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TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Civil
SENTENCIA
N°: 951/2001
Excmos.
Sres.:
D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
D. Pedro González Poveda.
D. Antonio Gullón Ballesteros
En
la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil uno.
Visto
por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al
margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado
de apelación por la Sección Quinta de lo Civil de la Audiencia Provincial de
Palma de Mallorca con fecha 17 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos
de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia n° 6 de los de esa ciudad, sobre determinados extremos; cuyo recurso
ha sido interpuesto por Don , representado por el Procurador de los Tribunales
don [...] siendo partes recurridas don [...] y Wínterthur Seguros,
representados por el Procurador don [...], así como Agrupación Médica Balear,
S.A. y . Segur Caixa, S.A., representadas asimismo por la Procuradora doña
[...]
ANTECEDENTES
DE HECHO
PRIMERO.-
Ante el
Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Palma de Mallorca, fueron vistos los autos
de juicio declarativo de mayor cuantía, instados por don [...] contra don [...]
y la entidad Winterthur, Sociedad Anónima Suiza de Seguros, así como contra
Agrupación Médica Balear, S.A. y Segur Caixa, S.A.
Por
la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales,
alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente,
"solicitando que se procediese a condenar solidariamente a los demandados a
que .indemnizasen al actor en la cantidad de 250.000,000 ptas., más los
intereses legales desde la fecha de la presentación de la demanda y al abono de
las costas procesales".
Admitida
a tramite la demanda y emplazadas las mencionadas partes demandadas,
comparecieron oponiéndose a las pretensiones de la actora y alegando aquellos
hechos y fundamentos jurídicos que tuvieron por conveniente, solicitando la íntegra
desestimación de la demanda, en sus respectivos escritos de contestación a la
demanda.‑ Renunciados los derechos de réplica y dúplica se recibió el
pleito a prueba se practicó la propuesta con el resultado que obra en autos,
finalizado el periodo probatorio, se unieron los ramos de prueba y se convocó a
las partes para ponerles .de manifiesto el resultado de las mismas a los efectos
de lo prevenido en el art. 669 del la LEC, presentado dentro del plazo el
escrito de conclusiones.
Por
Juzgado e dictó sentencia con fecha 14 de septiembre de 1.994, cuya parte
dispositiva es como sigue: "FALLO, Que DESESTIMO la demanda interpuesta
por la representación procesal de don [...] contra don [...]; las entidades
Winterthur, Sociedad Anónima Suiza de Seguros; Agrupación Médica Balear y
Segur Caixa, S.A.; y ABSUELVO a éstos de las pretensiones del actor, al cual
condenó al abono de las costas procesales".
SEGUNDO.-
Interpuesto
recurso de apelación contra la sentencia de la Instancia por la representación
de [...] y tramitado el recurso con
arreglo a derecho, la Sección Quinta de lo Civil de Palma de Mallorca con fecha
17 de abril de 1.996, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva:
"FALLAMOS.‑ En atención a todo lo expuesto, la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Palma de Mallorca HA DECIDIDO: DESESTIMANDO el recurso
de apelación interpuesto por el Procurador don [...] en nombre del demandante
apelante don [...] contra la sentencia de fecha 14 de septiembre de 1.994
dictada por el Juzgado de Primera Instancia n° 6 de Palma en los autos de
juicio de mayor cuantía de que dimana el presente rollo de Sala, CONFIRMAR
dicha sentencia, sin hacer imposición de costas en ninguna de las dos
instancias".
TERCERO.-
El Procurador
D. [...] en nombre y representación de don , interpuso recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado dé apelación por la Sección Quinta de
lo, Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 17 de abril
de 1.996, con apoyo en los siguientes motivos.‑ El primero, al amparo de
lo previsto en el n° 4° del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
denunciando ‑infracción, por no aplicación, del art. 1.104 en relación
con el 1.101 del Código civil, así como del art. 1.902 del mismo texto legal,
al no apreciarse en la conducta del demandado Sr. [...] acción u omisión
negligente o culposa El motivo segundo, amparado como el anterior en el n° 4°
del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil denunciando infracción, por no
aplicación del art. 1.903; 1 y 4 del, Código civil al no exigirse
responsabilidad a la entidad codemandada Agrupación Médica Balear, S.A. por la
conducta negligente del también codemandado Sr. [...]. El motivo tercero,
formulado al amparo de lo previsto en el n° 4° del art. 1.592 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil denunciando infracción del art. 1.214 del Código del Código
civil al no aplicar adecuadamente las reglas de distribución de la carga de la
prueba en este proceso".
