En la Villa de Madrid, a veinte de marzo de dos mil uno.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por
los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia
dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección
Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el
Juzgado de Primera Instancia número uno de Gijón, cuyo recurso fue interpuesto
por don [...] representado por la Procuradora de los Tribunales doña [...], en
el que son recurridos don [...] representado por el Procurador de los Tribunales
don [...], la entidad Unión Museba Ibesvico Mutua de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 271 representada por el
Procurador de los Tribunales don [...], Instituto Nacional de la Seguridad
Social representado por el Procurador de los Tribunales don [...], la entidad
Grúas Pedregal, SA representada por el Procurador de los Tribunales don [...] y
la entidad Sanatorio de Begoña de Gijón, SA representado por el Procurador de
los Tribunales don [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno
de Gijón, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a
instancia de don [...] contra la entidad Sanatorio Begoña de Gijón, SL, don
[...], la entidad Grúas Pedregal, SA, la entidad Unión Mutua de Accidentes de
Trabajo, don [...] y el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre
reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que estimando la demanda
se condenara a los demandados solidariamente a indemnizar al actor en la
cantidad que resultara de la prueba a practicar o en su caso en ejecución de
sentencia comprensiva de los daños producidos en su propia persona, tanto
físicos como psíquicos, y el lucro cesante.
Admitida a trámite la demanda los demandados contestaron
alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimaron oportunos y
terminaron suplicando al Juzgado se dictara sentencia desestimatoria de la
demanda formulada, con imposición de costas.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de diciembre
de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: «Que desestimando la demanda
formulada por la Procuradora señora [...], en nombre y representación de don
[...], contra el Sanatorio Begoña de Gijón, SL, don [...], Unión Mutua, Mutua
de Accidentes de Trabajo núm. 37, el Instituto Nacional de la Seguridad Social,
Grúas Pedregal, SA y don [...], debo de absolver y absuelvo a los
demandados de las pretensiones deducidas en su contra,
imponiendo al demandante las costas causadas en este procedimiento».
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de
apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de
Gijón, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 16 de enero de 1996, cuyo
fallo es como sigue: «Acoger en parte el recurso de apelación formulado por
don [...] contra la sentencia que con fecha 5 de diciembre de 1994, dictó el
Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Gijón y
revocar dicha resolución únicamente en el extremo de no hacer imposición de
las costas causadas en la primera instancia; confirmándola en los demás
extremos sin especial pronunciamiento sobre las costas de la alzada».
TERCERO.-La Procuradora doña [...], en representación
de don [...], formalizó recurso de casación que funda en un único motivo al
amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción
de los artículos 43-1 de la Constitución Española, 1089, 1101, 1103, 1104,
1902 y 1903 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del último
texto legal citado.
CUARTO.-Admitido el recurso y evacuando el traslado
conferido para impugnación, el Procurador señor [...] en nombre de la entidad
Unión Museba Ibesvico Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales de la Seguridad Social núm. 271, el Procurador señor [...] en
nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el Procurador señor [...]
en nombre de don [...] y el Procurador señor [...] en nombre de la entidad
Grúas Pedregal, SA, presentaron escritos con oposición al mismo.
QUINTO.-No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 13 de
marzo de 2001, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. José Almagro
Nosete.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El denominado «primero» que resulta, además,
único motivo articulado contra la sentencia recurrida (artículo 1692-4º de la
Ley de Enjuiciamiento Civil) denuncia un abigarrado y heterogéneo conjunto de
normas (artículos 43-1 y 106-6 de la Constitución Española y 1089, 1101,
1103, 1104, 1902 y 1903 del Código Civil en relación con el artículo 1124 del
último texto legal citado) que, prácticamente, pivota sobre la disconformidad
del impugnante con el juicio de hechos probados, acreditados por ambas
sentencias de instancia. Según el resumen conclusivo que acerca de estos hechos
recoge la sentencia impugnada, la prueba practicada demuestra que la
intervención quirúrgica se practicó de manera correcta, y que la
complicaciones sufridas en el postoperatorio fueron debidas a una discitis
originada por un germen denominado «stafilococus epidermis» que se encuentra
en la piel de las personas y es, de ordinario inoperante, convirtiéndose en
patógeno en circunstancias imprevisibles e inevitables, constituyendo la misma
una complicación ajena a la praxis quirúrgica y sin que pueda evitarse con la
esterilización del material quirúrgico y la correcta profilaxis del personal
interviniente y del material utilizado, siendo actualmente inevitable esta
complicación, que se produce aunque se adopten todas las medidas aconsejables,
entre el 0,2 y el 3% de los supuestos de intervenciones quirúrgicas en los
discos invertebrales, sin que exista ninguna prueba en las actuaciones que
permita entender que la llevada a cabo por el doctor C. no hubiera sido correcta
ni de que no se hubieran adoptado las medidas de profilaxis adecuadas en el
quirófano o en el postoperatorio. Igualmente la fibrosis peridural es
consecuencia de la cicatriz de la operación y se produce normalmente en todos
los pacientes operados de hernia discal y la insuficiencia renal ya la padecía
el actor y el tratamiento con gentamicina no tuvo efecto tóxico sobre el
riñón.
SEGUNDO.-Frente a los resultados de la prueba que se
exponen no cabe que se rearguya sobre una supuesta infracción de las reglas
sobre la inversión de la carga de la prueba, creadas jurisprudencialmente, que,
precisamente, en el núcleo fundamental de la responsabilidad, por acto médico,
nunca se ha establecido, como tampoco objetar con otras supuestas vulneraciones
del artículo 1214 que sólo se infringe si en casos dudosos se atribuyen las
consecuencias negativas de la falta de prueba a quien no estaba concernido por
la carga de su prueba, ni con las conclusiones de la prueba pericial que, en
general, salvo manifiesta irrazonabilidad, se sujetan a las reglas de la sana
crítica y no son tema casacional. Las consideraciones, por tanto, sobre la
causalidad y el nexo causal no son admisibles, porque carecen del sustento
fáctico necesario. En definitiva el motivo perece.
TERCERO.-El rechazo del motivo acarrea la declaración de
no haber lugar al recurso con imposición de las costas causadas (artículo 1715
de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español y su Constitución.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso
de casación interpuesto por la representación procesal de don [...] contra la
sentencia de fecha dieciséis de enero de mil novecientos noventa y seis dictada
por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Cuarta, en autos, juicio de
menor cuantía número 433/1994 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia
número uno de Gijón por el recurrente contra la entidad Sanatorio Begoña de
Gijón, SL, don [...], la entidad Grúas Pedregal, SA, la entidad Unión Mutua
de Accidentes de Trabajo, don [...] y el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas en el presente
recurso; líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente,
con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. José Almagro Nosete.-Xavier O'Callaghan
Muñoz.-Francisco Marín Casta. Rubricados.
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo.
Sr. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes
autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal
Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.