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Jurisprudencia |
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil SENTENCIA No. 1071/2000 Excmos. Sres.: En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil. La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los
Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos
por el Procurador D. I.C.G., en nombre y representación de D. J.L.L.C., y por
el letrado del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), contra la sentencia dictada con
fecha 11 de julio de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Granada en el recurso de apelación nº 993/94 dimanante de los autos de juicio
declarativo de menor cuantía nº 461/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 7
de Granada, sobre indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida
Dª M.I.C.D., representada por el Procurador D. J.I.V.C.. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 1.993 se presentó
demanda interpuesta por Dª M.I.C.D. contra D. J.L.L.C. y el Servicio Andaluz de
Salud solicitando se dictara sentencia 11 en la que se condene a los demandados,
solidariamente, a abonar a mí mandante la cantidad de ciento sesenta millones
de pesetas (160. 000. 000. -), intereses legales y costas del procedimiento
". SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera
Instancia nº 7 de Granada, dando lugar a los autos nº 461/93 de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos
comparecieron y contestaron a la demanda por separado: el Servicio Andaluz de
Salud, articulando las excepciones de incompetencia de jurisdicción,
inexistencia de reclamación previa y prescripción y, además, oponiéndose en
el fondo para, en cualquier caso, solicitar una resolución íntegramente
desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la demandante; y el
demandado D. J.L.L.C., alegando prescripción de la acción, inexistencia de
responsabilidad y exceso de indemnización para, en cualquier caso, solicitar se
dictara sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo a este
demandado de las pretensiones de la misma y con expresa imposición de las
costas a la demandante. TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus
trámites, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia
con fecha 22 de julio de 1.994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
"DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA [...] contra DON J.L.L.C. y el S.A.S., absolviendo a los demandados de las
pretensiones contra ellos deducidas; en cuanto a las costas, cada parte abonará
las causadas a su instancia y las comunes por mitad ". CUARTO.- Interpuesto por la demandante contra dicha
sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 993/94 de la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dicho Tribunal dictó
sentencia en fecha 11 de julio de 1.995 con el siguiente fallo: "Que
revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera
Instancia número siete de los de Granada, en fecha veinte y dos de julio de mil
novecientos noventa y cuatro; con rechazo de las excepciones planteadas y
estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a los
demandados a que abonen solidariamente a la actora, la suma de setenta y dos
millones de pesetas (72.000.000.-ptas.) más los intereses legales de dicha
cantidad, desde la fecha de esta sentencia. Sin formular una expresa condena con
respecto a las costas causadas en ambas instancias". QUINTO.- Anunciado recurso de casación por ambos
demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo
por preparado y dichos demandados, representados por el Procurador D. I.C.G. y
por el letrado del SAS, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los
siguientes motivos: el recurrente D. J.L.L.C., en cinco motivos, el primero al
amparo del ordinal 3º de] art. 1692 LEC por infracción de los arts. 372.2 LEC
y 348.3 LOPJ, el segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art.
24.1 CE, el tercero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción
de los arts. 524, 548, 610 y 690 LEC y 1214, 1232, 1218, 1225, 1242 y 1243 CC,
el cuarto al amparo del ordinal 50 del art. 1692 LEC por infracción del art.
1902 CC y el quinto al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción
de los arts. 1968-2' y 1969 CC; y el Servicio Andaluz de Salud, en tres motivos
amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, el primero por infracción de los
arts. 1902 y 1903 CC, el segundo por infracción del art. 1968-2` CC y el
tercero por infracción del art. 1106 CC. SEXTO.- Personada la demandante Dª. M.I.C.D. como
recurrida por medio del Procurador D. J.I.V.C., evacuado por el Ministerio
Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del tercer
motivo de] recurso de D. J.L.L.C. y admitidos ambos recursos por Auto de 10 de
diciembre de 1.996, la mencionada recurrida presentó su escrito de
impugnación, solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos
recursos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes. SEPTIMO.- Por Providencia de 11 de septiembre del
corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó
resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y
fallo el 7 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN
CASTÁN FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- La sentencia contra la que se han interpuesto
sendos recursos de casación por el neurocirujano demandado y el servicio
autonómico de salud también demandado condenó a éstos a indemnizar a la
actora, pianista profesional, por su incapacidad derivada de una discitis
bacteriana subsiguiente a la intervención quirúrgica que aquél le practicó
para corregir una hernia de disco. Cada uno de los recursos tiene una motivación propia, pero
al coincidir en su fundamento esencial algunos de los motivos, el método más
adecuado para su estudio es el de estructurar lógica y sistemáticamente las
cuestiones que ambos plantean para proceder a un examen de los motivos siguiendo
un orden lógico que no siempre se corresponde con aquel en que aparecen
planteados en los recursos, articulado uno, el del neurocirujano demandado, en
cinco motivos, y el otro, el del servicio autonómico de salud codemandado, en
tres motivos. SEGUNDO.- Procede abordar por tanto, en primer lugar, el
motivo quinto del recurso del neurocirujano y el segundo del servicio
autonómico de salud, ya que ambos, formulados al amparo del ordinal 40 del art.
