Excmos. Sres.:
D. Clemente Auger Liñán
D. Teófilo Ortega Torres
D. Román García Varela
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil
dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia
Provincial de Alicante, Sección Quinta, como consecuencia de autos,
Juicio de menor cuantía número 654/1992, sobre reclamación de cantidad,
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante, cuyo
recurso fue interpuesto por la Generalitat Valencia, Consellería de
Sanidad y Consumo, (SERVASA) representada por el Letrado de la Generalitat
D.[..], en el que es recurrido D.[..].
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Ante el Juzgado de Primera Instancia
número 5 de Alicante, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía,
promovidos a instancia de D.[..], contra la Entidad Servicio Valenciano de
Salud (SERVASA), sobre reclamación de cantidad.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho: "...se dicte la correspondiente
sentencia por la que, con íntegra estimación de la demanda se condene a
la entidad demandada, como responsable directa, a que abone e indemnice a
mi representado, en su calidad de representante legal, los daños y
perjuicios causados como consecuencia de las lesiones sufridas, por su
hijo menor de edad, [..], tras la operación de apendicitis aguda a que
fue sometido el citado[..], por el Doctor D.[..] en fecha 17 de Noviembre
de 1987 en el Hospital Comarcal del Insalud (hoy SERVASA) de la ciudad de
[..]; y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia;
teniéndose en cuenta para su cuantificación:
a).- el tiempo de curación y sanación de la quemadura
y del posterior queloide que se localizó en el vientre y abdomen, así
como valoración de las posibles secuelas originadas, y perjuicios morales
ocasionados.
b).- el tiempo de curación y sanación de [..],
producidas por la aparición, a consecuencia de dicha operación, de una
ampolla en el pene y del abultamiento en la zona genital, que dio lugar a
la aparición de un hidrocele que se le diagnosticó en el testículo
derecho, y perjuicios morales ocasionados.
Y que asimismo, a que indemnice la entidad demandada y
como responsable directa, en las lesiones sufridas por dicho niño a
consecuencia de la operación que se practicó en el Hospital Comarcal del
Insalud (hoy SERVASA) de la ciudad de Elda, en fecha 6 de Mayo de 1988, al
ser practicada por el Doctor D.[..], una punción aspiradora del líquido
del hidrocele; y aparecer tras la misma una tumoración intraescrotal
derecha; y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia,
teniéndose en cuenta para su cuantificación:
a).- el tiempo de curación y sanación del mismo, así
como las posibles incapacidad, deformaciones y/o secuelas que, de todo
tipo existan en el indicado niño [..], así como los perjuicios morales
ocasionados.
Y condenándosele, por último, al pago de las costas
procesales".
Admitida a trámite la demanda el demandado contestó
alegando como hechos -y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y
terminó suplicando al Juzgado: "...acuerde en su día dictar
sentencia acogiendo las excepciones procesales propuestas y, en cualquier
caso, desestimando la demanda formulada por la representación de
D.[..]".
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 3 de
Diciembre de 1993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que
estimando en parte la demanda formulada por el Procurador D.[..] en nombre
y representación de D.[..], contra Servicio Valenciano de Salud
(SERVASA), debo condenar y condeno a dicha demandada a que indemnice al
demandante en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por
los perjuicios ocasionados a consecuencia de la quemadura y posterior
queloide que se localizó en el abdomen del menor [..], y estableciéndose
como bases para su cuantificación el tiempo de curación y sanación así
como las posibles secuelas originadas y en cuanto a las costas cada parte
abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Segundo.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la
Audiencia Provincial Provincial de Alicante, Sección Quinta, dictó
sentencia con fecha 24 de Septiembre de 1996, cuya parte dispositiva es
como sigue: "FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación
deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia número 5 de Alicante de fecha 3 de Diciembre
de 1993 en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos
revocar y revocamos en parte dicha resolución y estimando la segunda
petición contenida en el suplico de la demanda debemos condenar y
condenamos al Servicio Valenciano de la Salud a que indemnice al actor en
la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios
ocasionados por la punción aspiradora del líquido del hidrocele teniendo
en cuenta el tiempo de curación y sanidad, y las secuelas o deformaciones
que puedan existir. Se condena a dicha parte demandada al pago de las
costas procesales de ambas instancias. Se confirman los demás
pronunciamientos que dicha sentencia contiene".
