Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO

(Sala de lo Civil).

 

En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto por don [...] representado por la Procuradora de los Tribunales doña [...], en el que son recurridos don [...] representado por el Procurador de los Tribunales don [...], la entidad Unión Museba Ibesvico Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 271 representada por el Procurador de los Tribunales don [...], Instituto Nacional de la Seguridad Social representado por el Procurador de los Tribunales don [...], la entidad Grúas Pedregal, SA representada por el Procurador de los Tribunales don [...] y la entidad Sanatorio de Begoña de Gijón, SA representado por el Procurador de los Tribunales don [...].

 

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de don [...] contra la entidad Sanatorio Begoña de Gijón, SL, don [...], la entidad Grúas Pedregal, SA, la entidad Unión Mutua de Accidentes de Trabajo, don [...] y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda se condenara a los demandados solidariamente a indemnizar al actor en la cantidad que resultara de la prueba a practicar o en su caso en ejecución de sentencia comprensiva de los daños producidos en su propia persona, tanto físicos como psíquicos, y el lucro cesante.

Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la demanda formulada, con imposición de costas.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora señora [...], en nombre y representación de don [...], contra el Sanatorio Begoña de Gijón, SL, don [...], Unión Mutua, Mutua de Accidentes de Trabajo núm. 37, el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Grúas Pedregal, SA y don [...], debo de absolver y absuelvo a los

demandados de las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento».

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Gijón, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1996, cuyo fallo es como sigue: «Acoger en parte el recurso de apelación formulado por don [...] contra la sentencia que con fecha 5 de diciembre de 1994, dictó el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón y revocar dicha resolución únicamente en el extremo de no hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia; confirmándola en los demás extremos sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada».

TERCERO.-La Procuradora doña [...], en representación de don [...], formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 43-1 de la Constitución Española, 1089, 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del último texto legal citado.

CUARTO.-Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador señor [...] en nombre de la entidad Unión Museba Ibesvico Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 271, el Procurador señor [...] en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Procurador señor [...] en nombre de don [...] y el Procurador señor [...] en nombre de la entidad Grúas Pedregal, SA, presentaron escritos con oposición al mismo.

QUINTO.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de marzo de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.-El denominado «primero» que resulta, además, único motivo articulado contra la sentencia recurrida (artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia un abigarrado y heterogéneo conjunto de normas (artículos 43-1 y 106-6 de la Constitución Española y 1089, 1101, 1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del último texto legal citado) que, prácticamente, pivota sobre la disconformidad del impugnante con el juicio de hechos probados, acreditados por ambas sentencias de instancia. Según el resumen conclusivo que acerca de estos hechos recoge la sentencia impugnada, la prueba practicada demuestra que la intervención quirúrgica se practicó de manera correcta, y que la complicaciones sufridas en el postoperatorio fueron debidas a una discitis originada por un germen denominado «stafilococus epidermis» que se encuentra en la piel de las personas y es, de ordinario inoperante, convirtiéndose en patógeno en circunstancias imprevisibles e inevitables, constituyendo la misma una complicación ajena a la praxis quirúrgica y sin que pueda evitarse con la esterilización del material quirúrgico y la correcta profilaxis del personal interviniente y del material utilizado, siendo actualmente inevitable esta complicación, que se produce aunque se adopten todas las medidas aconsejables, entre el 0,2 y el 3% de los supuestos de intervenciones quirúrgicas en los discos invertebrales, sin que exista ninguna prueba en las actuaciones que permita entender que la llevada a cabo por el doctor C. no hubiera sido correcta ni de que no se hubieran adoptado las medidas de profilaxis adecuadas en el quirófano o en el postoperatorio. Igualmente la fibrosis peridural es consecuencia de la cicatriz de la operación y se produce normalmente en todos los pacientes operados de hernia discal y la insuficiencia renal ya la padecía el actor y el tratamiento con gentamicina no tuvo efecto tóxico sobre el riñón.

SEGUNDO.-Frente a los resultados de la prueba que se exponen no cabe que se rearguya sobre una supuesta infracción de las reglas sobre la inversión de la carga de la prueba, creadas jurisprudencialmente, que, precisamente, en el núcleo fundamental de la responsabilidad, por acto médico, nunca se ha establecido, como tampoco objetar con otras supuestas vulneraciones del artículo 1214 que sólo se infringe si en casos dudosos se atribuyen las consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no estaba concernido por la carga de su prueba, ni con las conclusiones de la prueba pericial que, en general, salvo manifiesta irrazonabilidad, se sujetan a las reglas de la sana crítica y no son tema casacional. Las consideraciones, por tanto, sobre la causalidad y el nexo causal no son admisibles, porque carecen del sustento fáctico necesario. En definitiva el motivo perece.

TERCERO.-El rechazo del motivo acarrea la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

 

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don [...] contra la sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 433/1994 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón por el recurrente contra la entidad Sanatorio Begoña de Gijón, SL, don [...], la entidad Grúas Pedregal, SA, la entidad Unión Mutua de Accidentes de Trabajo, don [...] y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan Muñoz.-Francisco Marín Casta. Rubricados.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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