesión única qué
deriva de la unidad que informa las actividades relacionadas con el.
examen y tratamiento de las afecciones de la boca y dientes. A ella se
puede tener acceso, tanto con el título de Licenciado en Odontología,
como con el Título de Médico Especialista en Estomatología.
Corresponde a esta Sala, en suma, determinar, de
acuerdo con las pautas que suministra el ordenamiento jurídico vigente,
que es tanto como decir los antecedentes normativos y jurisprudenciales,
interpretados de acuerdo con la realidad social, si el concepto
profesional predicable de un Médico Especialista en Estomatología es
el que corresponde a la Medicina o a la Odontología.
OCTAVO.- La profesión de Odontólogo es definida
en algunas ocasiones como de «dentista», a cuya denominación se acoge
el Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de
España. Este concepto se refleja normativamente en la Orden de 13 de
agosto de 1914, según la cual el «arte de dentista» constituirá en
lo sucesivo la profesión de «Cirujano dentista». Existen, sin
embargo, antecedentes normativos más remotos, como el de la Orden de 30
de julio de 1883, del Ministerio de Fomento, por la que se dispone que
se autorice alas señoras para ejercer la profesión de «Cirujano
dentista», en las mismas condiciones que a los hombres. Modernamente,
sin embargo, aparece designada como profesión de odontólogo, a cuya
denominación nos atendremos preferentemente.
Dicha profesión, cuyas funciones realizan también
los Médicos especialistas en Estomatología (disposición adicional)
consiste, según el artículo 1.2 de la Ley 10/1986, 17 de marzo de
1986, por la que se regula la profesión de Odontólogo y las de otros
profesionales relacionados con la salud dental, en el «conjunto de
actividades de prevención, diagnóstico y de tratamiento relativas a
las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de los
maxilares y de los tejidos anejos».
NOVENO.- Esta definición responde a la
formulada, en el ámbito del Derecho comunitario, por el artículo 5 de
la Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre
coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y
administrativas relativas a las actividades de los odontólogos, cuando
dice que < Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos
están facultados de forma general para el acceso a las actividades de
prevención , de diagnóstico y de tratamiento relativas a las
anomalías y enfermedades de los dientes, la boca, las mandíbulas y los
tejidos correspondientes, así como para el ejercicio de dichas
actividades, dentro del respeto a las disposiciones reglamentarias y
alas normas de decontología que rijan la profesión en el momento de la
notificación de la presente Directiva».
DÉCIMO.- La especialidad de Estomatología. Un
examen de los antecedentes normativos favorece la opinión de que el
Médico especialista en Estomatología pertenece primordialmente, desde
el punto de vista profesional, al ámbito de la Medicina.
Las partes han admitido que el Médico Especialista
en Estomatología puede realizar funciones de Medicina General, vetadas
al Licenciado en Odontología. Se trata de determinar si estas
funciones, en el caso del Médico Especialista en Estomatología, pueden
considerarse independientes o ajenas al ejercicio de la Odontología o,
por el contrario, son inseparables del ejercicio de las funciones
propias de la misma. Si fuera así, no podría sostenerse que las
funciones del Médico Especialista en Estomatología y del Licenciado en
Odontología constituyen la misma y única profesión odontológica.
UNDÉCIMO.- Esta Sala no advierte que la
normativa actualmente vigente permita separar las funciones de Medicina
general de las realizadas por el Médico Especialista en Estomatología
en su consulta, aun cuando se dedique específicamente a la profesión
de odontólogo.
En efecto, la Ley 10/1986; de 17 de marzo de 1986,
por la que se regula la profesión de Odontólogo y las de otros
profesionales relacionados con la salud dental, establece en su
disposición adicional que «La presente Ley en ningún modo limita la
capacidad profesional de los Médicos y, concretamente, de los
especialistas en Estomatología y Cirugía Máxilo-Facial, que seguirán
ejerciendo las mismas funciones que desarrollan actualmente, además de
las señaladas en el artículo primero de esta Ley» y así lo corrobora
el Real Decreto 1594/1994, de 15 de julio.
