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Jurisprudencia |
TRIBUNAL SUPREMO Sala de lo Civil Excmos. Sres.: En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre Visto por la
Sala Primera del Tribunal Supremo Magistrados arriba indicados, el recurso de
casación sentencia dictada en grado de apelación, en fecha 1995, en el rollo
número 191/1995, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo,
como consecuencia de autos de juicio declarativo de menor cuantía sobre
reclamación de indemnización de daños y perjuicios seguidos con el número
51/91 ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Viveiro (Lugo) fue
interpuesto por el fabricante [...] representado por el Procurador [...], siendo
recurridos don [...], representado por el Procurador don [...], doña [...],
representada por el Procurador don [...], el "SERVICIO GALLEGO DE
SALUD" (SERGAS) y don [...], representados por don [...], en él que
también fue parte el Ministerio Fiscal. ANTECEDENTES DE HECHO PRIMERO.- Don [...], representado por el Procurador don
[...], promovió demanda de juicio declarativo de menor cuantía sobre
reclamación de cantidad derivada de indemnización de daños y perjuicios,
turnada al Juzgado de Primera Instancia de Viveiro (Lugo), contra don [...] y
doña [...], Fabricante [...], "TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL", "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD" y "SERVICIO GALEGO
DE SAUDE [...]UNTA DE GALICIA", en la que, tras alegar los hechos y
fundamentos de derecho que estimó de aplicación, suplicó al Juzgado: "Se
dicte en su día sentencia por la que: a) Se declare que los daños y perjuicios
ocasionados al demandante y concretados en los hechos 2º 3º y 10º de la
demanda, se produjeron por culpa o negligencia de todos los demandados o bien de
algunos o alguno de ellos, declarándolos asimismo responsables individual o
solidariamente de los mismos; b) Que condene a abonar al demandante en concepto
de resarcimiento de los daños y perjuicios que se le ocasionaron, la cantidad
de 10.000.000 de pesetas, más los intereses legales y las costas, de forma
alternativa: 1.- A todos conjunta y solidariamente, o bien, 2.- A algunos de los
demandados de forma individual o solidariamente entre ellos". Admitida a trámite la demanda y emplazados los demandados,
el Procurador don [...], en nombre y representación de doña [...], la
contestó formulando previamente excepción de defecto legal en el modo de
proponerla, al amparo de los artículos 524, 542, 687 y 533.6 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, resumiendo dichas excepciones en los siguientes puntos: El
suplico carece de precisión y claridad, no expresando lo que se pide, a quién,
y por qué título obligatorio o culposo, se acumulan acciones diferentes contra
demandados diferentes; no se precisa en ningún punto de la demanda que
negligencia o culpa se imputa a cada uno de los demandados, o a todos ellos,
limitándose a manifestar que, puesto que el hecho sucedió, "alguno de
ellos" debe tener la culpa. Todo ello conducirá, a nuestro juicio, a la
desestimación de la demanda con costas, sin entrar siquiera en el fondo del
asunto. Supletoriamente y para el caso de que el Juzgado entrase en dicho fondo,
se oponía a la demanda, con base en los hechos que en la misma relataba, y
terminaba suplicando que por personada dicha parte, contestada la demanda de su
razón, y, en su día, previo recibimiento a prueba, dicte sentencia
desestimatoria de la demanda y absolutoria de mi patrocinada, con expresa
imposición de costas al actor. El Procurador [...], en nombre y representación
de fabricante [...], contestó a la demanda oponiéndose a la misma y basando su
oposición en las excepciones, hechos y fundamentos de derecho conforme a lo
preceptuado en la Ley de Enjuiciamiento Civil, formulando en primer lugar la
dilatoria de defecto en el modo de proponer la demanda y no la perentoria de
prescripción, pues es la primera la que condiciona toda la contestación y la
posición de grave indefensión en que se ha colocado a mi representada. Alegó
las siguientes excepciones: 1º -Defecto en el modo de proponer la demanda.
