Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

 

Sentencia de 23 de mayo de 2003; núm. 490/2003
Recurso núm. 1540/2000

Ponente: Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda.

 

En la Villa de Madrid, a veintitrés de mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación, por la Sección Vigésimo Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso ha sido interpuesto por [...], S.A. en lo sucesivo [...], representado por la Procuradora de los Tribunales Dª [...]; siendo parte recurrida Dª [...], representada por el Procurador de los Tribunales D. [...].

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia número 18 de los de Madrid, fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número 602/93, a instancia de Dª [...], representada por la Procuradora Dª [...]. ([...]) y contra D. [...], en rebeldía procesal; sobre reclamación de cantidad.

1.- Por la representación de la parte actora, se formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que "estimando las pretensiones de la actora se proteja su derecho a la intimidad personal y familiar, violando mediante la emisión del vídeo citado y en todo caso el derecho a la intimidad personal y familiar de su fallecido esposo D. [...], se prohíba la emisión del vídeo de su accidente en lo sucesivo, y se condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante con la cantidad de treinta millones de pesetas, con imposición de costas a la parte demandada".

2.- Admitida la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la Procuradora Dª [...] en su representación, quien contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte sentencia por la que: "se desestimen todos y cada uno de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandante".

3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.

4.- El Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia, dictó sentencia en fecha 31 de enero de 1996, cuyo fallo es el siguiente: "Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. [...], representada por la Procuradora Dª. [...], contra "[...], S.A." representada por la Procuradora Dª. [...], y contra D. [...], declarado rebelde, debo declarar y declaro no haber lugar a la indemnización de daños y perjuicios al no existir intromisión ilegitima en la intimidad personal y familiar de la actora. No se hace expresa condena en costas".

 

SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia, la Sección Vigésimo primera de la Audiencia Provincial de Madrid, dictó sentencia en fecha 9 de marzo de 1999, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que estimando el recuso de apelación interpuesto por Dª. [...], lo que imposibilita la resolución de la adhesión a la apelación formulada por [...] S.A. respecto a la no imposición de costas, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada el día 31 de enero de 1996 por el Magistrado-Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Madrid, en el juicio declarativo de menor cuantía número 602/1993 del que la presente apelación dimana, y, en su lugar, estimando parcialmente la demanda presentada por Dª [...] contra [...], S.A. y D. [...] debemos declarar y declaramos la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad con prohibición de la emisión del vídeo del accidente en donde aparece el rostro del finado D. [...] en lo sucesivo y debemos condenar y condenamos a [...], S.A. y a D. [...] a pagar solidariamente, en concepto de indemnización a favor de Dª [...], la suma 3.000.000.- de pesetas que devengará, desde la fecha de esta sentencia y hasta su completo abono, un interés anual igual al del interés legal de dinero incrementado en dos puntos. Las costas ocasionadas en este proceso, tanto en la primera instancia como en la apelación serán abonadas por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad".

 

TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª [...], en nombre y representación de [...], interpuso recurso de casación con apoyo en los siguientes motivos:

"Primer motivo.- Al amparo del ordinal 4 del articulo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. La sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid infringe flagrantemente lo previsto en el artículo 8.2 apartado c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo y cuya correcta aplicación justificó la desestimación íntegra de la demanda por el Juzgado de Instancia.

Segundo motivo.- Al amparo del ordinal 4 del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate. El artículo 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo".

2.- Admitido el recurso de casación de dio copia a las parte recurrida para que en el plazo indicado, pudiera impugnarlo, presentándose escrito por el Procurador D. [...], en nombre y representación de Dª [...], por el cual solicitaba la confirmación de la sentencia recaída en apelación, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21ª, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

3.- No teniendo solicitada por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día ocho de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

 

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Por Dª. [...] se formuló demanda de juicio declarativo de menor cuantía en la que solicitaba se dictase sentencia "por la que estimando las pretensiones de la actora se proteja su derecho a la intimidad personal y familiar, violado mediante la emisión del vídeo citado y en todo caso el derecho a la intimidad personal y familiar de su fallecido esposo D. [...] se prohíba la emisión del vídeo en lo sucesivo, y se condene a los demandados a indemnizar conjunta y solidariamente a mi mandante con la cantidad de treinta millones de pesetas"; la demanda fue dirigida contra [...], S.A. y contra don D. [...], dirección [...] del programa [...], en que se emitió el vídeo. La sentencia dictada en grado de apelación revocó la de primera instancia, estimó parcialmente la demanda declarando la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad, prohibió la emisión del vídeo del accidente en donde aparece el rostro del finado D. [...] en lo sucesivo y condenó a los demandados a pagar solidariamente a la actora la cantidad de tres millones de pesetas.

La sentencia objeto de este recurso, bajo la rúbrica "Datos de interés", reseña en su fundamento jurídico segundo los siguientes: El [...] de 1993 D. [...] circulaba por la carretera comarcal 607 de Madrid a Colmenar Viejo, conduciendo el vehículo de motor de clase turismo [...] en dirección a Madrid, y, al llegar a la altura del Kilómetro 15,500, colisionó con una acequia, volcando el coche y quedando D. [...] tendido en la calzada aprisionado y aplastado por el turismo en lenta agonía que acabaría con su fallecimiento tres días más tarde en el Hospital [...] de Madrid, adonde había sido trasladado por el Servicio Municipal de Ambulancias de Madrid (Samur).