CUARTO.-
Admitido el
recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, la Procuradora doña
en representación de la parte recurrida presentó escrito con oposición al
mismo.
QUINTO.-
No habiéndose
solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para
votación y fallo el día 3 de octubre de 2‑001, en que ha tenido lugar.
Ha
sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.
FUNDAMENTOS
DE DERECHO
PRIMERO.-
Don [...]
demandó por las normas del juicio declarativo de mayor cuantía a don [...] a
la Agrupación Médica Balear, S.A., a Cía. Winterthur y Segur Caixa, S.A.,
solicitando fuesen condenados a pagar solidariamente al actor la cantidad dé
doscientos cincuenta millones de pesetas más intereses legales y costas. El
fundamento fáctico de la demanda fue la imputación de culpa profesional del
doctor [...] la operación a que se sometió al actor en la clínica gestionada
y explotada por la Asociación, y que como consecuencia de la misma se le han
producido gravísimos daños que describía.
El
Juzgado de 1ª Instancia desestimó la dernanda, siendo confirmada en grado de
apelación par la Audiencia. Las razones de la desestimación de la demanda y
apelación consistieron en que el actos estaba informado de los altos riesgos de
la intervención, y que el origen de los daños no se debieron a culpa o
negligencia profesional del doctor Alcaraz, sino a un suceso brusco e
imprevisible, que no depende de la praxis quirúrgica.
Contra
la sentencia de la Audiencia ha interpuesto el actor y apelante el presente
recurso de casación.
SEGUNDO.-
El motivo
primero, al amparo del art. 1.692.4° LEC, acusa infracción de los arts. 1.104
en relación con el art, 1.101, ambos del Código civil, así como del art.
1.902 del mismo Código, por no apreciarse en acción u omisión negligente o
culposa. En una extensa fundamentación se desarrollan los puntos centrales de
sus consideraciones en contra de aquella
sentencia, que son:
1º
El demandado no ha cumplido con su deber de informar. La afirmación básica de
este apartado del motivo es que dio escasa información, ocultando el alto
riesgo de la intervención que se iba a practicar. Dice el recurrente al efecto
que "se ha visto privado de este derecho
a ser informado hasta el punto que,
atendiendo al contenido de la información que se facilitó, debe entenderse que
el consentimiento que prestó al cirujano para llevar a término la intervención
quirúrgica, estaba viciado por error".
Todas
las argumentaciones en pro de esa tesis van seguidas de una valoración
subjetiva de las pruebas de confesión judicial, documental y testifical
obrantes en autos, y de una interpretación de los propios actos del recurrente.
2º
El demandado infringió la denominada "lex artis ad hoc" Mantiene el
recurrente que no actuó con la diligencia y habilidad que le es exigible como
neurocirujano, incumpliendo su obligación de utilización de medios y
conocimientos, técnicos, lo que basa de nuevo en una valoración subjetiva del
material probatorio.
TERCERO.-
La respuesta
de esta Sala al motivo primero ,del recurso ha de darse casacionalmente, es
decir, teniendo en cuenta, como ha reiterado hasta la saciedad, que el recurso
de casación no es una tercera instancia en la que pueda volver a valorarse todo
el acervo probatorio, sino en juzgar, si se denuncia, sobre un error de derecho
cometido por la instancia en aquella valoración, al infringir normas que la
regulen. Ningún error de este tipo se pone de relieve en este motivo, y es
evidente que los preceptos citados como infringidos son de orden sustantivo y no
se refieren para nada a cuestiones de prueba. Resulta inadmisible .que bajo su
amparo trate de desnaturalizarse el recurso de casación, convirtiéndolo en una
tercera instancia del pleito. Por todo ello las valoraciones probatorias de la
sentencia recurrida han de permanecer incólumes, no pueden en modo alguno ser
sustituidas por las del recurrente, ni servir de pretexto para reabrir un debate
en términos de una nueva instancia .
Por
lo que respecta a la falta de información que se imputa al demandado, la
Audiencia, como antes el Juzgado de Primera instancia cuyos razonamientos de su
fallo también acoge aquélla, han examinado minuciosamente todas las pruebas, y
llegan a la conclusión de que el recurrente conocía claramente la gravedad de
los altos riesgos de la intervención quirúrgica necesaria para procurar
detenerlos.
