Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección
Cuarta, constituida por los señores al margen anotados, el recurso
contencioso-administrativo que con el número 125/99, ante la misma pende de
resolución, interpuesto por el procurador D. [..], en nombre y
representación del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de
Cataluña, contra el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, por el que se
aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su
Consejo General. Siendo parte recurrida la procuradora D[..] en nombre y
representación del Consejo General de Colegios de Odontólogos y
Estomatólogos de España
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO. - El 26 de marzo de 1999 la representación
procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña
interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 2828/1998,
de 23 de diciembre (publicado en el Boletín Oficial del Estado del 26 de
enero), por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y
Estomatólogos y de su Consejo General, ante la Sala Tercera del Tribunal
Supremo.
SEGUNDO. - En el escrito de demanda presentado por
la representación procesal del Colegio Oficial de Odontólogos y
Estomatólogos de Cataluña se formulan, en síntesis, las siguientes
alegaciones:.A tenor de los artículos 36, 149.1 y 149.3 de la Constitución
las Comunidades Autónomas asumieron la competencia exclusiva en materia de
colegios profesionales, cuyo ejercicio debía modularse con los títulos
competenciales reservados al Estado en los artículos 36 y 139 de la
Constitución. La sentencia 76/1983, de 5 de agosto, del Tribunal
Constitucional, confirmó la adecuación con la Constitución del que luego se
convertiría en el artículo 15.2 de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, sobre
el Proceso Autonómico, en cuya virtud el ejercicio de las competencias de las
Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales debía respetar
los límites establecidos en la legislación básica del Estado en todo lo
referido a su urbanización y competencias. Según el Tribunal Constitucional
la Ley a que se refiere el artículo 36 de la Constitución debe ser estatal
en lo referente a la fijación de criterios básicos en materia de
organización y competencia y declaró que corresponde a la legislación
estatal fijar «los principios y
reglas básicas a que han de ajustar su organización y competencias las
Corporaciones de Derecho Público representativas de intereses profesionales».
En sentencia 20/1988, de 18 de febrero, se vincula la competencia estatal al
artículo 149.1.18 de la Constitución. Es aplicable, en consecuencia, la Ley
30/1992, en la medida en que establece el marco general de actuación de las
Administraciones Públicas (disposición transitoria primera) y, al propio
tiempo, debe aplicarse la legislación estatal de carácter básico en materia
de colegios profesionales en todo lo que afecte a la organización y
competencias. Esta legislación comprende la Ley de Colegios Profesionales de 13
de febrero de 1974, interpretada al amparo de los preceptos constitucionales, y
la normativa estatal de carácter básico dictada con posterioridad, que incluye
la ley 74/1978, de 28 de diciembre, que modificó parcialmente la de Colegios
Profesionales, la propia Ley 12/1983, de 12 de octubre, del Proceso Autonómico
y la Ley 7/1997, de 14 de abril. El artículo 15.3 de la Ley del Proceso
Autonómico reconoció la existencia de los Consejos Generales, pero reducida a
asumir la representación de los intereses corporativos en el ámbito nacional o
internacional, destacando que ya no ejercían de órganos jerárquicamente
superiores de los colegios con ámbito inferior al nacional. Las funciones hasta
entonces desempeñadas pasarían a ser ejercidas por los órganos creados por
las leyes autonómicas. Los cuales controlan y tutelan la actuación de los
colegios profesionales existentes en su ámbito territorial y serán su superior
jerárquico. No obstante, los Consejos Generales seguirían ejerciendo las
mismas competencias que realizaban en aquellas Comunidades Autónomas que no
hubieran asumido la competencia o no la hubieran desarrollado normativamente.
Los Consejos Generales se han resistido a este
principio mediante una interesada interpretación de la disposición
transitoria de la Ley del Proceso Autonómico, en la que se ratifica la
subsistencia de los Consejos Generales creados hasta aquel momento por
vía reglamentaria y no por una Ley del Estado, como establece el
artículo 15.3, disponiendo que subsistirán con la organización y
atribuciones que les confiere la legislación estatal vigente. De esta
redacción se pretendió deducir que, en tanto no se dictara la Ley
estatal, seguían ejerciendo sus competencias. Esta interpretación es
incorrecta. El reconocimiento de la subsistencia de los Consejos
Generales habilitaba su funcionamiento en todo aquello que no hubiera
sido derogado por el nuevo régimen jurídico determinado por la
Constitución. Las potestades de los Consejos Generales deben entenderse
sin perjuicio de las competencias autonómicas, pues en otro caso unas
mismas funciones públicas serían ejercidas simultáneamente por el
órgano estatal y el autonómico o se estaría admitiendo que el
ejercicio de las competencias asumidas por las Comunidades Autónomas se
encuentra sujeta al arbitrio del Estado, que las postergaría sine die.
Según la sentencia 25/1983, de 7 de abril, del Tribunal Constitucional,
la asunción de competencias por parte de las Comunidades Autónomas se
produce ope legis.
La adecuación del funcionamiento de los Consejos
Generales al nuevo marco legal establecido por la Constitución ha sido
establecido en las sentencias del Tribunal Supremo de 14 de marzo de
1996 (dos sentencias) y 15 de noviembre de 1996. Las tres sentencias se
referían a los profesionales de la Veterinaria, que con anterioridad a
la vigencia de la Ley del Proceso Autonómico ya disponían de Consejo
General constituido, supuesto idéntico al planteado en el proceso. En
suma, los Consejos Generales podrán seguir ejerciendo todas aquellas
funciones que ya ejercían, siempre que no entren en conflicto con las
competencias ejercidas por los órganos autonómicos de la misma
profesión.
Partiendo de la redacción originaria del artículo 9
de la Ley de Colegios Profesionales podemos concluir que los Consejos
Generales pueden ejercer todas las funciones que se les atribuían, a
excepción de las comprendidas en los apartados b, c, d, e, h, n, y ñ
del artículo 9.1. Las funciones excluidas son las relativas a la
aprobación de estatutos generales, estatutos y reglamentos de régimen
interior, conflictos entre colegios, recursos contra actos de los
colegios, adoptar medidas para que los colegios cumplan las resoluciones
del propio Consejo dictadas en materia de su competencia, adoptar
medidas para completar provisionalmente las Juntas de Gobierno y velar
porque se cumplan las condiciones exigidas por las Leyes y Estatutos
para presentación y proclamación de candidatos a las Juntas de
Gobiernos de los Colegios. Los Consejos Generales podrán también
ejercer aquellas funciones respecto de los colegios radicados en las
Comunidades Autónomas que no hayan asumido la competencia en materia de
colegios profesionales o no la hayan desarrollado normativamente o no se
hubiera constituido el correspondiente órgano autonómico. El Real
Decreto 395/1996, relativo al Consejo General de Colegios de Doctores y
Licenciados en Bellas Artes de España y el Real Decreto 1/1998, de 9 de
enero, por el que se aprueba la modificación de los Estatutos del
Consejo General de los Colegios de Economistas de España han respetado
perfectamente el papel actual de los Consejos Generales. En estos
últimos se ha destacado el carácter esencialmente representativo de
este órgano cuyos fines y funciones se circunscriben expresamente al
ámbito nacional e internacional. Se enumeran las funciones de Consejo
General en una lista muy similar a la que recoge la Ley de Colegios
Profesionales. Su novedad es el apartado 2º del artículo tercero, en
el que expresamente se declara que las funciones de dirimir los
conflictos, resolver los recursos contra actos de los colegios, ejercer
potestad disciplinaria sobre los miembros de las Juntas de Gobierno de
los colegios y de visar los Estatutos no serán de aplicación en el
ámbito territorial de las Comunidades Autónomas con competencia
normativa en materia de colegios profesionales, salvo que la
legislación de dichas Comunidades Autónomas disponga lo contrario o lo
permita.
Uno de los ejemplos, contrarios, de resistencia a
ceder la competencia administrativa que habían ejercido los Consejos
Generales lo encontramos en la modificación de los Estatutos del
Consejo General de los Odontólogos y Estomatólogos de España. Se le
asignan no sólo funciones de carácter representativo en el ámbito
nacional e internacional, como estableció la Ley del Proceso
Autonómico, sino que asume e invade funciones que corresponden al
ámbito de atribución de los colegios profesionales o de los consejos
autonómicos. Esta circunstancia provoca la nulidad del Real Decreto
impugnado. Alega los artículos 12, 19 y 25 de la Ley Jurisdiccional y
el artículo 2 de la de Enjuiciamiento Civil en cuanto a la competencia
territorial y objetiva, la capacidad procesal y la legitimación de la
recurrente y la impugnabilidad de la disposición general recurrida. No
está en cuestión el pleno reconocimiento de la habilitación jurídica
del Consejo General para promover la modificación de su normativa
estatutaria propia. Cuestión distinta es la relativa a su contenido. El
título y el contenido de la disposición general impugnada exceden
ampliamente de la competencia de autorregulación atribuida a los
consejos generales. Esta disposición general podía regular los
estatutos del Consejo General, pero no el estatuto general de los
odontólogos y estomatólogos, por carecer de competencia para ello. El
contenido del Libro 1 rebasa ampliamente las funciones de
representación asignadas al Consejo General, al atribuirse la
competencia para regular la organización del colectivo profesional e
incidir en materias ya reguladas por las leyes autonómicas sobre
colegios profesionales. El Consejo General no puede regular la
naturaleza jurídica de los colegios profesionales (artículo 2), no
puede determinar las competencias de aquellos colegios en la
elaboración de proyectos legislativos reglamentarios (artículo 6), no
puede determinar el régimen de impugnación de las actuaciones
administrativas de los colegios (artículo 11), no puede regular los
requisitos legales sobre la incorporación a los colegios (artículos 12
y 13), no puede regular la incapacitación e inhabilitación de
colegiados (artículo 14) ni la pérdida de la condición de colegiado
(artículo 15). El Consejo General no puede intervenir en las relaciones
entre los colegios y los consejos autonómicos (artículo 16).
