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Jurisprudencia |
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Tribunal
Supremo Sala de lo Civil
Sentencia
de 22 de octubre de 2002; nº.
969/2002 Recurso
de Casación núm. 1094/1997 Ponente:
Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil En
la Villa de Madrid, a veintidós de octubre de dos mil dos. Vistos
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los
Magistrados identificados al margen, el Recurso de Casación contra la
Sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial
de Sevilla -Sección Sexta-, en fecha 25 de enero de 1997, como
consecuencia de los autos de juicio de menor cuantía sobre validez y
eficacia de contrato de asesoramiento jurídico y gestión celebrado
por el Presidente del Colegio Médico Provincial y resolución,
tramitados en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número
Nueve, cuyo recurso fue interpuesto por el Real e Ilustre Colegio
Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, representado por el
Procurador de los Tribunales D. [...], en él son recurridos D. [...]
y la entidad “[...]”, S.L., representados por el Procurador de los
Tribunales D. [...] ANTECEDENTES
DE HECHO PRIMERO.- El
Juzgado de Primera Instancia Nueve de Sevilla tramitó el juicio de
menor cuantía número 692/1994, que promovió la demanda presentada
por D. [...] y “[...]”, S.L., en la que, tras exponer hechos y
fundamentos de derecho, se vino a suplicar: “Se sirva dictar
sentencia por la que condene al organismo demandado a abonar a D.
[...] la suma de doscientas setenta y cinco mil pesetas (275.000.-
ptas.), con sus intereses de demora calculados con arreglo a Derecho
y, asimismo, le condene a pagar a la entidad "[...]”, S.L. la
suma de dos millones ciento treinta mil novecientas sesenta y dos
pesetas (2.130.962.- ptas.), más sus intereses legales calculados con
arreglo a Derecho, así como al pago de las costas del procedimiento,
por ser de Justicia que respetuosamente pido en Sevilla, a dieciocho
de julio de mil novecientos noventa y cuatro”. SEGUNDO.- La
parte demandada, el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la
Provincia de Sevilla, se personó en el pleito y contestó a la
demanda, a la que se opuso mediante las alegaciones fácticas y jurídicas
que fueron aportadas, para terminar suplicando al Juzgado: “Que tras
la tramitación legal correspondiente, incluido el recibimiento a
prueba que desde ahora dejo interesado, dictar sentencia por la que
desestimando la demanda y estimando las excepciones y motivos de
oposición opuestos, absuelva al Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos
de la Provincia de Sevilla, de los pedimentos contenidos en el suplico
de aquélla, con expresa imposición de costas a la parte actora, por
ser así de justicia que respetuosamente pido”. Al
tiempo planteó demanda reconvencional que integró con el siguiente
suplico: “En su día previo el trámite legal oportuno, dictar
sentencia por la que, tras absolver a mi representada de la petición
contenida en el suplico del escrito de demanda y estimando la presente
demanda reconvencional, declare nulos y sin efecto legal alguno los
contratos de fecha 2 de enero de 1994 y 25 de marzo de 1994, suscritos
entre D. [...] y “[...]”, S.L., respectivamente, con el Real e
Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla y en su
virtud se condene a dichos actores a estar y pasar por esta declaración
y al pago de las costas de este juicio, incluida la reconvención, por
ser así de justicia que respetuosamente pido”. TERCERO.- El
Juzgado de Primera Instancia Cinco de Sevilla tramitó juicio de menor
cuantía número 963/1994, que promovió la demanda presentada por D.
[...] y “[...]”, S.L., en la que, tras exponer hechos y derecho
aplicable, se suplicó: «Se sirva dictar sentencia por la que condene
al organismo demandado a abonar a D. [...] la suma de doscientas
setenta y cinco mil pesetas (275.000.- ptas.), con sus intereses de
demora calculados con arreglo a Derecho y, asimismo, le condene a
pagar a la entidad “[...]”, S.L. la suma de dos millones ciento
treinta mil novecientas sesenta y dos pesetas (2.130.962.- ptas.), más
sus intereses legales calculados con arreglo a Derecho, así como al
pago de las costas del procedimiento, por ser de Justicia que
respetuosamente pido en Sevilla, a siete de octubre de mil novecientos
noventa y cuatro”. CUARTO.- El
Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla,
como parte demandada, se personó en el pleito y contestó a la
demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: “Dictar
sentencia por la que desestimando la demanda y estimando las
excepciones y motivos de oposición opuestos, absuelva al Real e
Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, de los
pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, con expresa imposición
de costas a la parte actora”. Al
tiempo planteó reconvención que integró con el siguiente suplico:
“En su día previo el trámite legal oportuno, dictar sentencia por
la que, tras absolver a mi representada de la petición contenida en
el suplico del escrito de demanda y estimando la presente demanda
reconvencional, declare nulos y sin efecto legal alguno de los
contratos de fecha 2 de enero de 1994 y 25 de marzo de 1994, suscritos
entre D. [...] y “[...]”, S.L., respectivamente, con el Real e
Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla y en su
virtud se condene a dichos actores a estar y pasar por esta declaración
y al pago de las costas de este juicio”. QUINTO.- El
Juzgado de Primera Instancia Cuatro de Sevilla tramitó el juicio de
menor cuantía número 1070/1994, que promovió la demanda de D. [...]
