Jurisprudencia

 

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

 

SENTENCIA No. 1071/2000

Excmos. Sres.:
D. José Almagro Nosete
D. Xavier OTallaghan Muñoz
D. Francisco Marín Castán

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil.

La Sala Primera del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de casación interpuestos por el Procurador D. I.C.G., en nombre y representación de D. J.L.L.C., y por el letrado del SERVICIO ANDALUZ DE SALUD (SAS), contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 993/94 dimanante de los autos de juicio declarativo de menor cuantía nº 461/93 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, sobre indemnización de daños y perjuicios. Ha sido parte recurrida Dª M.I.C.D., representada por el Procurador D. J.I.V.C..

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Con fecha 16 de junio de 1.993 se presentó demanda interpuesta por Dª M.I.C.D. contra D. J.L.L.C. y el Servicio Andaluz de Salud solicitando se dictara sentencia 11 en la que se condene a los demandados, solidariamente, a abonar a mí mandante la cantidad de ciento sesenta millones de pesetas (160. 000. 000. -), intereses legales y costas del procedimiento ".

SEGUNDO.- Turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Granada, dando lugar a los autos nº 461/93 de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, y emplazados los demandados, éstos comparecieron y contestaron a la demanda por separado: el Servicio Andaluz de Salud, articulando las excepciones de incompetencia de jurisdicción, inexistencia de reclamación previa y prescripción y, además, oponiéndose en el fondo para, en cualquier caso, solicitar una resolución íntegramente desestimatoria de la demanda, con imposición de costas a la demandante; y el demandado D. J.L.L.C., alegando prescripción de la acción, inexistencia de responsabilidad y exceso de indemnización para, en cualquier caso, solicitar se dictara sentencia por la que se desestimase la demanda, absolviendo a este demandado de las pretensiones de la misma y con expresa imposición de las costas a la demandante.

TERCERO.- Recibido el pleito a prueba y seguido por sus trámites, el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del mencionado Juzgado dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1.994 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: "DESESTIMAR LA DEMANDA interpuesta por DOÑA [...] contra DON J.L.L.C. y el S.A.S., absolviendo a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas; en cuanto a las costas, cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad ".

CUARTO.- Interpuesto por la demandante contra dicha sentencia recurso de apelación, que se tramitó con el nº 993/94 de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, dicho Tribunal dictó sentencia en fecha 11 de julio de 1.995 con el siguiente fallo: "Que revocando la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número siete de los de Granada, en fecha veinte y dos de julio de mil novecientos noventa y cuatro; con rechazo de las excepciones planteadas y estimación parcial de la demanda, debemos condenar y condenamos a los demandados a que abonen solidariamente a la actora, la suma de setenta y dos millones de pesetas (72.000.000.-ptas.) más los intereses legales de dicha cantidad, desde la fecha de esta sentencia. Sin formular una expresa condena con respecto a las costas causadas en ambas instancias".

QUINTO.- Anunciado recurso de casación por ambos demandados contra la sentencia de apelación, el Tribunal de instancia lo tuvo por preparado y dichos demandados, representados por el Procurador D. I.C.G. y por el letrado del SAS, los interpusieron ante esta Sala articulándolos en los siguientes motivos: el recurrente D. J.L.L.C., en cinco motivos, el primero al amparo del ordinal 3º de] art. 1692 LEC por infracción de los arts. 372.2 LEC y 348.3 LOPJ, el segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ por infracción del art. 24.1 CE, el tercero al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 524, 548, 610 y 690 LEC y 1214, 1232, 1218, 1225, 1242 y 1243 CC, el cuarto al amparo del ordinal 50 del art. 1692 LEC por infracción del art. 1902 CC y el quinto al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción de los arts. 1968-2' y 1969 CC; y el Servicio Andaluz de Salud, en tres motivos amparados en el ordinal 4º del art. 1692 LEC, el primero por infracción de los arts. 1902 y 1903 CC, el segundo por infracción del art. 1968-2` CC y el tercero por infracción del art. 1106 CC.

SEXTO.- Personada la demandante Dª. M.I.C.D. como recurrida por medio del Procurador D. J.I.V.C., evacuado por el Ministerio Fiscal el trámite del art. 1709 LEC proponiendo la inadmisión del tercer motivo de] recurso de D. J.L.L.C. y admitidos ambos recursos por Auto de 10 de diciembre de 1.996, la mencionada recurrida presentó su escrito de impugnación, solicitando se declarase no haber lugar a ninguno de los dos recursos, con expresa imposición de las costas a los recurrentes.

