Sentencia de 14 de mayo de 2003; Nº: 448/2003
Recurso de casación Nº: 3106/1997
Ponente Excmo. Sr. D.: Antonio Romero Lorenzo
Presidente Excmo. Sr. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta
En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil
tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, el presente recurso de
casación, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la
Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, como consecuencia
de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante
el Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, sobre incapacidad; cuyo recurso
ha sido interpuesto por Dª [...], representada por la Procuradora de los
Tribunales Dª. [...]; siendo parte recurrida Dª [...], representada por
el Procurador de los Tribunales D. [...]; en el que también fue parte el
Ministerio Fiscal.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia de
Aoiz fueron vistos los autos de juicio ordinario de menor cuantía número
107/96, a instancia de Dª [...] representada por el Procurador D. [...],
contra Dª [...], sobre declaración de incapacidad, y el Ministerio
Fiscal.
1.- Por la representación de la parte actora, se
formuló demanda en base a los hechos y fundamentos de derecho que
consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se dicte
sentencia por la que "[...] se declare la incapacidad civil de Dª
[...], acordando el sometimiento de dicha Sra. a tutela o curatela".
2.- Admitida la demanda y emplazados los demandados, el
Ministerio Fiscal emitió informe, alegando los hechos y fundamentos de
derecho que constan en autos y terminó suplicando en su día se dicte
sentencia declarando no haber lugar a lo solicitado por la parte
actora".
3.- El Procurador D. [...], en representación de Dª
[...], contestó a la demanda, oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró pertinentes, para terminar suplicando en su día se
dicte sentencia por la que: "[...] desestime la demanda con expresa
imposición de costas a la parte demandante".
4.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente y figura en las
respectivas piezas separadas. Unidas a los autos las pruebas practicadas,
se entregaron los mismos a las partes para conclusiones.
5.- El Juzgado de Primera Instancia de Aoiz, dictó
sentencia en fecha dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, cuyo
fallo es el siguiente: "Que debo DESESTIMAR y DESESTIMO la Demanda
interpuesta por el Procurador D. [...] en nombre y representación de Dª
[...] frente a Dª [...], considerando a la actora al abono de las
costas".
SEGUNDO.- Apelada la sentencia de primera
instancia, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra,
dictó sentencia en fecha veintitrés de Junio de mil novecientos noventa
y siete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que
desestimando el recurso de apelación al que el presente rollo se contrae,
debemos de confirmar y confirmamos la sentencia dictada por el Juzgado de
origen en el procedimiento referenciado en el encabezamiento de la
presente resolución, en cuyo antecedente de hecho primero se transcribe
su fallo, imponiendo las costas de esta instancia a la parte
apelante".
TERCERO.- 1.- La Procuradora Dª [...], en nombre y
representación de Dª [...] Interpuso recurso de casación con apoyo en
los siguientes motivos: PRIMERO.- Quebrantamiento de las formas esenciales
del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías
procesales, produciendo indefensión para esta parte, al amparo del
artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando
infringidos los artículos 567 y 862.2º de la misma Ley Procesal, y 24.2
de la Constitución Española. SEGUNDO.- Quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y
garantías procesales, produciendo indefensión para esta parte, al amparo
del artículo 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considerando
infringidos los artículos 566 y 862 de la misma Ley procesal,
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado, el
Procurador D. [...], en representación de Dª [...], presentó escrito de
impugnación al mismo.
3.- El Ministerio Fiscal emitió dictamen cuyo
contenido dice así: "1º. Que no es de estimar el recurso
interpuesto porque los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada
motiva y razonan sólidamente el fallo, ya que ha de entenderse que la
capacidad de la persona es la regla general, habiendo de acreditarse lo
contrario para declarar su incapacidad, no habiéndose producido pruebas
de esta incapacidad en el curso de los autos.- 2. La desestimación del
recurso ha de llevar consigo lo establecido en el artículo 1715 número 3
L.E.Civil".
4.- No tiendo solicitada por todas las partes
personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y
fallo el día 24 de abril del año en curso, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO ROMERO
LORENZO
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Dª [...] formuló demanda interesando se
declarase la incapacidad de Dª [...], la cual se personó en los autos y
se opuso a dicha pretensión.
El Juzgado de Primera Instancia desestimó la demanda,
con imposición de costas a la actora.
Recurrida la resolución por la Sra. [...], fue la
misma confirmada por la Audiencia Provincial, que condenó a la apelante
al pago de las costas de la alzada.
La Sra. [...] interpone el presente recurso de
casación que consta de dos motivos, ambos con fundamento en el ordinal
3º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos se denuncia
la infracción de los artículos 567 y 862.2º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil y del artículo 24.2 y de la Constitución, por cuanto –se alega-
la Audiencia Provincial ha denegado la práctica de prueba pericial a
realizar por Médico Psiquiatra, que había sido propuesta por la hoy
recurrente y admitida por el Juzgado de Primera Instancia, sin que hubiera
llegado a llevarse a cabo por causa no imputable a la promovente.
Se añade que cuando se le notificó la admisión de la
prueba mencionada, con las adiciones propuestas por la demandada,
acordándose que debería ser realizada por un solo perito, la recurrente
no formuló reparo alguno por entender que se trataría de un Médico
Forense Psiquiatra, lo que no sucedió así pues el designado carecía de
dicha especialidad.
