1º.- La Procuradora Dª. [..], en nombre y representación del
"ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA XII
REGIÓN", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía
contra Dª. [..], en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de
derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte
sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, declare que la
demandada Dª. [..], está obligada a colegiarse en el Ilustre Colegio
Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región para ejercer la
profesión de Estomatólogo en Oviedo (Asturias), con todos los derechos y
deberes que tal colegiación comporta, condenando a la demandada a estar y
pasar por la anterior declaración, así como a solicitar la colegiación
en el plazo de un mes desde que se dicte sentencia en el presente
procedimiento, con apercibimiento de que si deja transcurrir dicho plazo
sin efectuarlo, será suficiente el testimonio de la propia sentencia para
proceder a su inscripción como colegiada a todos los efectos, con expresa
imposición de costas a la demandada".
2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la
demandada, el Procurador D. [..], en su representación, la contestó,
mediante escrito de fecha 15 de mayo de 1996, oponiéndose a la misma y
suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimatoria de la
demanda formulada por las razones de forma o de fondo que han sido
expuestas, con costas a la entidad demandante".
3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de
Oviedo dictó sentencia, en fecha 5 de julio de 1996, cuya parte
dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la excepción de
falta de personalidad formulada por la representación procesal de Dª.
[..] contra la demanda formulada por el Ilustre Colegio de Odontólogos y
Estomatólogos de la XII Región y con íntegra estimación de la misma,
debo declarar y declaro que aquella está obligada a colegiarse en el
referido Colegio para ejercer la profesión de estomatólogo en Oviedo
(Asturias), con todos los derechos y deberes que tal colegiación
comporta, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal
declaración, así como a solicitar la colegiación en el plazo de un mes
desde la firmeza de la presente resolución bajo apercibimiento de que de
no hacerlo así resultará suficiente testimonio de la misma para proceder
a su inscripción como colegiada. Y, sin expresa imposición de las costas
causadas".
4º.- Apelada la sentencia de primera instancia por la
representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la
Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia,
en fecha 5 de febrero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente:
"Revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del
Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo y declaramos la
incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la demanda
formulada por el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la
XII Región frente a Dª. [..], sin hacer declaración especial en cuanto
a las costas de ambas instancias".
SEGUNDO.- El Procurador D. [..], en nombre y
representación del "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y
ESTOMATÓLOGOS DE LA XII REGIÓN", interpuso, en fecha 9 de mayo de
1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el
siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 9.2, 85.1 de la
L.O.P.J. y aplicación indebida del artículo 1.1 de la Ley Reguladora de
la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, suplicó a la Sala:
"Dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de
casación, casando y anulando la sentencia de la Sala citada, dicte otra
en la que estimando competente la Jurisdicción Civil para el conocimiento
y enjuiciamiento de las pretensiones formuladas en la litis, y entrando a
conocer del fondo del asunto, confirme íntegramente la sentencia dictada
por el Juzgado de Primera instancia número 3 de Oviedo en el juicio de
menor cuantía nº 191/96, con declaración de oficio de las costas
procesales.
TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el
trámite de instrucción, el Procurador D. [..], en nombre y
representación de Dª. [..], lo impugnó mediante escrito, de fecha 28 de
mayo de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia
desestimatoria de dicho recurso, con imposición de las costas del mismo a
la parte recurrente".
CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo
del presente recurso el día 18 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN
GARCÍA VARELA
El "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODÓNTOLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA
XII REGIÓN" demandó por los trámites del juicio declarativo de
menor cuantía a Dª [..], e interesó la peticiones que se detallan en el
antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa se centraba, de una parte, en si
la litigante pasiva, que se encuentra en posesión del título de
Estomatóloga y ejercía dicha profesión en la clínica dental que tiene
abierta en Oviedo sin hallarse inscrita en el Colegio demandante, está o
no obligada a colegiarse en el mismo, para lo que fue requerida por el
Presidente de la referida Corporación, y de otra, si el conocimiento de
la cuestión suscitada correspondía o no al orden jurisdiccional civil.
