Sentencia de 23 de diciembre de 2002
Recurso de Casación num.: 1761/1997
Ponente Excmo. Sr. D. : Jesús Corbal Fernández
En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de
dos mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia
Provincial de Almería, Sección Primera, como consecuencia de autos de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia Número Seis de Almería, sobre reclamación de
cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por D. [...] (fallecido y sucedido
por Dª. [..]), representado por la Procurador Dª.[...]; siendo partes
recurridas Dª.[...], representada por el Procurador D. [...] y el
SANATORIO [...], S.A., representado por la Procurador Dª [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Procuradora Dª.[...], en nombre y
representación de D.[...], interpuso demanda de juicio de menor cuantía
ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Almería, siendo
parte demandada Dª. [...] y el Sanatorio [...],S.A., alegando los hechos
y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar
suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que
estimando la demanda, se condene a los demandados a abonar al actor en
forma solidaria y en concepto de daños y perjuicios la cantidad de cien
millones de pesetas, condenándoles expresamente a las costas del presente
juicio.".
2.- La Procurador Dª .[...], en nombre y
representación de Dª. [...], contestó a la demanda oponiendo los hechos
y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar
suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que
desestimando la demanda, y sin entrar en el fondo de la cuestión, se
estime la excepción propuesta y para el caso de que así no sea, se
desestime la demanda absolviendo a mi representada, con imposición de las
costas a la actora.".
3.- La Procuradora Dª.[...], en nombre y
representación de la entidad Sanatorio [..], S.A., contestó a la demanda
oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación
para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por
la que desestimando la demanda, con imposición de las costas a la parte
actora.".
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a
los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus
respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de
Almería, dictó sentencia con fecha 16 de noviembre de 1995, cuya parte
dispositiva es como sigue: "FALLO: Que CON DESESTIMACIÓN de la
demanda interpuesta por la Procuradora Sra. [...], en nombre y
representación de Don [...], frente a Dª. [...] representada por la
Procuradora Srª. [...], y la entidad mercantil "Sanatorio [...],
S.A.", representada por la Procuradora Sr. [...], ABSUELVO a los
demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa
imposición a la parte actora de las costas causadas en la
instancia.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la
representación de D. [...], la Audiencia Provincial de Almería, Sección
Primera, dictó sentencia con fecha 5 de abril de 1997, cuya parte
dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación el
recurso de apelación deducido por la representación procesal de D.
[...], contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 1995, por
el limo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n° 6 de
Almería en el Juicio sobre Imprudencia Médica del que deriva la presente
alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, salvo en
el extremo relativo a las costas de primera instancia, respecto a las
cuales no se hace expresa imposición. Tampoco se hace especial
pronunciamiento en orden a las costas originadas en esta alzada.".
TERCERO.- 1.- La Procurador Dª. [...], en nombre y
representación de D. [...], interpuso recurso de casación contra la
Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería, Sección
Primera, de fecha 5 de abril de 1997, con apoyo en los siguientes motivos,
MOTIVOS DEL RECURSO:
PRIMERO.- Al amparo del n° 4° del art. 1 692 de
la LEC de 1 .881 , se alega infracción del art. 1 902 del Código Civil.
SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega
infracción del art. 1.214 del Código Civil.
TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega
infracción de los arts. 1 101, 1 103, 1 104 y 1 105 del Código Civil y
doctrina contenida en las Sentencias de 23 de marzo de 1.993, 16 de
febrero de 1.995, 11 de marzo de 1 .996 y 2 de diciembre de 1.996.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido, el Procurador D. [...], en nombre y representación de Dª.
[...], presentó escrito de oposición al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día
20 de diciembre de 2.002, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS
CORBAL FERNÁNDEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por D. [...] se dedujo demanda de
responsabilidad civil sanitaria contra Dña. [...] y el Sanatorio [...]