DUODÉCIMO.- La importancia de esta referencia
legislativa no puede ser omitida, dado el carácter central de la norma
en esta materia. La misma no favorece la interpretación de la doble
profesionalidad optativa de los Médicos especialistas en
Estomatología, que defienden los demandados, pues se refiere a las
«funciones que desarrollan actualmente» los Médicos especialistas en
Estomatología, las cuales son adicionales respecto a las que
corresponden a los Licenciados en Odontología.
Dichas funciones se ofrecen en la redacción literal
de la Ley como propias de dichos especialistas, y no como facultativas u
optativas para los mismos si escogen dedicarse ala Medicina general,
pues se dice que las «seguirán ejerciendo», en iguales términos que
las correspondientes a la Odontología, respecto de las cuales aparecen
como adicionales («además de...»).
DECIMOTERCERO.- La parte recurrente ha fundado
básicamente su argumentación en que las funciones del Médico
Especialista en Estomatología son idénticas alas de los Licenciados en
Odontología. De ahí deduce que se trata de la misma profesión.
Esta Sala admite que dichas funciones no difieren,
desde el punto de vista técnico o externo, de las realizadas por el
Licenciado en Odontología. Pero entre este hecho y la conclusión de
que la profesión de ambos titulados es idéntica existe un lapso que no
puede salvarse fácilmente ala vista de la dicción legal que
estudiamos. Parece evidente que la Ley ha querido subrayar que el
Médico Especialista en Estomatología, incluso en el caso de que no
realice actos médicos independientes de la Odontología, mantiene, en
virtud de su titulación, el sentido específico de la profesión
médica con carácter inseparable del desarrollo de su especialidad.
Considera, en efecto, que está habilitado, desde el punto de vista de
su aptitud profesional (capacidad, dice la Ley), y con carácter actual
y no sólo potencial, para algo más que aquello que puede realizar el
Odontólogo.
Sin duda ello responde a la voluntad de legislador de
dar prevalencia al principio de libertad profesional y de
responsabilidad en la actuación del Médico Especialista en
Estomatología para elegir y llevar a cabo los actos de carácter
médico -y emprender la forma de ejecución- que considere adecuados
según las circunstancias a la lex artis de la Medicina, con
independencia de que estén más o menos estrechamente relacionados o
más o menos estrictamente comprendidos en las actividades propias de la
profesión odontológica.
Dentro de las mismas funciones, la Ley admite, pues,
que los actos del Médico Especialista en Estomatología están
informados por un sentido profesional médico, al igual que ocurre con
los Médicos especialistas en Cirugía Máxilo-Facial, respecto de los
cuales no se ha planteado el problema, a pesar de ser objeto hoy de la
misma consideración jurídica por la Ley 10/1986. La exposición de
motivos emplea, para explicar este concepto, la palabra «nivel
médico»: «Las especialidades médicas en Estomatología y Cirugía
Máxilo-Facial continuarán siendo el máximo nivel médico
especializado en este campo de salud, y verán completadas sus
posibilidades efectivas de actuación con la colaboración e
integración de los profesionales que antes han quedado reseñados».
DECIMOCUARTO.- Desde el punto de vista del
Derecho comunitario, la autonomía a efectos colegiales y profesionales
de la profesión de Odontólogo frente a la de los Médicos, sean o no
especialistas en Estomatología, no ofrece duda alguna.
La Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio
de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales,
reglamentarias y administrativas relativas alas actividades de los
odontólogos, proclama, en su exposición de motivos (contemplando una
situación que en breve sería aplicable a España) que «[...] en el
momento de la notificación de la presente Directiva, las actividades
odontológicas en Italia son ejercidas exclusivamente por médicos, sean
o no especialistas en odonto-estomatología; que la presente Directiva
tiene por efecto obligar a Italia a crear una nueva categoría de
profesionales facultados para ejercer las actividades odontol.ógicas
con un título distinto del de médico; que la creación de una nueva
profesión en Italia requiere no sólo el establecimiento de una
formación específica que responda a los criterios de la presente
Directiva, sino asimismo la constitución de las estructuras de la nueva
profesión, tales como, por ejemplo, el colegio profesional, que, por
consiguiente, y teniendo en cuenta la amplitud de las medidas que
deberán adoptarse, es conveniente conceder un plazo suplementario para
que Italia pueda cumplir la presente Directiva».
