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Jurisprudencia |
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TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
STS de 21 de junio de 2002; núm. 616/2002
Rec núm. 3948/1996.
En la Villa de Madrid, a veintiuno de junio de dos mil
dos.
La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por
los Magistrados indicados al margen, ha visto el presente recurso de
casación interpuesto por el Procurador D.[..], en nombre y
representación de Dª [..], contra la sentencia dictada con fecha 26 de
julio de 1996 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A
Coruña en el recurso de apelación nº 523/1994 dimanante de los autos de
juicio declarativo de menor cuantía nº 250/1992 del Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de Ferrol, sobre indemnización de daños y perjuicios por
responsabilidad médica. Ha sido parte recurrida el [..] de Ferrol,
representado por el Procuradora D. [..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con fecha 9 de septiembre de 1992 se
presentó demanda interpuesta por Dª [..] contra D. [..] y el Hospital
[...] de Ferrol [..] solicitando se condenase solidariamente a los
demandados a indemnizar a la actora en quince millones de pesetas con sus
correspondiente intereses e imposición de costas.
SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de
Primera Instancia nº 2 de Ferrol, dando lugar a los autos nº 250/1992 de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los
demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado:
D. [..], alegando prescripción de la acción y oponiéndose en el fondo,
para que se dictara una sentencia que considerase la excepción alegada y
desestimara la demanda con expresa condena en costas de la actora; y el
Hospital [..], proponiendo las excepciones de falta de legitimación
pasiva y prescripción de la acción y solicitando una sentencia que
desestimara íntegramente la demanda e impusiera las costas a la actora
por su temeridad.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y
seguido por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del mencionado
Juzgado dictó sentencia con fecha 21 de julio de 1993 cuyo Fallo es del
siguiente tenor literal: "Que desestimando íntegramente la demanda
formulada por la representación de Dª [..], contra D. [..] y el [..], de
Ferrol, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones
actuadas en su contra, imponiendo expresamente a la actora las costas
causadas en este procedimiento".
CUARTO.- Interpuesto por la actora contra
dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 523/1994
de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de A Coruña y denegado
el recibimiento a prueba solicitado por la misma pero acordada para mejor
proveer la práctica de prueba pericial, dicho Tribunal dictó sentencia
en fecha 26 de julio de 1996 desestimando el recurso, confirmando la
sentencia apelada e imponiendo las costas a la apelante.
QUINTO.- Anunciado recurso de casación por
la actora contra la sentencia de apelación, el Tribunal de Instancia lo
tuvo por preparado y dicha parte, representada por el Procurador D. [..],
lo interpuso ante esta Sala articulándolo en tres motivos amparados en el
ordinal 4º del art. 1692 del CC: el primero por infracción de los arts.
1248 CC y 659 LEC, el segundo por infracción del art. 1214 CC y
jurisprudencia relativa al mismo y el tercero por infracción de los arts.
1902 y 1903 CC y de la jurisprudencia.
SEXTO .- Personado
el [..] de Ferrol, como recurrido por medio del Procurador D. [..],
evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC con la
fórmula de "visto" y admitido el recurso por Auto de 17 de
octubre de 1997, el mencionado recurrido presentó su escrito de
impugnación, solicitando se declarase no haber lugar al recurso con
expresa imposición de costas a la recurrente.
SÉPTIMO .- Por
Providencia de 11 de abril del corriente año se nombró ponente al que lo
es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de
vista, señalándose para votación y fallo el 6 de junio siguiente, en
que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Francisco
Marín Castán.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La
parte actora hoy recurrente interesó en su demanda la condena solidaria
de un médico ginecólogo y de un Hospital a indemnizarla en quince
millones de pesetas por haber tenido un sexto hijo después que el médico
demandado, con ocasión del nacimiento del quinto hijo de la actora
mediante cesárea en el referido Hospital, le practicara una ligadura de
trompas previamente convenida con ella pero sin informarla "de los
problemas que como consecuencia de esta última intervención aún se
podrían producir".
La sentencia de primera instancia consideró falto de
prueba el aducido convenio entre la actora y el médico demandado para
practicar la ligadura al tiempo de la cesárea, razonando que el proceso
cicatrizal detectado con ocasión del nacimiento del sexto hijo, también
mediante cesárea y con simultánea ligadura de trompas por otro médico y
en un Hospital diferente, podía tener un origen infeccioso y no deberse
necesariamente a una anterior ligadura defectuosa, sin que las
declaraciones de una serie de amigas de la demandante propuestas por ésta
como testigos pudieran tomarse como prueba de la alegada ligadura de
trompas fallida, al tratarse de meros testimonios de referencia sobre
aquello que la actora había relatado a las testigos.
La sentencia de apelación igualmente consideró no
acreditada la versión de los hechos de la demandante. Entendiendo que los
testimonios de las amigas de la demandante carecían de consistencia por
ser de mera referencia, y que resultaban desvirtuados por el del
cirujano-ayudante del médico demandado con ocasión de la primera
cesárea, atribuyó la mención de la primera ligadura en un parte del
segundo Hospital a meras manifestaciones de la propia actora al ingresar
en éste, destacó el posible origen infeccioso del proceso cicatrizal
detectado durante la segunda cesárea conectándolo con una tuberculosis
de la que había sido tratada la actora doce años antes, todo ello en
función de los testimonios de otros dos médicos y el historial de la
demandante, y razonó finalmente que tampoco la prueba pericial acordada
para mejor proveer por el propio Tribunal de apelación había despejado
la incertidumbre.
