Sentencia nº: 2.139/2001 de 15 de noviembre de 2001.
Recurso de casación n° 4023/1999
ANTECEDENTES
Primero.- El Juzgado de Instrucción nº 10 de Bilbao
incoó Procedimiento Abreviado núm. 308/95 contra Dª [..] y una vez
concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de
Vizcaya, que con fecha 25 de mayo de 1999 dictó Sentencia núm. 64/99, que
contiene los siguientes hechos probados:
“Por conformidad de las partes en conclusiones
provisionales, se declara probado que:
Único.- Dª [..] acudió tras quedar embarazada a la
acusada Dª [..], mayor de edad y sin antecedentes penales, para que, como
profesional de la medicina y especialista en ginecología, perteneciente a
la lista de facultativos del Igualatorio Médico Quirúrgico, controlará el
período de gestación y, posteriormente, el parto. El período de
gestación transcurrió normalmente.
El día 11 de enero de 1993, Dª [..] tras romper aguas,
acudió sobre las 5.30 horas a la Clínica [..], apreciándose por la
matrona [..] la presencia de líquido amniótico teñido (meconio) y una
dilatación de 2,5 cm., procediéndose sobre las 6.30 horas por el
anestesista D. [..] a aplicar anestesia intradural cuando había dilatado no
más de 5 cm., sin que se realizara un control estricto mediante
cardiografía continua con electrodo interno, a fin de poder detectar la
existencia de bradicardias (asfixia intraparto) y no constando las gráficas
resultantes del mismo.
Durante el transcurso del parto, el feto sufrió al menos
media hora de bradicardia fetal, como así consta en el informe realizado
por el pediatra, a continuación del parto, D. [..], quien recibió la
información de la acusada y de la matrona, motivada por no proceder a
realizar cesárea, sino a la utilización de ventosas que alargan la
duración del parto, no consiguiendo (dada la posición del feto) el
nacimiento del mismo, teniendo que utilizar fórceps para lograrlo.
Tras el nacimiento del niño, el pediatra D. [..],
comprobó que se encontraba en una situación de muerte aparente,
asistiéndole durante 30 minutos y consiguiendo que empezara a respirar
espontáneamente para, a continuación, ordenar su traslado al hospital de
[..].
Como consecuencia de la asfixia intraparto sufrida, el
niño [..] presenta lesiones consistentes en una parálisis cerebral que le
afecta a la movilidad de los cuatro miembros y a la postura, siendo
imposible que llegue a caminar con independencia, así como también
improbable que llegue a ser capaz de comunicarse verbalmente, necesitando
asistencia continua".
Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el
siguiente pronunciamiento:
"Fallamos: Que debemos condenar y condenamos por
conformidad de las partes, a Dª [..], como responsable en concepto de
autora de los arts. 27 y 28 párrafo 1 ° de un delito de lesiones al feto
imprudentes del art. 158 1 y 2, en relación con el art. 157, todos ellos
del Código Penal de 1995, sin concurrencia de circunstancias modificativas
de la responsabilidad criminal, a las penas de siete fines de semana de
arresto y seis meses de inhabilitación especial para el desempeño de su
profesión médica.
Dictada oralmente la sentencia en el acto del juicio con
la conformidad de las partes, es sentencia firme en atención al artículo
794 de la L. E.Crim., y contra ella no cabrá interponer recurso
alguno".
Tercero.- La representación de la procesada
solicitó aclaración de la Sentencia por cuanto el Ministerio Fiscal
solicitaba como pena siete fines de semana de arresto y seis meses de
inhabilitación para el desempeño de la profesión (aceptada por la
procesada) mientras que la sentencia transcrita condenó a siete fines de
semana de arresto y seis meses de inhabilitación especial para el
desempeño de la profesión "médica".
Cuarto.- Con fecha 21 de junio de 1999 la Sección
Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya dictó Auto de Aclaración,
cuya parte dispositiva es la siguiente:
"Que no se debe aclarar y no se aclara la Sentencia
dictada con fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y nueve
contra Dª [..]en el sentido solicitado por representación en el recurso de
aclaración que motiva el presente auto".
Quinto.- Notificadas las anteriores resoluciones a
las partes personadas se preparó recurso de casación por la
representación procesal de la acusada Dª [..], que se tuvo anunciado;
remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones
necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el
correspondiente Rollo y formalizándose el recurso.