1692 LEC, plantean la prescripción de la acción citando como infringido el
art. 1968-2º CC, precepto éste al que en el primer recurso se añade la cita
del art. 1969 del mismo Código. Los recurrentes alegan que el cómputo para el ejercicio de
la acción debió comenzar bien en octubre de 1.989, fecha de la intervención
quirúrgica, bien el 3 de noviembre del mismo año, fecha del alta tras dicha
intervención, o bien, como mucho, el 19 de febrero de 1.990, fecha en que se
diagnosticó la discitis, de modo que aun atribuyendo efectos interruptivos al
acto de conciliación promovido en su momento por la luego demandante, celebrado
el 24 de abril de 1.992, la acción habría ya prescrito con anterioridad y por
tanto no cabría plantearse interrupción alguna. Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido.
Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala que cuando el daño indemnizable
consiste en lesiones físicas y secuelas derivadas de las mismas el plazo de
prescripción de la acción no comienza a correr, de acuerdo con el art. 1969
CC, sino desde que se conoce el alcance de tales secuelas por alta médica
definitiva o, dicho de otro modo, desde que es posible conocer la verdadera
importancia o envergadura del daño sufrido (SSTS 13-7-2000 en recurso 1706/95,
12-2-2000 en recurso 1562/96 y 21-12-99 en recurso 771/95 entre las más
recientes). De aquí que, afirmando la sentencia recurrida que el alta médica
no se produjo hasta el 12 de marzo de 1.991, que se promovió acto de
conciliación en febrero de 1.992, que éste se celebró sin avenencia el 24 de
abril siguiente, que en 19 de abril de 1 .993 la actora dirigió sendos
telegramas de reclamación a los demandados y, en fin, que incluso "en los
albores" del año 1.993 la enfermedad de la demandada persistía, no pueda
aceptarse la tesis de estos dos motivos, que al situar la fecha inicial para el
cómputo de la prescripción bien en la fecha de la intervención quirúrgica,
bien en la del alta médica tras esta intervención o bien en la fecha en que se
diagnosticó la discitis, desconocen que lo que a los demandados se está
imputando en la demanda es precisamente la precipitación en el alta tras la
operación de hernia discal pese a los fortísimos dolores que padecía la
demandante, la falta de diagnóstico o detección de la discitis bacteriana que
los provocaba y, en fin, los padecimientos que hubo de soportar la actora no
sólo hasta que se le diagnosticó y trató la discitis sino también hasta que
fue dada otra vez de alta con las secuelas consiguientes. TERCERO.- Deben examinarse a continuación los motivos
primero y segundo del recurso interpuesto por el neurocirujano demandado,
respectivamente formulados al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y del
art. 5.4 LOPJ, citando como infringidos los arts. 372-2º LEC y 248.3 (348 dice
el recurso con manifiesto error material) LOPJ en el motivo primero y el art. 24
CE en el segundo, porque ambos reprochan a la sentencia impugnada su falta de
motivación en cuanto al fondo, derivada del extremo confusionismo de que
adolecería, hasta tal punto que tanto su falta de concreción sobre los hechos
probados como su imprecisión sobre actos u omisiones imputables a este
demandado y los imputables a otros o a las propias condiciones del centro
sanitario, impedirían saber a ciencia cierta en qué habría consistido
exactamente la culpa o negligencia del neurocirujano concretamente demandado, ya
que en cambio sí se tiene por probado que la intervención quirúrgica se
practicó de acuerdo con la técnica adecuada. También estos dos motivos han de ser desestimados. Cierto es
que la sentencia impugnada no puede considerarse precisamente modélica en su
motivación, ya que en un solo fundamento jurídico, de siete páginas de
extensión sin un solo punto y aparte y en apretada redacción, examina todas
las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a debate, incluidas algunas que
han quedado al margen de los recursos de casación. Pero no es menos cierto que,
siendo índice del deber de motivación de las sentencias la explicación de la
razón causal del fallo, como en innumerables ocasiones ha declarado el Tribunal
Constitucional acerca del art. 120.3 CE, ha de concluirse que la sentencia
recurrida cumple tal deber de motivación al estructurarse en encabezamiento,
antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo y tratar en sus
fundamentos tanto de la prueba de los hechos controvertidos como de la
responsabilidad que al recurrente incumbe en el daño sufrido por la actora,