Infracción de los artículos 524 y 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 2º.-
Inexistencia de solidaridad. Prescripción. Doctrina de los actos propios. 3º.-
Defecto en el modo de proponer. Imposibilidad de acumulación por
incompatibilidad de acciones. Infracción de los artículos 524 y 523 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil y, terminó suplicando: 1º.- Que tenga por presentado
en tiempo y forma este escrito con sus documentos y copias y se sirva admitirlo;
2º.- que me tenga por personado y parte en la representación que ostento, entendiéndose conmigo las
sucesivas diligencias; 3º.- Que tenga por contestada la demanda instada por don
[...]; 4º.- Que previos los trámites procesales oportunos, desestime la
demanda y absuelva a mi mandante de las peticiones en ella contenidas; 5º.- Que
imponga las costas al actor. Asimismo el Procurador [...], en nombre y
representación de la "TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL",
contestó a la demanda, oponiéndose a la misma en base a la excepción de falta
de legitimación pasiva de la Tesorería de la Seguridad Social, y en cuanto a
los hechos, negó los que se opongan a la descripción que de los mismos resulta
de las Diligencias Preparatorias 39/88 del Juzgado de Mondoñedo, especialmente
la sentencia de dicho Juzgado, y la dictada en apelación por la Audiencia
Provincial, suplicando, que por contestada la demanda, se dicte sentencia por la
que se estime la excepción alegada y, en su caso, desestime la demanda, con
expresa imposición de las costas en los términos expuestos. El Procurador Sr.
[...], en nombre y representación de don [...], contestó a la demanda con base
en los hechos que de forma resumida se relatan a continuación: 1. -Se niegan
todos los hechos de la demanda en cuanto no sean expresamente admitidos en esta
contestación. Efectivamente don [...] sufrió, cuando manipulaba una
motosierra, una fractura conminuta de la segunda falange del dedo índice de la
mano izquierda, motivo por el que, a pesar de su condición de no beneficiario
de la Seguridad Social, fue trasladado al Hospital, alrededor de las 13,30 horas
de dicho día. En dicho centro hospitalario fue atendido en un primer momento
por el médico de guardia, quién a la vista de la lesión que presentaba el
paciente, avisó al especialista en traumatología Dr. [...] ( ... ). 2.- Tras
examinar y evaluar la complicada lesión que presentaba el paciente mi
representado decidió intervenir quirúrgicamente al demandante con la finalidad
de que éste recuperase la mayor movilidad posible en el dedo índice afectado y
para llevar a cabo esa intervención quirúrgica ordenó que se procediese a
realizar el correspondiente estudio preoperatorio y se canalizase una víacon un
catéter "Venocath" para mantener una vía permeable en prevención de
complicaciones, para completar la anestesia con la sedación y para introducir
antibióticos en vía endovenosa si fuera necesario. La absoluta corrección de
la actuación de mi mandante, ha resultado probada con los informes periciales y
reconocida en las sentencias que se han dictado en el proceso penal, que con el
número. 39/88 del Juzgado se siguió ante el Juzgado de Instrucción número
uno de Mondoñedo. 3.- así pues está totalmente probado que lejos de haber
concurrido culpa en la actuación de mi representado, este actuó con la más
escrupulosa diligencia, decidiendo operar al demandante, ordenando que se le
hiciese el correspondiente estudio preoperatorío y que se le cogiese una vía
segura con un catéter. Y aquí termina toda intervención de mi mandante en los
hechos a que se refiere la demanda, ya que él no ha tenido participación alguna, ni en la colocación del catéter, ni
en las operaciones a que fue sometido el paciente para la extracción de dicho
catéter, ni en el tratamiento que se le aplicó posteriormente en el Hospital A
al enfermo para curar la herida que había motivado su ingreso en el Hospital
[...] (…). Se ignora cual haya sido la causa de la rotura del catéter y
habrá de estimarse que la rotura (…) mismo se debió a un lamentable
accidente, por lo que ninguna responsabilidad puede exigirse a los demandados.