Sexto.- El recurso de casación formulado por la
representación legal de la acusada [..] se basó en los siguientes
motivos de casación:
Primero.- Por infracción de Ley, al amparo del núm. 1
del art 849 de la L.E.Crim., por infracción de lo dispuesto en el art. 24
de la CE.
Segundo.- Por infracción de Ley al amparo del art.
849.1° de la L.E.Crim., por falta de aplicación del art. 45 del C. Penal.
Tercero.- Por quebrantamiento de forma al amparo del
núm. 3 del art. 851 de la L.E.Crim.
Séptimo.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso
interpuesto no estimó necesaria la celebración de vista para la
resolución del mismo y lo impugnó por las razones expuestas en su informe;
la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de
Fallo cuando por turno correspondiera.
Octavo.- Hecho el señalamiento para el Fallo se
celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 5 de noviembre de
2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero.- Los motivos casacionales invocados por el
recurrente, particularmente vinculados con la vulneración del art. 24 de la
Constitución española y el art 45 del Código Penal, mediante infracción
de ley, tratan un mismo problema que debe ser resuelto por esta Sala de
forma unitaria. Tales reproches casacionales están en función de la pena
de seis meses de inhabilitación especial para el desempeño de su
profesión médica, impuesta por la Sala sentenciadora a la ahora
recurrente, Dª [..], condenada por la Audiencia Provincial de Vizcaya,
Sección Segunda, por conformidad de todas las partes en el proceso seguido
por delito culposo de lesiones al feto, con arreglo a lo dispuesto en los
artículos 158.2° en relación con el art. 157 del Código penal. Al
dictarse tal fallo conformado, se solicitó una aclaración de Sentencia que
el Tribunal sentenciador entendió que no procedía, manteniendo en esos
términos la inhabilitación especial.
Los motivos esgrimidos por la recurrente consideran que
se ha dictado por la Sala sentenciadora una pena distinta y más gravosa de
la conformada, vulnerándose su derecho a la tutela judicial efectiva,
conectado con el derecho constitucional a conocer la acusación en términos
precisos (principio acusatorio) y se ha infringido el art. 45 del Código
penal que exige se concrete el alcance de tal inhabilitación especial en la
Sentencia. También se plantea subsidiariamente por quebrantamiento de
forma, pero de forma subsidiaria y sin desarrollo argumental.
Tal reproche casacional tiene que ser desestimado. En
efecto, el Tribunal "a quo" ha prestado la tutela judicial
efectiva, al dictar el fallo condenatorio en los términos expuestos, toda
vez que ha delimitado el alcance de dicha inhabilitación como le era
impuesto por el art. 45 del Código penal, que dispone que "la
inhabilitación especial para profesión, oficio, industria o comercio o
cualquier otro derecho, que ha de concretarse expresa y motivadamente en la
sentencia, priva al penado de la facultad de ejercerlos durante el tiempo de
la condena", sin salirse de los límites de la conformidad de las
partes prestada en el proceso penal.
Es cierto que resulta admisible el recurso de casación
interpuesto contra Sentencias que no respeten los términos de la
conformidad de las partes, bien en el relato fáctico, bien en la
calificación jurídica o bien en la penalidad impuesta, debiendo recordarse
que el Tribunal sentenciador no pierde sus facultades de individualizar la
pena en cuantía inferior a la solicitada (Sentencias 4 de diciembre 1990,
17 de junio y 30 de septiembre de 1991, 17 de julio de 1992, 11, 23 y 24 de
marzo de 1993), teniendo como límite en cuanto a la penalidad no poder
imponer pena más grave que la pedida y conformada (cfr. STS 27-4-1999).
Dicha conformidad, como dice la Sentencia de 1 de marzo
de 1988, resumiendo la doctrina de esta Sala, para que surta sus efectos, ha
de ser necesariamente «absoluta», es decir, no supeditada a condición,
plazo o limitación de cosa alguna; “personalísima», o, dimanante de los
propios acusados o ratificada por ellos personalmente y no por medio de
mandatario, representante o intermediario; «voluntaria», esto es,
consciente y libre; «formal», pues debe reunir las solemnidades requeridas
por la ley, las cuales son de estricta observancia e insubsanables;
«vinculante», tanto para el acusado o acusados como para las partes
acusadoras, las cuales una vez formuladas, han de pasar tanto por la índole
de la infracción como por la clase y extensión de la pena mutuamente
aceptada; y, finalmente, «de doble garantía», pues se exige
inexcusablemente anuencia de la defensa y subsiguiente ratificación del
procesado o procesados -en la hipótesis contemplada en el artículo 655- o
confesión de acusado o acusados y aceptación tanto de la pena como de la
responsabilidad civil, más la consecutiva manifestación del defensor o
defensores de no considerar necesaria la continuación del juicio
-artículos 688 y ss. LECrim-.
