En la Villa de Madrid, a doce de diciembre de dos
mil. Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta,
constituida por los señores al margen anotados, el recurso de casación
que con el número 6742/1996, ante la misma pende de resolución,
interpuesto por el procurador don [...], en nombre y representación de
don [...], contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña, Sección Cuarta, de fecha 22 de mayo de 1996, dictada en
recurso número 879/1993. Siendo parte recurrida el procurador don [...]
en nombre y representación del Colegio de Procuradores de los
Tribunales de Barcelona.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña dictó sentencia el 22 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:
«Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por don [...], contra el
acuerdo dictado por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales
de Barcelona, de fecha 24 de febrero de 1993, anteriormente expresado,
por ser conforme a derecho. Sin formular especial pronunciamiento en
orden a las costas causadas en este proceso».
La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:
Se impugna el acuerdo del Colegio de 24 de febrero de
1993, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto por
el recurrente y el escrito de alegaciones presentado por el Procurador
don [...], contra el requerimiento efectuado a ambos Procuradores por la
Junta de Gobierno del Colegio recurrido, en fecha 26 de mayo de 1992,
por el que se les otorgaba un plazo de treinta días para que procediera
a completar los instrumentos adheridos a su cargo hasta la cuantía de
31.500.000.000 pesetas.
El artículo 66.5 de los Estatutos del Colegio de
Procuradores de Barcelona dispone que constituyen recursos ordinarios
del Colegio los derechos de intervención profesional y sellos de
aceptación y de apoderamiento de clientes, de acuerdo con la escala
aprobada en Junta General, debiendo todos los colegiados contribuir a
las cargas en la forma prevista en los Estatutos.
El Estatuto General de los Procuradores de los
Tribunales en España, aprobado por Real Decreto 2046/1982, de 30 de
julio (RCL 1982\2238, 2562 y ApNDL 11201), en su artículo 14.16,
contempla como obligación de los procuradores la de satisfacer dentro
de los plazos señalados las cuotas ordinarias o extraordinarias
acordadas por el Colegio, así como las demás cargas obligatorias y,
entre ellas, la que se contempla en el artículo 59. c) del mencionado
Estatuto General, que considera como ingreso ordinario «el importe de
las pólizas o sellos autorizados y, en otro caso, los de aceptación de
poderes que los colegiados han de adherir al escrito con que comparezcan
en toda clase de asuntos en cualesquiera órdenes jurisdiccionales, ya
lo verifiquen en virtud de escritura de mandato, o apoderamiento
"apud acta" o designación. En estos dos últimos casos
habrán de adherirlo al primer escrito que se presente o al pie de la
diligencia que se extienda en los autos haciendo constar la
aceptación».
La obligatoriedad del pago de los conceptos referidos
se reconoce legalmente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero (RCL 1974\346
y NDL 5773), de Colegios Profesionales, con las modificaciones
introducidas por la Ley 74/1978, de 26 de diciembre (RCL 1979\76 y ApNDL
2400), cuyo artículo 6 remite a lo que dispongan los Estatutos y
Reglamentos de Régimen Interior sobre las materias relativas a los
derechos y deberes de los colegiados y régimen económico y financiero
y exacción de cuotas y otras percepciones y forma de control de los
gastos e inversiones. En este mismo sentido se pronuncia la Ley 13/1982,
de Cataluña, de 17 de diciembre (RCL 1983\227 y LCAT 1982\1288), de
Colegios Profesionales y el Decreto 329/1983, de 7 de julio (RCL
1983\1347), por el que se aprueba el Reglamento de Colegios
Profesionales de Cataluña, en su artículo 12.
La normativa expuesta deja un amplio campo a las
previsiones estatutarias de los Colegios en la determinación de su
régimen económico. Es muy general la práctica estatutaria que
considera como uno de los recursos ordinarios de los Colegios los
derivados de la intervención profesional.
Se desprende de todo ello la obligación de los
Procuradores de ingresar en sus respectivos colegios el importe de las
pólizas y sellos autorizados de aceptación de poderes, y dicha
obligación tiene amparo legal en las leyes mencionadas y una
concreción de carácter estatal.