Por último el carácter representativo del Consejo
General no le permite establecer los derechos y obligaciones de los
colegiados (artículos 17 y 18), determinar el contenido de los
estatutos del resto de los colegios (artículos 21 a 23) intervenir en
la constitución organización y funcionamiento de los Consejos
Autonómicos (artículo 24 a 26), así como determinar el régimen
disciplinario de los colegiados (artículos 34 a 42). La totalidad de el
Libro I, con la excepción de algunos preceptos que podían encaminarse
en el Libro II, como el emblema oficial, bandera y patronazgo, vulnera
el contenido de las competencias atribuidas a los consejos generales por
el artículo 15 de la Ley del Proceso Autonómico, por exceso, y
también vulnera las competencias atribuidas a los colegios
profesionales y sus consejos autonómicos por las leyes autonómicas del
País Vasco, Cataluña, Andalucía, La Rioja, Comunidad Valenciana,
Aragón, Canarias, Illes Balears, Navarra, Madrid y Castilla y León,
hecho que provoca la nulidad de pleno derecho de sus preceptos en
aplicación del artículo 6 2.2 de la Ley 30/1992). El hecho de que el
Gobierno del Estado haya incumplido sistemáticamente la obligación de
presentar al legislativo el proyecto de Ley que regule los aspectos
básicos sobre organización y competencias de los colegios
profesionales, no le permite regularlos por vía reglamentaria, y mucho
menos con desconocimiento y vulneración de las normas estatales y
autonómicas que regulan la atribución de competencias y regulación de
los colegios profesionales. El control y regulación de la deontología
no es competencia del Consejo General. En los artículos 45.2.d),
45.5.a), 47.1.b) y 47.1.d) de los Estatutos se atribuye al Consejo
General competencia para elaborar, desarrollar y actualizar los códigos
ético y Deontológico de la profesión, así como designar al Comité
Central de Ética. Esta atribución es manifiestamente ajena a su
carácter representativo e invade la competencia que sobre la materia
atribuyen a los colegios profesionales las leyes autonómicas que
regulan el régimen y funciones que aquellos colegios. Con anterioridad
a la actual sistema normativo la competencia para elaborar el código
deontológico se entendía incluida en la potestad de ordenar el
ejercicio de la actividad de los colegiados, velando por la ética y
dignidad profesional, pero en la actualidad, al asumir tal competencia
los consejos autonómicos, son éstos quienes la ejercen, en aplicación
de sus respectivas leyes autonómicas. Las leyes autonómicas que
regulan el régimen de sus colegios profesionales reconocen expresamente
a los Consejos Autonómicos la competencia para elaborar las normas
deontológicas comunes a la profesión respectiva (artículo 16.b de la
Ley de Cataluña, artículo 16.h de la Ley de la Comunidad Valenciana,
artículo 38.f de la Ley de Aragón, artículo 24.f de la Ley y de
Madrid, artículo 20.g de la Ley de Castilla y León y artículo 27.g de
la Ley de Canarias, entre otras). Los preceptos citados vulneran el
artículo 15 de la Ley del Proceso Autonómico y las competencias
atribuidas a los colegios profesionales por las leyes autonómicas
citadas, lo que provoca la nulidad de pleno derecho. El Consejo General
no puede regular el régimen retributivo de los colegiados. Los
artículos 45.3.d) y 47.1.e) atribuyen al Consejo General la competencia
para establecer el baremo de honorarios de sus profesionales, si bien de
carácter meramente orientativo. Esta potestad excede manifiestamente la
competencia genérica de carácter representativo de los Consejos
Generales. Los preceptos citados vulneran el artículo 15 de la Ley del
Proceso Autonómico y la competencia atribuida a los colegios por las
leyes autonómicas ya citadas, lo que provoca su nulidad de pleno
derecho. Los artículos 43.1, 45.3.h y 53.n atribuyen al Consejo General
potestad sancionadora y atribuyen la resolución de los expedientes al
Comité Ejecutivo. Esta competencia respeta el marco jurídico actual
tratándose de actuaciones ilícitas realizadas por miembros del propio
Consejo y, en defecto de normativa autonómica propia, respecto de los
colegiados y componentes de las Juntas de Gobierno..Por el contrario, el
Consejo General carece manifiestamente de competencia respecto de
aquellas actuaciones constitutivas de ilícitos administrativos
realizadas por sus profesionales en aquellos ámbitos territoriales en
los que se encuentre constituido un Consejo Autonómico, y carece de
competencias para intervenir respecto de las actuaciones calificadas por
los miembros de éste. Los artículos citados infringen el artículo 15
de la Ley del Proceso Autonómico y vulneran las competencias atribuidas
a los consejos autonómicos por las leyes autonómicas ya citadas, hecho
que provoca su nulidad de pleno derecho. El régimen económico del
Consejo General se reduce a tramitar, aprobar, justificar y liquidar su
estado de ingresos y gastos anual para poder atender sus obligaciones
estatutarias. Los ingresos se reducen a las aportaciones equitativas que
realicen sus miembros, es decir, los respectivos colegios profesionales.
Por el contrario, los artículos 47.1.a), 78.1, 78.3, 78.5 y 78.6 de los
estatutos del Consejo General imponen obligaciones contrarias a aquel
régimen económico y exceden el ámbito de su competencia. En efecto,
el artículo 47.1.a) admite indirectamente la capacidad del Consejo
General para aprobar derramas directas a los colegiados, mientras que
sus miembros son los colegios provinciales. En los artículos 78.1,
78.3, 78.5 y 78.6 se establece que la financiación del Consejo procede
de los colegiados, en lugar de los colegios provinciales. Los
integrantes de los Consejos Generales son los colegios provinciales y
tienen que ser éstos quienes contribuyan directamente a su
financiación. El Consejo General no tiene competencia y acción directa
sobre los colegiados, hecho que le impide reclamar directamente su
aportación. Tampoco puede aquel órgano profesional arrogarse la
competencia para establecer la cuota que deberán abonar los colegiados
a su respectivo colegio. El Consejo General únicamente puede aprobar la
cuota que deberán abonar los colegios provinciales, diferenciando
claramente la aportación de los colegios respecto de los que
únicamente que realiza funciones de representación, de la aportación
del resto de colegios, con respecto a los cuales, además de aquella
función representativa, también desempeñará plenas funciones de
control jerárquico. La diversidad contributiva dentro de un mismo
Consejo General ya fue reconocida por el Tribunal Supremo en sentencia
de 12 de julio de 1990. Los artículos citados vulneran el artículo 15
de la Ley del Proceso Autonómico y las competencias atribuidas a los
colegios profesionales y consejos autonómicos por las leyes
autonómicas citadas, hecho que determina su nulidad de pleno derecho.
Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se estime el
recurso contencioso administrativo y, en consecuencia, se acuerde la
nulidad de los preceptos impugnados.
TERCERO. - En el escrito de contestación a la
demanda presentado por el abogado del Estado se formulan, en síntesis,
las siguientes alegaciones: Según la demanda, al Estado corresponden
las competencias para regular las condiciones básicas de funcionamiento
de los colegios profesionales y las normas sobre ejercicio de las
profesiones colegiadas, y a las Comunidades Autónomas la competencia
que tengan transferida sobre los Colegios Profesionales que operan en su
ámbito. Estos principios deben aceptarse, aunque no las tesis
contradictorias que se sientan en la demanda con respecto a los mismos.
Si es cierto que el Estado tiene competencia para regular los principios
y las normas básicas de las organizaciones corporativas de las
profesiones colegiadas, decae la casi totalidad de las alegaciones
contra el Real Decreto impugnado. Están fuera de lugar las alegaciones
sobre la regulación de la naturaleza jurídica de los colegios y sobre
la reglas fundamentales de organización y funcionamiento, que el Estado
debe positivamente regular. Todas aquellas invocaciones que se hacen en
cuanto a que el Real Decreto regula cuestiones correspondientes a
organización de los Colegios, por consiguiente, carecen de base alguna.
Resta por examinar si el Real Decreto invade competencias de las
Comunidades Autónomas..El Real Decreto impugnado no puede ser acusado
de ignorar las competencias autonómicas. Ya en el capítulo primero se
contempla una composición de la organización colegial que está
integrada en primer lugar por los colegios, en segundo lugar por los
consejos autonómicos y en tercer lugar por el Consejo General.
Coherentemente con ello, en todos los demás artículos y desarrollos se
respeta, no solamente la competencia del Consejo General, y no solamente
también la de cada uno de los colegios, sino también a las
competencias de los Consejos Autonómicos cuando estén constituidos.
Ello se comprueba en el artículo 2, párrafo primero, donde se vuelve a
hacer la reserva se competencias en favor de las Comunidades Autónomas.
El artículo 8 nos pone de manifiesto que el Real Decreto sigue una
concepción respetuosa con las autonomías en los distintos escalones
colegiales. Cada organización colegial tiene las competencias para
regular o coordinar el ejercicio de la profesión, pero dentro de sus
ámbitos territoriales respectivos. Un colegio no puede exceder el
ámbito provincial y un consejo autonómico desarrolla sus funciones en
el ámbito de la Comunidad y el Consejo General en el territorio del
Estado español. Este criterio se reproduce el artículo 20. Los
artículos 24, 25 y 26 establecen el respeto más exquisito a la
organización y funciones de los consejos autonómicos, sin entrar en
detalles, ya que éstos se reservan a la legislación de la Comunidad.
Cuestión distinta es la relativa al Consejo General, que se regula no
ya en sus principios básicos, sino también en sus detalles. Al llegar
a las competencias y organización del Consejo General no se encuentra
norma alguna en la cual se ataque la autonomía de los colegios
autonómicos y tampoco la autonomía de cada uno de los colegios
individualmente considerados, sino que por el contrario se encuentran
muchas referencias al respeto a las autonomías inferiores. El artículo
50 regula un consejo interautonómico cuya segunda competencia es la
coordinación interautonómica de la política general de la
organización colegial. Se trata de funciones de coordinación y no de
jerarquía. Así se ve también en materia sancionadora porque, en
contra de lo que parece desprenderse de la demanda, el artículo 43
atribuye precisamente a cada uno de los colegios dicha competencia, sin
que se establezca ningún recurso al Consejo General, al cual solamente
se dice que se dará cuenta de las sanciones que se impongan para que
sean anotadas en un registro, pero no se prevé la existencia de un
recurso de alzada. Según el artículo 44 de los Estatutos el Consejo
General es definido como un órgano ejecutivo, coordinador y
representativo de los colegios en general y también de los Consejos
Autonómicos en su caso, pero sólo en cuanto a las funciones que le son
propias y se regulan en sus estatutos y en los ámbitos estatal e
internacional. Dentro de este ámbito han de interpretarse todas las
funciones que posteriormente se atribuyen a dicho Consejo General. Lo
ratifica el artículo 45, cuando dice que corresponden al Consejo
General todas la funciones atribuidas por la Ley de Colegios
Profesionales «en cuanto tengan ámbito con repercusión superior al de
una Comunidad Autónoma, así como cuantas otras fueren pertinentes en
virtud de disposiciones generales o especiales». Este fin, por una
parte el Consejo General no puede adoptar medida alguna si no se
refieren a actuaciones trascendencia nacional o internacional o que
tengan conexión con una competencia atribuida por la Ley a
organizaciones estatales. Dentro de esta última salvedad se ampara la
facultad de establecer normas y criterios deontológicos, ya que los
mismos, al igual que las normas orientadoras en materia de honorarios
profesionales, son principios básicos el funcionamiento de la
profesión titulada y sus principios son de competencia estatal
ejercitable para todo el territorio nacional. Esta competencia estatal
no es necesario, como tiene establecido la jurisprudencia, que sea
ejercitada necesariamente por una norma de rango legal, ya que no puede
confundirse el rango de la norma con su carácter básico, de tal suerte
que ese carácter básico puede ser instrumentado a través de
decisiones inferiores a la Ley y por consiguiente mediante decisiones de
las asambleas de los Colegios profesionales cuando la normativa de
éstos les atribuya tales funciones de promover normas o criterios
básicos de actuación. Sin perjuicio de que en algún caso puede
ocurrir que el Consejo General interfiera o menoscabe competencias de
Consejos Autonómicos o de colegios profesionales, en cuyo caso
procederá la interposición del correspondiente recurso ante los
Tribunales, no encontramos norma o criterio alguno que por sí mismo
suponga una vulneración de las competencias de otros órganos u otros
instrumentos de la organización colegial de nivel inferior.
La jurisprudencia declara la improcedencia de
recursos preventivos contra eventuales extralimitaciones en la
actuación de los órganos administrativos. Termina solicitando se dicte
sentencia por la que se desestime el recurso, por ser el Real Decreto
impugnado conforme a derecho.