Trabajadores de [...], S.A. (cuya dirección [...] era D. [...]) se personaron el día [...] de 1993 en el Kilómetro 15,500 de la carretera comarcal 607 de Madrid a Colmenar Viejo, cuando D. [...] se encontraba aprisionado y aplastado por el turismo, y grabaron en vídeo la intervención de los Bomberos, de la Cruz Roja y del Samur a través de la cual se logra liberar al herido, subirlo a una camilla e introducirlo en una ambulancia con dirección al Hospital [...]. El vídeo grabado tiene una duración de 3 minutos y 23 segundos y refleja la labor desarrollada por los bomberos, la Cruz Roja y el Samur, salvo en dos puntuales momentos (de unos cinco segundos de duración cada uno) en los que aparece un plano del rostro apoyado en el suelo de D. [...] cuando se encontraba aprisionado en el coche.

A las 21 horas y 30 minutos del viernes día 30 de abril de 1993, [...], S.A., sin contar con el consentimiento del finado D. [...] ni con el de su viuda Dª [...], emitió por televisión el programa titulado "[...]", con una duración de una hora y 15 minutos, durante el cual aparece el vídeo grabado en el Kilómetro 15,500 de la carretera comarcal 607 de Madrid a Colmenar Viejo.

Declara igualmente la sentencia recurrida que el objeto de los programas es informar de la actuación diaria, en situaciones reales, de los diferentes Cuerpos de Seguridad y Protección Civil que prestan sus servicios públicos y humanitarios en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Madrid.

 

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso, acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del art. 8.2 apartado c) de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo; el argumento central del motivo se dirige a atacar la declaración de la Sala de instancia, predeterminante del fallo, de que ".... respecto de esa información gráfica la imagen de D. [...] en concreto aquellos fotogramas consistentes en un primer plano de su cara no aparecen como meramente accesorios", accesoriedad que si se da, según la recurrente, respecto a la totalidad del reportaje.

En su impugnación al motivo primero del recurso, la parte recurrida alega que la excepción del art. 8.2 c) de la Ley Orgánica 1/1982, no es aplicable al derecho a la intimidad personal y familiar, derecho éste, y no el de la imagen, cuya protección jurisdiccional es la que se solicita en la demanda. Siendo esto así, no puede dejarse de lado que la sentencia recurrida, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, afirma que "nos encontramos ante una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de Dª [...] a su intimidad familiar, frente a la que ejercita su acción de protección civil, que se produce a través de una intromisión ilegítima en el derecho fundamental de D. [...] a su propia imagen...", por lo que dedica su extenso fundamento jurídico sexto a fundamentar la existencia de esa intromisión ilegítima en el derecho a la imagen del fallecido; rechazar el motivo por esa alegación de la recurrida supondría desconocer el derecho de defensa de la recurrente mediante la impugnación de esa fundamentación de la sentencia, predeterminante del fallo, independientemente de la viabilidad del motivo casacional en cuanto al fondo.

Si bien en el reportaje del accidente emitido por [...] pueden calificarse de accesorias las imágenes del accidentado cuando éste, después de ser liberado de entre los restos del vehículo, es colocado en una camilla e introducido en una ambulancia, fotogramas sobre los cuales no se plantea cuestión en este litigio, por el contrario, no tienen esa condición de accesoriedad las imágenes en que aparece el rostro del accidentado aprisionado entre el asfalto de la carretera y su vehículo destrozado. Se trata de primeros planos que ocupan todo el espacio de la pantalla al ser proyectados y en los que, además del accidentado, solo aparece la parte inferior de una pierna de una persona que se encuentra de pie; en esos planos no aparece que se estuviera prestando asistencia alguna directamente al accidentado independientemente de la labor que se llevaba a cabo para liberarle de entre los restos de su automóvil, por lo que, en esos fotogramas, el accidentado adquiere total protagonismo en la noticia filmada. Que tales fotogramas eran parte importante del reportaje, no obstante su corta duración, se pone de manifiesto por el hecho de su repetición en dos momentos distintos, lo que evidencia la importancia que a la situación del accidentado dio el autor del reportaje. No se trata, por tanto, de la reproducción de la imagen de una persona de carácter accesorio a una noticia principal, sino objeto principal de la noticia, junto con la actuación de quienes prestaban su auxilio al accidentado en aquellos momentos. No puede olvidarse que tales escenas fueron gravadas en circunstancias en que la persona se hallaba imposibilitada para prestar o negar su consentimiento, no obstante la proximidad de la persona que estaba realizando la filmación.

Por todo ello procede la desestimación del motivo.

 

TERCERO.- El motivo segundo alega infracción del art. 9.3 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo. En el presente caso, no existe prueba alguna de que a la actora-recurrida se le haya producido perjuicio económico alguno en su patrimonio, ni se ha practicado prueba que permita conocer la difusión que tuvo la noticia así como tampoco el beneficio que pudiera haber obtenido [...] como consecuencia de la emisión del reportaje conteniendo las fotografías cuestionadas; en consecuencia, para graduar la cuantía de la indemnización han de tenerse en cuenta exclusivamente las circunstancias del caso y la gravedad de la lesión efectivamente producida. Frente a esta alegación ha de tenerse en cuenta que la sentencia recurrida, para fijar la cuantía de la indemnización, ha tomado en consideración la falta de prueba de esas circunstancias y procede a establecer la cuantía de tres millones de pesetas atendiendo al incuestionable daño moral producido; no procede, por tanto, la estimación del motivo al no haber infringido la Sala "a quo" el citado art. 9.3 de la Ley 1/1982.

 

CUARTO.- La desestimación de los dos motivos del recurso determina la de éste con su integridad con la expresa condena de la parte recurrente al pago de las costas de este recurso, a tenor del art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento .

 

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

 

FALLAMOS

 

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por [...] S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Vigésima primera de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

 

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Apelación en su día remitidos.

 

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Clemente Auger Liñan.- Pedro González Poveda.- Teófilo Ortega Torres.- Francisco Marín Castán.- José de Asís Garrote.- firmado y rubricado.-

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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