SEPTIMO.- Por Providencia de 11 de septiembre del corriente año se nombró ponente al que lo es en este trámite y se acordó resolver el recurso sin celebración de vista, señalándose para votación y fallo el 7 de noviembre siguiente, en que ha tenido lugar.

 

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. FRANCISCO MARÍN CASTÁN

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La sentencia contra la que se han interpuesto sendos recursos de casación por el neurocirujano demandado y el servicio autonómico de salud también demandado condenó a éstos a indemnizar a la actora, pianista profesional, por su incapacidad derivada de una discitis bacteriana subsiguiente a la intervención quirúrgica que aquél le practicó para corregir una hernia de disco.

Cada uno de los recursos tiene una motivación propia, pero al coincidir en su fundamento esencial algunos de los motivos, el método más adecuado para su estudio es el de estructurar lógica y sistemáticamente las cuestiones que ambos plantean para proceder a un examen de los motivos siguiendo un orden lógico que no siempre se corresponde con aquel en que aparecen planteados en los recursos, articulado uno, el del neurocirujano demandado, en cinco motivos, y el otro, el del servicio autonómico de salud codemandado, en tres motivos.

SEGUNDO.- Procede abordar por tanto, en primer lugar, el motivo quinto del recurso del neurocirujano y el segundo del servicio autonómico de salud, ya que ambos, formulados al amparo del ordinal 40 del art. 1692 LEC, plantean la prescripción de la acción citando como infringido el art. 1968-2º CC, precepto éste al que en el primer recurso se añade la cita del art. 1969 del mismo Código.

Los recurrentes alegan que el cómputo para el ejercicio de la acción debió comenzar bien en octubre de 1.989, fecha de la intervención quirúrgica, bien el 3 de noviembre del mismo año, fecha del alta tras dicha intervención, o bien, como mucho, el 19 de febrero de 1.990, fecha en que se diagnosticó la discitis, de modo que aun atribuyendo efectos interruptivos al acto de conciliación promovido en su momento por la luego demandante, celebrado el 24 de abril de 1.992, la acción habría ya prescrito con anterioridad y por tanto no cabría plantearse interrupción alguna.

Semejante planteamiento, sin embargo, no puede ser acogido. Es jurisprudencia muy reiterada de esta Sala que cuando el daño indemnizable consiste en lesiones físicas y secuelas derivadas de las mismas el plazo de prescripción de la acción no comienza a correr, de acuerdo con el art. 1969 CC, sino desde que se conoce el alcance de tales secuelas por alta médica definitiva o, dicho de otro modo, desde que es posible conocer la verdadera importancia o envergadura del daño sufrido (SSTS 13-7-2000 en recurso 1706/95, 12-2-2000 en recurso 1562/96 y 21-12-99 en recurso 771/95 entre las más recientes). De aquí que, afirmando la sentencia recurrida que el alta médica no se produjo hasta el 12 de marzo de 1.991, que se promovió acto de conciliación en febrero de 1.992, que éste se celebró sin avenencia el 24 de abril siguiente, que en 19 de abril de 1 .993 la actora dirigió sendos telegramas de reclamación a los demandados y, en fin, que incluso "en los albores" del año 1.993 la enfermedad de la demandada persistía, no pueda aceptarse la tesis de estos dos motivos, que al situar la fecha inicial para el cómputo de la prescripción bien en la fecha de la intervención quirúrgica, bien en la del alta médica tras esta intervención o bien en la fecha en que se diagnosticó la discitis, desconocen que lo que a los demandados se está imputando en la demanda es precisamente la precipitación en el alta tras la operación de hernia discal pese a los fortísimos dolores que padecía la demandante, la falta de diagnóstico o detección de la discitis bacteriana que los provocaba y, en fin, los padecimientos que hubo de soportar la actora no sólo hasta que se le diagnosticó y trató la discitis sino también hasta que fue dada otra vez de alta con las secuelas consiguientes.

TERCERO.- Deben examinarse a continuación los motivos primero y segundo del recurso interpuesto por el neurocirujano demandado, respectivamente formulados al amparo del ordinal 3º del art. 1692 LEC y del art. 5.4 LOPJ, citando como infringidos los arts. 372-2º LEC y 248.3 (348 dice el recurso con manifiesto error material) LOPJ en el motivo primero y el art. 24 CE en el segundo, porque ambos reprochan a la sentencia impugnada su falta de motivación en cuanto al fondo, derivada del extremo confusionismo de que adolecería, hasta tal punto que tanto su falta de concreción sobre los hechos probados como su imprecisión sobre actos u omisiones imputables a este demandado y los imputables a otros o a las propias condiciones del centro sanitario, impedirían saber a ciencia cierta en qué habría consistido exactamente la culpa o negligencia del neurocirujano concretamente demandado, ya que en cambio sí se tiene por probado que la intervención quirúrgica se practicó de acuerdo con la técnica adecuada.