CUARTO. - Que en el escrito de contestación a
la demanda presentado por la representación procesal del Consejo
General de Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España se
formulan, en síntesis, las siguientes alegaciones: El carácter
preconstitucional o de la Ley de Colegios Profesionales, así como sus
reformas parciales, no ha puesto punto final a las discusiones
mantenidas en torno a las competencias estatales en la materia. El
artículo 36 de la Constitución no especifica si la Ley a que se
refiere ha de ser estatal autonómica. El Tribunal Constitucional en la
sentencia 76/1983, entre otras, declara que corresponde a la
legislación estatal fijar los principios y reglas básicas a que han de
ajustar su organización y competencia las corporaciones de Derecho
público representativas de intereses profesionales. Este principio se
plasma en el artículo 15 de la Ley del Proceso Autonómico. Las
Comunidades Autónomas que han dictado leyes en materia de colegios
profesionales no han tenido en consideración, en la mayoría de las
ocasiones, la disposición transitoria de la Ley del Proceso Autonómico
y se han llegado a alegar que el Estado carece de toda competencia
legislativa cuando el Estatuto de Autonomía ha operado la asunción
íntegra de la competencia. Esta afirmación fue negada por el Tribunal
Constitucional en sentencia 20/1998, de 18 de febrero. En consecuencia,
el Estado dispone de la competencia exclusiva para adoptar el grueso de
la regulación de las corporaciones de Derecho Público o los
«criterios básicos en materia de organización y competencia», como
dice la expresada sentencia, desarrollando el artículo 36 de la
Constitución, con cobertura competencia en el artículo 149.1.18 de la
Constitución (sentencia de el Tribunal Constitucional 330/1994, de 15
de diciembre). El Tribunal Constitucional, al igual que en relación con
los colegios profesionales, ha reconocido la existencia de un ámbito
competencial en el Estado respecto a la regulación del acceso al
ejercicio profesional, al amparo de lo dispuesto en artículo 149.1.30,
que reconoce competencia exclusiva para «expedir y homologar títulos
académicos y profesionales». Se declara que la presencia estatal
resulta posible dado que la regulación del ejercicio de las profesiones
no puede desvincularse totalmente de las condiciones de obtención de
los títulos (sentencia 122/1989, de 6 de junio). Por otra parte, si
reconocemos la necesidad de que exista un régimen jurídico homogéneo
en cuanto al ejercicio de la profesión en todo el ámbito nacional
(aunque no necesariamente idéntico), al menos en cuanto al estatuto
jurídico básico, debe reconocerse la competencia estatal para legislar
en cuanto a tales requisitos al amparo del artículo 149.1.1 de la
Constitución. El Estado debe tener competencia para regular los
elementos básicos de las condiciones de ejercicio profesional, entre
los que se hallan, como señala la sentencia 386/1993,23 de diciembre,
del Tribunal Constitucional«... la titulación requerida, el campo en
el que se desarrolla la profesión, las obligaciones y derechos de los
profesionales, las normas deontológicas y, en suma, su organización
corporativa...». La distribución del ámbito competencial entre el
Estado y las Comunidades Autónomas afecta a las competencias de los
Consejos Generales. Sin embargo, en modo alguno puede considerarse que
los consejos generales han sido desapoderados de las potestades que los
dotaban de un carácter coordinador y superior, quedando reducidos a
corporaciones meramente representativas. Los Consejos Generales siguen
disponiendo de todas las funciones que les encomienda la Ley de Colegios
Profesionales no sólo de naturaleza representativa sino también de
coordinación y ejecución en todas aquellas materias que tengan ámbito
o repercusión nacional o internacional. Así se deduce del artículo
15.3 de la ley del Proceso Autonómico, de su disposición transitoria y
de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha atribuido a los
Consejos Generales funciones que van más allá de la mera
representación..Cita, en primer lugar, las sentencias del Tribunal
Supremo de 14 de marzo de 1996 y de 15 de noviembre de 1996. Estas
sentencias no exponen, probablemente porque no era necesario, qué
criterio debe seguirse con carácter general para determinar las
competencias subsistentes del Consejo General y qué otras competencias
el Consejo General no las mantiene cuando en el ámbito de una Comunidad
Autónoma se hubiera constituido un consejo autonómico. La Corporación
recurrente omite, probablemente por no haberse publicado, la
importantísima sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 1999,
la cual viene a clarificar, probablemente de forma definitiva, la
competencia de los Consejos Generales, estableciendo un criterio de
aplicación general para determinar qué funciones competen al Consejo
General y que otras competencias son meramente autonómicas. Esta
sentencia reconoce a los Consejos Generales funciones distintas de la
mera representación, en cuanto tengan repercusión o interés nacional.
En primer lugar, dicha sentencia reconoce que todas las funciones
atribuidas por el artículo 5 de la Ley de Colegios Profesionales a los
colegios de ámbito inferior al nacional, en la medida en que sean de
ámbito o repercusión nacional, quedan fuera de la competencia de los
colegios territoriales y corresponden, al amparo del artículo 9.1.a) de
la Ley de Colegios Profesionales, a los Consejos generales. El Tribunal
Supremo sienta, a continuación, los siguientes principios: la
continuidad de los Consejos Generales está justificada en la necesidad
de garantizar la representación unitaria de la profesión. No obstante,
las funciones de los Consejos Generales va más allá de la función de
mera representación. El parámetro para valorar la dimensión o
repercusión nacional de las funciones colegiales es la igualdad en
ejercicio de la profesión, considerado desde la doble óptica activa
(igualdad de prestación del ejercicio profesional frente a todo los
ciudadanos) y pasiva del ejercicio profesional (igualdad de los
profesionales). Este criterio deberá aplicarse caso por caso. En
relación con la disposición transitoria de la Ley del Proceso
Autonómico la sentencia declara que los Consejos Generales de
naturaleza estatal mantienen aquellas funciones que no pertenezcan al
ámbito de competencias autonómicos por su repercusión o interés
estatal desde el punto de vista de la actuación activa y pasiva de la
profesión. Para contestar a la nulidad del Libro Primero, parece obvio
que bajo ninguna circunstancia puede cuartearse el ejercicio de la
profesión de odontólogo o estomatólogo en el territorio nacional. Los
odontólogos o estomatólogos son profesionales sanitarios, cuyas
competencias están reguladas en una Ley estatal. Todas las profesiones,
incluso más a las de índole sanitaria, deben ejercerse bajo unas
condiciones mínimas iguales para todo el territorio nacional. Ello no
sólo desde el punto de vista pasivo, sino también desde el punto de
vista activo o de igualdad de los consumidores. Cualquier ciudadano debe
poder confiar en que cuando acude a un dentista colegiado, este cumple
con unos requisitos mínimos de formación y comportamiento profesional,
lo que sólo se consigue con establecimiento de los requisitos mínimos
de incorporación a los Colegios, así como mediante el establecimiento
de régimen mínimo de derechos y obligaciones o régimen disciplinario
comunes en todo el territorio nacional. Esto es, más o menos, lo que
pretende el Libro I de los Estatutos, cuya nulidad se alega por la
Corporación recurrente. El contenido de este Libro es conforme con la
doctrina constitucional en la materia sobre competencia del Estado para
fijar los principios y reglas básicas a que han de ajustar su
organización y competencias los Colegios Profesionales y establecer los
elementos básicos de las condiciones de ejercicio profesional. El libro
Primero es respetuoso con las competencias de los colegios
territoriales. Así los artículos 6, 11, 16, 21 a 23 y 24 a 26 respetan
dichas competencias. Para contradecir la alegación sobre la competencia
de un Consejo General para controlar y regular la deontología
profesional es suficiente con reflejar la necesidad de que exista un
Código Deontológico, al menos en los aspectos mínimos, de aplicación
común por todos los profesionales odontólogos o estomatólogos
ejercientes en todo el territorio nacional. Ello es necesario desde el
punto de vista de la igualdad en el ejercicio profesional y como
garantía del ciudadano destinatario de los servicios profesionales en
cualquier parte del territorio nacional. Las normas deontológicas son
claramente competencia estatal. Se citan a título de ejemplo en la
sentencia de 21 de septiembre de 1999. Por otra parte el problema ya
había quedado resuelto por el Tribunal Supremo en la sentencia de 29 de
febrero de 1988..En relación con argumento de que el Consejo General no
puede regular el régimen retributivo de los colegiados debe afirmarse,
en primer término, que es la propia Corporación recurrente la que
reconoce que los Consejos Generales podrán ejercer aquellas funciones
respecto de los colegios radicados en Comunidades que no hayan asumido
la competencia, no la hayan desarrollado o en las cuales no se haya
constituido el correspondiente órgano autonómico. Por otra parte, los
Consejos Generales tienen la representación de los intereses
corporativos en el ámbito nacional o internacional. Basta con
transcribir el primer párrafo del artículo 45 para observar que en el
mismo se contiene una relación de competencias del Consejo general
siempre que «tengan ámbito ó repercusión superior al de una
Comunidad Autónoma». Este mismo artículo 45 prevé una
especificación de dichas funciones, pero siempre condicionadas a dicho
requisito. El artículo 47 establece las competencias de la Asamblea
General, las cuales deben entenderse también subordinadas a dicho
requisito. En consecuencia, el establecimiento de tarifas u honorarios
orientadores, como función establecida en el artículo 5.ñ) debe
entenderse atribuida al Consejo General en la medida en que tenga
ámbito de repercusión nacional. En consecuencia nada puede objetarse
al respecto. En cuanto a la potestad sancionadora la alegación de la
parte recurrente desconoce la arbitrariedad de los preceptos que
impugna. Los mismos son respetuosos con la posibilidad de que exista
legislación autonómica al respecto.
El definitiva, la potestad sancionadoras se despliega
frente a las infracciones cometidas por los miembros del Comité
Ejecutivo, los miembros de las Juntas de Gobierno de los colegios y de
los Consejos Autonómicos si existieran, y siempre que la legislación
autonómica no determine otra cosa. En relación con el régimen
económico del Consejo General es irrelevante que las funciones del
Consejo General sean muchas o pocas. Cualquier discusión podría
afectar al volumen los ingresos necesarios pero no al hecho objetivo de
que alguna cantidad es necesario ingresar. El régimen económico del
Consejo General puede establecerse de diferentes formas por aportaciones
de los Consejos Autonómicos, de los Colegios o de los colegiados.
Siendo el fin último de los Consejos Generales representar a la
profesión, parece razonable que sean los colegiados los que financien
directamente al Consejo General. Termina solicitando que se dicte
sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda con expresa
condena en costas a la parte recurrente.
QUINTO. - En el escrito de conclusiones
presentado por el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de
Cataluña se formulan, en síntesis y entre otras, las siguientes
alegaciones: Se registra en el proceso una coincidencia en que la
reforma constitucional incidió directamente en el fundamento de la
regulación de los colegios profesionales, al permitir el Estado que la
competencia fuera asumida por las Comunidades Autónomas. Se comparte el
respeto al mandato constitucional de que la competencia exclusiva de las
Comunidades Autónomas en materia de colegios profesionales debía
ejercitarse con respeto a los títulos competenciales reservados al
Estado, por lo que la futura Ley deberá regular los principios y reglas
básicas a que han de ajustar su organización y competencias las
corporaciones de Derecho público representativas de intereses
profesionales. En la actualidad se hace necesario, con carácter
transitorio, adecuar la normativa estatal sobre colegios profesionales
con la normativa autonómica. En el escrito de demanda se reconoció la
plena aplicación de la normativa estatal básica sobre organización y
competencia de los colegios profesionales, sin menoscabo de las
competencias legítimamente reconocidas por la legislación autonómica.
Particularmente se reconoce la aplicación de la Ley 2/1974 en aquellos
aspectos referidos a su organización, aunque condicionada a una
interpretación coherente y respetuosa con el nuevo marco
constitucional. En consecuencia, la controversia no se fundamenta
propiamente en la determinación de la legislación aplicable, sino en
su interpretación. Esta diversidad interpretativa es especialmente
compleja cuando se examina la función administrativa encomendada a los
Consejos Generales. El nuevo papel representativo de los Consejos
Generales, el cual reducirá drásticamente su intervención en la
organización profesional, se establecía en el artículo 15.3 de la Ley
del Proceso Autonómico. La interpretación de la Disposición
Transitoria de la citada Ley no podía justificar una suspensión
transitoria de su función representativa hasta que fuera dictada la Ley
estatal. No podía suponer el desconocimiento del nuevo régimen
jurídico determinado por la Constitución. Este criterio se sustentaba
en la doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (sentencias de 14
de marzo de 1996 y 15 de noviembre de 1996). La parte codemandada ha
facilitado el conocimiento de la más reciente sentencia de la Sección
Sexta, de fecha 21 de septiembre 1999, la cual ratifica aquella
doctrina. En ella se delimita claramente la nueva función que deberán
desempeñar los Consejos Generales ya existentes, con pleno respeto a
las competencias de las CC.AA. Por consiguiente, la sentencia ratifica
que los Consejos Generales ya constituidos podrán seguir ejerciendo las
funciones que ya ejercían, siempre que no entren en conflicto con las
competencias recogidas por los órganos autonómicos de la misma
profesión. En la demanda se relacionaron las funciones que podían
seguir ejerciendo aquellas corporaciones profesionales. Se admitió
expresamente que los Consejos Generales podían también ejercer
aquellas funciones respecto de los colegios radicados en Comunidades
Autónomas que no hubieran asumido la competencia en materia de colegios
profesionales o que, habiéndolo hecho, todavía no hubieran
desarrollado la misma mediante su regulación normativa o no se hubiera
constituido el correspondiente órgano autonómico. Esta conclusión
coincide plenamente con el contenido de la ya citada sentencia de 21 de
septiembre de 1999. Con arreglo a ella disponemos de los criterios
interpretativos suficientes para poder analizar la adecuación jurídica
de los estatutos impugnados en este proceso jurisdiccional y calibrar si
las competencias que en los mismos se atribuyen al Consejo General de
Odontólogos y Estomatólogos tienen directa relación con el fin de
representación nacional que le corresponde por la repercusión o
interés estatal de la igualdad entre todos los profesionales que
ejerzan una misma profesión, salvaguardando las competencias de los
consejos autonómicos. El Libro 1 de los Estatutos prescinde del
carácter representativo y excede del ámbito o repercusión nacional.