5.- Se admite el correlativo de la demanda. 6.- Igualmente se admite el hecho
sexto de la demanda, si bien en la actualidad depende del Sergas. 7.- Se ignora
si fueron interpuestas las reclamaciones a las que se alude en el hecho séptimo
del escrito rector de este procedimiento. 8.- No estamos de acuerdo con lo que
se expresa en el correlativo de la demanda. 9.- Efectivamente no esta probado
que la rotura del catéter se hubiera debido a un movimiento brusco del
paciente, pero si este se hubiera producido, a pesar de las advertencias que en
tal sentido le hubiese hecho la enfermera al accidentado, el accidente
ocasionado habría de considerarse inevitable pues la inmovilización total solo
podría conseguirse con anestesia general, la cual no era indicada para el tipo
de lesión que presentaba el enfermo. 10.- No procede indemnizacion alguna al
demandante ya que no concurrren, en el presente caso, los requisitos necesarios
para que la misma pueda ser exigible a los demandados. 11.- Mi representado no
es responsable de los hechos, en los que en la demanda se fundamente la
pretensión indemnizatoria del actor. Alegó los fundamentos de derecho que
estimó oportunos y terminó suplicando: que por contestada la demanda, previos
los trámites oportunos, se dicte sentencia por la que se desestime la demanda,
se absuelva de ella a mi representado y se impongan las costas al demandante. El
Procurador [...], en nombre y representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA
SALUD", mediante escrito presentado en fecha 4 de junio de 1993,
interponía recurso de reposición, al haber sido declarado su representado en
situación procesal de rebeldía por providencia de 7 de junio de 1993. Por auto
de fecha 27 de octubre de 1993, se estimó en parte el recurso de reposición
formulado por el Procurador Sr. [...], teniendo a este por personado en nombre y
representación del "INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD", sin que ello de
lugar a ningún retroceso en las presentes actuaciones. En fecha 4 de marzo de
1991, el Procurador Sr. [...], en la representación indicada formuló demanda
con el "SERVICIO GALEGO DE SAUDE [...]UNTA DE GALICIA", solicitando
posteriormente en dichos autos, que fueron registrados con el número 55/91 la
acumulación de éstos a aquellos, y realizada la oportuna relación de autos,
por resolución de 28 de octubre de 1993, se acordó la acumulación del juicio
de menor cuantía número 55/91 al también juicio de menor cuantía número
51/91, por ser éste el más antiguo, suspendiéndose el curso de este último
hasta que ambos se encuentren en el mismo estado procesal, y seguidos ambos
juicios acumulados por sus trámites. El Juzgado de Primera Instancia número
uno de Vivero dictó sentencia, en fecha 18 de febrero de 1995, cuya parte
dispositiva dice literalmente: "Que estimando parcialmente la demanda
formulada por el procurador Sr. [...], en nombre y representación de don [...],
debo condenar y condeno a la entidad fabricante [...], a que abone al demandante
la cantidad de diez millones de pesetas, que devengará los intereses señalados
en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que debo absolver y
absuelvo a don [...], doña [...], al "INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL", "TESORERíA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL" y
"SERVICIO GALEGO DE SAUDE", en la instancia respecto, a este último,
de los pedimentos de la misma, todo ello sin hacer expresa condena en costas a
ninguna de las partes". SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera instancia por
la representación procesal de fabricante [...] adhiriéndose don [...], y,
sustanciada la alzada, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Lugo
dictó sentencia, en fecha 17 de octubre de 1995, cuyo fallo es del tenor
literal siguiente: 'FALLAMOS: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia
apelada, salvo que la cantidad que como indemnización tiene que ser pagada por
fabricante [...] es la de seis millones de pesetas (6.000.000 de ptas). No se
hace condena en las costas del recurso ". TERCERO.- El Procurador don Victorio Venturíni Medina,
en nombre y representación de fabricante [...], interpuso, en fecha 20 de
