Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

 

SENTENCIA de 18 de Octubre de 2002, Nº: 1023/2002

 

Excmos. Sres.:
D. Clemente Auger Liñán
D. Teófilo Ortega Torres
D. Román García Varela

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo integrada por los Magistrados arriba indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 5 de febrero de 1997, en el rollo número 550/1996, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dimanante de autos de juicio declarativo de menor cuantía seguido con el número 191/1996 ante el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo; recurso que fue interpuesto por el "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA XII REGIÓN", representado por el Procurador D. [..], siendo recurrida Dª. [..], representada por el Procurador D. [..], en él que también fue parte el Ministerio Fiscal.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- 1º.- La Procuradora Dª. [..], en nombre y representación del "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA XII REGIÓN", promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía contra Dª. [..], en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Dicte sentencia por la que estimando la demanda interpuesta, declare que la demandada Dª. [..], está obligada a colegiarse en el Ilustre Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región para ejercer la profesión de Estomatólogo en Oviedo (Asturias), con todos los derechos y deberes que tal colegiación comporta, condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, así como a solicitar la colegiación en el plazo de un mes desde que se dicte sentencia en el presente procedimiento, con apercibimiento de que si deja transcurrir dicho plazo sin efectuarlo, será suficiente el testimonio de la propia sentencia para proceder a su inscripción como colegiada a todos los efectos, con expresa imposición de costas a la demandada".

2º.- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, el Procurador D. [..], en su representación, la contestó, mediante escrito de fecha 15 de mayo de 1996, oponiéndose a la misma y suplicando al Juzgado: "Se dicte sentencia desestimatoria de la demanda formulada por las razones de forma o de fondo que han sido expuestas, con costas a la entidad demandante".

3º.- El Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo dictó sentencia, en fecha 5 de julio de 1996, cuya parte dispositiva dice literalmente: "Que desestimando la excepción de falta de personalidad formulada por la representación procesal de Dª. [..] contra la demanda formulada por el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región y con íntegra estimación de la misma, debo declarar y declaro que aquella está obligada a colegiarse en el referido Colegio para ejercer la profesión de estomatólogo en Oviedo (Asturias), con todos los derechos y deberes que tal colegiación comporta, condenándose a la demandada a estar y pasar por tal declaración, así como a solicitar la colegiación en el plazo de un mes desde la firmeza de la presente resolución bajo apercibimiento de que de no hacerlo así resultará suficiente testimonio de la misma para proceder a su inscripción como colegiada. Y, sin expresa imposición de las costas causadas".

4º.- Apelada la sentencia de primera instancia por la representación procesal de la demandada, y, sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Asturias, dictó sentencia, en fecha 5 de febrero de 1997, cuyo fallo se transcribe textualmente: "Revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 3 de Oviedo y declaramos la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la demanda formulada por el Ilustre Colegio de Odontólogos y Estomatólogos de la XII Región frente a Dª. [..], sin hacer declaración especial en cuanto a las costas de ambas instancias".

SEGUNDO.- El Procurador D. [..], en nombre y representación del "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA XII REGIÓN", interpuso, en fecha 9 de mayo de 1997, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por el siguiente motivo: Único.- Al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 9.2, 85.1 de la L.O.P.J. y aplicación indebida del artículo 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, y, suplicó a la Sala: "Dicte sentencia por la que declarando haber lugar al recurso de casación, casando y anulando la sentencia de la Sala citada, dicte otra en la que estimando competente la Jurisdicción Civil para el conocimiento y enjuiciamiento de las pretensiones formuladas en la litis, y entrando a conocer del fondo del asunto, confirme íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de Primera instancia número 3 de Oviedo en el juicio de menor cuantía nº 191/96, con declaración de oficio de las costas procesales.

TERCERO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, el Procurador D. [..], en nombre y representación de Dª. [..], lo impugnó mediante escrito, de fecha 28 de mayo de 1998, suplicando a la Sala: "Dicte en su día sentencia desestimatoria de dicho recurso, con imposición de las costas del mismo a la parte recurrente".

CUARTO.- La Sala señaló para votación y fallo del presente recurso el día 18 de octubre de 2002, en que tuvo lugar.

 

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCÍA VARELA

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- El "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODÓNTOLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA XII REGIÓN" demandó por los trámites del juicio declarativo de menor cuantía a Dª [..], e interesó la peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.