S.A. de Almería solicitando se condene a los demandados a abonarle en
forma solidaria y en concepto de indemnización de daños y perjuicios,
como consecuencia de sufrir la hija del matrimonio [...] parálisis
cerebral infantil con una disminución de la capacidad orgánica y
funcional del ochenta y cuatro por ciento producida con ocasión del
alumbramiento, la cantidad de cien millones de pesetas. La Sentencia del
Juzgado de 1ª Instancia n° 6 de Almería de 16 de noviembre de 1995
recaída en los autos de juicio de menor cuantía 144 de 1992 desestimó
la demanda, y esta resolución fue confirmada en apelación por la
Sentencia de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de la misma
Capital de 5 de abril de 1997, Rollo 46 de 1996. Contra esta Sentencia se
interpuso por D. [...] recurso de casación articulado en tres motivos en
los que respectivamente se denuncia infracción de los arts. 1902 del
Código Civil, por falta de aplicación (motivo primero); del art. 1214
del Código Civil (motivo segundo); y de los arts. 1101, 1.103, 1.104 y
1.105 del mismo Texto Legal y doctrina jurisprudencia¡ recogida en las
Sentencias de 23 de marzo de 1.993, 16 febrero de 1.995, 11 de marzo de
1.996 y de 2 de diciembre de 1.996. Todos los motivos se amparan en el
apartado cuarto del art. 1.692 LEC, según consta en el párrafo segundo
del folio 1 del escrito de recurso y apartado 4 del propio encabezamiento,
por lo que carece de consistencia alguna la denuncia de omisión del cauce
casacional que se formula en el escrito de impugnación de la recurrida
Sra. [...]
SEGUNDO.- Para la adecuada decisión del recurso es
preciso dejar sentada la siguiente base fáctica: Dña. [...], casada con
D. [...], con motivo de su embarazo contactó con la Dra. Ginecólogo de
Almería Dña. [...] para que le atendiese durante el periodo de
gestación; y llegado el momento de dar a luz, por indicación de la
misma, ingresó en el Centro Médico Sanatorio [...] S.A. (que era uno de
los dos indicados por aquella) para que tuviera lugar en el mismo el
alumbramiento. El ingreso se realizó el 28 de febrero de 1990 y el parto
se produjo, con asistencia de la citada Ginecólogo, sobre las dos horas
aproximadamente del día 3 de marzo siguiente. Al presentar evidentes
problemas la recién nacida, se avisó al Pediatra de Guardia Dr. [...] el
cual le aplicó reanimación profunda y ventilación mecánica manual y
vista la extrema gravedad ordenó el traslado, con su acompañamiento, al
Hospital [...] para ser atendida en la UCI-Pediatría cuya unidad no
existía en el [...]. Con la ventilación mecánica durante doce horas
mejoró el distress respiratorio. Sin embargo, la recién nacida, a la que
se le pusieron en su día los nombres de [...], quedó afectada de
parálisis cerebral infantil con disminución de su capacidad orgánica y
funcional en el ochenta y cuatro por ciento. Ha quedado probado que la
causa de dicha gravísima secuela no fue una malformación congénita,
sino un sufrimiento fetal agudo. La madre había desarrollado diez años
antes un embarazo ectópico -extrauterino- y según el escrito de
contestación de la Dra. [...] había tenido dos abortos provocados y
estaba en la edad límite para tener hijos, habiendo resultado normales
las dos ecografías practicadas y la pevilmetría radiológica siendo a su
juicio innecesaria la cesárea. En fase de apelación, por Dña. [...] se
presentó un escrito haciendo constar que se hallaba en trámite de
separación matrimonial y aportó copia del Auto del Juzgado de 1ª
Instancia n° 7 de Alcalá de Henares de 20 de marzo de 1996 recaído en
el expediente de medidas provisionales n° 423 de 1995 en el que se
confía a la madre el cuidado de la hija [...] con un régimen de visitas
a favor del padre D. [...]. Y en fase de casación se acreditó el
fallecimiento de D. [...] en fecha 21 de abril de 2001, figurando en la
Certificación de defunción como divorciado, y habiendo comparecido en
forma Dña. [...] se le tuvo por personada como sucesora procesal por
Providencia de 5 de julio de 2002.