diciembre de 1995, recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia, por
los siguientes motivos: lº) Al amparo del artículo 1692.3 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 359.1 y 372.3 de la
citada Ley y 120.3 de la Constitución Española; 2º) Al amparo del artículo
1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por violación del artículo 524 del
citado Texto legal; 3º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1968.2 del Código Civil
que establece el plazo de prescripción de un año para las acciones fundadas en
la responsabilidad extracontractual que contempla el artículo 1902 del propio
Código Civil; 4º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por incorrecta aplicación del artículo 1974.1 del Código Civil y de la
jurisprudencia sobre la interrupción de la prescripción en el ejercicio de
acciones civiles precedidas de acciones penales; 5º) al amparo del artículo
1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del
artículo 1902 del Código Civil; 6º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, por incorrecta aplicación del artículo 26 de la Ley
26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios;
7º) al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
vulneración de la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la responsabilidad
del fabricante cuyos productos hayan causado daño a terceros y, suplicó a la
Sala: "Se acuerde admitir dicho recurso a trámite, en su día ordene la
celebración de vista y, dicte sentencia casando la mencionada sentencia de la
Audiencia Provincial y, dicte nueva sentencia en la que desestime la demanda
interpuesta por don [...] contra fabricante [...], por defecto en el modo de
proponer la demanda, subsidiariamente, desestime la demanda por prescripción de
la acción respecto a fabricante [...], y, subsidiariamente, desestime la
demanda por razones de fondo absolviendo íntegramente a fabricante [...] e
imponiendo al actor las costas de la instancia, la apelación y este recurso
devengados por fabricante [...]. CUARTO.- Admitido el recurso y evacuado el trámite de
instrucción, el Procurador don FLP, en nombre y representación de don [...],
lo impugnó mediante escrito, de fecha 30 de octubre de 1996, suplicando a la
Sala: "Se dicte sentencia por la que se declare de forma principal no haber
lugar al recurso de casación, al ser el mismo inadmisible por razón de la
cuantía, o subsidiariamente se desestime el recurso, por no proceder la
estimación de ninguno de los motivos del recurso y en consecuencia no haber
lugar a la casación de la sentencia recurrida, con expresa, por su evidente
temeridad y mala fe, imposición de costas al recurrente". Asimismo, el
Procurador don [...], en nombre y representación de doña A, impugnó el
recurso, por medio de escrito, de fecha 30 de octubre de 1996, suplicando a la
Sala: "Que, teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, y por
evacuado el traslado conferido, en su día, se dicte sentencia, por la que
mantenga íntegramente la absolución de esta parte por haber devenido
firme". A su vez, el Procurador don [...], en nombre y representación del
"SERVICIO GALLEGO DE SALUD" y de don [...], impugnó el referido
recurso, mediante escrito, de fecha 31 de octubre de 1996, suplicando a la Sala:
tras los trámites correspondientes, proceda a dictar sentencia por la que
desestime el recurso de casación preparado por la empresa fabricante [...],
contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo de 17 de octubre de 1995. QUINTO.- No habiendo solicitado todas las partes
celebración de vista pública, la Sala acordó resolver el presente recurso
previa votación y fallo, señalando para su práctica, el día 27 de octubre de
2000, en que tuvo lugar. Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ROMÁN GARCU
VARELA FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Don [...] demandó por los trámites del juicio
declarativo de menor cuantía a don [...], doña A, fabricante [...], la "TESORERíA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL", el "INSTITUTO NACIONAL DE LA
SALUD" y el "SERVICIO GALEGO DE SAUDE", e interesó las
peticiones que se detallan en el antecedente de hecho primero de esta sentencia.
