En la Villa de Madrid, a
veinticuatro de marzo de dos mil uno.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por
los Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la
Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Madrid
-Sección trece-, en fecha 20 de noviembre de 1995, como consecuencia de los
autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre culpa médico-sanitaria
(ceguera sufrida por nacido prematuro al que se le aplicó oxígeno directo
durante su estancia en incubadora), tramitados en el Juzgado de Primera
Instancia de Madrid número cuarenta y nueve, cuyo recurso fue interpuesto por
don [...], representado por el Procurador de los Tribunales don [...] y la
entidad Clínicas, SA, a la que representó la Procuradora doña [...], en el
que son partes recurridas don [...]y doña [...], a los que representó el
Procurador don [...]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO El Juzgado de Primera Instancia cuarenta y nueve
de Madrid tramitó el juicio declarativo de menor cuantía número 124/1992, que
promovió la demanda de [...] y doña [...], en la que, tras exponer hechos y
fundamentos de derecho, suplicaron: "Se dicte en su día sentencia por la
que se condene a los demandados a abonar a mis representados la cantidad que se
determine en ejecución de sentencia por los perjuicios y daños morales
irrogados a consecuencia de los hechos alegados en la presente demanda. Con
expresa imposición de costas a los demandados (art. 523 LECiv)".
SEGUNDO La demandada Clínicas, SA, se personó en el
pleito y contestó a la demanda, a la que se opuso con las razones de hecho y de
derecho que alegó y vino a suplicar al Juzgado: "Dicte Sentencia en su
día por la que se absuelva a mi representada de las pretensiones deducidas en
su contra, con condena en costas a la actora por su evidente temeridad y mala
fe".
TERCERO El codemandado don [...] también practicó
personamiento procesal y aportó contestación opositora a la demanda, en la
que, en base a lo alegado, vino a suplicar: "Dicte sentencia por la que se
absuelva a mi representado de las pretensiones contenidas en la demanda
promovida en su contra por don [...] y doña [...], todo ello con imposición de
las costas a la parte demandante dada su manifiesta temeridad y mala fe".
CUARTO Unidas las pruebas practicadas y declaradas
admitidas, el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 49 de los
de Madrid dictó sentencia el 11 de julio de 1994, con el siguiente Fallo
literal: "Estimando la excepción de falta de litis consorcio pasivo
necesario, y sin entrar a conocer del fondo del procedimiento, debo absolver y
absuelvo a los demandados de la pretensión de los actores, condenando a cada
una de las partes a abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por
mitad".
QUINTO La referida sentencia fue recurrida en apelación
por los actores, habiéndose adherido la demandada Clínicas, SA. La Sección
decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid tramitó el rollo de alzada
número 604/1994, pronunciando sentencia con fecha 20 de noviembre de 1995, la
que en su parte dispositiva declara, Fallamos: "Que estimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal de los demandantes don
[...]y doña [...] contra la sentencia dictada en estas actuaciones por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 49 de los de Madrid en fecha once de julio de
1994, debemos revocar y revocamos la citada resolución en cuanto que
desestimando las excepciones de falta de legitimación pasiva de la codemandada
"Clínicas, SA" y falta de litis consorcio pasivo necesario, y
estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de don [...]y
doña [...] contra don [...] y "Clínicas, SA", debemos condenar y
condenamos a estos demandados a indemnizar a los demandantes en la cantidad que
se determine en ejecución de sentencia por los perjuicios y daños morales
irrogados a consecuencia de la enfermedad de Fibroplasia Retrolental padecida
por su hijo menor [...]; con expresa imposición a los precitados demandados de
las costas causadas en la primera instancia de este procedimiento y sin hacer a
ninguno de los litigantes concreta imposición de las causadas en esta
alzada".
SEXTO El Procurador de los Tribunales don [...], en
nombre y representación de don [...], formalizó recurso de casación ante esta
Sala contra la sentencia de apelación, en base a los siguientes motivos:
"I.- Al amparo del número tercero del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de su artículo 359, en relación al
248.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24.1 de la Constitución.