La Directiva, como puede observarse, no reconoce una
única condición profesional en las que llama «actividades
odontológicas», sino que vincula el reconocimiento de la existencia de
una profesión al Título de Odontólogo, el cual implica la creación
de «una nueva profesión» o «una nueva categoría de profesionales
facultados para ejercer las actividades odontológicas con un título
distinto del de médico» dotados de «una formación específica» y
exige «la constitución de las estructuras de la nueva profesión,
tales como, por ejemplo, el colegio profesional».
DECIMOQUINTO.- Evolución de la realidad social
que debe tenerse en cuenta para la interpretación de las normas. La
inclusión de odontólogos y estomatólogos, con carácter obligatorio,
en unos mismos Colegios por la Orden de 13 de noviembre dé 1950,
modificada en 1952, tuvo, sin duda, una justificación histórica.
En efecto, desde la Orden de 25 de febrero de 1948,
la cual dispuso que la Escuela de Odontología se transformara en
Escuela de Estomatología, para tener acceso a la Odontología se debía
obtener previamente el título de especialista en Estomatología, lo que
implicaba haber cursado en su integridad la Licenciatura de Medicina. La
Orden de 7 de julio de 1944 ya había autorizado ala Facultad de
Medicina a expedir títulos de especialistas médicos -entre los que
incluía a los Estomatólogos-, no obstante lo cual no se hizo mención
a los mismos al referirse a los Colegios de Odontólogos en la Base 34
de la Ley de Bases de Sanidad Nacional.
A pesar de esta falta de reconocimiento, la creación
de los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos está presidida, pues,
por una situación en la que el acceso ala profesión, anteriormente
determinada por distintos títulos, pasaba a condicionarse a la
titulación médica. Era razonable que se incluyese a los nuevos
especialistas en el mismo Colegio, pues éstos eran los únicos que
podían tener acceso a la profesión y la sustantividad del Colegio se
justificaba por la existencia de un numerosísimo grupo de profesionales
que habían tenido acceso en virtud de títulos históricos ajenos a la
Medicina -cirujanos dentistas y, a partir de 1901 hasta 1948,
odontólogos- y de los que seguían teniéndolo en virtud de
homologación de títulos extranjeros asimilables a aquellos títulos.
DECIMOSEXTO.- Sin embargo, esta situación inicia
un vuelco decisivo a raíz de la Ley 10/1986 y el Real Decreto 970/1986,
los cuales establecen el título oficial de Licenciado en Odontología,
ajeno a cualquier especialidad médica, desarrollando Directivas de la
Unión Europea, frente al Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, el
cual, en su anexo único, apartado 3, relaciona, entre otras, como
especialidad médica que no requiere formación hospitalaria, la
«Estomatología». A partir de este momento, en consecuencia, se inicia
un proceso durante el cual las situaciones de derecho transitorio irán
desapareciendo para aproximarse a una situación en que la profesión de
Odontólogo se nutrirá exclusivamente de profesionales con un título
específico, el de Licenciado en Odontología, y existirán unos
especialistas médicos, los Médicos especialistas en Estomatología
que, como profesionales médicos, es decir, desde un ángulo profesional
distinto fundado en diferentes titulación y habilitación profesional,
desempeñarán las mismas funciones.
La especialidad de Estomatología está hoy
reconocida como especialidad médica con esta denominación como
distinta de la profesión de Odontólogo en el Real Decreto Real Decreto
1691/1989, de 29 de diciembre de 1989, por el que se regula el
reconocimiento de diplomas, certificados y otros títulos de Médico y
de Médico Especialista de los Estados miembros de la CEE, el ejercicio
efectivo del derecho de establecimiento y la libre prestación de
servicios. Dicho reconocimiento responde ala transposición de las
Directivas 75/362/CEE, 75/363/CEE y 81/1987/CEE, que recogen dicha
especialidad.
