Sentencia de 16 de septiembre de 2003.
Rec. de Casación nº 3884/1997
Ponente: Excmo. Sr. D. Luis Martínez-Calcerrada y
Gómez.
En Madrid, a dieciséis de septiembre de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación
contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Cuarta
de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de
Juicio de Menor Cuantía, núm. 4/96, seguidos ante el Juzgado de Primera
Instancia núm. Uno de Melilla, sobre resolución de contrato; cuyo
recurso fue interpuesto por El Estado Español representado por el Sr.
Abogado del Estado, siendo parte recurrida la SOCIEDAD [..] representada
por el Procurador de los Tribunales D. [..]
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia
núm. Uno de Melilla, fueron vistos los autos, Juicio de Menor Cuantía,
promovidos a instancia del Abogado del Estado, contra la Sociedad [..],
sobre resolución de contrato.
Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las
prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los
hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia dando por
resuelto el contrato celebrado y condenando a la demandada al
resarcimiento de los daños y perjuicios causados, según se determinen en
ejecución de sentencia, con abono de los correspondientes intereses y
todo ello con expresa condena en costas de la demandada.
Admitida a trámite la demanda la representación
procesal de la demandada contestó a la misma, oponiendo a las
pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que
tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se
absuelva a su representada de las pretensiones contenidas en la demanda,
con imposición de costas al demandante dada su manifiesta temeridad y
mala fe.
Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas.
Unidas a los autos las pruebas practicadas, se
entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones,
trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se
dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.
Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 31 de
julio de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que
desestimando la demanda interpuesta por el Abogado del Estado en nombre y
representación del Estado que por Ley le corresponde frente a la Sociedad
[..], representada por la Procurador/a Sr./a. [..], debo acordar y acuerdo
no haber lugar a declarar resuelto el contrato de compraventa que unía a
las partes y que tiene por objeto el solar sito en Melilla C/ [..], y en
consecuencia debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones de
condena contra ella formuladas y todo ello con imposición de costas al
actor".
SEGUNDO.- Frente a dicha sentencia se interpuso
recurso de Apelación por el Sr. Abogado del Estado, que fue admitido, y
substanciada la alzada la Audiencia Provincial de Málaga, Sección
Cuarta, dictó sentencia con fecha 1 de octubre de 1997, cuyo Fallo es
como sigue: "Que desestimando el recurso de apelación planteado,
debemos confirmar y confirmamos la Sentencia dictada con expresa
imposición de costas al apelante".
TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado en la
representación que ostenta, formalizó recurso de Casación que funda en
los siguientes motivos: PRIMERO: "Al amparo de lo dispuesto por el
art. 1692.4 de la L.E.C., por infracción de la norma del ordenamiento
jurídico constituida por el art. 1445 C.C. en relación con el art. 1124
y normas concordantes, aplicable para resolver las cuestiones objeto de
debate, que ha sido aplicado erróneamente en la Sentencia
recurrida".- SEGUNDO: "Se articula de conformidad a lo dispuesto
por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por infracción de la Norma del
ordenamiento jurídico constituida por el art. 1258 del C.C. y Normas
concordantes del mismo Cuerpo legal, en relación con lo dispuesto en el
art. 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 13 de abril de 1964".-
TERCERO: "Al amparo de lo dispuesto por el núm. 4 del art. 1692
L.E.C., por infracción de la norma del ordenamiento jurídico constituida
por el art. 1124 del vigente Código Civil".
CUARTO.- Admitido el recurso y evacuando el
traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, D.