En el caso, la conformidad contenía el siguiente tenor
literal: "inhabilitación especial para el ejercicio de su
profesión". Ante el recurso de aclaración, la Sala sentenciadora
motivó la inclusión del apartado "su profesión médica" (que
había ya consignado en la Sentencia dictada), en razón a que en dichos
términos se había producido la aceptación de la penalidad, mediante
conformidad, por lo que, añadimos nosotros, en aplicación del meritado
art. 45 del Código penal, el Tribunal sentenciador debió concretar tal
inhabilitación con una profesión, y la profesión de la acusada no era
otra que su profesión médica, con independencia de la especialidad que
ejerza, en el ramo de cuya actividad profesional, obviamente se cometió el
delito, lo que no significa que deba individualizarse, por tanto, en dicha
especialidad (obstétrica), por las siguientes razones: a) la
inhabilitación especial para el ejercicio de su profesión, priva al penado
de la facultad de ejercerla durante el tiempo de la condena (art. 45 del
Código penal); b) dicha profesión está conectada con el oficio (en
sentido amplio de actividad retribuida) en cuyo ámbito se comete el delito,
para cuyo ejercicio, cuando se trata de una profesión, en el caso médica,
se requiere la oportuna titulación facultativa, la cual a su vez es
habilitante para la obtención de las posteriores especialidades dentro del
ejercicio de su profesión; c) la finalidad de la pena es el apartamiento
temporal del penado en el ejercicio de tales actividades en que se cometió
el delito, que actúa en un doble sentido, como sanción individual y como
mecanismo de protección social; d) la profesión en el caso de la acusada
era la de profesional de la medicina, cometiendo el delito en el ámbito de
una de las facetas del mismo, sin que tenga que estar necesariamente
conectado con la específica y concreta actividad médica- en la que se
comete el delito, aunque sea especializada, pues tal delimitación podría
conducir a resultados absurdos, permitiendo entonces al penado ejercer su
profesión en otros ámbitos diferentes, pero no por ello dejar, mediante su
apartamiento, de ejercer su profesión, que es la razón de la pena, y que
se concreta en el art. 45 del Código penal con relación a una determinada
profesión (en este caso, el ejercicio de la medicina, como profesión, no
como especialidad); e) por último, el delito doloso previsto en el art. 157
del Código penal, individualiza la inhabilitación especial con el
ejercicio de "cualquier profesión sanitaria", sin perjuicio de
acotar en otros términos referida inhabilitación para la prestación de
servicios en clínicas ginecológicas, con relación a otros partícipes no
sanitarios, siendo evidente que el delito culposo descrito en el art. 158
debe tener idéntico tratamiento en este particular aspecto penológico
relacionado con la inhabilitación especial que también concreta para la
imprudencia profesional en inhabilitación especial para el ejercicio de la
profesión.
Por las razones expuestas, se desestima el recurso.
Segundo.- Se imponen las costas procesales a la parte
recurrente.
FALLO
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación por infracción de Ley, de precepto constitucional y
quebrantamiento de forma, interpuesto por la representación legal de la
acusada [..] contra Sentencia núm. 64/99 de fecha 25 de mayo de 1999 de la
Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Vizcaya que le condenó como
responsable en concepto de autora de los arts. 27 y 28 párrafo 1° de un
delito de lesiones al feto imprudentes del art. 158.1 y 2, en relación con
el art. 157, todos ellos del Código Penal de 1995, sin concurrencia de
circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de
siete fines de semana de arresto y seis meses de inhabilitación especial
para el desempeño de su profesión médica. Condenamos asimismo a la citada
recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en la presente
instancia.
Comuníquese la presente resolución a la Audiencia
Provincial de procedencia con devolución de la causa que en su día
remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.