De la situación creada a raíz de Ley de 1986
resulta, pues, la necesidad de reformar los Estatutos de la profesión
de Odontólogo, para respetar el principio de unidad de la profesión
médica, en el sentido de no imponer la afiliación obligatoria a los
Médicos especialistas en Estomatología a los Colegios de Odontólogos.
La disposición transitoria de la Ley de Colegios Profesionales mantuvo
la vigencia de los estatutos de los Colegios Profesionales y de sus
Consejos Superiores y los estatutos de los mismos en todo lo que no se
oponga a lo dispuesto en la misma. Lo hizo, sin embargo, sin perjuicio
de las adaptaciones estatutarias precisas, conforme a lo dispuesto en
ella. El principio que late en esta norma transitoria impone la
adaptación de los Estatutos de las distintas profesiones alas nuevas
realidades sociales y legislativas que vayan surgiendo.
DECIMOSÉPTIMO.- Posición de la jurisprudencia.
Esta Sala ha aplicado el principio de unidad de la profesión médica a
efectos colegiales en relación con la especialidad de Estomatología.
Entre las diversas sentencias citadas en el proceso, merece destacarse,
como expresiva de esta doctrina, la sentencia de 28 de octubre de 1992,
recurso núm. 692/1990, según la cual «[...] Teniendo presente que el
Real Decreto 1691/1989 regula el reconocimiento de diplomas,
certificados y otros títulos de Médico y de Médico Especialista de
los Estados miembros de la CEE el ejercicio efectivo del derecho de
establecimiento y la libre prestación de servicios, resultaba
improcedente que en su elaboración se diese audiencia al Colegio de
Odontólogos y Estomatólogos de España, toda vez que en la misma
había tenido ocasión de exponer su parecer a medio de razonado informe
el Consejo General de Médicos de España, a quien corresponde, según
establece el vigente Estatuto General de la Organización Médica
Colegial y del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos, la
representación exclusiva de la profesión médica, la ordenación en el
ámbito de su competencia de la actividad profesional de los colegiados
y la defensa de los intereses profesionales; Colegio que agrupa a todos
los Médicos que de acuerdo con las Leyes vigentes ejerzan su profesión
en cualquiera de sus modalidades, y entre cuyos fines está la
ordenación en el ámbito de su competencia, de la profesión médica.
Resulta así mismo infundada la pretensión de modificar el punto 3 del
art. 4°, el 3 a) del art. 5, el 1 del art. 11, el art. 12, la línea 7
del art. 14 y la Disposición Adicional segunda, disposiciones todas
contenidas en el Real Decreto 1691/1989, para introducir en tales
preceptos expresa mención de que las relaciones, acreditamientos,
comunicaciones, informaciones y estadísticas que los mismos refieren,
deben aludir además de al Consejo General de Colegios Oficiales de
Médicos, al Consejo General de los Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos de España, ya que refiriéndose tales preceptos a la
regulación del reconocimiento de diplomas, certificados y títulos de
Médicos y Médico Especialista, tal disposición no resulta aplicable'a
los Odontólogos, para el ejercicio de cuya profesión no se requiere en
la actualidad en España el título de Médico, habida cuenta de lo
establecido en la Ley 10/1986, normativa acorde con los requisitos de
las directrices comunitarias 1978/686, 1978/687, 1978/688 y 1981/1057;
estando suficientemente representados los intereses de los especialistas
Médicos en Estomatología por la participación que en la elaboración
del Real Decreto 1691/1989 se concedió al Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos de España».
DECIMOCTAVO.- La parte recurrida ha citado, sin
embargo, como argumento de gran importancia, la doctrina sentada por la
sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1992, recurso núm. 2317/1990.
En ella se confirma la negativa del Colegio Oficial de Odontólogos y
Estomatólogos a la baja solicitada por una Médico Especialista en
Estomatología, la cual alegaba que era suficiente su colegiación en el
Colegio de Médicos de Sevilla.