La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia, como se ha
dicho, desestimó la demanda. Se basó en que el examen conjunto y
ponderado del material probatorio no permite atribuir a la facultativa
demandada una conducta negligente ni omisiva causalmente determinante de
los gravísimos padecimientos que aquejan desde su nacimiento a la hija
del demandante. La motivación gira en torno a tres puntos: 1), que no es
posible asegurar la realidad de la rotura de la bolsa fetal, así como el
tiempo que, en su caso, se mantuvo en esta situación hasta la inducción
del parto; 2), que si bien los peritos establecen una relación de
causalidad entre el sufrimiento fetal agudo y la parálisis cerebral
infantil de la hija del actor, dicho sufrimiento puede tener su origen en
causas distintas, una de las cuales (pero no exclusiva) es la rotura
prematura de la membrana; y, 3), que si bien el dictamen del Perito
Ginecólogo parece inclinarse por el prolongado periodo expulsivo superior
a tres horas como causa determinante de la parálisis cerebral secundaria
a asfixia o hipoxia fetal, sin embargo el Dr. [...] hace en su informe una
serie de matizaciones que, en cierto modo, condicionan y restan
contundencia a su conclusión, a saber: a) el episodio de asfixia
responsable de la lesión puede haber ocurrido antes del parto o en etapas
muy iniciales del mismo; b) en la documentación que examinó para
elaborar su informe no incluye partograma, por lo que no es factible
contrastar si el lapso de tres horas se invirtió exclusivamente en el
periodo expulsivo (en cuyo caso, se habría prolongado más allá de lo
que la buena técnica médica aconseja) o, bien fue la duración total del
parto, en los tres periodos que lo configuran (dilatación, expulsión y
alumbramiento); c) la parálisis cerebral pudo derivarse del sufrimiento
fetal agudo; pero no puede afirmarse, por insuficiencia de datos
clínicos, que sobreviniera por no haberse inducido el parto una vez
producida la rotura de bolsa. En el fundamento jurídico siguiente se
rechaza la existencia de cualquier género de omisión o negligencia, aún
leve en su discutida actuación, causalmente responsable de la lesión.
La Sentencia de la Audiencia confirma la resolución de
primera instancia. Considera indiscutido el requisito del daño, pero
estima que no concurren los otros requisitos del art. 1902 CC. Razona que
si bien es cierto que, según se desprende de los informes periciales
practicados, la parálisis padecida por la recién nacida se debió a
sufrimiento fetal agudo, también se pone de manifiesto en dichos
informes, así como en la prueba pericial realizada en la segunda
instancia, que ese sufrimiento fetal pudo obedecer a múltiples causas y
no necesariamente a la prematura rotura de la bolsa de aguas y al parto
inducido a las 48 horas de dicha rotura, sin que pueda afirmarse sin
ningún género de dudas el transcurso de ese tiempo. Finalmente resume
que del material probatorio existente, realizado en ambas instancias, debe
concluirse, coincidiendo con el Juzgador "a quo", que no puede
atribuirse un comportamiento descuidado o negligente, en definitiva,
contrario a la "lex artis", al profesional demandado, por lo que
ha de mantenerse en esta alzada la desestimación de la pretensión
actora.
TERCERO.- Las Sentencias de instancia son
claramente equivocadas por no hacer una aplicación correcta de la
doctrina de la carga de la prueba al fundar la decisión absolutoria en
una falta de prueba que despeje la duda causal haciendo recaer sus efectos
o consecuencias desfavorables sobre la parte perjudicada -el demandante-
que no tenía más posibilidades de aportación de prueba en orden a tal
extremo que las desplegadas, en tanto que, por el contrario, la otra parte
-médico ginecólogo- omitió aportar las pruebas que tenía a su
disposición, y en su caso las que debía tener, de forma que al facilitar
una información adecuada pudiera descartarse la suposición sumamente
verosímil acerca del "como" y "porqué" de la grave
lesión del recién nacido. No se trata de exigir la prueba de la causa,
sino la de desechar la hipótesis que sin estar dotada de certeza aparece
como más razonable, y revestida de la verosimilitud que proporciona un
juicio de probabilidad cualificada.