También estos dos motivos han de ser desestimados. Cierto es que la sentencia impugnada no puede considerarse precisamente modélica en su motivación, ya que en un solo fundamento jurídico, de siete páginas de extensión sin un solo punto y aparte y en apretada redacción, examina todas las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a debate, incluidas algunas que han quedado al margen de los recursos de casación. Pero no es menos cierto que, siendo índice del deber de motivación de las sentencias la explicación de la razón causal del fallo, como en innumerables ocasiones ha declarado el Tribunal Constitucional acerca del art. 120.3 CE, ha de concluirse que la sentencia recurrida cumple tal deber de motivación al estructurarse en encabezamiento, antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo y tratar en sus fundamentos tanto de la prueba de los hechos controvertidos como de la responsabilidad que al recurrente incumbe en el daño sufrido por la actora, responsabilidad que el tribunal de apelación concreta de forma muy clara, pese a que el recurrente lo eluda al desarrollar estos dos motivos, en que tras la intervención quirúrgica de hernia de disco practicada de acuerdo con la técnica adecuada, sin embargo el recurrente no tratase debidamente a la actora cuando ésta, luego de una evolución inicialmente favorable, comenzó a mostrar las molestias postquirúrgicas que finalmente resultaron Ser debidas a la discitis contraída como consecuencia de la intervención, "descuido" ante una enfermedad o infección hospitalaria (dice la sentencia) que tuvo "consecuencias degenerativas muy importantes".

Podrá por tanto estarse o no de acuerdo con tal motivación, fundada por el tribunal de apelación en una valoración conjunta de la prueba, y podrá también tenerse una visión más o menos crítica de la forma en que la misma motivación se expone, pero en cualquier caso ha de concluirse que la motivación existe y que permite conocer perfectamente la razón causal del fallo y de la imputación de responsabilidad al recurrente que formula estos dos motivos.

CUARTO.- Procede a continuación el examen del motivo tercero del recurso del neurocirujano demandado, porque al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC reprocha a la sentencia recurrida error en la valoración de la prueba.

El motivo cita como infringidos los arts. 524, 548, 610 y 690 LEC y los arts. 1214, 1232, 1218, 1225, 1242 y 1243 CC, y su desarrollo argumental lo dedica el recurrente a ofrecer su propia valoración de la prueba para concluir que no hubo negligencia alguna a él imputable, por más que sea cierto que la actora contrajo la discitis bacteriana y que su tratamiento no fue en modo alguno inmediato.

Pues bien, el motivo así planteado ha de ser desestimado. Tras la reforma de LEC por la ley 10/92, que suprimió como motivo de casación el error probatorio basado en documentos, se ha declarado por esta Sala que la única vía posible para impugnar la valoración de la prueba por el tribunal de instancia es la del error de derecho en tal valoración, que comporta como requisito inexcusable el de citar como infringida alguna norma que contenga regla legal de valoración de la prueba de que se trate (SSTS 16-11-99 y 25-3-2000 entre las más recientes), añadiéndose la importante precisión de que ha de tenerse en cuenta el valor de las pruebas legales en relación con las demás y ofrecerse la nueva resultancia probatoria según el recurrente (SSTS 24-1-95 y 2-9-96), sin que la cita del art. 1225 CC permita revisar toda la valoración de la prueba (STS 17-3-97 y 14-4-97) ni la posibilidad de citar como infringidas reglas legales de valoración probatoria autorice a desarticular la valoración conjunta de todas las practicadas (STS 24-11-97). Además, es doctrina reiteradísima de esta Sala que la adecuada observancia del art. 1707 LEC es incompatible con la acumulación de preceptos heterogéneos en un solo motivo, mezclando cuestiones fácticas y procesales (SSTS 6-10-2000 y 16-10-2000 como más recientes). De todo ello se desprende que este motivo no se ajusta en absoluto a las rigurosas pautas marcadas por la jurisprudencia, porque sobre adolecer de la cita acumulada de preceptos heterogéneos, referidos unos a los requisitos de los escritos de demanda, contestación, réplica y dúplica, atinentes otros a la posibilidad de proponer prueba pericial, concerniente otro a la carga de la prueba y, en fin, dedicados los restantes a las pruebas de documentos privados, documentos públicos y confesión judicial, claro está que lo pretendido en este motivo no es sino una nueva valoración de toda la prueba por esta Sala a modo de órgano de instancia, desnaturalizando así el recurso de casación en su estricta orientación legal de revisar la aplicación del derecho "dejando intocados los hechos" (STC 27/95).