En el mencionado Libro se incluye la totalidad de régimen jurídico de
los colegios profesionales, como se infiere del examen de los artículos
2, 6, 11, 12 y 13, 14, 15, 16, 17 y 18, 21 a 23, 24 al 26 y 34 a 42.
Esta regulación estatutaria tan sólo reserva a la
legislación autonómica la facultad de «traducir» aquellas normas a
su respectiva lengua cooficial, si es que ello es posible. Carece de
lógica el reconocimiento de que la legislación sobre colegios
profesionales sea regulada por normas de carácter autonómico, que
podrán constituir consejos generales que asuman las competencias que
anteriormente ejercía el Consejo general de naturaleza estatal, si
luego se reconoce a este organismo la competencia para establecer aquel
régimen jurídico. La libre circulación de los profesionales por el
territorio nacional no puede justificar aquella atribución, como
tampoco la tendría en un órgano de ámbito europeo. Cuestión distinta
sería si aquellos estatutos se limitaran a sugerir criterios. No
debemos confundir la necesaria unificación de criterios para la
formación profesional con su ejercicio. Mientras se garantice el
derecho de todo profesional a ejercer su profesión en todo el
territorio nacional, cada consejo autonómico puede regular el marco
jurídico de los colegios profesionales. Si la constitución,
organización y funcionamiento de los consejos autonómicos tiene
repercusión nacional ningún aspecto profesional puede dejar de
tenerlo. Queda ausente de contenido la voluntad de la mayoría de los
profesionales integrados en un colegio profesional si todas sus
decisiones se deben circunscribir a los criterios impuestos por el
Consejo General. El interés ultra autonómico que justificaría la
actuación administrativa de los consejos generales se encuentra
limitado al respeto de las competencias autonómicas y debe producirse
con un carácter excepcional, que requiere una exquisita ponderación
para no vulnerar el derecho de las competencias autonómicas. La
deontología es uno de los aspectos profesionales, en aplicación de la
doctrina expuesta en sentencia de 21 de septiembre de 1999, que
excedería el ámbito autonómico. La parte discrepa respetuosamente de
este criterio. No se puede desconocer que su competencia se encuentra
específicamente atribuida a los consejos autonómicos catalanes por la
Ley de Colegios Profesionales de Cataluña, que no ha sido tachada de
asumir competencias que no le corresponden. Por otra parte, la
incorporación de la deontología de los diversos conjuntos normativos
autonómicos de carácter profesional no debe alterar la homogeneidad
pretendida por el Tribunal Supremo al responder precisamente la
deontología a los mismos principios del ejercicio profesional. En
consecuencia, la parte reitera la nulidad de los artículos 45.2.d),
45.5.a), 47.1. b) y 47.1. d). La regulación del régimen retributivo de
los colegiados es manifestación de una deficiente técnica jurídica.
En el escrito de demanda también se pretendió la nulidad de los
artículos 45.3. d) y 47.1. e) de los Estatutos, al otorgar competencia
al Consejo General para establecer, a título orientativo, el baremo de
honorarios de sus profesionales. Es evidente que esta atribución
responde, en todo caso, a los respectivos colegios profesionales. La
representación de la parte codemandada es consciente de esta situación
y, por ello, pretende justificarla al indicar que «deberá entenderse
atribuida al Consejo General en la medida en que tengan ámbito de
repercusión nacional». Con ello se advierte que la hipotética
repercusión nacional se utiliza claramente como un instrumento para
socavar la competencia autonómica en materia de colegios profesionales.
La supuesta repercusión nacional de ser manifiesta, aparente y absoluta
a consistir en un supuesto excepcional a la norma general, situación
que no se produce en el presente supuesto. El Consejo General carece de
competencias disciplinarias cuando exista un Consejo autonómico. Aun
cuando pudiera parecer que la representación de la parte codemandada
sostiene la misma postura que la actora, interesamos un pronunciamiento
concreto y claro sobre la inexistencia de competencias disciplinarias
del Consejo General respecto de aquellos ámbitos territoriales en los
que se encuentre constituido un Consejo Autonómico. La inexistente
jerarquía entre aquellos diferentes órganos profesionales impide
ejercer tales competencias. Por consiguiente se insta la nulidad de los
artículos 43.1, 45.3. h) y 53. n) de los referidos estatutos, en la
medida en que pudieran acreditar cualquier actuación disciplinaria del
Consejo General respecto del colectivo profesional en ámbitos
controlados por un Consejo General de naturaleza autonómica. El Consejo
General se limita a aprobar su propia cuota. La nulidad de los
artículos 47.1.a), 78.1, 78.3, 78.5 y 78.6 se fundamenta en la
habitación que se atribuye el Consejo General para imponer directamente
las cuotas que con carácter público ordinario o extraordinario deben
aportar los colegiados a su respectivo colegio. Esta es una facultad
reservada al conjunto de profesionales que lo integran, quienes
decidirán la misma en consideración al tipo de servicios que pretendan
que les sean prestados. Las características de cada colegio deben ser
decididas por sus miembros y no por el Consejo General. Por otra parte,
al ser los colegios provinciales los que se integran en el Consejo
General, la cuota debe imponerse respecto de aquellos colegios y no
respecto de los colegiados, y debe ser proporcional a los servicios
prestados, diferenciándose la aportación de los colegios que
contribuyen también a su consejo autonómico respecto de los que no lo
hacen. Termina solicitando que se dicte sentencia desestimatoria de
recurso y se acuerde la nulidad de los preceptos reglamentarios
impugnados.
SEXTO. - En el escrito de conclusiones
presentado por el Consejo General de Colegios de Odontólogos y
Estomatólogos de España se formulan, en síntesis y entre otras las
siguientes alegaciones: Se ratifica lo expuesto en el escrito de
contestación a la demanda. En relación con la competencia del Consejo
General para controlar y regular la deontología profesional, del hecho
de que la Ley de Colegios Profesionales de Cataluña atribuya a los
consejos autonómicos competencia en materia de deontología profesional
no cabe deducir que dicha Ley, por no haber sido recurrida, pueda
suponer una modificación del marco competencia. Por otra parte se dice
en el escrito de conclusiones que la incorporación de la Odontología
en los diversos conjuntos normativos autonómicos no debe alterar la
homogeneidad pretendida por el Tribunal Supremo, argumento que favorece
las posiciones de la parte demandada. Termina solicitando que se dicte
sentencia desestimando íntegramente la demanda.
SÉPTIMO. - En el escrito de conclusiones
presentado por el Abogado del Estado se manifiesta que, dados los
términos del debate, nada hay que añadir al expuesto en la
contestación a la demanda.
OCTAVO. - Para la deliberación y fallo del
presente recurso se fijó el día 6 de junio de 2001, observándose
todos los plazos, salvo el de dictar sentencia por la especial
complejidad del asunto.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN ANTONIO XIOL
RÍOS, quien expresa el parecer de la Sala
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Planteamiento del recurso. El recurso
contencioso-administrativo que
enjuiciamos se interpone por la representación procesal del Colegio Oficial de
Odontólogos y Estomatólogos de Cataluña contra el Real Decreto 2828/1998, de
23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los
Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General.
SEGUNDO. - En el recurso se solicita que se
declare la nulidad de los siguientes artículos de los Estatutos
aprobados por el Real Decreto impugnado:
a) Libro Primero (por atribuir al Consejo General la
competencia para regular la organización del colectivo profesional e
incidir en materias ya reguladas por las leyes autonómicas sobre
colegios profesionales).
b) Dentro del Libro Primero, especialmente, artículo
2 (por regular la naturaleza jurídica de los colegios profesionales).
c) Dentro del Libro Primero, especialmente, artículo
6 (por atribuir al Consejo General competencia para regular el informe
de proyectos por los colegios).
d) Dentro del Libro Primero, especialmente artículo
11 (por regular la impugnación de las actuaciones administrativas de
los colegios).
e) Dentro del Libro Primero, especialmente artículos
12 y 13 (por regular los requisitos legales sobre incorporación).
f) Dentro del Libro Primero, especialmente artículo
14 (por regular la inhabilitación e incapacitación de los colegiados).
g) Dentro del Libro Primero, especialmente artículo
15 (por regular la pérdida de la condición de colegiado).
h) Dentro del Libro Primero, especialmente artículo
16 (por implicar una intervención del Consejo General en las relaciones
entre los colegios y los consejos autonómicos).
i) Dentro del Libro Primero, especialmente artículos
17 y 18 (por regular los derechos y obligaciones de los colegiados).
j) Dentro del Libro Primero, especialmente artículos
21 a 23 (por determinar el estatuto del resto de los colegios).
k) Dentro del Libro Primero, especialmente artículos
24 a 26 (por implicar una intervención del Consejo General en la
constitución, organización y funcionamiento de los consejos
autonómicos).
l) Dentro del Libro Primero, especialmente artículos
34 a 42 (por determinar el régimen disciplinario de los colegiados).
m) Artículos 45.2.d), 45.5.a), 47.1.b) 47.1.d) (por
atribuir al Consejo General el control y la regulación de la
deontología).
n) Artículos 45.3.d) 47.1.e) (por regular el
régimen retributivo de los colegiados).
o) Artículos 43.1, 45.3.h) y 53.n) (por reconocer
potestad sancionadora al Consejo General).
p) Artículos 47.1.a), 78.1, 78.3, 78.5 y 78.6 (por
reconocer al Consejo General la facultad de exigir derramas o cuotas
directamente a los colegiados).
TERCERO. - Competencias de los Consejos
Generales..El recurso que analizamos plantea la cuestión relativa a las
competencias de los Consejos Generales de Colegios profesionales
existentes con anterioridad a la Ley del Proceso autonómico, en tanto
no sea promulgada la legislación del Estado sobre constitución de
Consejos Generales. Podemos resumir muy sintéticamente la
jurisprudencia existente en la materia en los siguientes términos:
a) El artículo 21 del proyecto de Ley Orgánica de
Armonización del Proceso Autonómico (cuyo contenido es equivalente al
vigente artículo 15 de la Ley del Proceso autonómico) se ajusta a la
Constitución, pero para su aprobación no puede utilizarse la técnica
armonizadora (sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983).
b) La disposición transitoria de la Ley del Proceso
autonómico, en relación con su artículo 15.3, refleja la voluntad del
legislador de mantener la existencia de los consejos generales
existentes en el momento de la entrada en vigor de la Ley del Proceso
Autonómico. No puede significar una congelación sine die (por tiempo
indefinido), por hallarse sometida a la voluntad del legislador estatal,
de la regulación de los consejos generales (sentencias del Tribunal
Supremo 21 de septiembre de 1999).
c) En las competencias de los consejos generales ha
incidido la normativa posterior, tanto estatal como autonómica,
derivada de la nueva organización territorial del Estado. Del artículo
15.3 de la Ley del Proceso autonómico y de su disposición transitoria
se deduce que en manos de los consejos generales de naturaleza estatal
perviven aquellas funciones que no pertenecen al ámbito de competencias
autonómicas, principio que se erige como clave para su determinación
(sentencias de 14 de marzo de 1996, 15 de noviembre de 1996 y 22 de
marzo de 1999).
d) Las competencias autonómicas incluyen la
creación de consejos autonómicos, además de los restantes aspectos
relativos a la regulación de los colegios profesionales y de otras
corporaciones sectoriales de base privada. Unas Comunidades han asumido
con carácter general las competencias relativas a las Corporaciones de
Derecho Público representativas de intereses profesionales, y otras lo
han hecho con carácter específico, con relación únicamente a los
Colegios
Profesionales. Las primeras han asumido dichas
competencias con sujeción a los criterios básicos fijados por el
Estado, y las otras, conforme a la legislación general o con el límite
que resulta de los artículos 36 y 139 de la Constitución (sentencia
del Tribunal Constitucional 76/1983 y sentencia del Tribunal Supremo de
21 de septiembre de 1999).
e) No obstante ello, los Consejos Generales siguen
teniendo diversas y variadas funciones en relación con el ejercicio de
la correspondiente profesión, dentro de las amplias posibilidades
abiertas por los títulos competenciales estatales (sentencia de 22 de
marzo de 1999).