Tercero.- D.[..], Letrado de la Generalitat
Valenciana en representación de Conselleria de Sanidad y Consumo
(SERVASA), formalizó recurso de casación que funda en los siguientes
motivos:
Motivo primero. Al amparo del número 1 del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por exceso en el
ejercicio de la jurisdicción, por infracción de las siguientes normas
del ordenamiento jurídico aplicables al caso: artículo 3 de la Ley de
Jurisdicción Contencioso-Administrativa, artículo 40 de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículos 139 y 145
de la Ley 30/1992 de 26 de Diciembre de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y
Disposición Adicional primera del Real Decreto 429/1993, de 26 de Marzo,
que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
Motivo segundo. Al amparo del número 4° del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso (falta de
legitimación pasiva de la Administración autonómica (Servicio
Valenciano de Salud): artículo 533 número 3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, Ley 8/1987, de 4 de Diciembre (D.O.G.V. 16 de Diciembre de 1987) y
Real Decreto 1612/1987, de 27 de Noviembre (Boletín Oficial del Estado de
30 de Diciembre de 1987).
Motivo tercero. Al amparo del número 4° del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las
normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso: artículos 1104,
1105 y 1902 del Código Civil y la doctrina jurisprudencia¡ que
interpreta el ámbito de la responsabilidad médica.
Cuarto.- Admitido el recurso y no habiendo
comparecido ante este Tribunal el demandante, ni habiendo sido solicitada
la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el
día 10 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE
AUGER LIÑÁN
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Por D.[..], en nombre y
representación de su hijo menor de edad, D.[..], se formuló demanda
sobre reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual contra
el Servicio Valenciano de Salud (SERVASA), para que se condene a ésta al
pago de los daños y perjuicios causados como consecuencia de las lesiones
sufridas tras la operación de apendicitis a que fue sometido el menor de
edad el día 17 de Noviembre de 1987 en el Hospital comarcal del Insalud
(hoy SERVASA); y para que condene igualmente a la entidad demandada por
los daños y perjuicios sufridos por el mismo a consecuencia de la
operación que se practicó en el mismo Hospital el día 6 de Mayo de
1988, consistente en una punción aspiradora del líquido del hidrocele y
aparecer tras la misma una tumuración intraescrotal derecha.
Por sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia número 5 de Alicante, se estimó en parte la demanda y condenó
a SERVASA a indemnizar al demandante en la cantidad que se acreditara en
ejecución de sentencia por los perjuicios ocasionados a consecuencia de
la quemadura y posterior queloide que se localizó en el abdomen del menor
(a consecuencia de la operación de apendicitis aguda).
Recurrida esta sentencia por las dos partes, por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, se estimó en
parte el recurso de apelación formulado por la demandante, revocando en
parte la anterior sentencia y estimando la segunda petición contenida en
el suplico de la demanda condenó a SERVASA a indemnizar al actor en la
cantidad que se acredite en ejecución de sentencia por los perjuicios
ocasionados por la punción aspiradora del líquido del hidrocele,
teniendo en cuenta el tiempo de curación y sanidad y las secuelas o
deformaciones que puedan existir.
Segundo.- Por SERVASA se ha formulado recurso
de casación contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia
Provincial de Alicante, para cuya mejor comprensión conviene tener en
cuenta la relación de hechos no discutida que se consigna en la sentencia
de instancia, en el sentido siguiente:
.- El día 17 de Noviembre de 1987, el menor [..] es
diagnosticado de apendicitis y se le practica la intervención quirúrgica
en el Hospital del Insalud de [..]; tras un postoperatorio normal pasa a
la unidad de enfermería donde a las veinticuatro horas del mismo día se
le ve en el abdomen una zona como la palma de la mano de vesículas llenas
de pus, por quemadura por el yodo que le han puesto, con quemadura en la
espalda por gotas que le han caído.