y “[...]”, S.L., en la que se suplicó: “En su día tras los
restantes trámites legales, incluido el recibimiento a prueba que se
deja interesado para su oportunidad, dicte sentencia por la que
declare resueltos los contratos celebrados entre el Colegio de Médicos
de Sevilla y D. [...] de fecha 2 de enero de 1994 y entre el Colegio
de Médicos de Sevilla y la entidad "[...]”, S.L. de fecha 25
de marzo de 1994, condenando a la Corporación demandada a estar y
pasar por estas declaraciones y a que indemnice a D. [...] en la suma
de doce millones trescientas treinta y tres mil setecientas cincuenta
pesetas (12.333.750.- ptas.) y a "[...]”, S.L. en la suma de
ochenta y tres millones ciento siete mil quinientas dieciocho pesetas
(83.107.518.- ptas.), cantidades resultantes de los honorarios
mensuales hasta la finalización de los contratos, así como al pago
de las costas del procedimiento”. SEXTO.- La
parte demandada Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la
Provincia de Sevilla se personó en las actuaciones y contestó a la
demanda para oponerse a la misma, por lo que suplicó: “Dictar
sentencia por la que desestimando la demanda y estimando las
excepciones y motivos de oposición opuestos, absuelva al Real e
Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, de los
pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, con expresa imposición
de costas a la parte actora”. Al
tiempo planteó demanda reconvencional y mediante la misma vino a
suplicar al Juzgado: “Acuerde admitirla, dar a la misma la tramitación
legal correspondiente y en su día, previo el trámite legal oportuno,
incluido el recibimiento a prueba que dejó interesado, dictar
sentencia por la que, tras absolver a mi representada de la petición
contenida en el suplico del escrito de demanda y estimando la presente
demanda reconvencional, declare nulos y sin efecto legal alguno los
contratos de fecha 2 de enero de 1994 y 25 de marzo de 1994, suscritos
entre D. [...] y “[...]”, S.L., respectivamente, con el Real e
Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla y en su
virtud se condene a dichos actores a estar y pasar por esta declaración
y al pago de las costas de este juicio”. SÉPTIMO.- El
Juzgado de Primera Instancia de Sevilla tramitó el juicio de menor
cuantía número 793/1994 que fue promovido por la demanda presentada
por D. [...] y la entidad “[...]”, S.L., para suplicar: “Se
sirva dictar sentencia por la que condene al organismo demandado a
abonar a D. [...] la suma de quinientas cincuenta mil pesetas
(550.000.- ptas.), con sus intereses de demora calculados con arreglo
a Derecho y, asimismo, le condene a pagar a la entidad “[...]”,
S.L. la suma de cuatro millones doscientas sesenta y una mil
novecientas veinticuatro pesetas (4.261.924.- ptas.), más sus
intereses legales calculados con arreglo a Derecho, así como al pago
de las costas del procedimiento”. OCTAVO.- El
Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla
como parte demandada llevó a cabo personamiento en el pleito y aportó
contestación opositora a la demanda, por lo que suplicó: “Dictar
sentencia por la que desestimando la demanda y estimando las
excepciones y motivos de oposición opuestos, absuelva al Real e
Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla, de los
pedimentos contenidos en el suplico de aquélla, con expresa imposición
de costas a la parte actora”. Al
tiempo formuló reconvención y mediante la misma suplicó al Juzgado:
“En su día previo el trámite legal oportuno, dictar sentencia por
la que, tras absolver a mi representada de la petición contenida en
el suplico del escrito de demanda y estimando la presente demanda
reconvencional, declare nulos y sin efecto legal alguno los contratos
de fecha 2 de enero de 1994 y 25 de marzo de 1994, suscritos entre D.