f) Corresponde a la legislación estatal fijar los
principios y reglas básicas a que han de ajustar su organización y
competencias las Corporaciones de Derecho público representativas de
intereses profesionales con fundamento en el artículo 149.1, 18.º, de
la Constitución, cosa que permite entender que la Ley a que se refiere
el art. 36 ha de ser estatal en cuanto a la fijación de criterios
básicos en materia de organización y competencia de las Corporaciones
públicas profesionales, si bien este último artículo no puede ser
entendido como norma atributiva de competencia legislativa al Estado
(sentencia del Tribunal Constitucional 76/1983 y 20/1988).
g) La reserva de ley para la regulación del
ejercicio de las profesiones tituladas (artículo 36 CE), comporta que
deba la ley la que regule: 1) la existencia misma de una profesión
titulada, es decir, de una profesión cuya posibilidad de ejercicio
quede jurídicamente subordinada a la posesión de títulos concretos,
2) los requisitos y títulos necesarios para su ejercicio y 3) su
contenido, o conjunto formal de las actividades (sentencias del Tribunal
Constitucional 83/1984, 42/1986, 93/1992 y 111/1993).
h) El criterio para determinar qué intereses
profesionales son los que pueden referirse a las funciones de los
consejos generales es el de su repercusión o interés estatal. El
carácter ligado al ámbito o repercusión nacional parece que puede ser
proyectado sobre aquellos aspectos en los que concurren especiales
exigencias de igualdad entre todos los profesionales que ejerza n en
España una determinada profesión, por lo que debe dirigirse en primer
término la mirada sobre aspectos generales de organización,
regulación y deontología profesional en los que pueda
apreciarse tal exigencia, por revelarse como indispensable una ordenación
general, tanto en el aspecto pasivo o de igualdad de trato de los profesionales,
como en el aspecto activo o de igualdad de prestación del ejercicio profesional
frente a los ciudadanos a los que se refiera. Pero también parece que la
existencia de una necesidad de igualdad de trato o de actuación (rasgo que
justifica la unidad de la ordenación y permite calificar determinados aspectos
concretos relacionados con los conceptos anteriores como de ámbito o
repercusión nacional) no puede ser proclamada con carácter general o
abstracto, sino que debe ser ponderada en función del entorno y necesidades
propias y de las características y circunstancias particulares en las que se
desenvuelve cada profesión, para cuya ponderación puede ser muy útil el
examen de sus estatutos, así como, en función de las exigencias de unidad de
actuación que la sociedad puede reclamar de los profesionales en determinados
aspectos de especial importancia y sensibilidad, el estudio de la normativa
estatal propia del sector de actividades en que tal función eventualmente puede
desenvolverse.
i) Subsisten las facultades que vienen atribuidas a
los consejos generales por el artículo 9 de la Ley de Colegios
Profesionales para la elaboración de sus Estatutos, en tanto que ello
no suponga inmisión en las nuevas facultades atribuidas a los Colegios
de rango territorial inferior que hubiesen pasado a depender de las
comunidades autónomas respectivas (sentencia de 20 de diciembre de
1999).
j) No es defendible, por ello, que la Ley del Proceso
autonómico ha abolido el régimen aplicable a los consejos generales,
privándoles de toda competencia, salvo la estricta de representación
de la profesión en el ámbito del Estado (sentencia de 21 de septiembre
de 1999 y 20 de diciembre de 1999).
CUARTO. - El Libro I de los Estatutos Generales
de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General es
impugnado con carácter general por entender que no puede reconocerse
competencia al Consejo General para regular al colectivo profesional y
existen materias que están reguladas por leyes autonómicas. La
argumentación, formulada en los términos generales que han quedado
resumidos, debe ser desechada. En términos generales, la competencia de
los Consejos Generales para proponer los estatutos generales de una
profesión y del Gobierno para aprobarlos se halla reconocida en el
artículo en el artículo 9 b) de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de
Colegios Profesionales. Esta competencia se halla comprendida en el
marco transitorio reconocido en la disposición transitoria de la Ley
12/1983, de 14 de octubre, del Proceso autonómico, en relación con el
artículo 15. Esta Sala ha admitido que las exigencias de igualdad entre
todos los profesionales que ejerzan en España una determinada
profesión, puede proyectarse en primer término sobre aspectos
generales de organización, regulación y deontología profesional en
los que pueda apreciarse tal exigencia, siempre que se revele como
indispensable una ordenación general, en concretos aspectos y en
atención a las circunstancias concretas de cada profesión. Por
consiguiente, no puede considerarse nula con carácter absoluto la
aprobación de unos Estatutos Generales de una determinada profesión
propuestos por el Consejo General correspondiente por el hecho de
referirse a aspectos de ordenación general del ejercicio profesional,
sino que será necesario examinar punto por punto, aplicando los
criterios y circunstancias que han quedado expuestos, la regulación
cuya legalidad se cuestiona.
QUINTO. - El artículo 2 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General,
cuya nulidad se interesa, dice así:
«Artículo 2. Naturaleza jurídica».
«1. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de
Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España son corporaciones
de derecho público amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado,
con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento
de sus fines».
«2. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos, los Consejos Autonómicos y el Consejo General de
Colegios de Odontólogos y Estomatólogos de España son independientes
de las Administraciones públicas, sin perjuicio de las relaciones de
derecho público que mantengan y del ejercicio de las competencias y
funciones que les deleguen»..«3. Los Estatutos de los Colegios, de los
Consejos Autonómicos y del Consejo General garantizarán la estructura
democrática, la participación de los colegiados y su carácter
representativo».
«4. Pertenecerán obligatoriamente a los Colegios de
Odontólogos y Estomatólogos todos los odontólogos y estomatólogos
que tengan dicha titulación y que practiquen el ejercicio profesional
en cualquiera de sus modalidades, ocasional o permanentemente, por
cuenta propia o ajena».
«5. Con carácter voluntario, se admitirá la
colegiación sin ejercicio».
«6. Dentro de su propio y peculiar ámbito de
actuación, tanto el Consejo General como los Consejos Autonómicos y
los distintos Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos gozan
separada e individualmente de plena capacidad jurídica y de obrar, por
lo que pueden:»
«a) Adquirir a título oneroso o lucrativo,
enajenar, vender, gravar, poseer y reivindicar toda clase de bienes».
«b) Contraer obligaciones».
«c) Ser titulares de toda clase de derechos».
«d) Ejecutar o soportar cualquier acción judicial,
reclamación o recurso en todas las vías y jurisdicciones, nacionales e
internacionales, en el ámbito de su competencia».
SEXTO. - Este precepto aplica a la organización
colegial de la Odontología los rasgos fundamentales que caracterizan
desde el punto de vista jurídico a los organismos que la integran, de
acuerdo con su naturaleza de corporaciones públicas sectoriales de base
privada dotadas de personalidad jurídica propia e independientes de la
Administración que resulta del artículo 36 de la Constitución. de la
Ley de Colegios Profesionales y de la Ley de Proceso Autonómico, con
arreglo a lo que pueden considerarse los principios jurídicos básicos
de la organización colegial en España. Desde esta perspectiva, esta
Sala considera que existe la necesidad de una regulación uniforme que
concrete estos principios con ámbito estatal respecto de la profesión
odontológica, cuya especialidad, en el orden profesional y colegial,
aparece reconocida en el Derecho estatal y el comunitario. Esta
necesidad deriva en este supuesto del hecho de que los principios
aludidos aparecen recogidos en normas estatales de carácter básico.
Este carácter tiene, según se infiere de la sentencia 76/1983 del
Tribunal Constitucional, el artículo 15 de la Ley del Proceso
autonómico (el cual proclama la naturaleza de estas entidades
colegiales como corporaciones de derecho público representativas de
intereses profesionales). Particular relieve merece la incorporación
del principio de colegiación obligatoria, reconocido en el artículo
3.2 de la La Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios Profesionales
(declarado básico por la Ley 7/1997). Este principio, junto con el de
colegiación única, se han demostrado como imprescindibles para
asegurar el buen éxito de la función de los Colegios Profesionales en
relación con el ejercicio de las competencias de ordenación
profesional y para la aplicación de cánones deontológico únicos a
todos los miembros de una profesión, garantizados mediante el ejercicio
de la potestad disciplinaria corporativa. Esta finalidad se reconoció
explícitamente, en relación con el principio de colegiación única,
en el marco de la normativa básica sobre colegiación, en el artículo
3.3 de la Ley de Colegios Profesionales, modificada por la Ley 7/1997 y
declarado también básico por ésta, aunque luego fue suprimido por el
art. 39 del Real Decreto-ley 6/2000, de 23 junio. Las sentencias del
Tribunal Constitucional 244/1991, 93/1992 y 166/1992 han reconocido la
constitucionalidad del régimen de adscripción forzosa a los colegios
profesionales, amparándose en la mención del artículo 36 de la
Constitución a las peculiaridades de los colegios profesionales y en
las funciones públicas que, como corporaciones sectoriales de base
privada y naturaleza mixta, les corresponden. Sin embargo, en la
sentencia del Tribunal Constitucional 330/1994, se declara
constitucional la creación de un colegio que, por estar privado de
funciones públicas de relevancia, es de adscripción voluntaria. Esto
subraya la necesidad de una regulación uniforme de ámbito estatal
sobre este punto. En el ámbito de la profesión odontológica, esta
necesidad es aún mayor a consecuencia de las relaciones que
históricamente han existido entre la Odontología y determinadas
especialidades de la profesión médica y la necesidad de precisar con
exactitud las consecuencias que las mismas han de tener en relación con
la colegiación..No es menester decir que no sería aceptable que la
normativa colegial de origen corporativo pudiera producirse con
diferentes criterios en estos puntos esenciales para la determinación
de las condiciones de ejercicio de la profesión odontológica en
distintos ámbitos autonómicos y colegiales. El precepto impugnado, en
consecuencia, debe ser considerado acorde con el ordenamiento jurídico.
SÉPTIMO. - El artículo 6 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General,
cuya nulidad se interesa, dice así:
«Artículo 6. Informes a la Administración».
«1. La Organización Colegial de la Odontología y
la Estomatología se relacionará con la Administración General del
Estado a través del Ministerio de Sanidad y Consumo, sin perjuicio de
hacerlo con otros Ministerios, en función de su competencia material».
«2. La Organización Colegial de la Odontología y
la Estomatología informará preceptivamente, a través de su Consejo
General, los proyectos de Ley o de disposiciones de cualquier rango que
se refieran a las funciones profesionales de la Odontología o la
Estomatología, incluyendo su ámbito, los títulos oficiales
requeridos, y el régimen de incompatibilidades con otras profesiones».
«3. Cuando las disposiciones mencionadas no alcancen
ámbito estatal, el informe será emitido por los Consejos Autonómicos
o por los Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos
afectados».
OCTAVO. - Los apartado 1 y 2 del artículo 6
contienen normas acordes con las consecuencias externas o formales que
comporta la función de representación de los intereses de la
profesión reconocida al Consejo General en el ámbito nacional por el
artículo 15 de la Ley del Proceso Autonómico y con las facultades de
informe reconocidas a dichos órganos por la la Ley 2/1974, de 13 de
febrero, de Colegios Profesionales. Corrobora esta apreciación el hecho
de que se refieren a la organización colegial de la odontología y
estomatología -entendida, por lo tanto, en su conjunto-, cuya
actuación sólo puede entenderse referida en relación con los
intereses de carácter estatal. Por consiguiente el apartado 1 debe
interpretarse en el sentido de que no afecta a las relaciones de los
órganos colegiales distintos del Consejo General con la Administración
del Estado y el apartado segundo, en el sentido de que no afecta a las
funciones de informe de los órganos colegiales cuando se trata de
proyectos que no tienen ámbito estatal. El apartado 3 de este artículo
contiene una norma que pertenece de lleno al ámbito normativo
correspondiente a las Comunidades Autónomas que tienen transferidas
competencias en materia de colegios profesionales, puesto que sólo
puede referirse a disposiciones emanadas de las Comunidades Autónomas.
En consecuencia, entra en franca colisión con las competencias
normativas de éstas, pues la procedencia y la forma de emitir los
informes correspondientes a los proyectos y disposiciones emanados de
las mismas debe determinarse con arreglo al ordenamiento autonómico
correspondiente. En consecuencia, el tercer apartado de este artículo
debe ser anulado, mientras que los dos primeros son conformes a Derecho.