La cuestión litigiosa giraba en torno a la culpa o negligencia por la rotura de
un catéter, el cual, con ocasión del preoperatorio derivado de una lesión
sufrida por don [...] en el dedo índice de la mano izquierda, fue introducido
en una vía venosa, se rompió, se trasladó hasta el ventrículo derecho del
paciente y quedó alojado en la arteria pulmonar principal y en la arteria
pulmonar segmentaria, por lo que fue sometido a una grave intervención
quirúrgica para la extracción directa de aquel instrumento, de lo que se
derivaron lesiones de las que tardó en curar 246 días y le quedó como secuela
una cicatriz en la parte anterior del tórax. El Juzgado estimó en parte la demanda y condenó a la
entidad fabricante [...] a que abonara al actor la cantidad de DIEZ MILLONES DE
PESETAS (10.000.000 de pesetas), con la absolución de los restantes litigantes
pasivos, y su sentencia fue revocada parcialmente en grado de apelación por la
de la Audiencia en el sentido de fijar la indemnización en SEIS MILLONES DE
PESETAS (6.000.000 de pesetas). La entidad fabricante [...] ha interpuesto recurso de
casación contra la sentencia de la Audiencia por los motivos que se examinan a
continuación. SEGUNDO.- El motivo primero del recurso -al amparo del
artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los
artículos 120.3 de la Constitución, 359, párrafo primero, y 372, párrafo
tercero, de la Ley Rituaria, por cuanto que la sentencia impugnada no ha
motivado, ni siquiera mencionado, la repulsa de los puntos de apelación
relativos a las excepciones sobre defecto en el modo de proponer la demanda y
prescripción de la acción, que fueron planteadas en la instancia- se desestima
porque la resolución de instancia ha confirmado la apelada salvo el punto
relativo a la cuantía indemnizatoria, lo que supone implícitamente la
aplicación a los demás de la fundamentación por remisión, según la cual, si
la resolución de primer grado es acertada, la que confirma en apelación no
tiene por que repetir o reproducir los argumentos, debiendo, en aras de la
economía procesal, corregir sólo aquellos que resulte necesario (STS de
octubre de 1992) Esta Sala tiene declarado que la fundamentación por remisión
no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia constitucional de
tutela judicial efectiva, lo que sucede cuando el Juzgador "ad quern"
se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la sentencia
apelada, sin incorporar razones jurídicas nuevas a las ya utilizadas por
aquella (STS de 5 de noviembre de 1992). TERCERO.- El motivo segundo del recurso -al amparo del
artículo 1692.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por transgresión del
artículo 524 de este ordenamiento, ya que, según denuncia, la sentencia de
instancia no ha apreciado que la demanda no ha fijado con claridad y precisión
lo que se pide y la persona contra quién se pide, de manera que la recurrente
ignora si se le acusa de un defecto en la fabricación del catéter, de no
utilizar los medios adecuados para hacer saber a los facultativos la forma
adecuada de emplear la clase de instrumento usado, de no utilizar materiales
suficientemente resistentes para evitar el riesgo de rotura al ser manipulado
por los sanitarios o cualquier otra causa que la imaginación pueda prever, lo
que supone que nunca ha sabido de que tenía que defenderse - se desestima
porque es vana la contradicción ofrecida, a causa de que la demanda contiene
con claridad y precisión todos y cada uno de los hechos en que basa su
pretensión, como igualmente los fundamentos de derecho aplicables y, además,
resultan expresas y meridianas las peticiones hechas al recurrente y el discurso
en virtud del cual se le atribuye responsabilidad. No ha existido la indefensión aducida, pues con evidencia la
entidad fabricante [...] pudo dar respuesta alegatoria y probatoria a las
reclamaciones del escrito inicial, y, en todo momento, le fueron garantizadas
sus facultades procesales, sin obstáculos para esgrimir toda clase de pruebas
en defensa de sus intereses, como así hizo. CUARTO.- Los motivos tercero y cuarto del recurso, ambos
con cobertura en el artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -uno, por
vulneración del artículo 1968.2 del Código Civil, puesto que, según
reprocha, la sentencia de apelación no ha tenido en cuenta que el actor pudo
haber iniciado la acción del artículo 1902 contra la recurrente en el año
1987 y no lo hizo hasta febrero del año 1991, cuando ya había prescrito; y
otro, por quebrantamiento del artículo 1974, párrafo primero, del Código