.- El día 22 del mismo mes tiene una inflamación del
pene que mejora con tratamiento y la quemadura en la zona abdominal
evolucionó a un queloide localizado en hipocondrio derecho de 5,5 cms del
ombligo y con un diámetro máximo de unos 7 cms; y tras diferentes
consultas ingresó en el Hospital de [..] de Valencia el día 13 de
Diciembre de 1987, donde se le practicó por el Servicio de Cirugía
Plástica resección parcial con cierre directo.
.- El día 24 de Marzo de 1988, se le diagnosticó por
un especialista en urología un hidrocele derecho secundario a epidemitis
crónica inespecífica.
.- El día 6 de Mayo de 1988 se practicó punción
aspiración con escleroterapia, evolucionando a un hematoma encapsulado
paratesticular y el día 1 de Junio de 1988 es intervenido, evacuando
dicho hematoma tras biopsia.
Tercero.- El primer motivo del presente recurso
de casación se formula al amparo del número 1 del artículo 1692 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, (exceso en el ejercicio de la jurisdicción)
por infracción de las siguientes normas: artículo 3 de la Ley de la
Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 40 de la Ley de
Régimen Jurídico de la Administración del Estado, artículos 139 y 145
de la Ley 30/1992, de 26 de Diciembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común y
Disposición Adicional Primera del Real Decreto 499/1993, de 26 de Marzo,
que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones
Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.
El motivo no puede ser acogido, ya que no puede ser
aplicable a la pretensión de responsabilidad el régimen competencial de
la ley 30/1992, de 26 de Noviembre, sobre régimen jurídico de las
Administraciones Públicas, cuya entrada en vigor tuvo lugar a los tres
meses de su publicación en el Boletín Oficial del Estado de 27 de
Noviembre, conforme a lo dispuesto en su Disposición Final.
Y ello en virtud de que la presentación de la demanda
de autos tuvo lugar con anterioridad en fecha 30 de Julio de 1992.
Cuarto.- El segundo motivo se articula al
amparo del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables
al caso, (falta de legitimación pasiva de la Administración Autonómica,
Servicio Valenciano de Salud): artículo 533 número 3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, Ley 8/1987, de 4 de Diciembre, de la Generalitat
Valenciana y Real Decreto 1612/1987, de 27 de Noviembre.
La falta de legitimación pasiva de SERVASA no puede
ser estimada; pues, sin perjuicio, de que constituye cuestión que no
parece alegada, pues de ella no hay pronunciamiento en la sentencia de la
Audiencia, única que es objeto del recurso de casación, con lo que
podría pensarse en una cuestión nueva a desechar en este recurso, hay
que tener en cuenta la correcta interpretación contenida en la sentencia
de Primera Instancia, cuando el traspaso de competencias en materia de
salud del Estado a la Comunidad Autónoma del País Valenciano por Real
Decreto de 27 de Noviembre de 1987, opera sin excepción y sin limitación
alguna, que pudiera derivarse de una lectura literal de lista de
traspasos; y a mayor abundamiento, si el traspaso de obligación anterior
del Estado se efectúa a partir de 1 de Enero de 1988, resulta que la
cuestión litigiosa discutida en este recurso alcanza a intervenciones
quirúrgicas que tuvieron lugar los días 6 de Mayo y 1 de Junio de 1988.
Por lo tanto, el motivo debe decaer.
Quinto.- El tercer motivo se formula al amparo
del número 4° del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables al caso:
artículos 1104, 1105 y 1902 del Código Civil y la Doctrina
Jurisprudencia¡ que interpreta el ámbito de la responsabilidad médica.
A este respecto, las cuestiones litigiosas quedan
referidas, por una parte, a la determinación de la causa o causas
determinantes de la aparición de la quemadura en el abdomen y del
hidrocele en el testículo derecho; y hay que concluir que el motivo fue
debido a un contacto con el antiséptico que habitualmente se usa, tintura
de yodo, lo que revela que en la asistencia dispensada al menor no fue
completa la diligencia, siendo el conjunto de posibles deficiencias
asistenciales el originador del daño, por lo que la sentencia de
instancia, que en este aspecto acoge plenamente la sentencia impugnada en
casación, imputa a la entidad demandada, como responsable directa del
funcionamiento que se produjo, que puede considerarse anormal y
reprochable, en cuanto que la tintura de yodo tenía una concentración
más elevada de lo normal, unida al factor lúminico calorífico de la
lámpara de quirófano.