Además, si bien se mira, lo que el recurrente pretende en el motivo no es tanto desvirtuar su propia omisión de diagnóstico de la discitis como justificarla con base en que tampoco otros que posteriormente trataron a la enferma fueran capaces de diagnosticarla, cuestiones que, más que a la determinación de los hechos, afectan al juicio de valor sobre la conducta del recurrente o al criterio de imputación de su responsabilidad.

QUINTO.- Se entra por tanto en el análisis del motivo cuarto del recurso de neurocirujano y del motivo primero del recurso del servicio autonómico de salud, ya que ambos, al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC (la mención del ordinal 5º en el primer recurso debe considerarse un mero error material), intentan rebatir la apreciación de responsabilidad civil que hace la sentencia impugnada, citándose como infringido en los dos recursos el art. 1902 CC y en el segundo, además, el art. 1903 del mismo Cuerpo legal.

En el primer recurso se niega la concurrencia de prácticamente todos los requisitos precisos para la atribución de responsabilidad, incidiendo incluso en el importe indemnizatorio, cuestión de la que se tratará al examinar el tercer y último motivo del recurso del servicio autonómico de salud; en el segundo, en cambio, se insiste más especialmente en la falta de nexo causal entre la falta de diagnóstico y tratamiento de la discitis contraída como consecuencia de la intervención y el daño padecido por la demandante. Con más concreción aún, el segundo recurso destaca que tras acudir la actora a la medicina privada y diagnosticársele entonces la discitis, el tratamiento prescrito fue en definitiva el mismo que el prescrito por el neurocirujano demandado, con el cual la discitis acabó desapareciendo.

También estos dos motivos tienen que ser desestimados, porque si ya de por sí ambos recurrentes están admitiendo implícitamente que la discitis no se diagnosticó y la propia fecha del alta postquirúrgica demuestra que ésta fue de todo punto prematura dados los fuertes dolores de que se quejaba la demandante, los hechos que como probados declara la sentencia impugnada son terminantes al señalar que "fueron otros médicos dos meses después de la intervención quirúrgica los que díagnosticaron tal enfermedad infecciosa, que ya, desde entonces, comenzó a ser tratada adecuadamente", declaración que, por ende, no se discute en los recursos más que en orden al tratamiento.

De todo ello se desprende que esta Sala haya de respetar los juicios de valor de la sentencia recurrida tanto sobre la omisión del diagnóstico y tratamiento de la discitis como constitutiva de culpa o negligencia, ya que lo sucedido posteriormente demuestra inequívocamente que la discitis bacteriana era diagnosticable y tratable, cuanto sobre la relación de causalidad entre aquella omisión y las consecuencias sobre la salud de la demandante, porque responde plenamente a la lógica que el padecimiento de una infección en la zona intervenida, durante dos meses y sin diagnóstico ni tratamiento adecuado, agrave considerablemente el estado de quien fue sometida a la intervención.

SEXTO.- Finalmente queda por examinar el motivo tercero del recurso interpuesto por el servicio autonómico de salud al amparo del ordinal 4º del art. 1692 LEC por infracción del art. 1106 CC, en el que cabe integrar la última parte del motivo cuarto del otro recurso, ya que en ambos casos se discute la cuantía de la indemnización fijada en la sentencia recurrida.

A este respecto es inevitable recordar la reiteradísima jurisprudencia de esta Sala a cuyo tenor la fijación del "quantum" indemnizatorio es función de los órganos de instancia (SSTS 7-3-97, 6-5-97, 26-2-98, 14-4-99, 21-1-2000 entre otras muchas), quedando por tanto al margen de la revisión casacional, como igualmente sucede con la apreciación de daño moral y la cuantía de la indemnización correspondiente (SSTS 27-1-97 y 10-12-99).

Aplicando por tanto dicha jurisprudencia a los motivos examinados éstos han de ser desestimados, porque indudables resultan tanto los padecimientos físicos de quien, como la actora, se sometió a una intervención correctora de sus dolores de espalda y sin embargo contrajo una infección que al prolongarse en el tiempo agravó esos dolores, como el daño moral de quien, siendo concertista de piano, se vio ya impedida para seguir siéndolo por más que todavía pueda ser capaz de alguna actividad limitada dentro de su dedicación profesional al piano.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

F A L L A M O S

NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACION interpuestos por el Procurador Sr. C.G., en la representación ya indicada, y por el letrado del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia dictada con fecha 11 de julio de 1.995 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada en el recurso de apelación nº 993/94, imponiendo a dichos recurrentes las costas causadas por sus recursos de casación

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- J. ALMAGRO NOSETE.- X. O'CALLAGHAN MUÑOZ.- F. MARIN CASTAN.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Francisco Marín Castán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.