Excmos. Sres.:
D. Aurelio Desdentado Bonete
D. Antonio Martín Valverde
D. Manuel Iglesias Cabero
D. José María Botana López
D. Joaquín Samper Juan
En la Villa de Madrid, a trece de
Marzo de dos mil dos. Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala
en virtud del recurso de casación interpuesto por el SINDICATO DE LA
CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), representado
por la Procuradora Dª. [..] y defendido por Letrado, contra la sentencia
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
(sede en Granada) de 24 de mayo de 2.001, en autos n° 3/01, seguidos a
instancia de dicho recurrente contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre
conflicto colectivo. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de
recurrido el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el
Letrado D. [..].
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr.
D. AURELIO DESDENTADO BONETE
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El
SINDICATO DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS
(CSI-CSIF), mediante escrito de 13 de marco de 2.001 interpuso demanda
sobre conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía (sede en Granada) en el que éste, tras exponer
los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba
suplicando se dicte sentencia por la que se declare: 1) el derecho que
asiste a los médicos que prestan sus servicios en los Equipos de
Atención Primaria y Atención Especializada, así como a los ATS/DUE de
Atención Primaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, a disfrutar de una
jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el tiempo dedicado
a Atención Continuada, por cada periodo de 7 días en cómputo de 12
meses y 2) el derecho de los médicos referidos a ser considerados
trabajadores a turnos, por realizar el periodo de atención continuada
cíclicamente y a distintas horas, a lo largo de un periodo dado de días
o semanas, y, en consecuencia, establecerse previamente a su
incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente con posterioridad,
las medidas de especial protección establecidas en el artículo 12 de la
Directiva 93/104/CE del Consejo de Europa, de 23 de noviembre de 1.993,
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.
SEGUNDO.- Admitida
a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del
juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda,
oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a
prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas
pertinentes.
TERCERO.- Con
fecha 24 de mayo de 2.001 se dictó sentencia, en la que consta el
siguiente fallo: "Que estimando la excepción de incompetencia
objetiva de esta Sala debemos desestimar y desestimamos la demanda
deducida por CSI-CSIF contra el Servicio Andaluz de Salud, al que
absolvemos en la instancia de la misma y sin entrar, pues, al fondo del
asunto, previniendo a la parte actora que puede hacer uso de su derecho
ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional competente en razón
del objeto".
CUARTO.- En
dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1 °:
El día 30-3-01, previo acuerdo de la presidencia de este Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía y según turnos establecidos por
acuerdo de su Sala de Gobierno de 6-7-90, tuvo entrada en esta Sala Social
demanda formulada por el Presidente del Sindicato CSI-CSIF, Central
Sindical Independiente y de Funcionarios, de la Unión Autonómica de
Andalucía, contra el Servicio Andaluz de Salud, en la que se suplicaba:
1.- Se declare el derecho que asiste a los Médicos que prestan servicios
en los Equipos de Atención Primaria y Atención Especializada, así como
a los ATS/DUE de Atención Primaria de la Comunidad Autónoma Andaluza, a
disfrutar de una jornada de trabajo que no exceda de 48 horas, incluido el
tiempo de trabajo dedicado a Atención Continuada, por cada periodo de 7
días en computo de 12 meses. 2.- El derecho de los Médicos referidos a
ser considerados trabajadores a turnos por realizar el periodo de
atención continuada, cíclicamente y a distintas horas, a lo largo de un
periodo dado de días o semanas, y, en consecuencia, establecerse
previamente a su incorporación a este tipo de trabajo; y periódicamente
con posterioridad; las medidas de especial protección establecidas en el
artículo 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de Europa, de 23 de
noviembre de 1.993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo. ----2°.- Admitida la demanda, por Providencia de la
misma fecha de entrada, se designó Magistrado Ponente, citándose por
providencia de 2-4-01, para los actos de conciliación, y en su caso
juicio, para el día 18-4-01 a las doce horas de la mañana, teniendo
lugar el acto de juicio, ante la inexistencia de conciliación, del que se
levantó acta cual consta en autos. ----3°.- Por providencia de 20-4-01
se acordó para mejor proveer, solicitar a la Sala de lo Social de Málaga
testimonio de las demandas presentadas sobre conflictos colectivos,
instado por Sindicatos de Médicos Andaluz, Federación, contra el SAS,
así como testimonio del acto de conciliación previo a tales demandas,
acordándose igualmente librar exhorto a tal fin. ----4°.- Con fecha
16-5-01 tuvo entrada en esta Sala el exhorto cumplimentado, quedando los
autos sobre la mesa, alzándose la suspensión decretada, y señalándose
para deliberación y fallo el día de la fecha, sin necesidad de traslado
a las partes del resultado, dada la coincidencia con lo aportado a juicio,
por tanto conocido por las partes. ----5°.- Obran en autos, documentales,
sentencia de la Sala de lo Social de Valencia citada en proceso de
conflicto colectivo n° 12/98, 13/2000 de 12-11-98, así como sentencia
del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3-10-2000, dictada
ante cuestión prejudicial interpuesta por aquella Sala de lo Social de
Valencia y demandas interpuestas ante la Sala de lo Social de Málaga, que
dieron lugar a los autos de Sala n° 1/01 y 2/01 y se dan aquí por
enteramente reproducidos"
QUINTO.- Contra
expresada resolución se interpuso recurso de casación a nombre de el
SINDICATO DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE FUNCIONARIOS
(CSI-CSIF), y recibidos y admitidos los autos en esta Sala por su
Procuradora Sra. Corral Losada, en escrito de fecha 29 de octubre de
2.001, se formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y
basándose en el siguiente motivo: UNICO.- Al amparo del artículo 205.e)
de la Ley de Procedimiento Laboral se denuncia la infracción de los
artículos 148.1.21 de la Constitución Española y del 13.21 del Estatuto
de Autonomía de Andalucía; así como la infracción por inaplicación de
los artículos 75.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7.a) de la
Ley de Procedimiento Laboral, de los artículos 67.2 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial y 8 de la Ley de Procedimiento Laboral.