El recurrente cuestiona en su demanda la procedencia
de dicha obligación alegando la inexistencia de normativa aplicable, en
contra de lo que se ha razonado, y además ha cumplido reiteradamente
dicha obligación en los demás litigios en los que ha intervenido, en
contra de la doctrina de los actos propios.
No contradice lo expuesto en la sentencia del
Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 (RTC 1990\28). La no
procedencia de incluir los conceptos colegiales de bastanteo y acepto en
las tasaciones de costas no implica que los procuradores no estén
obligados a contribuir al levantamiento de las cargas colegiales.
La constitucionalidad de la Ley de Colegios
Profesionales ha sido declarada por el Tribunal Constitucional en
sentencias de 15 de julio de 1987 (RTC 1987\123) y 11 de mayo de 1989 (RTC
1989\89).
El Procurador actor sostiene que la cuantía del
litigio en el que intervino era de cien millones de pesetas.
El Juzgado de Primera Instancia número 5 de Madrid,
ante la falta de acuerdo de las partes intervinientes, fijó la cuantía
del litigio en 31.500.000.000 de pesetas y, en segundo lugar, el
dictamen elaborado por un Catedrático de Derecho Procesal de la
Universidad de Barcelona coincide con la cuantía fijada por el Juzgado,
por lo que estas valoraciones tienen que prevalecer sobre la fijada por
la parte recurrente, que tiene un carácter más subjetivo y parcial.
No puede prosperar tampoco el argumento del
Procurador actor en el sentido de que su contribución debería
limitarse a la cuantía de los intereses realmente representados, porque
la obligación colegial, según la previsión estatutaria, se fija de
acuerdo con la cuantía total de litigio y no de los intereses
económicos defendidos por cada uno de los intervinientes.
El recurrente alega que se ha incoado un expediente
disciplinario «inaudita parte», con vulneración de lo dispuesto en el
artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875) y que el
acuerdo impugnado no está motivado.
Nos hallamos ante un requerimiento al Procurador para
que atienda al cumplimiento de una obligación colegial y ante la
subsiguiente resolución que desestima el recurso interpuesto, por lo
que no rige aquí la normativa del Derecho administrativo sancionador.
En todo caso, la actuación del Colegio recurrido ha observado el
principio de audiencia al interesado y contradicción, como se acredita
con el examen del expediente administrativo, de donde se infiere que,
recibida la denuncia en el Colegio, se dio un trámite de alegaciones a
los procuradores denunciados, el cual fue evacuado por éstos.
En el acuerdo recurrido no sólo se recogen los
razonamientos del dictamen emitido por un Catedrático de Derecho
Procesal, sino que se contiene una prolija y abundante serie de
argumentos que contradicen los esgrimidos por el recurrente para
justificar la alegación de carencia de motivación.
SEGUNDO.- En el escrito de interposición del
recurso de casación presentado por la representación procesal de don
[...], se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:
«I.–Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de
la Jurisdicción (RCL 1956\1890 y NDL 18435), por infracción del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La sentencia recurrida constituye una transcripción
literal de la anterior sentencia de 13 de mayo de 1992, pero no se
refiere a los problemas esenciales planteados en la demanda, por lo que
incurre en incongruencia omisiva.
Cita la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero
de 1995 (RJ 1995\552), que resume la jurisprudencia sobre la materia.
La sentencia incurre en errores patentes, como el
contenido en el último párrafo del fundamento jurídico tercero, en el
sentido de que no puede limitarse la cuantía a la de los intereses
realmente representados, argumentación no utilizada en el recurso de la
parte recurrente, sino en el del otro procurador, y cuya alegación debe
estimarse totalmente improcedente.
Los dos recursos afectados únicamente coincidían en
el único extremo suelto por la sentencia recurrida: en la falta de base
legal para reclamar el importe de los sellos de acepto. Incluso en esto
la posición de ambos recurrentes es discrepante, pues en el del hoy
recurrente el cobro únicamente procedería si el cliente aceptaba
satisfacerlos, sin constituir carga alguna para el Procurador.