La Sala considera que este precedente no debe
separarnos de la conclusión que hemos sentado. En efecto, en dicha
sentencia se tienen en cuenta argumentos relacionados con la realidad
social existente en la fecha en que se produjo el acto corporativo
impugnado (1989), la cual, como se ha puesto de manifiesto, ha sufrido
en los años posteriores una sustancial modificación.
La sentencia argumenta, sustancialmente, que:
a) La regulación de unos colegios territoriales de
odontólogos y estomatólogos, según cuyas normas reguladoras es
necesaria la colegiación para el ejercicio de la profesión, está
vigente y lleva más de cuarenta años aplicándose.
b) Esta regulación comporta la situación de
hallarse integrados en el Colegio -junto a los odontólogos que
obtuvieron su título antes de 1948- una inmensa mayoría de médicos
estomatólogos, frente a los titulares de la Licenciatura en
Odontología, creada por la Ley de 17 de marzo de 1986.
c) La Estomatología está en nuestro Derecho
contemplada como una especialidad médica acorde con la naturaleza de la
actividad de quienes la ejerzan, dada la consideración social que
merece como profesión autónoma, y en nuestro ordenamiento vigente se
considera como una especialidad médica con una autonomía reconocida
legal y socialmente que exige la de un Colegio propio según el régimen
jurídico vigente.
d) Los Colegios Regionales y el Consejo General de
Estomatología no han sido fusionados con el de Médicos conforme al
procedimiento establecido en el artículo 4-2) de la Ley de Colegios
Profesionales y los Estatutos de la Organización Médico Colegial
aprobados por Decreto, según la Ley de 13 de febrero de 1974 modificada
por la de 26 de diciembre de 1978 no derogaron la Orden de 13 de
noviembre de 1950 que ordenó la colegiación obligatoria de los
Médicos especialistas en Estomatología.
DECIMONOVENO.- Estos argumentos no son aplicables
a la situación actual ni, por ende, al caso enjuiciado, pues:
a) La tradición en la regulación de unos colegios
territoriales de odontólogos que incluyen a los estomatólogos resulta
desvirtuada cuando adquiere implantación el sistema con arreglo al cual
el acceso a la Odontología depende de un único título específico, el
de Licenciado en Odontología, y la especialidad médica en
Estomatología se concibe como una especialidad médica sujeta al
régimen general, distinta de aquella.
Este reconocimiento tiene como hitos importantes la
ya mencionada Ley 10/1986 (cuya implantación efectiva, dado el tiempo
necesario para el acceso a la profesión de los nuevos Licenciados en
Odontología, tardó algunos años) y el Decreto 1691/1989, que
transpone las Directivas de la Unión Europea sobre reconocimiento de
títulos de Médico Especialista.
b) La integración en los Colegios de Odontólogos y
Estomatólogos de una inmensa mayoría de médicos estomatólogos,
frente a los titulares de la Licenciatura en Odontología, creada por la
Ley de 17 de marzo de 1986, ha ido desapareciendo con los años, a
partir de la creación de la nueva Licenciatura.
Esta situación obedece a la situación anterior ala
promulgación de dicha Ley y a los primeros años de vigencia de la
misma (a los que corresponde la sentencia que examinamos). Sufre una
sustancial modificación en los años sucesivos a la Ley de 1986, a
medida que el nuevo sistema va adquiriendo implantación. Puede
señalarse como decisivo el año 1990, en que se produce la inflexión
determinada por la Carta de Emplazamiento al Estado Español de la
Comisión Europea, en la que se indicaba que, tras la entrada de España
en la Comunidad, no podían autorizarse homologaciones de títulos de
terceros países de odontólogos que no cumpliesen los requisitos
exigidos por la Comunidad, seguido de un Dictamen motivado de la
Comisión, en que se declara que España ha incumplido las Directivas
78/686 y 78/687/CEE. Las numerosas homologaciones habían determinado un
incremento sustancial del número de odontólogos frente a los
especialistas en Estomatología. La recepción de la Carta de
Emplazamiento va seguida del primer curso académico en que se produce
la definitiva implantación en las Universidades Españolas de los
estudios de Licenciado en Odontología y de la salida de la primera
promoción.