II.- Aplicación indebida de los artículos 1104, en
relación al 1902 y 1214 del Código Civil.
III.- No aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre la
excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario".
Los motivos dos y tres se aportan por el ordinal cuarto del
artículo procesal 1692.
SEPTIMO La Procuradora doña [...], en representación de
Clínicas, SA también formalizó recurso de casación, que integró con los
siguientes motivos:
"I.- Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1903.4º en relación
al 1253 del Código Civil.
II.- Por el mismo cauce procesal, infracción del artículo
1903.4º del Código Civil.
III.- Con la misma residencia procesal, infracción de la
jurisprudencia sobre litisconsorcio pasivo necesario".
OCTAVO La parte recurrida presentó impugnaciones a los
recursos formalizados.
NOVENO La votación y fallo de la presente casación tuvo
lugar el día trece de marzo del año dos mil uno.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alfonso
Villagómez Rodil.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Recurso de don [...]
PRIMERO Por el ordinal tercero del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, el primer motivo acusa de incongruente la sentencia
recurrida, al darse infracción del artículo 248-3º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial y vulneración del artículo 24-1 de la Constitución.
La infracción del artículo 248.3º de la Ley Orgánica del
Poder Judicial no puede ser atendida, ya que sólo se enuncia y además ha de
tenerse en cuenta la jurisprudencia de esta Sala que en esta cuestión ha
decidido que no resulta preciso que las sentencias civiles contengan separación
formal de hechos probados, pues basta que los mismos resulten aportados con
suficiencia, como conclusiones fácticas decisivas a través de la
fundamentación jurídica de la sentencia (Sentencias de 1de febrero y 7 de
junio de 1993, 17 de octubre de 1994, 25 de marzo, 13 de abril de y 1 de julio
de 1996, 6 de mayo de 1998 y 22 de junio de 2000), lo que aquí ocurre, pues el
relato de los hechos resulta suficientemente detallado y notoriamente atento de
las vicisitudes sanitarias que afectaron al menor [...] (hijo de los actores),
al ser tratado desde su nacimiento prematuro, ocurrido el día 27 de diciembre
de 1986 en la clínica Nuevo Parque, gestionada por la codemandada, Clínicas,
SA, hasta que se le diagnosticó la grave enfermedad que le afecta de fibropasia
retrolental.
La incongruencia denunciada la refiere el recurrente a que en
la demanda sólo se alude como causa determinante de las graves secuelas que
afectan al niño, a que se le sometió a deficiente oxigenación durante el
tiempo que permaneció en la incubadora, ya que nació a las veintinueve semanas
de gestación y se trataba de un embarazo gemelar, habiendo fallecido uno de los
gemelos a los pocos días de nacer.
No se da vicio de incongruencia «extra petita» por el mero
hecho de que el Tribunal de Instancia, del resultado apreciativo de las pruebas
practicadas, estableciera como hecho demostrado que también se dio la
concurrencia de falta de prevención oftalmológica para decretar la negligencia
profesional médica que atribuye al recurrente, pues los demandantes no han de
aportar necesariamente en asuntos como el presente definiciones médicas o
científicas precisas y, a su vez, resulta decisivo que no se produjo
alteración de la «causa petendi», ya que la acción y el derecho ejercitado
se refiere a culpa extracontractual, sobre la que se pronunció el Tribunal de
Instancia, en ejercicio de la facultad juzgadora que le correspondía de fijar
de modo definitivo la base fáctica. No cabe tachar de incongruente una
sentencia ni cuantitativa ni cualitativamente, si se combaten los hechos
alegados y probados en el pleito (Sentencias de 26 de diciembre de 1991, 10 de
mayo de 1993, 1 de julio de 1993), ya que no ha de dejarse de lado que la
demanda en su hecho noveno también integró la responsabilidad médica que
postula con referencia concreta a que el médico recurrente jamás ordenó
practicar revisiones oftalmológicas, lo que permitió que pudiera contradecir y
probar lo conveniente, por lo que no cabe alegar infracción del principio
constitucional de tutela judicial efectiva.