[..], en nombre y representación de la SOCIEDAD [..], impugnó el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las
partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para
votación y fallo el día 2 de septiembre de 2004, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS
MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Abogado del Estado, se formula
demanda contra la entidad Sociedad [..], en la que se suplica la
resolución del contrato de compraventa de 30-07-1986, de un solar
propiedad de la Administración adquirido -según la demanda- con la
finalidad de construir por la demandada un Centro de Salud en la localidad
de Melilla, a lo que se opone la demandada, porque, el contrato se
cumplió con entrega del precio ... y porque esa finalidad no constaba en
el contrato y porque, además, por el cambio de la ordenación
urbanística no pudo ejecutarse ese Hospital. El Juzgado de Primera
Instancia núm. Uno de Melilla, en su Sentencia de fecha 31 de julio de
1996 y, la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Cuarta, en la suya de
fecha 1 de octubre de 1997, desestimaron la demanda. Recurre en casación
el Abogado del Estado.
SEGUNDO.- Son "facta" o base de la
premisa decisoria, F.J. 2º Sala "a quo":
"1º) La Sociedad [..] en escrito de 23 de enero
de 1985, dirigido al Ministerio de Economía y Hacienda, solicitó la
adquisición de un solar ubicado en Melilla para la construcción de un
hospital, iniciándose a raíz de tal petición el correspondiente
expediente administrativo por el trámite de enajenación directa y precio
tasado de 13.465.838.- pesetas que culminó en la promulgación de R.D.
919/86 de 21 de marzo y consiguiente otorgamiento de escritura pública en
fecha 30 de julio siguiente, a favor de la Sociedad adquirente, hoy
demandada.
2º) En el año de la transmisión -1986-, se hallaba
vigente en la ciudad de Melilla el PGOU de 1973, según el cual, el
terreno vendido se hallaba calificado como espacio viario, no conteniendo
dicho plan, criterios de valoración apreciables, ni parámetros para
determinarla, siendo de aplicación el T.R. de la Ley del Suelo de 1976,
que preveía en su artículo 83.3, la cesión gratuita del mismo.
3º) Posteriormente, en diciembre de 1986, el Nuevo
Plan General calificó el terreno como de Equipamiento Primario Deportivo,
resultando imposible la construcción del hospital pretendido, procediendo
tres años más tarde -24 de mayo de 1989- la Sociedad [..] propietaria, a
su enajenación a tercero, la mercantil [..], S.A., por el precio de
treinta millones de pesetas".
TERCERO.- En el PRIMER MOTIVO, se denuncia al
amparo de lo dispuesto por el art. 1692.4 de la L.E.C., la infracción de
la norma del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1445 C.C. en
relación con el art. 1124 y normas concordantes, aplicable para resolver
las cuestiones objeto de debate, que ha sido aplicado erróneamente en la
Sentencia recurrida, alegando que conforme resulta de las actuaciones, la
escritura pública formalizada en Melilla el 30 de julio de 1986, entre el
Delegado de Hacienda de la indicada ciudad y el representante de la
Sociedad [..], se lleva a cabo la transmisión de la finca para los
propios fines de la indicada Sociedad [..], por medio de enajenación
directa y teniendo en cuenta el contenido del Real Decreto 919/1986, de 21
de marzo, por el que se acuerda la mencionada enajenación directa, en
cuya exposición de motivos se hace constar que la enajenación se lleva a
cabo "para la construcción de un hospital en régimen de
cooperativa".
La Sala "a quo", rechazó esta argumentación
-que se expuso ya en la misma demanda- porque, según su F.J. 3º, si bien
al tiempo de la solicitud de compra, la construcción de un centro
sanitario era objetivo fundamental, en ninguno de los documentos
acompañados a la demanda ni tampoco en el R.D. dictado se hizo constar la
condición discutida, sino la finalidad que justificaba la transmisión,
por lo que la escritura no contiene condición alguna, que el Estado
obtuvo un precio razonable -13 millones de pesetas- que mejoraba el
mercado, y que la Cooperativa compradora se encontró con una nueva
calificación urbanística que impedía su construcción, por lo que en el
F.J. 4º se expresa: "...es criterio de la Sala, al igual que lo
fuera de la juzgadora de instancia, que no estuvo la venta de litis,
condicionada a la construcción de un hospital, sino justificada
administrativamente por tal finalidad social. Ello hace que la misma, si
bien formó parte esencial de los actos preparatorios del contrato, no
transcendió a la realidad negocial como condición resolutoria en el
marco del principio de autonomía de la voluntad - artículo 1255 del
C.C.- y aún actuando a efectos puramente dialécticos se admitiera su
tácita existencia, faltaría el elemento subjetivo- de la manifiesta
voluntad de incumplir, pues, consta probado que la calificación
urbanística de la parcela no permitía la construcción del hospital, ni
antes, ni después de su adquisición por la sociedad demandada...".