responsabilidad que el tribunal de apelación concreta de forma muy clara, pese
a que el recurrente lo eluda al desarrollar estos dos motivos, en que tras la
intervención quirúrgica de hernia de disco practicada de acuerdo con la
técnica adecuada, sin embargo el recurrente no tratase debidamente a la actora
cuando ésta, luego de una evolución inicialmente favorable, comenzó a mostrar
las molestias postquirúrgicas que finalmente resultaron Ser debidas a la
discitis contraída como consecuencia de la intervención, "descuido"
ante una enfermedad o infección hospitalaria (dice la sentencia) que tuvo
"consecuencias degenerativas muy importantes". Podrá por tanto estarse o no de acuerdo con tal motivación,
fundada por el tribunal de apelación en una valoración conjunta de la prueba,
y podrá también tenerse una visión más o menos crítica de la forma en que
la misma motivación se expone, pero en cualquier caso ha de concluirse que la
motivación existe y que permite conocer perfectamente la razón causal del
fallo y de la imputación de responsabilidad al recurrente que formula estos dos
motivos. CUARTO.- Procede a continuación el examen del motivo
tercero del recurso del neurocirujano demandado, porque al amparo del ordinal
4º del art. 1692 LEC reprocha a la sentencia recurrida error en la valoración
de la prueba. El motivo cita como infringidos los arts. 524, 548, 610 y 690
LEC y los arts. 1214, 1232, 1218, 1225, 1242 y 1243 CC, y su desarrollo
argumental lo dedica el recurrente a ofrecer su propia valoración de la prueba
para concluir que no hubo negligencia alguna a él imputable, por más que sea
cierto que la actora contrajo la discitis bacteriana y que su tratamiento no fue
en modo alguno inmediato. Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado.
Tras la reforma de LEC por la ley 10/92, que suprimió como motivo de casación
el error probatorio basado en documentos, se ha declarado por esta Sala que la
única vía posible para impugnar la valoración de la prueba por el tribunal de
instancia es la del error de derecho en tal valoración, que comporta como
requisito inexcusable el de citar como infringida alguna norma que contenga
regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS 16-11-99 y
25-3-2000 entre las más recientes), añadiéndose la importante precisión de
que ha de tenerse en cuenta el valor de las pruebas legales en relación con las
demás y ofrecerse la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS
24-1-95 y 2-9-96), sin que la cita del art. 1225 CC permita revisar toda la
valoración de la prueba (STS 17-3-97 y 14-4-97) ni la posibilidad de citar como
infringidas reglas legales de valoración probatoria autorice a desarticular la
valoración conjunta de todas las practicadas (STS 24-11-97). Además, es
doctrina reiteradísima de esta Sala que la adecuada observancia del art. 1707
LEC es incompatible con la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo
motivo, mezclando cuestiones fácticas y procesales (SSTS 6-10-2000 y 16-10-2000
como más recientes). De todo ello se desprende que este motivo no se ajusta en
absoluto a las rigurosas pautas marcadas por la jurisprudencia, porque sobre
adolecer de la cita acumulada de preceptos heterogéneos, referidos unos a los
requisitos de los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica,
atinentes otros a la posibilidad de proponer prueba pericial, concerniente otro
a la carga de la prueba y, en fin, dedicados los restantes a las pruebas de
documentos privados, documentos públicos y confesión judicial, claro está que
lo pretendido en este motivo no es sino una nueva valoración de toda la prueba
por esta Sala a modo de órgano de instancia, desnaturalizando así el recurso
de casación en su estricta orientación legal de revisar la aplicación del
derecho "dejando intocados los hechos" (STC 27/95). Además, si bien se mira, lo que el recurrente pretende en el
motivo no es tanto desvirtuar su propia omisión de diagnóstico de la discitis
como justificarla con base en que tampoco otros que posteriormente trataron a la
enferma fueran capaces de diagnosticarla, cuestiones que, más que a la
determinación de los hechos, afectan al juicio de valor sobre la conducta del
recurrente o al criterio de imputación de su responsabilidad. QUINTO.- Se entra por tanto en el análisis del motivo
cuarto del recurso de neurocirujano y del motivo primero del recurso del
servicio autonómico de salud, ya que ambos, al amparo del ordinal 4º del art.