SEXTO.- Evacuado
el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el
sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr.
Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para
la votación y fallo el día 7 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La
demanda ejercitada en las presentes actuaciones contiene dos pretensiones.
La primera consiste en que se "declare el derecho que asiste a los
médicos que prestan sus servicios en los Equipos de Atención Primaria y
Atención Especializada, así como a los ATS/DUE de Atención Primaria de
la Comunidad Autónoma Andaluza, a disfrutar de una jornada de trabajo que
no exceda de 48 horas, incluido el tiempo de trabajo dedicado a Atención
Continuada, por cada periodo de 7 días de cómputo de 12 meses" y la
segunda solicita que "se declare el derecho de los médicos referidos
a ser considerados trabajadores a turnos, por realizar el periodo de
atención continuada cíclicamente y a distintas horas, a lo largo de un
periodo dado de días o semanas, y, en consecuencia, establecerse
previamente a su incorporación a este tipo de trabajo y periódicamente
con posterioridad, las medidas de especial protección establecidas en el
artículo 12 de la Directiva 93/104/CE del Consejo de Europa, de 23 de
noviembre de 1.993, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo". La Sala de lo Social de Granada ha declarado en
la sentencia recurrida su falta de competencia objetiva por entender que
ésta corresponde a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Procedimiento
Laboral, ya que el ámbito de afectación del conflicto excede del
territorio de la Comunidad Autónoma. El recurso combate este
pronunciamiento denunciando la infracción de los artículos 148.1.21 de
la Constitución Española, 13.21 del Estatuto de Autonomía de
Andalucía, 67.2 y 75.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 7 y 8 de
la Ley de Procedimiento Laboral. Razona la parte recurrente que la
afectación es necesariamente autonómica, porque, al tener la Junta de
Andalucía competencia en materia de sanidad, "no puede hablarse de
una empresa de ámbito nacional", ya que la regulación de la Junta
de Andalucía en materia de Sanidad se limita al ámbito de esa Comunidad,
al que, por tanto, también queda limitado el ámbito del conflicto.
SEGUNDO.- Para
dar respuesta al recurso hay que recordar la doctrina de la Sala en
relación con la determinación del ámbito del proceso de conflicto
colectivo, que afecta tanto a la competencia objetiva, como a la
legitimación. Esta doctrina ha señalado, con carácter general, que el
ámbito del conflicto colectivo no se determina en función de la norma
interpretada, sino por la extensión real de la controversia (sentencias
de 15 de febrero de 1999, 17 de julio de 2000 y 7 de febrero de 2001,
entre otras). Ahora bien, lo anterior no significa que la fijación del
ámbito del conflicto sea facultativa para el sujeto colectivo que lo
plantea , pues la afectación de aquél viene determinada por la
extensión real de la controversia, y, por ello, las sentencias de 15 de
junio de 1994, 14 de enero de 1997 y 18 de marzo de 1997 han entendido que
hay que estar al ámbito efectivo del conflicto cuando queda acreditado
que éste es distinto del que se ha establecido en la demanda, pues, como
precisa la sentencia de 18 de marzo de 1997, el ámbito de los conflictos
"no puede quedar al arbitrio de las partes; no siendo lícito que el
actor pretenda reducir artificialmente el ámbito del conflicto para
hacerlo coincidir con el de su representatividad o legitimación".