El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue
revocada en grado de apelación por la de la Audiencia con base en la
incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la cuestión
objeto del debate.
El actor ha interpuesto recurso de casación contra la
sentencia de la Audiencia.
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo
del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de
los artículos 9.2 y 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y
aplicación indebida del artículo 1.1 de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, por
cuanto que, según acusa, la obligación de colegiación impuesta por
norma debe ser atribuida a la Jurisdicción civil, máxime al haber
desaparecido la figura delictiva del intrusismo para los supuestos donde
el ejercicio profesional es practicado con la titulación necesaria pero
sin estar incorporado al Colegio profesional correspondiente, amén de
que, cuando no resulta clara la atribución del conocimiento del asunto,
el orden jurisdiccional civil funciona como residual en todo caso y
entiende también de aquellas materias que no están atribuidas de modo
inequívoco a otro distinto- se desestima por las razones que se dicen
seguidamente.
Conviene traer a colación la STS de 26 de noviembre de
1998, que ha resuelto en recurso de casación número 2370/1994, relativo
a un supuesto igual al que es objeto del presente litigio.
Lo fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y
sexto de dicha sentencia dicen así:
"TERCERO.- Indudablemente, los Colegios
Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, como así se reconoce
de modo explícito en el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero,
de los referidos Colegios, viniendo a puntualizar la doctrina del Tribunal
Constitucional, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 15 de
julio de 1987, que se trata de "Corporaciones sectoriales de base
privada, esto es, Corporaciones públicas por su composición y
organización que, sin embargo, realizan una actividad que, en gran parte,
es privada", cuya doctrina, fue seguida por esta Sala y recogida en
diversas sentencias de la misma, siendo de citar la de 12 de junio de
1990, en la que estableció, a la vista de la dualidad de funciones -
asociación privada con asignación de potestades públicas - que la
faceta asociativa privada de los Colegios debe estar sometida al Derecho
civil, pronunciándose en sentido semejante la sentencia de 28 de
septiembre del corriente año. En este aspecto es de añadir que
desarrollan, a la par, una serie de actividades propias de un ámbito de
derecho público, de servicio público e interés general, y otras de
orden privado restringidas a su relación interna con los integrantes de
las corporaciones y que carecen de toda eficacia externa o pública.
CUARTO.- La Orden ministerial de fecha 13 de noviembre
de 1950 aprobó el Estatuto reglamentario de la profesión colegiada de
Odontología-Estomatología, sin que la misma haya sido derogada por
disposiciones de organización colegial, de mayor o menor rango
legislativo, dictadas con posterioridad, y el artículo 39 de dicho
reglamento estableció la pertenencia obligatoria al Colegio respectivo de
todos los Odontólogos y Estomatólogos ejercientes en territorio
español.
En relación con el tema de la obligatoriedad colegial,
es de decir que ello no significa ninguna contradicción con los derechos
de asociación y sindicación proclamados en los artículos 22 y 28 de la
Constitución, respectivamente, coexistencia la indicada que fue
reconocida por el Tribunal Constitucional, en sentencias de número
123/1987; 89/1.989 y 35/1993, al razonar que "la colegiación
obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la
profesión, no constituye una vulneración del derecho y principio de
libertad asociativa, activa o pasiva" y que "la obligación de
inscribirse los profesionales en el Colegio y someterse a su disciplina no
supone una limitación injustificada, y menos una supresión, del derecho
garantizado en el artículo 22 de la Constitución Española y reconocido
en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (...) porque
la adscripción obligatoria no impide en modo alguno que los profesionales
colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses, ya
que no puede afirmarse fundadamente que exista incompatibilidad o
contradicción constitucional interna entre los artículos 22, 28 y 36 de
la Constitución Española, siendo así que dicha colegiación no impone
límite o restricción al derecho a asociarse o sindicarse, participando
en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya
existentes", y en sentido análogo se pronunció la sentencia
194/1998, dictada asimismo, por el meritado Tribunal.