Hoy la parte demandante afirma, sin ser contradicha
por las partes demandadas, que los Odontólogos son mayoría en los
Colegios de Odontólogos y Estomatólogos y en sus órganos rectores. El
Consejo General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España
afirma que, a partir de 1991, la especialidad de Estomatología es
prácticamente inexistente, a raíz de la implantación de los estudios
de Licenciatura en Odontología. Esto revela la existencia de una
situación profesional y colegial radicalmente distinta de la
contemplada por la sentencia que examinamos, la cual debe ser tenida en
cuenta en la interpretación de las disposiciones aplicables.
c) La consideración social como profesión autónoma
de la Estomatología y la falta de autonomía de la especialidad médica
de Estomatología respecto de la Odontología sufre una sustancial
variación a partir de la implantación de la Licenciatura en
Odontología. Dicha especialidad deja de ser la forma única y
específica de acceso a la Odontología y la Licenciatura en
Odontología pasa a ser la forma específica, aunque no única, para
dicho acceso. Paralelamente, la Ley que establece dicha Licenciatura
reconduce a los Médicos especialistas en Estomatología a un nivel
médico autónomo, al reconocer que desempeñan funciones distintas y
mantenerlas como adicionales a las propias de la Odontología. Los
avatares ligados al reconocimiento de dicha especialidad, condicionados
por la transposición de las Directivas Comunitarias ya citadas, dan un
carácter definitivo, en el marco del Derecho europeo, a la nueva
situación.
d) La falta de cumplimiento de los requisitos para la
fusión de los Colegios Regionales y el Consejo General de
Estomatología no puede oponerse como obstáculo para la aplicación del
principio de colegiación única desde el momento en que se inicia y se
lleva a cabo un proceso de modificación estatutaria como el que ha dado
lugar ala norma cuya legalidad examinamos.
VIGÉSIMO.- Conclusiones. Como esta Sala ha
razonado, el principio de colegiación única, en estrecha relación con
el de colegiación obligatoria, impide la existencia de una duplicidad
de colegios para la misma profesión y obliga a los profesionales, como
requisito para el ejercicio de la profesión, a adscribirse al colegio
correspondiente. No puede imponerse a los Médicos especialistas en
Estomatología la colegiación obligatoria en los Colegios de
Odontólogos, pues sobre éstos pesa la obligación de afiliación a los
Colegios de Médicos.
Sin embargo, los Colegios respectivos no son
coincidentes en cuanto a la titulación y, por consiguiente, al ámbito
profesional de las respectivas funciones entre Licenciados en
Odontología y Médicos especialistas en Estomatología, a pesar de la
identidad externa de funciones que en ambos concurren. Dicho principio,
por consiguiente, no parece impedir que los Médicos especialistas en
Estomatología puedan simultáneamente adscribirse, con carácter
voluntario, a los Colegios de Odontología y Estomatología.
Por consiguiente, el pronunciamiento de esta Sala
debe limitarse a declarar la nulidad de aquellos preceptos de los
Estatutos Generales impugnados que imponen la obligatoria adscripción
de los Médicos especialistas en Estomatología a los Colegios de
Odontólogos y Estomatólogos, pero no aquellos que contienen simples
referencias a los profesionales de esta especialidad.
VIGÉSIMO PRIMERO.- Contenido del fallo. Procede,
en suma, desestimando la excepción de falta de legitimación, estimar
parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de
Médicos y hacer los siguientes pronunciamientos, desestimando el
recurso en todo lo demás:
1) Declarar nulo el inciso «y estomatólogos»
contenido en el artículo 2, apartado 4 de los Estatutos Generales de
los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General aprobados por
Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados en el BOE de 26
de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530. Dicho apartado dice así:
«Pertenecerán obligatoriamente a los Colegios de Odontólogos y
Estomatólogos todos los odontólogos y estomatólogos que tengan dicha
titulación y que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de
sus modalidades, ocasional o permanentemente, por cuenta propia o
ajena».