NOVENO. - El artículo 11 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General,
cuya nulidad se interesa, dice así:
«Artículo 11. Recursos».
«1. Los actos de los diferentes órganos colegiales
son directamente impugnables ante la Jurisdicción competente, previo el
agotamiento de los recursos corporativos procedentes en su caso».
«2. Contra las resoluciones de los órganos de
representación y gobierno colegiales y los actos de trámite que
determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento o produzcan
indefensión, quienes tengan un interés legítimo, personal y directo
podrán interponer recurso ordinario en el término de un mes, ante el
órgano colegial que en cada caso establezca la legislación
aplicable».
.«3. Transcurridos tres meses desde la
interposición del recurso, se entenderá denegado, con lo que quedará
expedita la vía procedente».
«4. Una vez agotados los recursos corporativos, los
actos sujetos al Derecho Administrativo serán directamente recurribles
ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa».
«5. La interposición del recurso no suspenderá la
ejecución del acto impugnado. No obstante, el órgano al que competa la
resolución del recurso podrá suspender la ejecución del acto
recurrido en los casos y en la forma previstos en el artículo 111 de la
Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y
del Procedimiento Administrativo Común».
DÉCIMO. - El apartado 1 del artículo 11
transpone al ámbito de la organización colegial de la Odontología el
principio de la sujeción al control de los tribunales, por lo que, dado
que este principio no admite modulaciones por razones territoriales,
aparece adecuadamente formulado en el ámbito de una regulación
corporativa de carácter estatal. Los apartados 2, 3, 4 y 5 de este
artículo establecen particularidades procedimentales (régimen de
recursos administrativos, silencio administrativo, agotamiento de la
vía administrativa y ejecutividad de los actos) cuya determinación
corresponde a la regulación específica de los
colegios profesionales, que entra en la competencia de las Comunidades
Autónomas a las que ha sido reconocida estatutariamente. En efecto, la
Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del
Procedimiento Administrativo Común dispone, en su Disposición
transitoria primera, que «Las Corporaciones de Derecho Público
representativas de intereses económicos y profesionales ajustarán su
actuación a su legislación específica. En tanto no se complete esta
legislación les serán de aplicación las prescripciones de esta Ley en
lo que proceda». En consecuencia, sin perjuicio de su eficacia
supletoria, estos preceptos sólo pueden tener aplicación respecto de
los actos del Consejo General o hipotéticos Colegios suprautonómicos.
En consecuencia, el apartado 1 del artículo 11 es conforme al
ordenamiento jurídico y los apartados 2, 3, 4 y 5 deben declararse
nulos en cuanto sea de aplicación directa a los colegios pertenecientes
al ámbito autonómico.
UNDÉCIMO. - Los artículos 12 y 13 de los
Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo
General, cuya nulidad se interesa, dice así:
«Artículo 12. Requerimientos para el ejercicio
profesional de la Odontología y la
Estomatología».
«Los odontólogos y estomatólogos, competentes para
realizar actividades de prevención, diagnóstico, tratamiento y
rehabilitación relativas a las anomalías y enfermedades de los
dientes, de la boca, de las estructuras estomatognáticas y de sus
anejos, que ejerzan profesionalmente en España, bien de forma ocasional
bien de forma permanente y tanto en individuos aislados como de manera
comunitaria, deberán estar obligatoriamente colegiados en algún
Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos español, tal y como se
especifica en el artículo 13».
«Artículo 13. Incorporaciones».
«1. Quienes pretendan realizar actividades propias
de la Odontología y la Estomatología en cualquiera de sus modalidades
están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad
profesional, por cuenta propia o ajena al servicio de entidades
públicas o privadas, la inscripción en el Colegio Profesional
correspondiente a la localidad donde radique su actividad principal».
«2. Para la incorporación a un Colegio Oficial de
Odontólogos y Estomatólogos se requerirá acreditar, como mínimo, las
siguientes condiciones generales de aptitud:»
«a) Ser mayor de edad».
«b) Estar en posesión de, al menos, uno de los
títulos legalmente exigibles para el ejercicio de actividades propias
de la Odontología o la Estomatología».
«c) No estar incapacitado, salvo en la colegiación
sin ejercicio».
«d) No encontrarse inhabilitado para el ejercicio
profesional».
«e) Satisfacer la cuota de ingreso que determine el
Colegio».
«f) Aceptar por escrito los Estatutos, normativas y
disposiciones colegiales».
«3. Para ejercer en localidades pertenecientes a
diferentes Colegios Oficiales, se requiere la previa notificación, a
través del Colegio donde estuviera inscrito, a todos aquellos otros en
cuyo ámbito territorial se desempeñe la actividad profesional,
debiendo satisfacerles las compensaciones económicas que en ellos
estén determinadas».
DUODÉCIMO. - El artículo 12 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General
recoge de nuevo el principio de colegiación obligatoria. Nos remitimos
a lo ya dicho con ocasión del examen del artículo 2.4 acerca de este
punto. El mismo artículo 12 define la profesión de odontólogo. La
pertinencia de que dicha definición esté comprendida en una
regulación corporativa de carácter estatal, que reproduce los
términos legales, deriva de la necesidad de un régimen uniforme en la
materia, puesto de manifiesto por el hecho de que dicha profesión, cuya
autonomía respecto de la Medicina ha sido reconocida en el Derecho
comunitario, ha sido objeto por ello de una determinación muy precisa
en cuanto a su objeto por la Ley estatal de 17 de marzo de 1986,
mediante la cual se crea dicha profesión. El apartado 1 del artículo
13 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de
su Consejo General concretan el principio de colegiación única, acerca
del cual pueden recordarse las consideraciones que hemos hecho en
relación con dicho principio, las cuales abonan la procedencia de su
inclusión en una regulación corporativa de ámbito estatal, habida
cuenta de que la diversidad de regímenes corporativos por razones
territoriales podría dar lugar a supuestos indeseables de doble
colegiación. El apartado 2 del artículo 13 establece los requisitos
para la colegiación. La procedencia de su inclusión en una regulación
corporativa de ámbito estatal deriva de la necesidad de que dichos
requisitos respondan a un nivel de exigencia mínimo común a todo el
Estado, para no introducir diferencias significativas en el régimen de
colegiación y, con ello, en los requisitos necesarios para el
desempeño de la profesión, con la consiguiente desigualdad entre unos
y otros aspirantes al ejercicio de la profesión sin justificación
alguna por razón de la aplicación de diferentes regímenes
corporativos. La referencia que se incluye en este apartado a la
necesidad de abonar una cuota de ingreso no implica inmiscuirse en la
regulación económica de los colegios, que puede resultar regulada con
diferentes criterios por los distintos ordenamientos autonómicos,
mediante normas legales o de origen corporativo. El precepto debe
entenderse en el sentido de que el abono de la cuota de entrada sólo
opera como requisito para la colegiación cuando el mismo haya sido
establecido con arreglo a la normativa autonómica o corporativa
correspondiente. El apartado 3 del artículo 13 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General
contempla una obligación de notificación de la actuación en un
Colegio cuya regulación corresponde, según expresamente recoge hoy la
la Ley de Colegios Profesionales, a los Estatutos Autonómicos, por lo
que el artículo sólo puede entenderse aplicable, sin perjuicio de su
eficacia supletoria, cuando se trate de hipotéticos colegios
supraautómicos. En consecuencia, el artículo 12 es acorde con el
ordenamiento jurídico. Los apartados 1 y 2 del artículo 13 son acordes
con el ordenamiento jurídico. El apartado 3 del artículo 13 debe ser
declarado nulo en cuanto sea de aplicación directa a los colegios
pertenecientes al ámbito autonómico.
DECIMOTERCERO. - El artículo 14 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y estomatólogos y de su Consejo General,
cuya nulidad se interesa, dice así:
«Artículo 14. Causas de incapacidad e
inhabilitación».
«1. Se consideran causas de incapacidad para el
ejercicio de la Odontología o de la
Estomatología, las siguientes:»
«a) Los impedimentos físicos o psíquicos que, por
su naturaleza o intensidad, no permitan el cumplimiento de la función
profesional característica».
«b) La inhabilitación o suspensión expresa para el
ejercicio de la Odontología o Estomatología en virtud de resolución
judicial o corporativa firme».
«2. Las incapacidades desaparecerán cuando cesen
las causas que las hubieren motivado, o se haya extinguido la
responsabilidad disciplinaria conforme a los presentes Estatutos».
El artículo 14 regula los las causas de
inhabilitación y suspensión. La procedencia de su inclusión en una
regulación corporativa de ámbito estatal deriva de la necesidad de que
dichos requisitos estén sujetos a un mínimo idéntico en todo el
Estado. Esta necesidad deriva, de una parte, de la desigualdad entre los
profesionales que podría resultar de la introducción de causas
diferentes de cese obligatorio en el ejercicio de la profesión para
unos y otros profesionales dimanantes de los diferentes regímenes
corporativos, por debajo de lo que pueda considerarse mínimo básico.
Por otra parte, de la necesidad de asegurar que la prestación de las
funciones profesionales se efectúe con idénticos niveles de garantía
en cuanto a la aptitud de quienes las desempeñan, con el fin de evitar
el menoscabo en la confianza de los usuarios de dichas funciones que
puede resultar del hecho de que se exija a los profesionales, según
estén sujetos a uno u otro régimen corporativo, un nivel básico
distinto de capacidad o aptitud profesional para el ejercicio de la
función. El establecimiento de este régimen corporativo básico no es
obstáculo, por consiguiente, para que por la legislación autonómica
y, si procede, por la regulación corporativa a la que aquella se
remita, puedan establecerse nuevas causas de incapacidad o suspensión.
DECIMOCUARTO. - El artículo 15 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General,
cuya nulidad se interesa, dice así:
«Artículo 15. Pérdida de la condición de
colegiado».
«1. Se perderá la condición de colegiado por
alguna de las siguientes causas:»
«a) Baja voluntaria, por cese en la actividad
profesional en el ámbito territorial del Colegio respectivo».
«b) Inhabilitación legal para el ejercicio de la
profesión».
«c) Sanción disciplinaria firme de expulsión del
Colegio».
«d) Impago de las cuotas colegiales durante más de
seis meses, previo requerimiento de pago al efecto y audiencia del
colegiado».
«2. En caso de sobrevenir incapacidades física y/o
psíquica probadas que impidan el ejercicio profesional, el interesado
podrá optar entre darse de baja en el Colegio o continuar colegiado
como no ejerciente».
El artículo 15 regula las causas que originan la
pérdida de la condición de colegiado. La procedencia de su inclusión
en una regulación corporativa de ámbito estatal deriva, como en el
supuesto del artículo anterior, de la necesidad de que aquellas causas
estén sujetas a un mínimo idéntico en todo el Estado. En efecto, la
pérdida de la condición de colegiado determina la pérdida de un
requisito indispensable para el ejercicio de la profesión, por lo que
lleva aparejada la pérdida del ejercicio profesional. En consecuencia,
podría resultar una desigualdad injustificada entre los
profesionales como consecuencia de la introducción, dentro de lo que puede
considerarse básico, de causas diferentes de cese en la colegiación dimanantes
de los diferentes regímenes corporativos. Asimismo, se introducirían distintos
niveles de exigencia entre unos y otros profesionales en cuanto a la aptitud y
solvencia profesional y corporativa de quienes las desempeñan, con menoscabo de
la confianza de los usuarios de dichas funciones. El establecimiento de este
régimen corporativo básico no es obstáculo, por consiguiente, para que por la
legislación autonómica y, si procede, por la regulación corporativa a la que
aquella habilite, puedan establecerse nuevas causas de pérdida de la
colegiación. Sin embargo, el carácter básico que legitima esta regulación
con carácter general en todo el Estado no se aprecia en todas las causas
establecidas. La contemplada en el apartado d) se inmiscuye en la regulación
económica de los colegios. Esta regulación, en cuanto es admisible cada
Colegio profesional fije un régimen económico y un nivel de servicios
distinto, corresponde a las Comunidades Autónomas y a la regulación
corporativa de cada colegio, por lo que su eficacia, sin perjuicio de su valor
supletorio, sólo puede referirse a los colegios que hipotéticamente pudieran
tener ámbito superior al autonómico. Por consiguiente, el artículo 15 de los
Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General
debe ser considerado conforme a Derecho, salvo la letra d) del apartado 1, que
debe ser declarada nula en cuanto sea de aplicación directa a los colegios
pertenecientes al ámbito autonómico.