El resultado lesivo (parálisis cerebral infantil) que
sufre el recién nacido tiene por causa un sufrimiento fetal agudo, lo que
constituye un hecho indiscutible. Y tal sufrimiento tiene su causa en una
encefalopatía hipoxio-isquémico producida por un periodo expulsivo
prolongado, y esta apreciación es la que constituye un juicio de
probabilidad cualificado, que adquiere plena "certeza procesal"
ante la conducta de inactividad o pasividad probatoria de la referida
parte demanda. Resulta difícilmente compartible la apreciación
probatoria de las instancias (lo razonado no tiene porqué ser razonable),
y muy singularmente acerca de la historia clínica del Hospital [...],
pero este particular debe quedar fuera de la valoración de este Tribunal
para respetar con el máximo rigor la técnica casacional, pues la parte
recurrente, aunque denunció el error en la valoración probatoria lo hizo
defectuosamente al no indicar norma legal de prueba hipotéticamente
infringida y fundamentarlo en el art. 1214 CC que no contiene precepto
probatorio. Sin embargo, con independencia de ello, debe sostenerse el
juicio causal expresado. La evidencia de que el sufrimiento fetal se
derivó de un periodo expulsivo prolongado -más de tres horas- resulta
ensombrecido, a juicio de las resoluciones de instancia, porque el perito
informante admite que la asfixia pudo haber ocurrido antes del parto o en
etapas muy iniciales del mismo y que al mismo no le consta si para el
cómputo de más de tres horas del referido periodo se toma en cuenta
solamente el periodo expulsivo propiamente dicho -es decir, únicamente
desde la completa dilatación- o también el tiempo de dilatación. En
esta incertidumbre radica fundamentalmente la "ratio decidendi"
de la instancia. Empero no se tiene en cuenta que todo ello se pudo haber
aclarado mediante la aportación de la documentación correspondiente. Ya
el perito (D. [...]) adelantó, antes de emitir su dictamen, que
"echa en falta la historia clínica obstétrica de la paciente,
evolución del embarazo, evolución de la gestación ingresada anteparto
en Sanatorio, así como partograma con registro de monitorización fetal y
datos sobre el expulsivo...". Pues bien, la falta de esa información
es la que no le permite asegurar su opinión de que fue la prolongación
del periodo expulsivo propiamente dicho la causa del sufrimiento fetal con
suacidosis metabólica secundaria. Y las Sentencias de instancia yerran al
hacer recaer las consecuencia de ello sobre quién no se encontraba en
posición favorable para probar. Sí en cambio podía, y debía haberlo
hecho la parte demanda. Cierto que dicha parte propuso como prueba
documental "la historia clínica de Dña. [...] efectuada por la Dra.
[...] en su consulta, así como la prueba de control ecográfico realizado
a la Sra. [...]" (f. 134), la que le fue rechazada, por cierto
inexplicablemente, por propuesta de providencia del Juzgado de 21 de
octubre de 1993 que acordó la devolución de los documentos por no estar
comprendidos en ninguno de los supuestos del art. 506 de la LEC. Pero tal
circunstancia no puede servir de excusa a la parte recurrida porque no
impugnó el proveído, y en su caso -de ser aplicable el art. 506 LEC-
sería imputable a la propia parte, y de cualquier modo la documentación
resulta incompleta e insuficiente pues no se recoge la producida con
ocasión del ingreso en el Centro, y especialmente el partograma, pues se
ignora incluso como tuvo lugar el control de las contracciones. Además no
se da ninguna explicación razonable acerca de lo que ocurrió. Hay un
oscurantismo o falta de transparencia total, y más inexplicable todavía
dadas las circunstancias concurrente -resultado del test Apgar- que
determinaron que ante la situación de extrema gravedad hubiera que avisar
al Pediatra de Guardia, el cual llevó a cabo una inmediata reanimación
profunda y ventilación mecánica manual que probablemente salvaron la
vida del recién nacido pero no pudieron impedir la grave secuela, ni
siquiera con el traslado a la UCI-P del Hospital [...]. A lo dicho es de
añadir que la atribución de la carga probatoria a la Sra. [...] resulta
tanto más justificada si se tiene en cuenta que llevó la atención y
asistencia de la Sra. [...] durante todo el embarazo, el resultado
absolutamente desproporcionado producido, las circunstancias concurrentes
en la embarazada, y la absoluta falta de explicación sobre los hechos en
el escrito de contestación, debiendo finalmente hacerse especial
hincapié de nuevo que no se trata de exigir la demostración de la causa,
ni siquiera de enumerar todas las posibles, sino de descartar la que
aparece como racional y sería fácilmente desechable, sin que por lo
demás pueda servir de argumento aludir a que un resultado lesivo pudo
deberse a muchas causas, pues abrir un abanico hipotético de
posibilidades exige una explicación coherente acerca de las mismas.