Los restantes argumentos eran totalmente diversos,
pues en el recurso del recurrente se argumentaba que se había adherido
el sello de acepto de conformidad con la cuantía indicada por sus
Letrados, sin tener la posibilidad de contrastar dicha cuantía ni de
reclamar a su cliente el exceso pretendido por el Colegio de
Procuradores.
En cuanto a los defectos formales sólo coinciden
ambos recursos en la falta de audiencia, mientras que en el otro recurso
son formuladas las excepciones de falta de congruencia y falta de
motivación.
Pese a ello, las motivaciones de ambas sentencias son
literalmente idénticas, salvo ciertas diferencias que señala.
Figuran sin resolver los siguientes puntos: la
incongruencia de la resolución adoptada en el expediente
administrativo; el haberse comunicado al recurrente la posible
irregularidad cometida en el juicio 674/1989, y haberle requerido luego
sólo por el juicio 1024/1989, respecto del que no había sido oído; el
problema relativo a las repercusiones en la cuantía del sello del
acepto respecto del cambio de la cuantía litigiosa pendiente el
proceso; el problema relativo a si el procurador puede negarse a
representar a sus clientes en el supuesto de que éstos se nieguen a
abonar el importe de los sellos de acepto; el tema relativo a la
eventual inconstitucionalidad de supeditar la representación procesal
al previo pago de las elevadas sumas de acepto y bastanteo.
II.–Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de
la Jurisdicción, por infracción del artículo 91 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958 (RCL 1958\1258, 1469, 1504; RCL
1959, 585 y NDL 24708).
El requerimiento efectuado al recurrente para
completar los sellos de acepto en cumplimiento del acuerdo de 26 de mayo
de 1992 se realizó sin previamente haberle dado traslado del expediente
para alegaciones, tal como establecía el artículo 91 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958, entonces vigente. Se produce
indefensión, aumentada por el hecho de que el requerimiento se refería
al proceso 674/1989, mientras que la denuncia y dictamen obrantes en el
expediente se referían a un proceso distinto, el 1024/1989.
Los argumentos de la sentencia recurrida no son
aceptables, pues el artículo 91 de la Ley de Procedimiento
Administrativo de 1958 no se refería tan sólo a los expedientes
disciplinarios y, en segundo término, por no haberse formulado la
denuncia contra el recurrente, aunque fueron oídos otros procuradores,
aquellos frente a los que se formuló la denuncia. El recurrente no fue
oído ni podía en su virtud ser requerido para completar los sellos de
acepto. La reunión convocada para el día 2 de octubre de 1990 (folio
16 del expediente) no hacía referencia alguna al proceso 674/1989,
respecto del que se produjo el requerimiento, y sí sólo a otro proceso
distinto, el 1024/1989.
No es posible sustituir la falta de audiencia por la
formulación posterior de un recurso de reposición. Este no hacía
referencia a este último proceso, sino al proceso 674/1989, único que
fue objeto de requerimiento.
La estimación de este motivo comporta la
declaración de nulidad de las actuaciones practicadas en el expediente
administrativo para que se dé traslado al recurrente antes de dictarse
resolución en el mismo.
III.–Al amparo del artículo 95.1.4º, por
infracción del artículo 14.16 del Estatuto General de los
Procuradores.
Los sellos de aceptación no pueden considerarse como
cuota, al carecer de un carácter periódico y proporcional, ni como
cargas obligatorias, tanto por no existir obligatoriedad, como por tener
como destinatario de dichas cargas no al propio colegio sino a entidades
distintas, como la Mutualidad de Previsión del Consejo General de
Procuradores, por lo que su exigencia no puede ampararse en el artículo
citado como infringido.