Civil, a causa de que, según aduce, la sentencia de la Audiencia no ha
considerado que el proceso penal seguido contra una parte de los demandados no
debe producir el efecto interruptivo de la prescripción a quién ha sido
condenado en exclusiva, sin ser responsable solidario con ningún tercero que
hubiera sido parte en el proceso penal, habida cuenta de que don [...] no
manifestó voluntad alguna de reservarse acciones o derechos frente a la
recurrente - se desestima porque la admisión a trámite de la querella criminal
por imprudencia temeraria contra don [...], doña A "y todos los posibles
responsables", donde indudablemente estaba incluida la recurrente, produjo
una situación interruptiva de la prescripción, que permaneció hasta la
notificación de la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincia¡
de Lugo en 18 de mayo de 1990, en las Diligencias Preparatorias número 39/88
del Juzgado de Instrucción de Mondoñedo, la cual confirmó la absolutoria del
Juzgado de 10 de noviembre de 1988, y al promoverse la demanda el 26 de febrero
de 1991, es evidente que no había transcurrido el plazo de un año señalado
por el artículo 1968 del Código Civil para la prescripción de la acción
ejercitada. QUINTO.- El motivo quinto del recurso -al amparo del
artículo 1962.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por violación del artículo
1902 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que lo ha interpretado
en orden a la carga de la prueba, por efecto de que, según manifiesta, la
sentencia recurrida ha vulnerado el criterio jurisprudencial sobre aquella en el
marco de las acciones resarcitorias del precepto citado y respecto a las
exigencias sobre los límites probatorios- se desestima por las razones que se
dicen seguidamente. La recurrente, aunque manifiesta la improcedencia de que el
Tribunal Supremo evalúe la prueba practicada, destaca que las desarrolladas en
la fase penal eran tranquilizadoras para fabricante [...] y que esto justifica
que en el proceso civil no solicitara la reproducción de pruebas innecesarias,
pero con ello no hizo dejación de ninguna obligación probatoria sino que
utilizó las ya practicadas, sin olvidar, en todo caso, que tal como se había
planteado la demanda por don [...], el "onus probandi" recaía sobre
él, sin embargo omite que la sentencia de instancia argumenta que, para
determinar la normativa aplicable hay que tener en cuenta que los hechos
ocurrieron el día 17 de enero de 1987, cuando estaba vigente la Ley General
para Defensa de Consumidores y Usuarios, de 19 de julio de 1984, que la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha repetidamente aplicado, entre otras en la
sentencia de 29 de mayo de 1993, según la cual el productor, para exonerarse de
responsabilidad, está obligado a probar que actuó con diligencia por su parte,
la cual, en el caso de autos, no podía consistir en otra cosa que en demostrar
la inexistencia de defecto alguno en el catéter de referencia, sino que reunía
todas las condiciones necesarias, precisamente ese catéter, para su uso normal,
pero ese deber procesal, impuesto por la inversión de la carga probatoria,
quedó incumplido, por lo que es de aplicación al supuesto de autos el
artículo 26 de la mencionada Ley, en función del artículo 1902 del Código
Civil, porque hay una relación de causalidad entre el daño, la autofractura
del catéter y el defecto de fabricación, lo que trae consigo la obligación
que la mencionada industria tiene de reparar el daño causado", cuya
argumentación es aceptada por esta Sala. Por otra parte, el motivo se justifica con la alegación en
base a que el citado instrumento no presentaba ningún defecto y que, por el
contrario, la forma en que se había roto hacía imposible pensar en una
anomalía del mismo, pues se veía que se había sido roto por la aguja y esa
situación sólo era posible porque se había , manipulado incorrectamente o
porque el propio paciente, con un movimiento brusco perfectamente posible en un
enfermo de complexión fuerte y lógicamente nervioso por haberse producido una
fractura con una motosierra y por saber que va a ser intervenido
quirúrgicamente, lo hubiera doblado y roto, para lo que propuso pruebas
documentales públicas y privadas (entre ellas el testimonio de los autos
penales en los que constaba su versión sobre el accidente, la visita de sus
técnicos y su revisión del catéter, el examen de otros catéteres del
"stock" del Hospital donde ocurrió el accidente, así como todas las