QUINTO.- Aún cuando la Ley de Colegios Profesionales
dispone, en su artículo 8, que "los actos emanados de los órganos
de los Colegios y de los Consejos Generales en cuanto están sujetos al
Derecho administrativo, una vez agotados los recursos, serán directamente
recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", lo que
viene a estar en consonancia con el artículo 1.2).c) de la Ley de 27 de
diciembre de 1956, reguladora de la misma, que entiende a estos efectos
por Administración pública las Corporaciones e Instituciones públicas
sometidas a la tutela del Estado o de alguna entidad local, no cabe negar
que semejante sometimiento jurisdiccional requiere, como requisito
ineludible, la previa presencia de un acto administrativo, en el caso que
nos ocupa, de un acto emanado del órgano colegial y supeditado al derecho
administrativo, toda vez que, según el artículo 1.1 de la precitada Ley
de 1956, se atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa
aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la
Administración pública sujetos al Derecho administrativo, y así, en su
Exposición de Motivos se explica que la tan repetida Jurisdicción es,
por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de
la Administración.
SEXTO.- Es precisamente en el previo presupuesto de la
concurrencia de un acto administrativo en el que procede centrar la
resolución de la cuestión debatida, debiendo adelantarse al respecto que
en los temas que versen, entre otros, sobre defensa de la corporación,
constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre
colegiación y disciplina, por su evidente matiz de derecho público,
están sujetos al control jurisdiccional del orden
contencioso-administrativo. En este orden de cosas, lo acontecido fue que
un profesional que venía obligado a inscribirse en su correspondiente
organización colegial se negó a ello, demostrando una absoluta
inactividad al respecto y pretendiendo amparar su negativa en estar ya
inscrito en la Organización que agrupa a la clase médica, pero esto
carece de validez y relevancia pues aún siendo la Estomatología una
especialidad médica, la circunstancia de su efectivo ejercicio obligaba a
darse de alta en el específico Colegio creado para la misma; ahora bien,
la realidad de lo acontecido no significa, por supuesto, que lleve
implícita la inexistencia de un acto administrativo, al poder concurrir
cualquiera que sea la modalidad que adopte. Y así, no es posible olvidar
que el Colegio recurrente requirió en varias ocasiones al profesional
recurrido para que solicitase su incorporación al mismo, requerimientos
los indicados que permiten configurarles como manifestación de un acto
administrativo. Por consiguiente, atendiendo a la obligatoriedad de la
colegiación y a la carencia de medios coactivos para llevarla a cabo
directamente por el Colegio, es incuestionable la necesidad en que se
encuentra de impetrar el auxilio judicial, el cual, a tenor de cuantas
consideraciones han sido formuladas y de lo dispuesto en el apartado 4 del
artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá de prestarse a
través del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (...)".
Aparte de las normas dictadas por las Comunidades
Autónomas, que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, han asumido
competencias en esta materia, con posterioridad a la fecha de incoación
de la demanda iniciadora de este proceso, el artículo 2 c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contenciosa-Administrativa, establece que "el orden jurisdiccional
contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en
relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho
Público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas", y no
cabe olvidar que estas Corporaciones integran lo que tradicionalmente se
conoce como "Administración Corporativa", cuyo fundamento
último se encuentra en la Constitución Española de 1978, donde en su
artículo 36, inciso primero, con referencia a los Colegios Profesionales,
se dispone que "la ley regulará las peculiaridades propias del
Régimen Jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las
profesiones tituladas"; y, asimismo, la Ley 7/1997, de 14 de abril,
de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios
Profesionales, en su artículo 1, dice que "los Colegios
Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley
y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena
capacidad para el cumplimiento de sus fines".
TERCERO.- La desestimación del recurso produce las
preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por el "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE
ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA XII REGIÓN" contra la sentencia
dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en
fecha de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos
al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia
a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA
TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA.
Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada
fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela,
Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.