[...] y “[...]”, S.L., respectivamente, con el Real e Ilustre
Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla y en su virtud
se condene a dichos actores a estar y pasar por esta declaración y al
pago de las costas de este juicio, incluida la reconvención”. NOVENO.- Los
referidos procesos fueron acumulados por autos de 23 de enero y 9 de
febrero de 1995, siguiéndose ante el Juzgado de Primera Instancia de
Sevilla número Nueve bajo el número 692/1994. DECIMO.- Unidas
las pruebas practicadas y que fueron tenidas por pertinentes, el
Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Nueve de
Sevilla dictó sentencia con fecha 21 de mayo de 1996, con el
siguiente Fallo literal: “Que desestimando íntegramente la demanda
interpuesta por el Procurador D.[...], en nombre y representación de
D. [...] y Entidad [...],
SL frente al Real e Ilustre Colegio de Médicos de Sevilla, y
estimando la reconvención articulada por este último, debo declarar
la nulidad e inexistencia de los contratos suscritos entre ambos de
fechas 2 de enero de 1994 y 25 de marzo de 1994, respectivamente, con
expresa imposición de las costas del presente procedimiento a la
parte actora”. UNDECIMO.- La
sentencia del Juzgado fue recurrida por los demandantes, que
plantearon apelación para ante la Audiencia Provincial de Sevilla y
su Sección Sexta tramitó el rollo de alzada número 1995/1996,
pronunciando sentencia con fecha 25 de enero de 1997, con la siguiente
parte dispositiva, Fallamos:”Que, estimando en parte el recurso
interpuesto por D. [...] y “[...]”, S.L., y revocando la sentencia
que, con fecha 21 de mayo de 1996, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado Juez
de Primera Instancia núm. 9 de Sevilla, en los autos de juicio de
menor cuantía de que el presente rollo dimana, debemos condenar y
condenamos al Colegio Oficial de Médicos de Sevilla a que abone a D.
[...] la suma de un millón doscientas sesenta y cinco mil pesetas
(1.265.000.- ptas.) y a “[...]”, S.L. la de ocho millones
quinientas veintitrés mil ochocientas cuarenta y ocho pesetas
(8.523.848.- ptas.), así como los intereses legales de las mismas
desde las fechas de los emplazamientos, y, al mismo tiempo, debemos
declarar y declaramos resueltos los contratos que celebraron de 2 de
enero y 25 de marzo de 1994, condenando también al Colegio al pago a
cada uno de los actores de otro tanto igual a la cantidad antes
expresada respectivamente; así como al pago de las costas que se les
causaron durante la primera instancia con motivo de la reconvención,
sin que se impongan, en cambio, las demás costas de la primera
instancia, ni las de esta alzada”. DUODECIMO.- El
Procurador de los tribunales D. [...], en nombre y representación del
Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Provincia de Sevilla,
formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en apelación,
el que integró con los siguientes motivos, al amparo del ordinal
cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil: “I.-Aplicación
indebida del artículo 1253 del Código Civil. II.-Infracción
de la jurisprudencia. III.-Aplicación
indebida del artículo 1259, en relación al 1261 del Código
Civil”. DECIMOTERCERO.- Los
recurridos presentaron escritos por medio de los cuales impugnaron el
recurso. DECIMOCUARTO.- La
votación y fallo del presente recurso de casación tuvo lugar el
pasado día ocho de octubre de dos mil dos. Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Alfonso Villagómez Rodil. FUNDAMENTOS
DE DERECHO PRIMERO.- Denuncia
el Colegio Médico recurrente en el primer motivo aplicación indebida
del artículo 1253 del Código Civil.
Ha de estudiarse conjuntamente con el segundo por infracción de la
jurisprudencia aplicable, al sostenerse que la sentencia recurrida
decretó la plena validez y eficacia del contrato de 2 de enero de
1994, celebrado entre el Presidente del Colegio Oficial de Médicos de
la Provincia de Sevilla y el Letrado D. [...], por medio del cual éste
asumió la obligación de prestar servicios profesionales de
asesoramiento personal a la Presidencia y Junta Directiva, mediante
contraprestación de 275.000.- ptas. mensuales y con una duración de
cuatro años y también la eficacia del contrato de 25 de marzo de
1994, suscrito por el Presidente colegial y Letrado referido, si bien
éste actuando para el bufete “[...]”, con la misma duración que
el anterior y cuyo objeto lo constituía básicamente la prestación
de servicios de asesoría jurídica fiscal y financiera y de
gestiones, con una remuneración económica de 270 pesetas mensuales
por colegiado. La
sentencia decretó la plena vinculación de los contratos referidos y
no obstante sentar como hecho demostrado que el Presidente que contrató
carecía de atribuciones para ello por sí mismo, al haber actuado al
margen de los órganos de gobierno del Colegio, es decir de la Junta
Directiva y Asamblea General de Colegiados, órganos que asumen la
totalidad de las competencias de la institución, conforme a las
previsiones de los artículos 7 y 19 del RD 1018/1980, de 19 de mayo,
que aprobó los Estatutos Generales
de la Organización Médico Colegial y del Consejo General de Colegios
Oficiales de Médicos. El
Tribunal de Instancia vino a declarar que los referidos contratos -que
resultaron protocolizados en fecha 18 de julio de 1994-, constituían
prórroga y representaban continuación de otros anteriores, que venían
desarrollándose desde 1990 respecto al suscrito por el Letrado D.