CUARTO.- Esas razones de la recurrida han de
prevalecer para rechazar el Motivo, porque, sin dudar de que, en origen,
ese objetivo o finalidad de construcción de un centro sanitario fuese
determinante de la autorización administrativa, al efecto de la
enajenación del Solar (de ahí el R.D. citado de 919/1986, publicado en
el B.O.E. en [...] y en cuyo Preámbulo, se dice literalmente, que la
Sociedad [..] ha interesado la adquisición directa de un solar propiedad
del Estado, para la construcción de un hospital en régimen de
cooperativa, se subraya que, en rigor, tampoco se explicita que semejante
objetivo sea determinante de la autorización, porque, su misma letra
sólo alude a que es esa la finalidad o el interés de la Cooperativa. Y
por ello, en el mismo contrato suscrito en 30-07-1986, -doc. 21 demanda-
al hablar del "origen de la Transmisión", estrictamente, se
habla de que la enajenación directa la acuerda el Consejo de Ministros al
amparo del art. 63 Ley Patrimonio del Estado y, art. 361 de C.C., por R.D.
919/11986, y luego en su estipulado no se menciona para nada tal finalidad
de construir el centro sanitario, tanto en sus acuerdos primero
-condiciones del objeto de la venta- y en el segundo sobre pago de gastos.
Es claro, por todo ello, que sin omitir el peso de tal objetivo en los
denominados preliminares del contrato como hace la Sala, y acaso
marginándose una suerte de presuposiciones causal o motivación para el
negocio a celebrar, lo relevante es que luego ello no se intercala o
estipula, por lo que, si además se une o tiene en cuenta las
circunstancias de precio real y posterior obstáculo administrativo que la
Sala constata, la procedencia de la sentencia apelada, es evidente con el
fracaso del Motivo, al igual que el segundo, que se articula de
conformidad a lo dispuesto por el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., por
infracción de la Norma del ordenamiento jurídico constituida por el art.
1258 del C.C. y Normas concordantes del mismo Cuerpo legal, en relación
con lo dispuesto en el art. 63 de la Ley de Patrimonio del Estado de 13 de
abril de 1964, ya que no existe tal infracción, porque, los efectos del
contrato se contraen a cuanto en claridad y firmeza aparece negociado. Al
igual que en el MOTIVO TERCERO, el cual denuncia, al amparo de lo
dispuesto la el núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción de la norma
del ordenamiento jurídico constituida por el art. 1124 del vigente
Código Civil, y que, la Sentencia que se recurre al no estimar la demanda
interpuesta por esta representación no ha tenido en cuenta el contenido
del art. 1124 C.C., que lleva consigo la resolución del contrato por
incumplimiento de los fines de la escritura de compraventa por parte de la
Sociedad [..] demandada; ya que no hay tal infracción, porque, la
recurrida cumplió con el "pactum" intercalado, sin que sea
exacto, por lo expuesto, que del R.D. citado se desprenda que esa
Enajenación sea para construir, por lo afirmado al menos como pretende el
Motivo, al sostener, lo que no se comparte, que se había pactado un
elemento accidental de condicionalidad, por lo que, se desestima el
recurso con los demás efectos derivados.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Sr.
Abogado del Estado, en la representación que ostenta, frente a la
Sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Málaga en 1 de octubre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al
pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo,
comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la
misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGÓMEZ RODIL.- LUIS
MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSE MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.-
RUBRICADO.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez-Calcerrada y
Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.