La cuestión litigiosa se centraba, de una parte, en si la litigante pasiva, que se encuentra en posesión del título de Estomatóloga y ejercía dicha profesión en la clínica dental que tiene abierta en Oviedo sin hallarse inscrita en el Colegio demandante, está o no obligada a colegiarse en el mismo, para lo que fue requerida por el Presidente de la referida Corporación, y de otra, si el conocimiento de la cuestión suscitada correspondía o no al orden jurisdiccional civil.

El Juzgado acogió la demanda y su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia con base en la incompetencia de la Jurisdicción Civil para conocer de la cuestión objeto del debate.

El actor ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia.

SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del artículo 1692.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 9.2 y 85.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y aplicación indebida del artículo 1.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, por cuanto que, según acusa, la obligación de colegiación impuesta por norma debe ser atribuida a la Jurisdicción civil, máxime al haber desaparecido la figura delictiva del intrusismo para los supuestos donde el ejercicio profesional es practicado con la titulación necesaria pero sin estar incorporado al Colegio profesional correspondiente, amén de que, cuando no resulta clara la atribución del conocimiento del asunto, el orden jurisdiccional civil funciona como residual en todo caso y entiende también de aquellas materias que no están atribuidas de modo inequívoco a otro distinto- se desestima por las razones que se dicen seguidamente.

Conviene traer a colación la STS de 26 de noviembre de 1998, que ha resuelto en recurso de casación número 2370/1994, relativo a un supuesto igual al que es objeto del presente litigio.

Lo fundamentos de derecho tercero, cuarto, quinto y sexto de dicha sentencia dicen así:

"TERCERO.- Indudablemente, los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, como así se reconoce de modo explícito en el artículo 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de los referidos Colegios, viniendo a puntualizar la doctrina del Tribunal Constitucional, en reiteradas sentencias, entre ellas, la de fecha 15 de julio de 1987, que se trata de "Corporaciones sectoriales de base privada, esto es, Corporaciones públicas por su composición y organización que, sin embargo, realizan una actividad que, en gran parte, es privada", cuya doctrina, fue seguida por esta Sala y recogida en diversas sentencias de la misma, siendo de citar la de 12 de junio de 1990, en la que estableció, a la vista de la dualidad de funciones - asociación privada con asignación de potestades públicas - que la faceta asociativa privada de los Colegios debe estar sometida al Derecho civil, pronunciándose en sentido semejante la sentencia de 28 de septiembre del corriente año. En este aspecto es de añadir que desarrollan, a la par, una serie de actividades propias de un ámbito de derecho público, de servicio público e interés general, y otras de orden privado restringidas a su relación interna con los integrantes de las corporaciones y que carecen de toda eficacia externa o pública.

CUARTO.- La Orden ministerial de fecha 13 de noviembre de 1950 aprobó el Estatuto reglamentario de la profesión colegiada de Odontología-Estomatología, sin que la misma haya sido derogada por disposiciones de organización colegial, de mayor o menor rango legislativo, dictadas con posterioridad, y el artículo 39 de dicho reglamento estableció la pertenencia obligatoria al Colegio respectivo de todos los Odontólogos y Estomatólogos ejercientes en territorio español.

En relación con el tema de la obligatoriedad colegial, es de decir que ello no significa ninguna contradicción con los derechos de asociación y sindicación proclamados en los artículos 22 y 28 de la Constitución, respectivamente, coexistencia la indicada que fue reconocida por el Tribunal Constitucional, en sentencias de número 123/1987; 89/1.989 y 35/1993, al razonar que "la colegiación obligatoria, como requisito exigido por la Ley para el ejercicio de la profesión, no constituye una vulneración del derecho y principio de libertad asociativa, activa o pasiva" y que "la obligación de inscribirse los profesionales en el Colegio y someterse a su disciplina no supone una limitación injustificada, y menos una supresión, del derecho garantizado en el artículo 22 de la Constitución Española y reconocido en el artículo 11 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (...) porque la adscripción obligatoria no impide en modo alguno que los profesionales colegiados puedan asociarse o sindicarse en defensa de sus intereses, ya que no puede afirmarse fundadamente que exista incompatibilidad o contradicción constitucional interna entre los artículos 22, 28 y 36 de la Constitución Española, siendo así que dicha colegiación no impone límite o restricción al derecho a asociarse o sindicarse, participando en la fundación de organizaciones sindicales o afiliándose a las ya existentes", y en sentido análogo se pronunció la sentencia 194/1998, dictada asimismo, por el meritado Tribunal.