DECIMOQUINTO. - El artículo 16 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General,
cuya nulidad se interesa, dice así:
«Artículo 16. Información al Consejo General y a
los Consejos Autonómicos de las altas y bajas colegiales, y de sus
causas»..«1. Las Juntas de Gobierno notificarán al Consejo General y,
en su caso, a los Consejos Autonómicos, en el plazo máximo de cinco
días hábiles, de todas las incorporaciones, altas, bajas,
incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de sus colegiados, a fin de
incorporarlas a su base de datos central».
«2. El Consejo General y, en su caso, los Consejos
Autonómicos, trasladarán su información sobre incorporaciones, altas,
bajas, incapacidades, inhabilitaciones y sanciones de los Colegios
Oficiales, para ponerla a disposición de la totalidad de la
Organización Colegial de la Odontología y la Estomatología, en el
plazo máximo de cinco días hábiles desde la recepción de la
notificación correspondiente».
DECIMOSEXTO. - La obligación que el artículo 16
establece de comunicar al Consejo General incorporaciones, altas, bajas,
incapacidades, inhabilitaciones y sanciones es acorde con la función de
representación de los intereses profesionales de los Odontólogos de
transcendencia estatal que a dicho órgano corresponde. Dicha
información, en efecto, permite al Consejo General el conocimiento y el
tratamiento sistemático de datos esenciales para adoptar actitudes y
decisiones en relación con la representación de dichos intereses. La
mención a las Juntas de Gobierno es admisible en cuanto se entienda
referida genéricamente a los órganos competentes con arreglo a la
legislación o normativa corporativa de ámbito autonómico para
efectuar la referida comunicación, que puede corresponder a los
Consejos autonómicos. Sin embargo, la información que pueden y deben
recabar los Consejos Autonómicos y, a su vez, poner a disposición de
los profesionales, constituye -más allá del deber de informar al
Consejo General- una materia que debe ser objeto de regulación por
parte de la Comunidad Autónoma, a la que corresponde la regulación de
aquellos órganos. En consecuencia, el artículo 16 es conforme a
derecho, salvo los incisos «y, en su caso, a los Consejos
Autonómicos» y «y, en su caso, los Consejos Autonómicos» contenidos
en el apartado 1 y en el apartado 2, que deben ser declarados nulos.
DECIMOSÉPTIMO. - El artículo 17 de los
Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo
General, cuya nulidad se interesa, dice así:
«Artículo 17. Derechos de los colegiados».
«Corresponden a los colegiados los siguientes
derechos:»
«a) Ejercer la profesión con plena libertad, dentro
del marco jurídico, deontológico y estatutario».
«b) Participar en la gestión corporativa y, por
tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a los
puestos y cargos directivos, mediante los procedimientos y con los
requisitos establecidos estatutariamente».
«c) Recabar y obtener del Colegio la asistencia y
protección que pueda necesitar para el buen ejercicio de la
profesión».
«d) Ser defendidos, a petición propia, por la
organización colegial, cuando sean vejados o perseguidos sin motivo,
con ocasión del ejercicio profesional».
«e) Ser representados y apoyados por la
organización colegial y sus asesorías jurídicas cuando necesiten
presentar reclamaciones fundadas a las autoridades, tribunales,
entidades públicas o privadas y en cuantas divergencias surjan con
ocasión del ejercicio profesional, corriendo de cargo del colegiado los
gastos y costas jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo
decisión contraria de los órganos de gobierno en el supuesto de que
tales reclamaciones fueran de interés general».
«f) Pertenecer a las instituciones de previsión y
ayuda social, asistenciales, culturales y científicas de que esté
dotada la organización colegial».
«g) Recibir educación continuada».
«h) Percibir honorarios acordes a su ejercicio
profesional».
«i) Cualesquiera otros derechos que resulten de
estos Estatutos o de los respectivos
Estatutos colegiales».
«Artículo 18. Deberes de los colegiados».
«1. Es deber fundamental de todo colegiado ejercer la
profesión con arreglo a la más pura ética y dentro del espíritu que dimana
de los presentes Estatutos y del Código Deontológico».
«2. Son también deberes de los colegiados, entre otros, los
siguientes:».«a) Ajustar su actuación profesional a las exigencias legales y
estatutarias de la organización colegial, y someterse a los acuerdos adoptados
por sus distintos órganos».
«b) Satisfacer las cuotas y cargas, ordinarias y
extraordinarias, en la cuantía y modo que la organización colegial
establezca».
«c) Llevar con máxima lealtad las relaciones con la
organización colegial y con los demás colegiados».
«d) Velar por la calidad de sus prestaciones y por la buena
imagen profesional, notificando a la organización colegial la existencia de
instalaciones ilegales y de actividades contrarias a la buena práctica y al
Código Deontológico de que tuvieran conocimiento».
«e) Ajustar cualquier actividad publicitaria relacionada con
el ejercicio profesional a lo dispuesto en las leyes, a la protección de la
salud y al respeto a los principios éticos y deontológicos de la profesión».
«f) Cumplir cualquier requerimiento que les haga la
organización colegial en materia
profesional».
«g) Jurar o prometer, en su caso, el cumplimiento de
los deberes de los cargos colegiales para los que pudiere haber sido
elegido».
«h) Comunicar al Colegio oficial respectivo, a
efectos de constancia en sus expedientes personales: los cargos que se
ocupen en relación con la profesión, las actividades específicas, de
carácter profesional, que desempeñen, los cambios de residencia o
domicilio profesional y las direcciones de los gabinetes o clínicas en
que brindan prestaciones profesionales».
«Cualquier otro que se desprenda de las
prescripciones de estos Estatutos, de los
comprendidos en los particulares de cada Colegio Oficial o Consejo Autonómico y
de las prescripciones éticas, deontológicas y jurídicas que se encuentren en
vigor, siéndoles de aplicación el régimen sancionador que se contempla en
estos Estatutos».
DECIMOCTAVO. - La igualdad de los distintos
profesionales en todo el territorio nacional exige una determinación
idéntica de sus derechos y deberes básicos frente al colegio. No
entenderlo así comportaría aceptar que por razón de la existencia de
distintos regímenes corporativos la carga de pertenecer a un colegio
profesional pueda tener un nivel de dificultad y compromiso corporativo
desmesuradamente diverso en distintas zonas colegiales y generar con
ello una discriminación y unas limitaciones geográficas inaceptables
desde el punto de vista de la libertad de ejercicio profesional. Ello no
obsta para que en cada ámbito autonómico y -si procede con arreglo a
la legislación y normativa corporativa de ámbito autonómico- en cada
colegio, respetando los mínimos básicos que pueden considerarse
esenciales para garantizar la libertad de ejercicio profesional, puedan
establecerse distintas regulaciones corporativas que comporten diversos
niveles de asistencia y prestación de servicios por parte de los
colegios, amén de la mayor o menor eficacia en el cumplimiento de sus
funciones que deriva de la organización de cada colegio y que tiende a
ser garantizada mediante la aplicación del principio democrático en su
organización y del principio de participación. El artículo 17,
además de recoger el derecho de libertad profesional, se limita a fijar
derechos absolutamente básicos del colegiado frente al colegio. Recoge
principios que forman parte de la garantía institucional de éstos,
pues sin ellos no podría entenderse el colegio como una verdadera
corporación pública de afiliación obligatoria y base privada para la
defensa de los intereses de los profesionales afectados sujeta a
principios democráticos y de participación. Sin embargo, no entra en
este extremo el establecimiento del régimen para sufragar los gastos
originados por la actuación del colegio en las reclamaciones
presentadas por los colegiados por razones profesionales [artículo 17
e), inciso segundo]. Dicha materia forma parte del régimen económico y
financiero de los colegios, que puede ser diferente en cada ordenamiento
autonómico -y, si procede con arreglo a la legislación y normativa
corporativa de ámbito autonómico, en cada colegio-, por lo que el
inciso correspondiente, sin perjuicio de su valor supletorio, sólo es
de aplicación directa en los hipotéticos colegios de ámbito
supraautonómico. El artículo 18 recoge como deberes colegiales algunos
que constituyen la manifestación de requerimientos deontológicos
básicos y otros que resultan necesarios para hacer posible de manera
razonable el funcionamiento de la organización colegial, por lo que
todos ellos pueden considerarse básicos..En consecuencia, el artículo
17 es conforme a Derecho, a excepción del inciso final de la letra e)
que dice: «corriendo de cargo del colegiado los gastos y costas
jurídicas que el procedimiento ocasione, salvo decisión contraria de
los órganos de gobierno en el supuesto de que tales reclamaciones
fueran de interés general», el cual debe ser declarado nulo en cuanto
sea de aplicación directa a los colegios profesionales pertenecientes
al ámbito autonómico. El artículo 18 es conforme a Derecho.
DECIMONOVENO. - Los artículos 21 a 23 de los
Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo
General, cuya nulidad específicamente se postula, dice así:
«Artículo 21. Estatutos colegiales».
«1. Los Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos elaborarán sus Estatutos
particulares, que, una vez aprobados, se notificarán al Consejo General».
«2. Los Estatutos colegiales deberán someterse a la
normativa básica estatal y no
contravenir, en sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo General,
lo establecido en los Estatutos de éste».
«Artículo 22. Organos de gobierno y régimen
electoral».
«Los órganos de gobierno de los Colegios,
unipersonales y colegiados y el procedimiento de su elección, serán
los indicados en sus propios Estatutos».
«Artículo 23. Secciones colegiales».
«1. Para atender selectivamente actividades
concretas, los Colegios Oficiales podrán
constituir Secciones colegiales, de las que son recomendables, las siguientes:»
«a) Comité de Etica y Deontología (para la
vigilancia del cumplimiento ético y
deontológico profesional, e instruir expedientes)».
«b) Sección Científica (para la promoción de la
Educación continuada)».
«c) Sección de Asistencia colectiva (para la
negociación con Seguros e Igualas dentales y vigilancia de las
prestaciones correspondientes)».
«2. Las Secciones colegiales deben tener al frente
un miembro de la Junta de Gobierno, y sus decisiones no serán
vinculantes para ésta, salvo que expresamente se les hubiera delegado
competencias».
VIGÉSIMO. - El apartado 1 del artículo 21
establece la obligación de comunicar al Consejo General los Estatutos
aprobados por los colegios. Esta obligación aparece como conforme a la
función representativa a nivel estatal de este órgano. El apartado 2
del artículo 21 debe ser considerado conforme a Derecho en cuanto
establece la obligación de que los estatutos colegiales no contravengan
los generales en cuanto a las relaciones de los colegios con el Consejo
General. Sin embargo, dicho precepto debe ser entendido con
subordinación a la legislación autonómica, competente para regular la
organización colegial en el ámbito autonómico y determinar en
consecuencia los órganos competentes para relacionarse con el Consejo
General. El inciso según el cual los estatutos colegiales deberán
«someterse a la normativa básica estatal y», al omitir la referencia
a la legislación autonómica, debe por ello ser considerado nulo. El
artículo 22 aborda frontalmente una materia que puede ser objeto de
regulación diferente en cada ordenamiento autonómico -y, en cuanto
proceda, colegial-. Por ello, debe ser declarado nulo en cuanto sea de
directa aplicación a los colegios pertenecientes al ámbito
autonómico. El artículo 23 se limita a establecer meras
recomendaciones que carecen de todo carácter vinculante para los
colegios y, por ende, su aplicación debe estimarse subordinada a lo que
establezca la legislación y la regulación corporativa de ámbito
autonómico y colegial. Sin embargo, parece adecuado que el Consejo
General, en función de su carácter representativo de toda la
organización colegial a nivel estatal, realice este tipo de
recomendaciones de tipo organizativo, por lo que el precepto debe ser
considerado conforme a derecho. Sin embargo, el apartado 2 del artículo
23 rebasa este carácter de simple recomendación para imponer una
fórmula organizativa de las Secciones colegiales. Dado que la materia
es competencia de la legislación y, si procede, de la normativa
corporativa de ámbito autonómico y colegial, el precepto debe ser
declarado nulo en cuanto sea de directa aplicación a los consejos de
ámbito autonómico.