Según el artículo 31.3 de la Constitución sólo
pueden establecerse prestaciones patrimoniales de carácter público con
arreglo a la ley. El artículo 6.3.f) de la Ley de Colegios únicamente
se refiere al régimen económico y financiero y fijación de cuotas y
otras percepciones, pero no autoriza ni siquiera indirectamente a
establecer una exacción tan singular como la relativa a los sellos de
acepto. El artículo 59.c) del Estatuto no contempla deber alguno del
Procurador, sino simplemente que menciona el importe de los sellos como
ingresos ordinarios del Colegio. Si el cliente no abona voluntariamente
dicho importe no existe posibilidad de coacción. En la práctica los
procuradores reclaman una provisión de fondos, pero se suscita el
problema cuando el cliente no acepta dicho pago. Para que el procurador
pudiera reclamar del cliente el pago de los sellos de acepto sería
indispensable una norma expresa que impusiera al cliente la
obligatoriedad de dicho pago. Por el contrario, el artículo 5 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil considera innecesaria la aceptación expresa. Ha
sido norma de conducta del procurador recurrente que sus clientes
satisfagan voluntariamente el importe de los sellos de acepto.
La sentencia recurrida confunde conceptos jurídicos
distintos como la cuota y las cargas obligatorias con los ingresos
ordinarios de los Colegios de Procuradores.
La redacción del artículo 14.16 del Estatuto
General excluye un eventual deber profesional de los Procuradores de
abonar con cargo a su patrimonio el importe de los sellos de acepto. Los
mismos no pueden considerarse como cuotas ordinarias y extraordinarias y
tampoco pueden entenderse incluidos dentro de las cargas obligatorias de
los colegiados.
En efecto, el Estatuto no establece el carácter
obligatorio del sello de acepto. El mismo no constituye una carga, sino
un ingreso para el Colegio. La simple enumeración de lo que se entiende
por cargas obligatorias pone de relieve que las mismas no lo son del
procurador frente a su Colegio, sino frente a entidades distintas del
mismo, lo que impide incluir los sellos de acepto.
El importe de los sellos de acepto constituye un
ingreso ordinario de los Colegios en aquellos supuestos en los que el
cliente acepta efectuar voluntariamente su pago. Ni el artículo 59.c)
del Estatuto General ni el artículo 66.5º del Estatuto del Colegio de
Procuradores de Barcelona establecen obligación alguna del procurador
de efectuar un pago personal, sino que simplemente califican como
ingresos ordinarios el importe de las pólizas o sellos autorizados y,
en todo caso, los de aceptación de poder y los derechos de
intervención profesional y sellos de aceptación.
De dichos preceptos se desprende que el importe de
los sellos de acepto cuando se abonen constituyen ingresos ordinarios,
pero no cabe deducir de los mismos que el abono de dichos sellos
constituya una obligación del procurador ni de sus clientes.
La interpretación consuetudiaria de que el pago de
dichos sellos de aceptación debe efectuarlo el cliente y puede
incluirse en la provisión de fondos ha sido rechazada por una reiterada
jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida incluso en sentencia del
Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 que califica de
superflua la diligencia de bastanteo.
Frente a ello, el acepto ni siquiera es exigido por
el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La provisión de fondos prevista en el artículo
siguiente de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente comprende los
fondos necesarios, pero nunca los superfluos.
IV.–Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de
la Jurisdicción, por infracción del artículo 59.c) del Estatuto
General de los Procuradores.
El artículo 59.c) del Estatuto General de los
Procuradores únicamente prevé que se adhieran sellos de acepto en el
primer escrito en que comparezcan los Procuradores, pero no que dichos
sellos de acepto deben modificarse correlativamente a las variaciones
surgidas con posterioridad al momento de su comparecencia. El recurrente
adhirió sellos en los dos procesos por la cuantía correspondiente a la
fijada en la demanda y no puede serle imputado un cargo complementario,
que nunca podría repercutir a su cliente, por las circunstancias
sobrevenidas de que en una resolución no firme se hubiera aumentado de
oficio por el Juzgado la cuantía del segundo proceso.