QUINTO.- Aún cuando la Ley de Colegios Profesionales dispone, en su artículo 8, que "los actos emanados de los órganos de los Colegios y de los Consejos Generales en cuanto están sujetos al Derecho administrativo, una vez agotados los recursos, serán directamente recurribles ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa", lo que viene a estar en consonancia con el artículo 1.2).c) de la Ley de 27 de diciembre de 1956, reguladora de la misma, que entiende a estos efectos por Administración pública las Corporaciones e Instituciones públicas sometidas a la tutela del Estado o de alguna entidad local, no cabe negar que semejante sometimiento jurisdiccional requiere, como requisito ineludible, la previa presencia de un acto administrativo, en el caso que nos ocupa, de un acto emanado del órgano colegial y supeditado al derecho administrativo, toda vez que, según el artículo 1.1 de la precitada Ley de 1956, se atribuyen a la jurisdicción contencioso-administrativa aquellas pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración pública sujetos al Derecho administrativo, y así, en su Exposición de Motivos se explica que la tan repetida Jurisdicción es, por tanto, revisora en cuanto requiere la existencia previa de un acto de la Administración.

SEXTO.- Es precisamente en el previo presupuesto de la concurrencia de un acto administrativo en el que procede centrar la resolución de la cuestión debatida, debiendo adelantarse al respecto que en los temas que versen, entre otros, sobre defensa de la corporación, constitución de sus órganos, régimen electoral, decisiones sobre colegiación y disciplina, por su evidente matiz de derecho público, están sujetos al control jurisdiccional del orden contencioso-administrativo. En este orden de cosas, lo acontecido fue que un profesional que venía obligado a inscribirse en su correspondiente organización colegial se negó a ello, demostrando una absoluta inactividad al respecto y pretendiendo amparar su negativa en estar ya inscrito en la Organización que agrupa a la clase médica, pero esto carece de validez y relevancia pues aún siendo la Estomatología una especialidad médica, la circunstancia de su efectivo ejercicio obligaba a darse de alta en el específico Colegio creado para la misma; ahora bien, la realidad de lo acontecido no significa, por supuesto, que lleve implícita la inexistencia de un acto administrativo, al poder concurrir cualquiera que sea la modalidad que adopte. Y así, no es posible olvidar que el Colegio recurrente requirió en varias ocasiones al profesional recurrido para que solicitase su incorporación al mismo, requerimientos los indicados que permiten configurarles como manifestación de un acto administrativo. Por consiguiente, atendiendo a la obligatoriedad de la colegiación y a la carencia de medios coactivos para llevarla a cabo directamente por el Colegio, es incuestionable la necesidad en que se encuentra de impetrar el auxilio judicial, el cual, a tenor de cuantas consideraciones han sido formuladas y de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habrá de prestarse a través del orden jurisdiccional contencioso-administrativo (...)".

Aparte de las normas dictadas por las Comunidades Autónomas, que, en virtud de sus Estatutos de Autonomía, han asumido competencias en esta materia, con posterioridad a la fecha de incoación de la demanda iniciadora de este proceso, el artículo 2 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa, establece que "el orden jurisdiccional contencioso-administrativo conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con los actos y disposiciones de las Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de funciones públicas", y no cabe olvidar que estas Corporaciones integran lo que tradicionalmente se conoce como "Administración Corporativa", cuyo fundamento último se encuentra en la Constitución Española de 1978, donde en su artículo 36, inciso primero, con referencia a los Colegios Profesionales, se dispone que "la ley regulará las peculiaridades propias del Régimen Jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas"; y, asimismo, la Ley 7/1997, de 14 de abril, de Medidas Liberalizadoras en materia de suelo y de Colegios Profesionales, en su artículo 1, dice que "los Colegios Profesionales son Corporaciones de Derecho Público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines".

TERCERO.- La desestimación del recurso produce las preceptivas secuelas determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a las costas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

 

F A L L A M O S

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el "ILUSTRE COLEGIO OFICIAL DE ODONTÓLOGOS Y ESTOMATÓLOGOS DE LA XII REGIÓN" contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Oviedo en fecha de cinco de febrero de mil novecientos noventa y siete. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con devolución de los autos y rollo en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. CLEMENTE AUGER LIÑÁN; TEÓFILO ORTEGA TORRES; ROMÁN GARCÍA VARELA.

Firmado y rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Román García Varela, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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