1692 LEC (la mención del ordinal 5º en el primer recurso debe considerarse un
mero error material), intentan rebatir la apreciación de responsabilidad civil
que hace la sentencia impugnada, citándose como infringido en los dos recursos
el art. 1902 CC y en el segundo, además, el art. 1903 del mismo Cuerpo legal. En el primer recurso se niega la concurrencia de
prácticamente todos los requisitos precisos para la atribución de
responsabilidad, incidiendo incluso en el importe indemnizatorio, cuestión de
la que se tratará al examinar el tercer y último motivo del recurso del
servicio autonómico de salud; en el segundo, en cambio, se insiste más
especialmente en la falta de nexo causal entre la falta de diagnóstico y
tratamiento de la discitis contraída como consecuencia de la intervención y el
daño padecido por la demandante. Con más concreción aún, el segundo recurso
destaca que tras acudir la actora a la medicina privada y diagnosticársele
entonces la discitis, el tratamiento prescrito fue en definitiva el mismo que el
prescrito por el neurocirujano demandado, con el cual la discitis acabó
desapareciendo. También estos dos motivos tienen que ser desestimados,
porque si ya de por sí ambos recurrentes están admitiendo implícitamente que
la discitis no se diagnosticó y la propia fecha del alta postquirúrgica
demuestra que ésta fue de todo punto prematura dados los fuertes dolores de que
se quejaba la demandante, los hechos que como probados declara la sentencia
impugnada son terminantes al señalar que "fueron otros médicos dos meses
después de la intervención quirúrgica los que díagnosticaron tal enfermedad
infecciosa, que ya, desde entonces, comenzó a ser tratada adecuadamente",
declaración que, por ende, no se discute en los recursos más que en orden al
tratamiento. De todo ello se desprende que esta Sala haya de respetar los
juicios de valor de la sentencia recurrida tanto sobre la omisión del
diagnóstico y tratamiento de la discitis como constitutiva de culpa o
negligencia, ya que lo sucedido posteriormente demuestra inequívocamente que la
discitis bacteriana era diagnosticable y tratable, cuanto sobre la relación de
causalidad entre aquella omisión y las consecuencias sobre la salud de la
demandante, porque responde plenamente a la lógica que el padecimiento de una
infección en la zona intervenida, durante dos meses y sin diagnóstico ni
tratamiento adecuado, agrave considerablemente el estado de quien fue sometida a
la intervención. SEXTO.- Finalmente queda por examinar el motivo tercero
del recurso interpuesto por el servicio autonómico de salud al amparo del
ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1106 CC, en el que cabe
integrar la última parte del motivo cuarto del otro recurso, ya que en ambos
casos se discute la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia
recurrida. A este respecto es inevitable recordar la reiteradísima
jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor la fijación del "quantum"
indemnizatorio es función de los órganos de instancia (SSTS 7-3-97, 6-5-97,
26-2-98, 14-4-99, 21-1-2000 entre otras muchas), quedando por tanto al margen de
la revisión casacional, como igualmente sucede con la apreciación de daño
moral y la cuantía de la indemnización correspondiente (SSTS 27-1-97 y
10-12-99). Aplicando por tanto dicha jurisprudencia a los motivos
examinados éstos han de ser desestimados, porque indudables resultan tanto los
padecimientos físicos de quien, como la actora, se sometió a una intervención
correctora de sus dolores de espalda y sin embargo contrajo una infección que
al prolongarse en el tiempo agravó esos dolores, como el daño moral de quien,
siendo concertista de piano, se vio ya impedida para seguir siéndolo por más
que todavía pueda ser capaz de alguna actividad limitada dentro de su
dedicación profesional al piano. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español. F A L L A M O S NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el
Procurador Sr. C.G., en la representación ya indicada, y por el letrado del
Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de
1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso
de apelación nº 993/94, imponiendo a dichos recurrentes las costas causadas
por sus recursos de casación Líbrese al mencionado tribunal la certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.-
F. MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en
el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la
Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario
de la misma, certifico.
D. José Almagro Nosete
D. Xavier OTallaghan Muñoz
D. Francisco Marín Castán