La reiterada jurisprudencia de esta Sala declara estable que
el tema de la incongruencia no viene referido a aspectos fácticos acreditados
como meramente instrumentales en el razonamiento sobre los hechos, sino la
concordancia de lo suplicado con el fallo, que es lo que aquí ocurre, y
determina el rechazo del motivo.
SEGUNDO Denuncia el segundo motivo aplicación indebida
del artículo 1104 y no aplicación de los artículos 1902 y 1214 del Código
Civil, para llevar a cabo revisión de las pruebas, lo que resulta actividad
casacional incorrecta y venir así a sostener que la oxigenación a que se
sometió al recién nacido no se demostró hubiera sido omitida o
incorrectamente practicada por el recurrente y que debe fijarse como la única y
exclusiva causa determinante de las secuelas la gran inmadurez del feto,
estándose, en definitiva, ante situación de plena imprevisibilidad.
De este modo se está atacando frontalmente los hechos
establecidos como probados en la sentencia, que atribuye la gravísima
enfermedad de fibroplasia retrolental, manifestada en ceguera bilateral que
afecta al niño, en haberse desarrollado durante las primeras semanas de su
estancia en la incubadora, donde permaneció desde su nacimiento (27 de
noviembre de 1986, hasta su alta), actuando como factores constatados
científicamente de dicho mal físico la pasividad profesional al dejar
evolucionar espontáneamente y de forma anómala y descontrolada una retina
inmadura, siendo preciso, conforme a la ciencia médica; lo que resultaba
posible, haber llevado a cabo exploraciones oftalmológicas, que en estos casos,
debían practicarse entre la sexta y la novena semana del nacimiento y
reexplorado cada dos o tres semanas por si se llegase a detectar áreas de
vasoproliferación, a fin de aplicar el tratamiento oportuno oftalmológico,
tratándose, en definitiva, de necesarias medidas de prevención impuestas en
casos como el que nos ocupa y que no adoptó el recurrente, pues, al contrario,
mantuvo una pasividad que resulta alarmante y hasta agresiva y que pone de
manifiesto clara infracción de la «lex artis» por no practicar los
elementales y necesarios medios de previsión. De este modo se instauró
culpa extracontractual del artículo 1902 del Código Civil, que es lo que la
sentencia establelció e imputa al facultativo demandado.
La infracción del artículo 1214 del Código Civil, resulta
alegación sólo anecdótica, ya que en el caso de autos no se da precisamente
falta de pruebas ni inversión del «onus probandi».
El motivo se desestima.
TERCERO En el motivo último (tercero) se aduce
infracción de los artículos 1902 y 1101 y jurisprudencia establecida de las
sentencias que menciona, para combatir la desestimación de la excepción de
falta de litisconsorcio pasivo necesario, toda vez que se dice debió ser
demandada la entidad Asisa, en la que estaban integrados los actores y tenía
concierto con la Clínica Nuevo Parque, que gestionaba la codemandada Clínicas,
SA.