La circunstancia de que se fijara anómalamente por
el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Barcelona (no de Madrid,
como por error se consigna en la sentencia recurrida) como cuantía del
proceso la de 31.500.000.000 de pesetas no sólo es irrelevante, sino
que no podía implicar un complemento del importe del sello de acepto,
por falta de previsión legal y porque habiendo ya aceptado el
Procurador su representación no era posible renunciar a la misma por
haberse modificado la cuantía.
V.–Al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de la
Jurisdicción, por infracción del artículo 490 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
No era posible modificar en el transcurso del juicio
la cuantía, como expresamente declaró el propio Juzgado en su
providencia de 10 de febrero de 1990. La anómala indicación en la
providencia anterior del Juzgado de 10 de enero de 1990 de la cuantía
de 31.500.000.000 de pesetas como adecuada carece de relevancia habida
cuenta de su nulidad, y de su falta de firmeza, al haber sido recurrida
por las partes dicha fijación, sin haberse resuelto ante el
desistimiento de las partes de los juicios acumulados.
La cuantía litigiosa del juicio 674/1989 era
indeterminada, como se fijó en el escrito de demanda, y la cuantía
litigiosa en juicio 1024/1989 era superior a 100 millones de pesetas,
como se determinaba en la demanda y, ante la falta de impugnación de
las partes demandadas, debe estimarse dicha cuantía como la que debe
servir de orientación a los efectos procesales. La fijación de otra
diversa cuantía únicamente hubiera sido posible a instancia de las
partes y fuera del juicio de mayor cuantía.
VI.–Al amparo del artículo 95.1.4º y del
artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578,
2635 y ApNDL 8375), por infracción del artículo 24 de la
Constitución.
El acceso a los Tribunales nunca puede quedar
supeditado al previo abono de unos derechos superfluos, que en el
presente caso ascendían a una cuantía próxima a los diez millones de
pesetas, sin cuyo previo pago los procuradores se negaron a aceptar la
representación. De generalizarse esta situación, los litigantes se
verían privados de la necesaria representación de procurador, ya que
si éstos por el mero hecho de la aceptación tuvieran que abonar
obligatoriamente al colegio sumas tan excesivas, negarían la
aceptación, lo que constituiría un obstáculo totalmente irrazonable e
injustificado al constitucional derecho de acceso a los Tribunales, que
obliga a la casación interesada».
Termina solicitando que se dicte sentencia acogiendo
los motivos de casación interpuestos en el modo y forma en que lo han
sido, casando y anulando la sentencia recurrida con las consecuencias
que se indican al final de cada motivo de casación.
TERCERO.- En el escrito de oposición al recurso
de casación presentado por la representación procesal del Ilustre
Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona se formulan, en
síntesis y entre otras, las siguientes alegaciones:
Al motivo primero.–La sentencia recurrida resulta
perfectamente congruente al resolver sobre la cuestión planteada, esto
es, la obligación colegial que tienen los Procuradores de adherir al
primer escrito en que comparezcan en toda clase de asuntos el importe de
las pólizas o sellos autorizados y, en todo caso, los de aceptación de
poderes.
La sentencia resuelve la cuestión central que con
carácter preferente constituye el objeto del recurso y la premisa de
las demás cuestiones colateralmente planteadas por el recurrente, todas
las cuales contienen respuesta en la sentencia impugnada.
Al motivo segundo.–Ante las denuncias formuladas se
procedió a citar en comparecencia a los procuradores implicados a fin
de que procedieran a esclarecer los motivos por los que no adhirieron el
instrumento de comparecencia adecuado a la clase que correspondía. Se
elevó consulta a un Catedrático de Derecho Procesal a fin de que
dictaminase sobre la cuestión controvertida. De resultas del dictamen
se acordó formular requerimiento. El referido acuerdo fue recurrido en
reposición por el ahora recurrente, y el recurso fue resuelto por
acuerdo de 24 de febrero de 1993, en el que se da cumplida respuesta a
todos y cada uno de los argumentos contenidos en la impugnación, con la
necesaria motivación.