TERCERO.-
Pues bien, en el presente caso no puede llegarse a la conclusión de que
el conflicto tenga ámbito superior a la Comunidad Autónoma de
Andalucía. En efecto, esta Comunidad tiene, de conformidad con el
artículo 149.1.17 y 18 de la Constitución y con los artículos 15.1 y
20. 2 su Estatuto de Autonomía, competencia en materia de gestión de la
Seguridad Social -comprendida la asistencia sanitaria de la misma- y para
establecer el régimen estatutario de sus funcionarios dentro de la
legislación básica del Estado, lo que determina que lo que se está
cuestionando en el conflicto colectivo planteado, aunque lo sea sin la
necesaria precisión, es la regulación y organización de la prestación
de servicios del personal médico dependiente de la organización
sanitaria de la Junta de Andalucía; marco de regulación y de
organización que, en principio, no tiene por qué ser el mismo que el
aplicable en otras Comunidades Autónomas o en el ámbito de la
competencia del Instituto Nacional de la Salud.
Esto es claro respecto a la
petición del reconocimiento de la condición de trabajadores a turnos,
pues, prescindiendo ahora de la absoluta inconcreción de la demanda sobre
los elementos fácticos relativos a la forma en que están establecidos
esos turnos y a las medidas de especial protección que se interesan, esa
calificación dependerá de cómo estén organizados los turnos y no hay
constancia de que lo estén de la misma forma en todo el territorio
nacional. Más problemática podría ser la petición relativa a la
jornada. Pero un examen de la misma muestra que tampoco en este caso se
acredita que la afectación supere el ámbito autonómico, porque lo que
se pide no está en relación con el establecimiento de una jornada
máxima de ámbito nacional, sino que depende, en gran medida, de la forma
de distribución de las guardias y de su incidencia sobre el tiempo de
trabajo efectivo; algo sobre lo que tampoco proporciona información
alguna la demanda y que pertenece al ámbito de organización y, en su
caso, de ordenación de la Comunidad Autónoma de Andalucía. El hecho de
que en otras Comunidades Autónomas se hayan planteado conflictos
colectivos en relación con la Directiva 93/104 CE no determina que esos
conflictos tengan necesariamente ámbito nacional, porque, como ya se ha
dicho, el ámbito del conflicto no está en función de la norma
interpretada, sino que tiene que relacionarse con el ámbito de
afectación y éste está en función con las prácticas empresariales que
se cuestionan. Así, por ejemplo, en el conflicto suscitado en la
Comunidad Valenciana, sobre el que decidió la sentencia de esta Sala de 4
de octubre de 2001, se pedía: 1) que se interpretara el artículo 17.3
del Reglamento de Organización y Funcionamiento de Equipos de Atención
Primaria de la mencionada Comunidad en relación con determinados
preceptos de la Directiva, reconociendo una jornada de 40 horas, 2) que se
concedieran descansos compensatorios y 3) que se reconociera a los
médicos la condición de trabajadores nocturnos y a turnos con derecho a
medidas de especial protección, lo que evidencia que los conflictos, pese
a algunas similitudes son distintos, pues en el de la Comunidad Valenciana
se cuestiona una norma que sólo rige en la mencionada Comunidad, se pide
una jornada distinta y no hay constancia de que los turnos realizados sean
los mismos.
CUARTO.- El
recurso debe, por tanto, estimarse, para casar la sentencia recurrida y
declarar que la competencia objetiva para conocer el conflicto planteado
corresponde a la Sala de lo Social del Tribunal de Justicia de Andalucía
(sede de Granada), devolviendo a dicha Sala las actuaciones de instancia
para que por la misma se dicte sentencia, en la que, manteniendo lo que
aquí se establece sobre su competencia, se decida con plena libertad de
criterio sobre la demanda formulada. Todo ello sin imposición de costas,
de conformidad con el artículo 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
FALLAMOS
Estimamos el recurso de casación
interpuesto por el SINDICATO DE LA CENTRAL SINDICAL INDEPENDIENTE Y DE
FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), contra la sentencia de la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 24 de
mayo de 2.001, en autos n° 3/01, seguidos a instancia de dicho recurrente
contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, sobre conflicto colectivo, anulando
sus pronunciamientos, y declaramos que la competencia objetiva para
conocer de la demanda de conflicto colectivo corresponde a la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada),
con devolución a dicha Sala de las actuaciones de instancia para que por
la misma se dicte sentencia, en la que, manteniendo lo que aquí se
establece sobre su competencia, se decida, con plena libertad de criterio,
sobre la demanda formulada. Sin imposición de costas.
Devuélvanse las actuaciones a la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en
Granada), con la certificación y comunicación de esta resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que
se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y
firmamos.