La justificación de lo razonado tiene un sólido
fundamento en la doctrina de esta Sala la cual ha venido flexibilizando el
rigor de la regla del art. 1214 CC (tal y como se razona en el motivo
segundo del recurso) haciendo recaer las consecuencias de la falta de
prueba sobre la parte que tenía más facilidad o se hallaba en una
posición prevalente o más favorable por la disponibilidad o proximidad a
la fuente de prueba. Esta doctrina de la facilidad y disponibilidad
probatoria (asumida por la LEC 1 /2000, en el ap. 6 del art. 217) se
recoge entre otras en las Sentencias de 8 marzo y 28 noviembre 1996, 28
febrero 1997, 14 septiembre y 28 octubre 1997, 30 julio 1999, 3 y 29 mayo
2000, 8 febrero 2001. Como consecuencia de ello aunque la doctrina general
en sede de responsabilidad sanitaria estima que la prueba de la relación
de causalidad (así como la de la culpa) incumbe al paciente, y no al
médico (Sentencias, entre otras, 23 febrero y 31 julio 1996; 28 julio y
16 diciembre 1 .997, 12 marzo -dos- y 14 abril 1999, 23 octubre 2000 y 4
junio 2001), sin embargo, este criterio tiene algunas excepciones, entre
las que figuran cuando se produce un daño anormal y desproporcionado
entre la intervención médica y el daño (SS., entre otras, 16 junio
1.989; 2 diciembre 1996; 19 febrero y 9 y 21 diciembre 1.999; 31 julio
2.002) o se da la situación antes indicada de facilidad o disponibilidad
probatoria. En cuanto a este último aspecto cabe citar, entre otras, las
Sentencias de 31 de julio de 1996 (indicios muy cualificados por
anormales), 2 de diciembre de 1.996 (la parte que se halle en mejor
posición probatoria por su libertad de acceso a los medios de prueba), 28
julio 1997 (la mejor posición probatoria en el supuesto de que surjan
complicaciones que no son consecuencia natural o previsible del propio
curso de la enfermedad no puede excusar de contribuir activamente a probar
que no hubo negligencia o imprevisión por su parte), 19 febrero 1998 (que
alude a la obstrucción o falta de cooperación del médico cuando el
daño al paciente es desproporcionado), 29 julio 1998 (cuando se debían
haber ofrecido explicaciones convenientes de los hechos), 28 diciembre
1998 y 19 abril 1999 (la carga de la prueba recae sobre el profesional de
la medicina por ser quién se halla en una posición más favorable para
conseguir su prueba) y recientemente 31 julio 2002.
Por lo razonado se acoge el motivo segundo, y en lo que
tienen relación con el tema los motivos primero y tercero, y se estima
concurre en el caso la causalidad física y la causalidad jurídica
-juicio de imputación objetivo-, por lo que el resultado lesivo sufrido
por [...] debe ser atribuido al periodo expulsivo prolongado del parto.
Ello trae como consecuencia la estimación del recurso de casación, lo
que supone casar y anular la Sentencia recurrida y revocar la del Juzgado
de 1ª Instancia, y asumir la instancia resolviendo lo que corresponda
dentro de los términos en que aparezca planteado el debate.
CUARTO.- En ejercicio de la función jurisdiccional
correspondiente a la asunción de la instancia procede hacer las
siguientes declaraciones: 1. Es evidente la existencia de culpa, -exigible
en todo caso de acuerdo con el sistema de responsabilidad civil subjetiva
que rige en el caso-, por parte de la Ginecóloga demandada al actuar con
falta de diligencia en su quehacer profesional al no reducir el periodo
expulsivo para evitar el sufrimiento fetal producido. Se fundamenta la
infracción de la "praxis" médica en el dictamen pericial (f.
237 v.), en el que se dice que "en la obstetricia que desarrollamos
en la actualidad se considera expulsivo prolongado aquel que dura más de
treinta minutos en las multíparas y una hora en las primíparas". En
el caso la duración fue de tres horas; 2. La responsabilidad civil en
relación con dicha demandada debe ser la contractual del arrendamiento de
servicios, (arts. 1.542, 1.544, 1.101, 1.103 y 1.104 CC), porque si bien
por el recurrente (así como en las resoluciones de instancia) se hace
referencia a la responsabilidad extracontractual, no se plantea ningún
problema de congruencia en relación con aquella apreciación ya que en la
demanda se ejercitaron acumuladas las dos acciones, haciéndose expresa
referencia al art. 1.544 CC que regula el arrendamiento de servicios en el
ap. VI de los fundamentos de derecho; 3. No cabe estimar la pretensión
ejercitada contra el Centro Médico [...] S.A. de Almería. Su relación
con el supuesto de autos no aporta base fáctica alguna en que fundamentar
una responsabilidad civil contractual o extracontractual, ni por hecho
propio, ni por hecho ajeno. Nada tiene que ver con el daño el servicio de
hospitalización, ni nada tiene que ver con el Centro la Doctora [...] la
cual se limita a utilizar las instalaciones contratadas por la paciente
para el ejercicio concreto de su profesión en cada parto, pero sin
relación jurídica con el mismo, por lo que no existe por parte de aquel
una hipotética culpa "in vigilando" o "in eligendo".