La demandante impugna esta sentencia de apelación
mediante tres motivos formulados al amparo del ordinal 4º del art. 1692
LEC.
SEGUNDO .- El
motivo primero se funda en "error de derecho en la valoración de la
prueba testifical" de uno de los médicos, citándose como
infringidos los arts. 1248 CC y 659 LEC, porque según la recurrente el
Tribunal sentenciador habría considerado desvirtuados los testimonios de
sus amigas por el de un médico que, según el mismo Tribunal, había sido
el cirujano-ayudante del médico demandado cuando, en realidad, el
interrogatorio a dicho testigo versó en todo momento sobre la segunda
cesárea, practicada por otro médico, y no sobre la practicada por el
demandado.
El motivo así planteado ha de ser desestimado por las
siguientes razones: en primer lugar, porque es jurisprudencia
reiteradísima de esta Sala que en el régimen de la casación civil de la
LEC los artículos 659 de ésta y 1248 del CC no eran idóneos para
sustentar motivos fundados en error de derecho en la valoración de la
prueba, precisamente por confiar la valoración de la testifical a la sana
crítica del juzgador (SSTS 21 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1998,
13 de marzo de 1999, y 16 de octubre de 1999, entre otras muchas); y en
segundo lugar, porque es la recurrente y no el Tribunal quien se confunde,
ya que basta con leer la declaración del testigo en cuestión,
documentada al folio 163 de los autos, para comprobar que sí fue el
cirujano que ayudó al médico demandado con ocasión de la primera
cesárea.
TERCERO .- El
motivo segundo se funda en infracción del Art. 1214 CC en relación con
el principio jurisprudencial de "expansión de la apreciación de la
prueba en beneficio del más débil" y con el criterio
espiritualizador fijado por la doctrina jurisprudencial,
"especialmente en materia de responsabilidad médica".
En su desarrollo argumental la recurrente se dedica a
valorar la prueba pericial que se practicó para mejor proveer, el informe
del Hospital donde se practicó la segunda cesárea, el historial médico
obrante en este segundo Hospital, la testifical practicada a su instancia
en el proceso, la actitud obstruccionista del médico demandado y el
estudio patológico para, con base en toda esa valoración, concluir que
no se comprende cómo la sentencia impugnada niega la realidad de la
ligadura de trompas practicada con ocasión de la primera cesárea.
Semejante planteamiento es de todo punto inviable, pues
como esta Sala ha venido reiterando hasta la saciedad al conocer de
recursos sobre pleitos sustanciados durante la vigencia del referido Art.
1214 CC antes de su derogación por la nueva LEC, dicho precepto carecía
de idoneidad para sustentar motivos de casación cuando, como en el caso
examinado, el Tribunal sentenciador hubiera llegado a una determinada
conclusión tras valorar pruebas efectivamente practicadas a instancia de
una u otra parte (SSTS 19 de abril de 1999, 26 de noviembre de 1999, 25 de
enero de 2000, y 27 de enero de 2000, entre las más recientes). Basta por
tanto con recordar la expresa valoración en la sentencia del testimonio
del cirujano que ayudó al médico demandado con ocasión de la primera
cesárea, o las consideraciones del Tribunal sentenciador sobre el posible
origen infeccioso del proceso cicatrizal, sustentadas a su vez en pruebas
efectivamente practicadas, para rechazar la infracción del Art. 1214 CC
que la recurrente propone con la única base de su propia y parcial
valoración conjunta de la prueba eludiendo el resultado de aquellas que
no convienen a sus intereses, máxime si se recuerda que precisamente en
materia de responsabilidad médica la doctrina general de esta Sala no
considera aplicable la inversión de la carga de la prueba en contra del
demandado (SSTS 19 de febrero de 1998, 29 de mayo de 1998, 12 de marzo de
1999, y 23 de marzo de 2001, entre otras muchas).
CUARTO .- Finalmente
el motivo y tercero y último del recurso, fundado en infracción de los
Arts. 1902 y 1903 CC en relación con la jurisprudencia, ha de correr la
misma suerte desestimatoria que los anteriores, pues tiene como
presupuesto que se practicó una ligadura de trompas con ocasión de la
primera cesárea y que dicha intervención resultó fallida, por lo que
deberían responder tanto el médico que llevó a cabo la intervención
como el Hospital donde se produjo, en contra de la valoración probatoria
del Tribunal sentenciador que no considera acreditada dicha intervención,
de suerte que el motivo incurre en el vicio casacional de la petición de
principio o hacer supuesto de la cuestión, amén de proponer una
responsabilidad del centro hospitalario totalmente ayuna de
justificación, pues ni siquiera de la propia versión de los hechos
según la recurrente se desprende que dicho centro estuviera al tanto de
la ligadura de trompas sino, única y exclusivamente, de la cesárea.
QUINTO .- No
estimándose procedente ninguno de los motivos del recurso, debe
declararse no haber lugar al mismo e imponer las costas a la recurrente
conforme dispone el art. 1715.3 LEC, sin que haya lugar a la pérdida del
depósito por encontrarse exenta de constituirlo.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
No haber lugar al recurso de casación interpuesto por
el Procurador D. [..], en nombre y representación de Dª [..], contra la
sentencia dictada con fecha 26 de julio de 1996 por la Sección Tercera de
la Audiencia Provincial de A Coruña en el recurso de apelación nº
523/1994, imponiendo a dicha parte las costas causadas por su recurso de
casación.
Líbrese al mencionado tribunal la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.
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