A los motivos tercero y cuarto.–La obligación
colegial resulta del artículo 66.5 de los Estatutos del Ilustre Colegio
de Procuradores de los Tribunales de Barcelona, artículo 14.16 del
Estatuto común de los Procuradores de los Tribunales de España,
artículo 6 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero de Colegios
Profesionales, Ley 13/1982 de Cataluña, de 17 de febrero, de Colegios
Profesionales y Decreto 329/1983, de 7 de julio, por el que se aprueba
el Reglamento de Colegios Profesionales de Cataluña (artículo 12).
Esta normativa deja un amplio margen en la determinación del régimen
económico de los Colegios Profesionales a sus previsiones estatutarias
y constituye un reflejo de la capacidad autonormativa que reconoce
nuestro sistema jurídico a dichos colegios. El Tribunal Europeo de
Derechos Humanos ha reconocido la legitimidad de las disposiciones de
los Colegios en el campo deontológico disciplinario, reguladoras de los
derechos y obligaciones de los colegiados, en la sentencia del caso
Casado Coca contra el Reino de España (TEDH 1994\1). Cita también la
sentencia de 7 de febrero de 1997 del Tribunal de Amsterdam que reconoce
la potestad del Colegio de Abogados de Holanda para dictar normas que
obliguen a los profesionales.
El mismo recurrente ha cumplido la obligación
íntegramente en todos los demás litigios en que ha intervenido.
Al motivo quinto.–La intervención del órgano
jurisdiccional a fin de proceder a la determinación de la cuantía
encuentra fundamento en el hecho de que el demandante no cumplió con lo
dispuesto en el referido precepto, subsanando la imprecisión de la
demanda. A idéntica conclusión llega el dictamen solicitado por el
Colegio.
Al motivo sexto.–El artículo 6 de la Constitución
remite a la Ley para la regulación del régimen jurídico de los
Colegios Profesionales. Para aquellos casos en los que los derechos de
intervención profesional puedan suponer un obstáculo o límite para
acceder a los órganos judiciales se contempla expresamente por el
ordenamiento el mecanismo de la justicia gratuita. La gratuidad de la
justicia sólo se prevé en el artículo 119 de la Constitución para
los casos en que la ley lo disponga. La supresión de las tasas
judiciales no implica la extensión del principio de gratuidad de los
servicios públicos a cuantos intervendrán en la Administración de
Justicia. Termina solicitando que se dicte sentencia por la que se
confirme íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Para la deliberación y fallo del
presente recurso se fijó el día 7 de diciembre de 2000, en que tuvo
lugar.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol
Ríos, quien expresa el parecer de la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El recurso de casación que enjuiciamos
se interpone por don [...] contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña el 22 de mayo de 1996, por la que se desestima el recurso
contencioso-administrativo interpuesto por don [...], contra el acuerdo
dictado por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de
Barcelona, de fecha 24 de febrero de 1993, por el que se desestima el
recurso de reposición interpuesto por el recurrente y el escrito de
alegaciones presentado por el Procurador don [...], contra el
requerimiento efectuado a ambos Procuradores por la Junta de Gobierno
del Colegio recurrido, en fecha 26 de mayo de 1992, por el que se les
otorgaba un plazo de treinta días para que procediera a completar los
instrumentos adheridos a su cargo hasta la cuantía de 31.500.000.000 de
pesetas.
SEGUNDO.- En el motivo primero, al amparo del
artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del
artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se alega, en síntesis,
que la sentencia recurrida constituye una transcripción literal de la
anterior sentencia de 13 de mayo de 1992, pero no se refiere a los
problemas esenciales planteados en la demanda, por lo que incurre en
incongruencia omisiva y, concretamente, deja sin resolver los siguientes
puntos: a) la incongruencia de la resolución adoptada en el
expediente administrativo; b) el haberse comunicado al recurrente
la posible irregularidad cometida en el juicio 674/1989, y haberle
requerido luego sólo por el juicio 1024/1989, respecto del que no
había sido oído; c) el problema relativo a las repercusiones en
la cuantía del sello del acepto respecto del cambio de la cuantía
litigiosa pendiente el proceso; d) el problema relativo a si el
procurador puede negarse a representar a sus clientes en el supuesto de
que éstos se nieguen a abonar el importe de los sellos de acepto; y e)
el tema relativo a la eventual inconstitucionalidad de supeditar la
representación procesal al previo pago de las elevadas sumas de acepto
y bastanteo.