[...] y desde enero de 1991 el que correspondería a “[...]”, que
se dice antecedente de “[...]” Esta
última conclusión la alcanza la Sala sentenciadora por vía de
presunciones, pues en los contratos documentados referidos ninguna
referencia se hace a otros anteriores para que pudieran ser tenidos
como efectivamente prorrogados, o ser objeto de novación modificativa
(artículo 1203 del Código Civil), es decir que se presentan como
contratos nuevos, con sus particularidades negociadas y sin dejar de
lado que “[...]”, fue constituida por escritura pública el 16 de
marzo de 1994 y causó inscripción registral el 19 de octubre de
dicho año, por lo que carecía de existencia jurídica como tal compañía
en años anteriores y de este modo mal pudo celebrar contrato
precedente alguno. El
estudio que impone la resolución del motivo sobre la continuación
contractual que decretó la sentencia recurrida, hace necesaria la
denuncia de que la misma no tuvo en cuenta y no lo integró en el “factum”,
lo que ha de hacerse por resultar procedente al tratarse de hecho
trascendental, en conexión acreditada con la “causa petendi” (SS.
de 18-10 y 21-12-1993, 12-03-1998, 05-07-1999 y 17-04-2002), y
es que, según certificación del Colegio, no consta
ni en los archivos, registros, libros de actas ni demás documentación
de la institución, dato alguno referente a la contratación de
prestación de servicios por D. [...] y menos constancia de las
relaciones contractuales referidas de 2 de enero y 25 de marzo de
1994. Este dato, que alcanza condición de hecho probado y no
impugnado expresamente de contrario, lleva a la conclusión, que
resulta la más lógica y adecuada, de que el referido Letrado, si
bien pudo haber prestado servicios de asesoría jurídica al Colegio,
compartidos con otros profesionales, no lo fue amparado en contrato
alguno debidamente demostrado, con una continuación prorrogada y
duración establecida que hubiera sido aprobado por la Junta Directiva
y sí en su condición de profesional, que no actúa como relación
precedente y determinante de la continuación que se pretende atribuir
al contrato de 2 de enero de 1994. No
ha de dejarse de lado que el acta de la Junta Directiva de 13 de
diciembre de 1990 alude a los servicios prestados en forma no
exclusiva por el demandante, sin referencia alguna a la fecha de su
contratación y menos a la duración, tratándose de actividades
profesionales que no coinciden con las que conforman el objeto del
contrato de 2 de enero de 1994. De
este modo tampoco encaja en la buena lógica atribuir a los
pretendidos contratos el antecedente de una duración de cuatro años
-análoga a los que son objeto del pleito- por el sólo hecho de que
así se venía haciendo con otros profesionales, lo que equivale a
elevar a norma general lo que se pueda convenir en cada relación
particular, que no cabe aplicar como extensiva cuando se trata de un
elemento definidor e integrante propio de cada una de las relaciones
contractuales que se llevaron a cabo. Las
conclusiones del Tribunal de Instancia resultan así ilógicas y no
acordes a las reglas del criterio humano, pues, conforme a lo que
queda estudiado, se atribuyó a los contratos de 2 de enero y 25 de
marzo de 1994 la condición de contratos continuadores o prorrogados
de los pretendidos precedentes. La más elemental lógica lleva
indudablemente a la conclusión de que se trata de contratos
totalmente nuevos, que disciplinaron unas relaciones jurídicas bien
precisadas y concretadas, y en este sentido los motivos han de ser
acogidos. SEGUNDO.- En
el tercer motivo se aportan los artículos 1259 y 1261 del Código
Civil como aplicados indebidamente, lo que hay que relacionar con lo
integrado en el motivo primero e impone decidir si los contratos
llevados a cabo por el Presidente del Colegio Médico de referencia
resultan dotados de plena validez y eficacia que facilitarían su
resolución por los demandantes ante el incumplimiento de pago en que