VIGÉSIMO PRIMERO. - Los artículos 24 a 26 de
los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su
Consejo General, cuya nulidad se postula específicamente, dicen así:
«Artículo 24. Constitución de los Consejos
Autonómicos».
«1. Cuando existan varios Colegios Oficiales en el
ámbito territorial de una misma
Comunidad Autónoma, podrán constituir, con arreglo a la legislación de la
misma, un Consejo Autonómico con la denominación, composición, competencia,
funciones y funcionamiento que le correspondan según la legislación básica
del Estado y la legislación autonómica».
«2. En el caso de Comunidades Autónomas con un solo
Colegio Oficial, éste asumirá todas las funciones que en estos
Estatutos se asignan a los Consejos Autonómicos».
«Artículo 25. Organización y funciones de los
Consejos Autonómicos».
«1. La organización de los Consejos Autonómicos
descansará sobre estructuras democráticamente constituidas con
participación de los Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos de su Comunidad Autónoma».
«2. Corresponden a los Consejos Autonómicos las
funciones que determine la legislación general y autonómica
correspondiente, y las que se expliciten en sus Estatutos propios».
«Artículo 26. Estatutos de los Consejos
Autonómicos».
«1. Los Consejos Autonómicos de Colegios Oficiales
de Odontólogos y Estomatólogos elaborarán sus Estatutos particulares,
que, una vez aprobados, se notificarán al Consejo General».
«2. Los Estatutos de los Consejos Autonómicos
deberán someterse a la normativa básica estatal y no contravenir, en
sus disposiciones sobre las relaciones con el Consejo General, lo
establecido en los Estatutos de éste».
VIGÉSIMO SEGUNDO. - Los artículos 24 y 25
regulan la constitución y funciones de los Consejos Autonómicos. Estos
preceptos aparecen redactados de manera general, pero son susceptibles
de ser interpretados en el sentido de que establecen limitaciones
sustantivas de notable importancia (prohibición de Consejos
Autonómicos donde sólo exista un colegio profesional, obligación de
articular la representación de la profesión mediante la participación
de los colegios en el Consejo Autonómico). Esta materia está
directamente reservada a la legislación autonómica respectiva, a la
que, según se desprende especialmente del artículo 15 de la Ley del
Proceso autonómico, corresponde, según el orden constitucional de
competencias, su regulación. Dichos artículos deben, por ello, ser
declarados nulos. La obligación que establece el apartado 1 del
artículo 26 de comunicar al Consejo General los estatutos de los
Consejos Autonómicos se corresponde con la función de representación
de los intereses corporativos en el ámbito nacional o internacional que
a aquél corresponde. Sin embargo, la palabra «particulares», con
referencia los estatutos de los Consejos Autonómicos debe ser anulada,
pues constituye una calificación que es incompatible con el ámbito
autonómico y no subordinado jerárquicamente a los Estatutos Generales
que los estatutos de ámbito autonómico ostentan. El apartado 2 del
artículo 26 debe ser considerado conforme a Derecho en cuanto establece
la obligación de que los estatutos de los Consejos Autonómicos no
contravengan los generales en cuanto a las relaciones de los colegios
con el Consejo General. Sin embargo, dicho precepto debe ser entendido
con subordinación a la legislación autonómica y con la normativa
corporativa de este ámbito, competente para regular la organización
colegial en el ámbito autonómico y determinar en consecuencia los
órganos competentes para relacionarse con el Consejo General. El inciso
según el cual los estatutos de los Consejos Autonómicos deberán
«someterse a la normativa básica estatal y», al omitir la referencia
a la legislación autonómica, debe por ello ser considerado nulo.
VIGÉSIMO TERCERO. - Los artículos 34 a 42 de
los Estatutos Generales de los
Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General, cuya nulidad se postula
específicamente, dicen así:
«Artículo 34. Normativa aplicable»..«1. El
régimen disciplinario de los odontólogos y estomatólogos se regirá
por lo dispuesto en las leyes, en estos Estatutos y en la restante
normativa colegial que los desarrollen».
«2. El Consejo General podrá dictar las normas
precisas para aclarar e interpretar las conductas previstas en los
presentes Estatutos, así como para integrar en las mismas aquellas
nuevas acciones que fueran surgiendo».
«3. En especial, el Consejo General dictará un
Código Deontológico de aplicación para toda la colegiación».
«Artículo 35. Responsabilidad disciplinaria».
«1. Los colegiados están sujetos a responsabilidad
disciplinaria e incurrirán en ella en los supuestos y circunstancias
establecidos en estos Estatutos. Dicha responsabilidad está basada en
los principios, tanto ético-deontológicos como legales, que vertebran
el ejercicio profesional del odontólogo o estomatólogo».
«2. El régimen disciplinario establecido en estos
Estatutos se entiende sin perjuicio de las responsabilidades de
cualquier orden en que incurran los colegiados en el desarrollo de la
profesión».
«CAPITULO II»
«Infracciones y sanciones»
«Artículo 36. Faltas disciplinarias».
«Las faltas disciplinarias se clasificarán en
leves, graves y muy graves».
«Artículo 37. Faltas leves».
«Se considerarán faltas leves:»
«a) El incumplimiento de las normas establecidas
sobre documentación colegial, o que hayan de ser tramitadas por su
conducto».
«b) La desatención respecto al cumplimiento de los
deberes colegiales, tales como no corresponder a los requerimientos o
peticiones de respuesta o informes solicitados por el Colegio».
«c) El incumplimiento de las normas estatutarias o
de los acuerdos adoptados por el Consejo General, por el Consejo
Autonómico, en su caso, o por el Colegio respectivo, salvo que
constituyan falta de superior entidad».
«d) Las simples irregularidades en la observación
de la normativa sanitaria vigente, sin trascendencia directa para la
salud pública».
«e) La infracción de cualesquiera otros deberes o
prohibiciones contemplados en los
artículos 18 y 19 de estos Estatutos o restante normativa aplicable, cuando no
merezca la calificación de grave o muy grave».
«Artículo 38. Faltas graves».
«Se considerarán faltas graves:»
«a) La indisciplina deliberadamente rebelde frente a
órganos de gobierno colegiales y, en general, la falta grave del
respeto debido a aquéllos».
«b) La negligencia reiterada en el cumplimiento de
las obligaciones colegiales».
«c) Los actos u omisiones que atenten a la moral,
decoro, dignidad, prestigio y honorabilidad de la profesión, o sean
contrarios al respeto debido a los colegiados».
«d) Indicar una cualificación o título que no se
posea».
«e) La infracción culposa o negligente del secreto
profesional».
«f) No corresponder a la solicitud de certificación
o información de los pacientes en los términos
ético-deontológicos».
«g) La emisión de informes o expedición de
certificados con falta a la verdad».
«h) Efectuar promesas o garantizar resultados
terapéuticos con finalidades publicitarias o de captación de
pacientes».
«i) Realizar publicidad profesional con riesgo para
la salud o seguridad de las personas o manifiesto incumplimiento de las
exigencias éticas y deontológicas de la profesión».
«j) La inobservancia de los requisitos, controles y
precauciones exigibles en la actividad, servicios e instalaciones».
«k) La reincidencia en la comisión de faltas leves.
Se entenderá que existe reincidencia cuando se cometa más de una falta
leve en el plazo de dos años»..«l) El ejercicio ocasional de la
profesión en la jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y
Estomatólogos sin haberlo notificado previamente al propio Colegio para
su tramitación».
«m) Por parte del miembro responsable de la Junta de
Gobierno del Colegio, no
comunicar las notificaciones de ejercicio ocasional de sus colegiados en el
ámbito de otros Colegios, a los Colegios involucrados».
«n) Para los miembros de las Juntas de Gobierno de
los Colegios, incumplir los acuerdos de la Asamblea del Consejo».
«Artículo 39. Faltas muy graves».
«Se considerarán faltas muy graves:»
«a) Cualquier conducta constitutiva de delito en
materia profesional».
«b) El atentado contra la dignidad de las personas
con ocasión del ejercicio profesional».
«c) La desatención maliciosa o intencionada de los
pacientes».
«d) La infracción dolosa del secreto profesional».
«e) El encubrimiento o cualquier tipo de amparo
prestado al intrusismo profesional».
«f) La apertura de consultas sin cumplir la
normativa vigente en materia de seguridad e higiene, con riesgo para los
pacientes o el personal auxiliar».
«g) La coacción, amenaza, represalia o cualquier
otra forma de presión grave ejercida sobre los órganos profesionales
en el ejercicio de sus competencias».
«h) Todas aquellas faltas que se realicen de forma
consciente y deliberada, siempre que se produzca un daño grave».
«i) La reincidencia en la comisión de infracciones
calificadas como graves. Se entenderá que existe reincidencia cuando se
cometa más de una falta grave en el plazo de dos años».
«j) El incumplimiento de las normas sobre uso de
estupefacientes, así como la práctica profesional bajo los efectos de
sustancias alcohólicas o tóxicas».
«k) La denegación de auxilio en situaciones de
necesidad o por razones discriminatorias».
«l) El ejercicio habitual de la profesión en la
jurisdicción de otro Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos
sin haberle notificado previamente al propio Colegio para su
tramitación».
«m) Por parte del miembro responsable de la Junta de
Gobierno, no comunicar las notificaciones de ejercicio habitual de sus
colegiados en el ámbito de otros Colegios, a los Colegios
involucrados».
«Artículo 40. Sanciones».
«1. Por razón de las faltas previstas en el
presente capítulo, pueden imponer las siguientes sanciones:»
«a) Amonestación privada, verbal o por escrito».
«b) Amonestación pública, mediante la publicación
de la resolución sancionadora firme en los órganos de expresión
colegiales».
«c) Multa por importe de 10 a 100 cuotas colegiales
mensuales».
«d) Suspensión temporal del ejercicio profesional,
por un plazo no inferior a un mes ni superior a dos años».
«e) Expulsión del Colegio».
«2. Las faltas leves serán sancionadas con
amonestación privada o pública».
«3. Las faltas graves serán sancionadas con
amonestación pública y multa de 10 a 50
cuotas colegiales, o con suspensión del ejercicio profesional por tiempo
inferior a seis meses y multa de 10 a 50 cuotas colegiales».
«4. Las faltas muy graves serán sancionadas con
suspensión del ejercicio profesional por tiempo, superior a 6 meses e
inferior a 2 años y multa de 50 a 100 cuotas colegiales mensuales».
«5. La reiteración en la comisión de faltas muy
graves podrá sancionarse con la expulsión del Colegio Oficial
respectivo, para la que el acuerdo deberá adoptarse por las dos
terceras partes de los miembros del órgano competente».
«6. Tanto las sanciones de suspensión temporal del
ejercicio profesional como la de
expulsión del Colegio llevarán aneja la inhabilitación para incorporarse a
cualquier otro Colegio mientras la sanción esté vigente»..«7. Cada una de
las sanciones disciplinarias previstas en los apartados anteriores llevará
aparejada la obligación de subsanar o corregir los defectos e irregularidades
observados; rectificar las situaciones o conductas improcedentes; ejecutar, en
definitiva, el acuerdo que, simultáneamente, se adopte por el órgano
competente a raíz de hechos deducidos y comprobados durante la tramitación del
expediente, y abonar los gastos ocasionados con motivo de la tramitación de los
expedientes disciplinarios o de los requerimientos que se hubieran tenido que
efectuar por conducto notarial para las notificaciones oportunas».
«8. Para la imposición de sanciones, los Colegios
deberán graduar la responsabilidad del .inculpado en relación con la
naturaleza de la infracción cometida, trascendencia de ésta y demás
circunstancias modificativas de la responsabilidad, teniendo potestad
para imponer la sanción adecuada, aun cuando fuera más de una la que
se establezca para cada tipo de faltas. En todo caso, para la
calificación y determinación de la corrección aplicable se tendrán
en cuenta las siguientes circunstancias:»
«a) La gravedad de los daños y perjuicios causados
al paciente, terceras personas, profesionales o Colegio».
«b) El grado de intencionalidad, imprudencia o
negligencia».
«c) La contumacia demostrada o desacato al órgano
competente durante la tramitación del expediente».
«d) La duración del hecho sancionable».
«e) Las reincidencias».
«9. Las resoluciones que