Hay que separar la relación contractual de arrendamiento de
servicios profesionales entre el médico que recurre y Asisa, al estar aquél
incluido en su cuadro de facultativos, lo que no es objeto del pleito y la
negligencia grave en que incurrió por las intensas omisiones demostradas y no
adopción de las medidas preventivas para tratar de paliar la enfermedad, con
los avances que la ciencia ponía a su disposición y de general conocimiento
por especialistas sobre todo al ostentar la de neonatólogo, lo que conforma
culpa extracontractual, ya que no se celebró contrato médico directo entre los
demandantes y el que recurre y fue la Clínica que designó al especialista,
concurriendo el necesario nexo causal entre la conducta omisiva de dicho
especialista -el recurrente- y el resultado ocasionado, pues el único medio de
combatir la enfermedad era haber llevado a cabo atentas medidas de prevención
que no se adoptaron, facilitando así la aplicación de la doctrina de esta Sala
de Casación Civil cuando concurren plurales responsables en vía de
responsabilidad extracontractual, pues no resulta indispensable demandarlos a
todos ellos conjuntamente, por darse vínculo de solidaridad entre los
corresponsables del ilícito extracontractual, ya sea por hecho propio o porque
respondan por hecho de otro (Sentencias de 11 y 31 de octubre de 1991, 10 de
julio y 30 de septiembre de 1992, 1 de febrero de 1993, 22 de noviembre de 1993
y 30 de noviembre de 1995).
El motivo se desestima.
CUARTO Las costas del recurso al no prosperar, han de
imponerse al litigante de referencia que lo formalizó (artículo 1715 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil).
Recurso de Clínicas, SA
PRIMERO Se alega infracción del artículo 1903.4º en
relación al 1253 del Código Civil (motivo primero) para combatir la condena
pronunciada contra la recurrente, argumentándose que no se daba situación de
dependencia del doctor [...] respecto a la entidad sanitaria que era titular de
la Clínica Nuevo Parque, donde tuvieron lugar los hechos a los que se refiere
el pleito.
La sentencia que se recurre establece como hecho probado que
fue la parturienta (demandante), doña [...] la que eligió la Clínica -lo que
le facultaba la póliza suscrita con Asisa, en virtud de concierto con MUFACE-,
pero no el especialista, el referido codemandado, ya que fue la Clínica la que
lo designó para atender al recién nacido que sobrevivió, pues el facultativo
prestaba servicios en dicho establecimiento médico, en su condición de
neonatólogo.
La responsabilidad extracontractual de la recurrente resulta
correctamente aplicada por la Sala, atendiendo al «factum» probado y firme en
casación, pues al elegir la Clínica al médico se privó a los actores de
llevarlo a cabo, y en tal situación el especialista indudablemente estaba
sometido a la disciplina interna de la Clínica, en relación de dependencia
funcional, lo que instaura responsabilidad sanitaria directa y solidaria por
culpa «in eligendo», conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (Sentencias
de 21 de septiembre de 1993, 27 de septiembre de y 6 de octubre de 1994, 11 de
marzo de 1996, entre otras muy numerosas). Aunque no se trate de efectiva
dependencia laboral, la afirmación de carácter colaborador del especialista
permite la aplicación del artículo 1903 (Sentencia de 8 de abril de 1996), lo
que resulta reforzado teniéndose en cuenta que no se declaró probado que la
recurrente hubiera prestado o dispuesto la intervención y examen por
oftalmólogo, que resulta imprescindible en estos casos, conforme a las pruebas
periciales, por lo que también se da situación de deficiencias asistenciales,
que determinaría la concurrencia de responsabilidad civil aun en el caso de no
haberse identificado el facultativo (Sentencias de 26 de septiembre y 27 de
noviembre de 1997, 10 de diciembre de 1997 y 9 de junio y 29 de septiembre de
1998).
Merece rechazo rotundo alegar error de hecho al llevar a cabo
revisión interesada de las pruebas, para tratar de imponer la valoración
propia de la recurrente, lo que lleva a decretar que tampoco se produjo
infracción del artículo 1253 del Código Civil, pues el Tribunal de Instancia
no hizo uso de la prueba de presunciones, sino de pruebas directas que apreció
en conjunto para sentar base fáctica que permitió decidir la responsabilidad
sanitaria de la entidad y acredita que fue el médico codemandado el que
atendió a la paciente en las dependencias de Nuevo Parque, es decir que el
suceso tuvo lugar en el ámbito estricto de dicho establecimiento, que tenía
obligación de aportar la colaboración, medios técnicos, personal y llevar a
cabo actividades de control y dirección adecuadas y precisas, siendo
censurables las conductas omisivas que puedan practicarse para el logro de la
mejora de la salud de los enfermos y están al alcance y, sin embargo, ni se
deciden ni se realizan.