La
otra acusación contra la sentencia recurrida es el incumplimiento de la llamada
"lex artis ad hoc", que es como actualmente se denomina a lo que
tradicionalmente se ha conocido como técnicas, procedimientos y saberes de la
profesión. Las argumentaciones del recurrente son interpretaciones subjetivas e
interesadas de la prueba pericial (folios 849 a 855), contrarias a las de la
sentencia recurrida, que no demuestran que el informe de los tres médicos
forenses ha sido valorado ilógicamente o fuera de las normas de la sana
critica, es más, ni Siquiera se cita el art. 632 LEC como infringido.
Por
todo ello el motivo se desestima.
CUARTO.-
El motivo
segundo, al amparo del 1.692.4°. LEC acusa infracción del art. 1..903.1 y 4 Cód.
civ. al no declararse responsable a la entidad médica Agrupación Médica
Balear, S.A., codemandada también.
En
su fundamentación se hace residir su responsabilidad en que la intervención
quirúrgica se produjo en dependencias de la clínica de la citada entidad: que
la misma facturó al recurrente por el uso de sus instalaciones y servicios; que
el cirujano demandado utiliza frecuentemente las dependencias y servicios de la
policlínica para llevar a cabo sus intervenciones quirúrgicas; que fa Agrupación
Médica Balear obtiene con las intervenciones del cirujano demandado beneficios
al utilizar sus instalaciones. Se afirma que la citada Asociación debe
responder con arreglo al art. 1.903 Cód, civ.
El
motivo plantea una cuestión nueva en casación, lo que esta Sala tiene vedado
con reiteración para no quebrantar los principios de contradicción y audiencia
de parte. En casación sólo pueden reproducirse las cuestiones fácticas y jurídicas
suscitadas en la instancia, donde pueden ser objeto de amplio debate y prueba.
En
la demanda, la responsabilidad de la Agrupación la basaba el actor, hoy
recurrente, en el defectuoso tratamiento y atención que recibió en el
post‑operatorio, es más, ni siquiera se citaba en los fundamentos de
derecho como apoyo legal el art, 1.903 C.c. La sentencia recurrida sienta, como
la de primera instancia que acoge, que no existía culpa o negligencia imputable
a la Asociación. Ahora, en la casación, se abandona esta postura, y se le
exige una responsabilidad directa por razón de los beneficios que percibe del
uso por el cirujano demandado de sus instalaciones, acudiendo al art. 1.903.1 Cód.
civ. exclusivamente.
El
motivo se desestima porque no está en absoluto probado, ni el recurrente afirma
aquí lo contrario, que el. cirujano codemandado con la Agrupación estuviese
unido a ella por una relación jurídica de la que procediese su dependencia e
integración en el personal de la clínica. Que aquél la utilizara el
ejercicio‑ privado de su profesión en virtud de acuerdos con la titular
de la susodicha clínica no equivale obviamente a
una
relación de dependencia o subordinación con la Asociación que obligase a ésta
a responder por los actos dañosos del mismo, como esta Sala exige para la
aplicación del art. 1.903 Cód. civ. (Sentencias de 21
de
septiembre de 1.987, 28 de octubre de 1.994 y 20 de diciembre de 1.996, y las
que se citan en ellas). Mucho menos fundamento posee la aleación del recurrente
de que la clínica le facturó a él gastos de utilización y estancia, pues
forman parte del contrato de asistencia hospitalaria, cuyo incumplimiento por la
Asociación debió probarse y no se ha hecho, y por ello la absuelve la
instancia.
QUINTO.-
El motivo
tercero, al amparo del art. 1.692.4° LEC, acusa infracción del art. 1.214 Cód.
civ. porque la sentencia recurrida exige acreditar firmemente la existencia de
negligencia en la conducta del médico, haciendo recaer exclusivamente sobre el
recurrente la carga de la prueba de dicha conducta negligente.
El
motivo se desestima. Al hilo de dos transcripciones parciales de sentencias de
esta Sala se articula, sin apercibirse de que la sentencia recurrida, si bien
hizo sin razón tales transcripciones, de ellas no obtiene como resultado que el
actor no ha probado lo que era en realidad incumbencia del demandante, en cuyo
caso la acusación estaría justificada, y por ello desestima su demanda, sino
que dedica extensos fundamentos de derecho a analizar las pruebas practicadas, y
lo que no es admisible en casación es invocar el art. 1.214 Cód. civ. para
convertirla en una tercera instancia.
Por
lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que
debernos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación
interpuesto por Don [...] representado por el Procurador de los Tribunales don
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de lo
Civil de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca con fecha 17 de abril de
1.996.
Con
condena de las costas causadas en este recurso ala parte recurrente y a la pérdida
del depósito constituído. Comuníquese esta resolución a la mencionada
Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.
Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose
al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-
Leída
y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de
la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día
de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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