incurrió el Colegio recurrente. Como queda dicho los contratos discutidos se celebraron por el Presidente careciendo de atribuciones y también de mandato expreso de los órganos directivos competentes del Colegio, con lo cual y de principio y conforme a la normativa colegial que queda dicha y de obligado cumplimiento a tenor del artículo 6, en relación al primero, de la Ley de 13 de febrero de 1974 de Colegios Profesionales, modificada por Ley de 26 de diciembre de 1978, han de reputarse ineficaces y nulos por aplicación del artículo 1259 del Código Civil, pues el consentimiento que se prestó a nombre de otro resulta ineficaz y de este modo el contrato no nace aunque se dé apariencia formal de su existencia. Ahora bien y por ministerio de la Ley cabe la ratificación, con efectos retroactivos y actúa como declaración unilateral de voluntad emanada en este caso de los órganos de gobierno del Colegio con competencia para ello. Aquí no se ha producido ratificación expresa, lo que impone examinar si se ha dado la tácita cuya manifestación más corriente es el supuesto de haberse aprovechado el no representado de los actos celebrados por el representante aparente (SS de 16-04-1952, 10-05-1984, 24-10-1997 y 18-05-1999). A
tal respecto la sentencia recurrida establece como actos ratificadores
suficientes que se han producido por el Colegio pagos de honorarios
profesionales a los demandantes, llevados a cabo de enero a mayo de
1994 y se hace de forma genérica y no detallada, lo que impone su
necesaria revisión. De este modo se alcanza por la apreciación
probatoria de la documental correspondiente aportada al pleito y
llevando a cabo integración del “factum”, de que las únicas
facturas que cuentan con aprobación del Interventor y autorización
de pago del Tesorero del Colegio, son las correspondientes de febrero
a mayo de 1974 a favor del Letrado D. [...]. y por importe cada una de
275.000.- pesetas, lo que lleva a la conclusión que sólo se
aportaron efectivos servicios profesionales por éste y resultaron
aceptados por el Colegio hasta mayo de 1994 inclusive, ya que los
contratos fueron suspendidos por la Junta Directiva mediante
comunicación notarial que se refleja en el acta de 11 de julio de
1994, en razón a que no habían sido aprobados en ninguna sesión de
la Junta, no se encontraban tampoco registrados y fueron
irregularmente suscritos cuando estaban convocadas elecciones para la
renovación de la Junta directiva. El
recurso ha de acogerse en parte y con la siguiente decisión: Al
tratarse de contrato unilateralmente suspendido, el Letrado de
referencia mediante los procesos que planteó reclama los honorarios
correspondientes a los meses de junio, julio, agosto, septiembre y
octubre de 1994, por el importe total que fija la sentencia de
1.265.000.- pesetas, lo que ha de ser confirmado, así como cantidad,
que por la resolución del contrato correspondiente, que no ha sido
discutido en casación, procediendo, al actuar esta Sala en funciones
de instancia (artículo 1715.1.3º de la L.E.C.).
Ha de desestimarse la demanda de la entidad “[...]”, ya que el
contrato suscrito el 25 de marzo de 1994 se reputa nulo y plenamente
ineficaz, lo que determina la acogida parcial de las demás
reconvenciones promovidas. TERCERO.- Al
acogerse en parte el recurso no procede hacer declaración expresa en
sus costas (artículo 1715 de la Ley Procesal Civil). Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el
pueblo español. FALLAMOS
Que
debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación que
fue formalizado por el Real e Ilustre Colegio Oficial de Médicos de
la Provincia de Sevilla, contra la sentencia que pronunció la
Audiencia Provincial de dicha capital -Sección Sexta-, en fecha
veinticinco de enero de 1997, la que casamos y con ello la anulamos en
la particular declaración de absolver a dicha institución recurrente
de las pretensiones deducidas en las demanda acumuladas por
“[...]” para sí exclusivamente, y con estimación parcial de las
reconvenciones planteadas por la recurrente de referencia, se declara
nulo y sin efecto alguno el contrato de 25 de marzo de 1994, confirmándose
los demás pronunciamientos. No
se hace declaración expresa en cuanto a las costas de casación. Deseconocimiento de esta resolución a la expresada Audiencia mediante el
correspondiente testimonio, con devolución de autos y rollo a su
origen, debiendo de acusar recibo. Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Alfonso Villagómez Rodil. Luis
Martínez-Calcerrada Gómez. José Manuel Martínez-Pereda Rodríguez.
Firmados y rubricados. |