El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- Para resolver la cuestión planteada
conviene comenzar recordando la doctrina sentada por el Tribunal
Constitucional en materia de congruencia, recogida, entre otras, en las
sentencias 177/1985, de 18 de diciembre (RTC 1985\177), 191/1987, de 1
de diciembre (RTC 1987\191), 88/1992, de 8 de junio (RTC 1992\88),
369/1993, de 13 de diciembre (RTC 1993\369), 172/1994, de 7 de junio (RTC
1994\172), 311/1994, de 21 de noviembre (RTC 1994\311), 91/1995, de 19
de junio (RTC 1995\91), fundamento jurídico 4; 56/1996, de 4 de abril (RTC
1996\56), 85/1996, de 21 de mayo (RTC 1996\85), 26/1997, de 11 de
febrero (RTC 1997\26), 111/1997, de 3 de junio (RTC 1997\111), 220/1997,
de 4 de diciembre (RTC 1997\220), 16/1998, de 16 de enero (RTC 1998\16),
82/1998, de 20 de abril (RTC 1998\82), fundamento jurídico 3; 83/1998,
de 20 de abril (RTC 1998\83), fundamento jurídico 3; 89/1998, de 21 de
abril (RTC 1998\89), fundamento jurídico 6; 101/1998, de 18 de mayo (RTC
1998\101), fundamento jurídico 2; 116/1998, de 2 de junio (RTC
1998\116), fundamento jurídico 2; 129/1998, de 16 de junio (RTC
1998\129), fundamento jurídico 5; 153/1998, de 13 de julio (RTC
1998\153), fundamento jurídico 3 y 164/1998, de 14 de julio (RTC
1998\164), fundamento jurídico 4, y 206/1998, de 26 de octubre (RTC
1998\206), fundamento jurídico 2, 1/1999, de 25 de enero (RTC 1999\1),
15/1999, fundamento jurídico 2, de 22 de febrero (RTC 1999\15),
29/1999, de 8 de marzo (RTC 1999\29), 74/1999, de 26 de abril (RTC
1999\74), 94/1999, de 31 de mayo (RTC 1999\94), 212/1999, de 29 de
noviembre (RTC 1999\212) y 23/2000, de 31 de enero (RTC 2000\23).
De la doctrina constitucional sobre la incongruencia
omisiva nos interesa destacar dos aspectos o conclusiones: a) No
toda ausencia de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes
produce una vulneración del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva. Para apreciar esta lesión constitucional debe distinguirse,
en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las
partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas
consideradas, pues, si con respecto a las primeras puede no ser
necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas,
respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra
con todo rigor, sin más posible excepción que la existencia de una
desestimación tácita de la pretensión sobre la que se denuncia la
omisión de respuesta explícita. b) Para que sea posible
apreciar la existencia de una respuesta tácita a las pretensiones sobre
las que se denuncia la omisión de pronunciamiento es preciso que la
motivación de la respuesta pueda deducirse del conjunto de los
razonamientos de la decisión.
CUARTO.- La jurisprudencia de esta Sala, en
relación con las especificidades que ofrece la jurisdicción
contencioso-administrativa, declara (v. gr., sentencia del Tribunal
Supremo de 8 de noviembre de 1996 [RJ 1996\8431]) que la congruencia es,
fundamentalmente, un requisito de la parte dispositiva de la sentencia
que comporta su adecuación a las pretensiones formuladas por las partes
y a los motivos por ellas aducidos.