La participación del pediatra de guardia, que sí depende del Sanatorio,
ha sido totalmente correcta (llevó a cabo la reanimación profunda y la
ventilación mecánica manual y dispuso el traslado de la recién nacida a
otro Centro para que pudiera ser asistida en la UCI-P, e incluso la
acompañó en la ambulancia). Y en cuanto al hecho, en que se hace
singular hincapié en la demanda, de la falta de UCI-P, aunque esta
circunstancia merece un reproche en abstracto, sin embargo no puede ser
valorado en el caso porque no influyó en la producción de la lesión, y
tampoco en su agravación. La recién nacida fue trasladada con urgencia a
otro centro Médico con UCI-P (Hospital [..]) y el traslado se efectuó
con los medios adecuados para evitar el empeoramiento (incubadora móvil
con intubación endotraqueal y ventilación con ambú). Por consiguiente
no hay base fáctica para sostener que la existencia de una UCI-P en el
Centro [...[ habría atenuado o paliado la gravedad de la secuela, y, por
ende, falta nexo causal con el daño, y dicha entidad demandada debe ser
absuelta, 4. La entidad del daño resulta evidente y la cantidad pedida
resulta totalmente adecuada a las circunstancias del mismo máxime
teniendo en cuenta su cualidad de deuda de valor. Es de significar que la
demanda la formula exclusivamente el Sr. [...], padre de la víctima,
aunque del hecho séptimo de la demanda se deduce que la indemnización
postulada es no solo para la hija, sino también para ambos padres como
perjudicados. También es de indicar que durante la casación se acreditó
la defunción del Sr. [...], la inexistencia de otros hijos del
matrimonio, y se tuvo por personada como perjudicada a la Sra. [...]. Todo
ello exige algunas apreciaciones respectos de dicha indemnización. En
primer lugar se fija en cinco millones de pesetas la cantidad que
corresponde a la madre en concepto de perjudicada por los conceptos de
gastos y daños morales. La restante cantidad de noventa y cinco millones
es para las atenciones de todo tipo de [...], y a fin de garantizar el
cumplimiento de dicho objetivo en ejecución de sentencia se adoptarán
todas las determinaciones que mejor resulten a tal fin con audiencia del
Ministerio Fiscal; y, 5. Se imponen las costas de la primera instancia a
Dña. [...], salvo las del Centro Médico [...] respecto de las que no se
hace especial imposición habida cuenta las circunstancias del caso
(apariencia de responsabilidad y razonabilidad de la pretensión). Y no se
hace expresa mención respecto de las de la apelación y la casación.
Todo ello de conformidad con lo dispuesto en los arts. 523, párrafos
primero y segundo, 710, párrafo segundo, y 1.715.2, de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Asimismo procede acordar la devolución del depósito
constituido por la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que estimando el recurso de casación interpuesto por
la Procuradora Dña. [...] en representación procesal de D. [...], y por
sucesión procesal de Dña. [...].
ACORDAMOS:
PRIMERO.- Casar y anular la Sentencia recurrida
dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería el
5 de abril de 1997 en el Rollo 46 de 1996, y revocar en la misma medida la
Sentencia dictada por el Juzgado de 1 a Instancia n° 6 de la propia
Ciudad el 16 de noviembre de 1995 en los autos de juicio de menor cuantía
144 de 1995, en el sentido de estimar la demanda entablada por D. [...], y
como sucesora procesal por Dña. [...], y condenar a la demandada Dña.
[...] a pagar la cantidad de cien millones de pesetas -100.000.000 pts.-,
de los que cinco millones lo serán para Dña. [...] como perjudicada por
todos los conceptos, y la suma restante de noventa y cinco millones para
la lesionada [...] para atender a las necesidades de la misma de todo
tipo, debiendo en ejecución de sentencia adoptarse las medidas precisas
para asegurar dicho fin, con audiencia del Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.- Se confirma la resolución recurrida en
cuanto absuelve al Sanatorio [...], S.A.
TERCERO.- Se imponen a la demandada Dña. [...] las
costas de la primera instancia, salvo las devengadas por la entidad
codemandada, en las que no se hace especial imposición. Como tampoco se
hace expresa mención de las causadas en apelación y casación, debiendo
cada parte pagar las suyas.
CUARTO.- Devuélvase el depósito a la parte
recurrente.
Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y
devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación
remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA
TORRES.JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados.
PUBLICACIÓN. Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha
sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.