declaraciones de los querellados, testigos y distintas pruebas periciales, la
confesión del actor, testifical y reconocimiento judicial del catéter, cuyo
contenido, a su vez, expone y valora en el cuerpo del motivo. En verdad, la recurrente pretende sustituir la apreciación
probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, sin
embargo, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal
pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación,
pues volver sobre el "factum" de una sentencia para lograr su
modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso,
transformaría este recurso en una tercera instancia. SEXTO.- El motivo sexto del recurso -al amparo del
artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo
26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y
Usuarios, por cuanto que la sentencia impugnada, sin haberse probado el defecto
del instrumento, condena a la recurrente con la argumentación de que pertenece
al mundo de lo posible que el catéter fuera defectuoso- se desestima porque en
la sentencia de instancia obra que "está acreditado, con la máxima
certeza, que el catéter rompió en el momento en que, de manera adecuada, fue
usado, y como, en su manejo, no hubo manipulación alguna que haya causado su
fractura, ésta procedió de causa inherente al mismo catéter, y aunque entre
las posibles, no haya sido identificada cual fue, por no haberse hecho una
investigación concreta, con garantías de conocimiento e imparcialidad
razonablemente exigibles, en todo caso lo que resulta verificado es que hubo una
autofractura", de manera que se hace supuesto de la cuestión al ignorar la
declaración fáctica de la sentencia recurrida. SÉPTIMO.- El motivo séptimo del recurso -al amparo del
artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento civil por transgresión de la
jurisprudencia sobre la responsabilidad de fabricantes cuyos productos hayan
causado daño a terceros- se desestima porque el artículo 26 de la Ley General
para Defensa de Consumidores y Usuarios acoge el sistema tradicional de
responsabilidad, en el sentido de que quienes producen, importan, suministran o
facilitan productos o servicios responden cuándo existe alguna culpa del daño
producido, y no introduce singulares novedades respecto a la doctrina
jurisprudencia¡ precedente a este ordenamiento. Los presupuestos de que la imposición de responsabilidad se
hace efectiva únicamente si hay culpa por acción u omisión, de la inversión
de la carga de la prueba, y de que no es suficiente que el empresario demuestre
el cumplimiento de las previsiones reglamentarias, sino que este espacio ha de
completarse con la acreditación de haber observado la diligencia propia de la
naturaleza del producto, servicio o actividad, fueron introducidos hace tiempo
por el Tribunal Supremo. Para resolver sobre el particular de la eventual culpa del
productor, el Juzgador debe comparar el modo de proceder que acredite el
demandado y el que se demuestre como razonablemente exigible mediante un
dictamen pericia¡, y en el caso del debate, el Juzgado de instancia considera
acreditada la autofractura del catéter, como se reseñó en el fundamento de
derecho precedente, con la precisión, además, de que no puede válidamente
argüirse que los demás instrumentos fabricados en la misma época hayan
funcionado debidamente, porque cada unidad es independiente de las otras, de
modo que la sentencia recurrida se asienta en los presupuestos indicados en el
párrafo anterior y, por consiguiente, no ha conculcado la doctrina
jurisprudencial sobre el tema, sin que las SSTS referidas por la recurrente sean
extrapolables al supuesto de este juicio. OCTAVO.- La desestimación de todos los motivos del
recurso produce la de éste en su integridad con las preceptivas secuelas
determinadas en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil respecto a
las costas. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español. F A L L A M O S Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso
de casación interpuesto por la entidad fabricante [...] contra la sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Lugo en fecha de diecisiete de octubre de
mil novecientos noventa y cinco. Condenamos a la recurrente el pago de las
costas causadas. Comuníquese esta sentencia a la referida Audiencia con
devolución de los autos y rollo en su día remitidos. Así por esta nueva sentencia, que se inserterá en la
Colección Legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
D. Alfonso Villagómez Rodil
D. Román García Varela
D. Jesús Corbal Fernández