2) Declarar nulo .los incisos «y la Estomatología»
y «y estomatólogos» contenidos en el artículo 12 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General
aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados en
el BOE, de 26 de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530. Dicho artículo
dice así: «Artículo 12. Requerimientos para el ejercicio profesional
de la Odontología y la Estomatología.- Los odontólogos y
estomatólogos. competentes para realizar actividades de prevención,
diagnóstico. tratamiento y rehabilitación relativas a las anomalías y
enfermedades de los dientes, de la boca, de las estructuras
estomatognáticas y de sus anejos, que ejerzan profesionalmente en
España, bien de forma ocasional bien de forma permanente y tanto en
individuos aislados como de manera comunitaria, deberán estar
obligatoriamente colegiados en algún Colegio Oficial de Odontólogos y
Estomatólogos español, tal y como se especifica en el artículo 13».
3) Declarar nulo el inciso «y la Estomatología»
contenido en el artículo 13, apartado 1, de los Estatutos Generales de
los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General aprobados por
Real Decrete 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados en el BOE de 26
de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530. Dicho apartado dice así:
«Quienes pretendan realizar actividades propias de la Odontología y la
Estomatología en cualquiera de sus modalidades están obligados a
solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, por cuenta
propia o ajena al servicio de entidades públicas o privadas, la
inscripción en el Colegio Profesional correspondiente ala localidad
donde radique su actividad principal».
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Costas. En aplicación de lo
dispuesto en e` artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa en relación con los recursos en única
instancia e incidentes, no procede imponer las costas, pues no concurren
circunstancias de mala fe o temeridad ni se aprecia que dicho
pronunciamiento sea necesario para que el recurso no pierda su
finalidad.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la
potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución.
FALLAMOS
Debemos estimar y estimamos sustancialmente el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación
procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Médicos contra el
Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, y hacemos los siguientes
pronunciamientos, desestimando el recurso en todo lo demás:
1) Declaramos nulo el inciso «y estomatólogos»
contenido en el artículo 2, apartado 4 de los Estatutos Generales de
los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General aprobados por
Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicado en el BOE de 26 de
enero de 1999, núm. 22, pág. 3530.
Dicho apartado dice así: «Pertenecerán
obligatoriamente a los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos todos
los odontólogos y estomatólogos que tengan dicha titulación y que
practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades,
ocasional o permanentemente, por cuenta propia o ajena».
2) Declaramos nulo los incisos «y la
Estomatología» y «y estomatólogos» contenidos en el artículo 12 de
los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su
Consejo General aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de
diciembre, publicados en el BOE de 26 de enero de 1999, núm. 22, pág.
3530.
Dicho artículo dice así: «Artículo 12.
Requerimientos para el ejercicio profesional de la Odontología y la
Estomatología.- Los odontólogos y estomatólogos, competentes para
realizar actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación relativas a las anomalías y enfermedades de los
dientes, de la boca, de las estructuras estomatognáticas y de sus
anejos, que ejerzan profesionalmente en España, bien de forma ocasional
bien de forma permanente y tanto en individuos aislados como de manera
comunitaria, deberán estar obligatoriamente colegiados en algún
Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos español, tal y como se
especifica en el artículo 13».
3) Declaramos nulo el inciso «y la Estomatología»
contenido en el artículo 13, apartado 1, de los Estatutos Generales de
los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General aprobados por
Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados en el BOE de 26
de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530.
Dicho apartado dice así: «Quienes pretendan
realizar actividades propias de la Odontología y la Estomatología en
cualquiera de sus modalidades están obligados a solicitar, previamente
al inicio de la actividad profesional, por cuenta propia o ajena al
servicio de entidades públicas o privadas, la inscripción en el
Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su
actividad principal».
No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.
Publíquese este fallo en el «Boletín Oficial del
Estado» a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia
no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación
para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente
ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta días, contados desde
el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias
dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso
administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales
Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros
diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y
pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a
pronunciamientos distintos.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos
PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior
sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio
Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la
fecha. Certifico. Rubricado.