El motivo se desestima.
SEGUNDO El motivo dos está dedicado a aportar infringido
el artículo 1903.4º del Código Civil, para basar la impugnación casacional
en lo argumentado en el motivo anterior de darse ausencia de relación de
dependencia del doctor don [...] que ahora se refiere a Clínicas, SA, que
recurre y ésta carece, por tanto, de legitimación pasiva para soportar las
consecuencias del pleito.
El motivo ha de rechazarse pues quedó probado que la
recurrente como persona jurídica societaria era la titular y gestionaba la
Clínica Nuevo Parque y responsable de su funcionamiento. Dicho centro por sí,
-nada se probó al respecto-, carece de personalidad jurídica para poder ser
llamado al litigio, por lo que resulta correcta la interpelación procesal de la
recurrente a la que se ha de atribuir la responsabilidad sanitaria que se deja
decretada (Sentencias de 22 de febrero de 1991, 6 de octubre de 1994).
TERCERO En este último motivo se denuncia infringida la
doctrina jurisprudencial del litisconsorcio pasivo necesario, para insistir en
la necesidad de haber traído al litigio a la entidad Asisa. El cauce procesal
para su aportación no es el número cuarto, sino el tercero del artículo
procesal 1692 (Sentencias de 25 de febrero de 1992 y 30 de enero de 1993, entre
otras).
Lo que lleva a cabo el motivo es acusación directa y
exclusiva de responsabilidad del médico, a fin de que la recurrente quede
liberada de toda culpa en la causación de los hechos, que resultaron
gravísimos, por la ceguera bilateral que afecta al niño atendido en el centro
hospitalario Clínicas, SA.
El motivo se desestima. La cuestión quedó estudiada al
resolver el motivo tercero del recurso anterior. El caso presente no es el que
contempla la sentencia de esta Sala de 2 de noviembre de 1999, que resultó
condenatoria para la aseguradora -concretamente Adeslas, SA-, por su
intervención directa en los hechos, que, en el ámbito de la relación
contractual con el enfermo, había autorizado y designado expresamente al
médico que se encargó de la asistencia del paciente y resultó condenado,
viniendo así a solidarizarse con el resultado negativo que se produjo en la
salud del intervenido.
Hubiera sido conveniente que la sentencia cuantificara la
indemnización, dando cumplimiento al artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, pero en este caso no se trata de indemnizar daños materiales, que
permiten, en caso de su indeterminación, fijar las bases para su precisión en
ejecución de sentencia, sino de daños morales, respecto a los cuales esta Sala
de Casación Civil tiene declarado que corresponde su valoración a los
Tribunales, lo que no excluye que se aporten cuantos datos estimen convenientes
las partes para proceder a su cuantificación (Sentencias 3 de junio de 1991, 27
de julio de 1994 y 19 de septiembre de 2000).
CUARTO Las costas correspondientes a este recurso son de
cuenta de la sociedad referida que lo promovió, al no tener acogida casacional
(artículo 1715 de la Ley Procesal Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a los
correspondientes recursos de casación que fueron formalizados por don [...] y
la entidad Clínicas, SA contra la sentencia que pronunció la Audiencia
Provincial de Madrid -Sección Decimotercera-, en fecha veinte de noviembre de
1995, en el proceso al que los recursos se refieren.
Se imponen a dichos recurrentes las costas de su respectivos
recursos.
Notifíquese en forma esta resolución a la expresada
Audiencia, y devuélvanse los autos y rollo remitidos en su día, interesando el
correspondiente acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Luis
Martínez-Calcerrada y Gómez.-José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.-Firmado
y rubricado.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil, Ponente que ha sido en
el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario
de la misma, certifico.