Por otra parte, debe decidirse sobre las consecuencias
cuantiosas nacidas de la intervención consistente en la punción
aspiradora del hidrocele que derivó en una tumuración intraescrotal
derecha. La sentencia de la Audiencia, revocando el particular denegatorio
en este aspecto de la sentencia de instancia, y teniendo en cuenta que las
causas de aparición del hematoma encapsulado se manifiestan después de
la punción, estima que las anomalías en la salud del enfermo,
posteriores a la operación de apendicitis, tienen su causa en ésta, y
que las descritas complicaciones no tienen otro origen que el obrar
descuidado de quienes intervinieron en los distintos actos médicos, por
lo que se produce el supuesto de responsabilidad del artículo 1902 del
Código Civil.
Lo expuesto implican cuestiones de hecho y
establecimiento de nexo causal que pertenecen a la soberanía del Tribunal
sentenciador, que no pueden variarse en este recurso, ya que no se trata
de apreciaciones arbitrarias o irracionales.
Por lo expuesto, no puede ser acogido este motivo.
Sexto.- Cuando la reclamación se formula
contra una Administración Sanitaria, los Tribunales se orientan en una
línea de responsablidad practicamente objetiva, de suerte que la
institución demandada es condenada a indemnizar por virtud del resultado
acaecido, esto es, abstracción hecha de que quede acreditada en el juicio
la culpa de algún concreto facultativo o, en general, de un profesional
sanitario, de los que hubieren intervenido en la asistencia al enfermo.
Cuado así ocurre, los Tribunales acuden a la idea de
"conjunto de posibles deficiencias asistenciales", lo que exime
al paciente de la prueba de en cual de los momentos de la atención
médica se produjo la deficiencia y, por tanto, de la prueba de la
identidad del facultativo que hubiere podido incurrir en ella.
La Sentencia de esta Sala de 16 de Diciembre de 1987 es
precursora cuando establece: que en materia de responsabilidad y muy
especialmente cuando su causa originadora se encuentra en esos
complejísimos establecimientos asistenciales dirigidos a la atención
sanitaria de cada vez más amplios grupos de población, para inquirir
cual pueda ser la de alguno o varios de sus miembros, se hace preciso
acudir a una interpretación no sólo lógica sino también sociológica
de los preceptos reguladores de dicha institución, sin olvidar el soporte
de la "aequitas" aquí siempre conveniente; y en todo momento,
con la atención puesta en la realidad social de nuestro tiempo, como
tiene declarado reiteradamente esta Sala, con objeto de lograr que en
estos casos, la aplicación del Derecho constituya el medio más idóneo
para el restablecimiento del orden perturbado.
Asimismo tiene declarado esta Sala que la doctrina
sobre la carga de la prueba, en el sentido de que no opera, en principio,
contra el médico o profesional sanitario, estando, por tanto, a cargo del
paciente, se excepciona en aquellos casos en que por circunstancias
especiales acreditadas o probadas por la instancia, el daño del paciente
es desproporcionado, o enorme, o la falta de diligencia e incluso
obstrucción o falta de cooperación del médico ha quedado constatada por
el propio Tribunal (Sentencias de 29 de Julio de 1994, 2 de Diciembre de
1996, 21 de Julio de 1997 y 19 de Febrero de 1998).
La apreciación de los hechos contenida en la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, se ajusta plenamente a
estas declaraciones jurisprudenciales, por lo que procede la condena del
Servicio Valenciano de Salud, con decaimiento de este motivo.
Séptimo.- Conforme a lo previsto en el
artículo 1715, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
procede la imposición del pago de costas de este recurso a la entidad
recurrente .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar el
recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat
Valenciana D.[..], en nombre y representación del Servicio Valenciano de
Salud (SERVASA), contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Alicante, de fecha 24 de Septiembre de 1996, con
imposición del pago de costas a la recurrente.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente de esta sentencia, con devolución de los autos y rollo de
apelación remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos. Clemente Auger Liñán. Teófilo Ortega
Torres. Román García Vareta. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido
en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.