No obtuvieron éxito ni la solicitud de que la prueba
pericial psiquiátrica fuese acordada para mejor proveer, ni la
reproducción de esta petición en segunda instancia, ni tampoco el
recurso de súplica interpuesto contra la denegación de la misma.
Para decidir acerca de esta alegación de la recurrente
ha de tenerse en cuenta que tanto en la sentencia del Juzgado, cuya
fundamentación ha sido expresamente aceptada por la Audiencia Provincial,
como en la de apelación, se parte de la idea de que la capacidad de una
persona mayor de edad, se presume, por lo que la demostración de su
incapacidad ha de ser acreditada mediante una actividad probatoria
adecuada, sobre todo de carácter médico, mostrándose extrañeza ante la
circunstancia de que en el supuesto de autos la demanda no se ha basado en
algún informe de aquella naturaleza.
Ya en cuanto se refiere a la sustitución de la
pericial psiquiátrica que había propuesto la ahora recurrente por el
reconocimiento de la demandada por parte del Médico Forense adscrito al
Juzgado, el cual se llevó a cabo en presencia del Juez titular, se
argumenta con acierto por la Audiencia que aunque dicho Médico carezca de
una especialización en psiquiatría ello no significa que no posea los
conocimientos necesarios para detectar cualquier anomalía psíquica que
hubiese podido presentar la interesada y aconsejar, en tal caso, que fuese
reconocida por un especialista.
A ello ha de añadirse el informe emitido por el
médico titular del partido, que ha venido atendiendo a la demandada desde
el año 1975, y la apreciación del propio Juez que, tras el examen de
ésta, hace constar que a su parecer se halla en condiciones de
administrar por sí misma su persona y bienes, ya que conoce el valor del
dinero y lleva unos nueve años viviendo sola, atendiendo al gobierno de
su casa.
Finalmente se resalta que la parte demandante no opuso
objeción alguna al nombramiento del perito que efectuó el Juzgado y ni
siquiera asistió al acto de emisión del correspondiente informe.
Todas las razones mencionadas inclinan a esta Sala a
restar importancia a la diferencia de cualificación existente entre el
médico propuesto y el designado, habida cuenta tanto de las amplias
facultades que en materia probatoria atribuía el derogado artículo 208
del Código Civil al Juez del proceso, como del hecho evidente que son
precisamente los Médicos forenses quienes vienen emitiendo informe en la
mayoría de los procesos de incapacitación, muy especialmente en aquellos
supuestos, como el de autos, en que los limitados medios económicos de la
partes aconsejan abstenerse de requerir –salvo que la índole de la
enfermedad de la presunta incapaz lo requiera- el concurso de la Medicina
Privada.
El motivo, por ello, ha de ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo se alega la
infracción de los artículos 566 y 862 de la Ley de Enjuiciamiento Civil,
por cuanto en la sentencia recurrida se afirma que la prueba pericial
psiquiátrica era innecesaria e impertinente, siendo así que el momento
procesal oportuno para tal declaración es el que establecen los citados
preceptos, y que la procedencia de que la prueba solicitada la realice un
psiquiatra o un psicólogo resulta de los dispuesto en la Orden
Ministerial de 8 de marzo de 1984, conforme a la cual la deficiencia
mental de una persona, a efectos de la declaración de su minusvalía, ha
de determinarse en base a su coeficiente intelectual, utilizando las
técnicas, métodos y tests que sean adecuados a juicio de aquellos
especialistas.
El motivo ha de ser rechazado, tanto por las razones ya
expuestas en el anterior Fundamento de Derecho, que han de tenerse aquí
por reproducidas, como porque la Audiencia Provincial se ha limitado a
exponer los motivos que justificaban la improcedencia de requerir un
informe psiquiátrico que no había sido recomendado ni por el Médico
Forense ni por el facultativo que había venido a la demandada desde
hacía muchos años, ni se presentaba como necesario a la vista de las
declaraciones de una hermana de la demanda y de las otras cuatro personas
que habían comparecido como testigos a instancia de la misma.
Finalmente, resulta por demás evidente que la Orden
Ministerial que se invoca en el recurso no vincula en modo alguno al Juez
que conoce en un juicio sobre incapacidad.
CUARTO.- En atención a lo prevenido en el
artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha de ser condenada la
recurrente al pago de las costas causadas y a la pérdida del depósito
constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Se declara no haber lugar al recurso de casación
interpuesto por Dª [...] contra la Sentencia dictada el veintitrés de
junio de mil novecientos noventa y siete por la Sección Tercera de la
Audiencia Provincial de Navarra, conociendo en grado de apelación de los
autos de juicio de menor cuantía nº 107/96, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia de Aoiz.
Se condena a la recurrente al pago de las costas y a la
pérdida del depósito constituido.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente de esta sentencia, con remisión de los autos y rollo de
apelación recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos: Clemente Auger Liñan.- Teofilo Ortega
Torres.-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Antonio Romero
Lorenzo. Rubricados.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Romero Lorenzo, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Publica la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy;
de lo que como Secretario de la misma, certifico.