Es cierto que en este orden jurisdiccional, dadas sus
características procesales, el examen de la congruencia requiere un
análisis de los diversos motivos de la impugnación y de las
correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el
órgano jurisdiccional y, por ello, el principio de congruencia en el
orden contencioso-administrativo es más riguroso que en el orden civil,
pues mientras en éste la congruencia de la sentencia viene referida a
la demanda y a las demás pretensiones deducidas (art. 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil), las Salas de lo contencioso-administrativo juzgan
dentro del límite de las pretensiones deducidas y de las alegaciones
que las partes formulan para fundamentar el recurso o la oposición. Sin
embargo, esta doctrina no obsta para que vengamos manteniendo un
criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia,
acorde con la tendencia que hemos observado en la jurisprudencia
constitucional, declarando que el examen de la concordancia o
comparación que ésta supone ha de estar presidido por una racional
flexibilidad.
No se precisa, en suma, una exactitud literal y
rígida entre la argumentación y el fallo de la sentencia y las
pretensiones deducidas, sino que basta con que se dé en la respuesta la
racionalidad lógica y jurídica necesaria. No se infringe el principio
de congruencia cuando se aprecia una conformidad material y razonable de
la sentencia con las pretensiones de las partes y no una absoluta y
rígida conformidad con las mismas.
QUINTO.- La contemplación de este panorama
jurisprudencial es suficiente para llegar a la conclusión de que el
primer motivo de casación debe ser desestimado.
Alega en primer término el recurrente que la
sentencia recurrida se apoya en otra anterior, de la cual toma sus
argumentos, hasta el punto de que en ocasiones emplea argumentaciones no
utilizadas en el recurso que enjuiciamos.
Resulta evidente que el mayor o menor acierto en la
redacción de las sentencias al fundarse en precedentes anteriores no
puede, por sí misma, constituir una infracción del principio de
congruencia, salvo que exista la disparidad sustancial a que se refiere
la jurisprudencia entre las pretensiones de las partes o los motivos en
que se funda la impugnación del acto administrativo y la respuesta dada
u omitida en la sentencia.
Por ello es necesario, en último término, centrarse
en aquellas cuestiones que, de manera concreta, la parte recurrente cita
como planteadas en el recurso y no resueltas en la sentencia, para
llegar a la conclusión de que no se ha producido la incongruencia
omisiva denunciada.
a) La supuesta incongruencia de la resolución
dictada en el expediente administrativo resulta implícitamente resuelta
en la sentencia recurrida al recoger el dato de la acumulación de los
distintos procesos y al tratar unitariamente la cuestión relativa a la
cuantía de los mismos. De este modo de argumentar se infiere que la
sentencia considera que dicha acumulación convierte en irrelevante el
hecho de que el acuerdo administrativo se refiriera solamente a uno de
los procesos acumulados.
b) La cuestión relativa a la posible
irregularidad consistente en no haber oído al recurrente sobre uno de
los procesos acumulados está implícitamente respondida en la forma de
argumentar que acaba de ser expuesta.
c) La cuestión relativa al cambio de la
cuantía litigiosa durante la pendencia del proceso constituye uno de
los argumentos utilizados por la parte recurrente para sostener la
nulidad del acto administrativo impugnado. Esta cuestión aparece
implícitamente respondida en la sentencia cuando admite expresamente
como correcta la fijación de la cuantía de oficio por parte del
Juzgado apoyándose, entre otras argumentaciones, en el dictamen emitido
por un catedrático de Derecho Procesal en relación con la correcta
fijación de la cuantía del proceso tomada en consideración en la
resolución administrativa.
d) El problema relativo a si el procurador puede
negarse a representar a sus clientes en el supuesto de que éstos se
nieguen a abonar el importe de los sellos de acepto no constituye sino
uno de los argumentos que utiliza la parte recurrente para sostener a la
improcedencia de la exacción correspondiente. En consecuencia, la
sentencia, al razonar abundantemente sobre el deber de los Procuradores
de atender a sus obligaciones colegiales y, entre ellas, a las derivadas
de la utilización de los sellos de acepto, responde sustancial y
suficientemente a la cuestión planteada. Dicha cuestión se centra
fundamentalmente en la existencia o no de una obligación del Procurador
respecto del Colegio y las relaciones entre el Procurador y su cliente
no constituyen de manera directa objeto de la resolución recurrida.
e) La cuestión relativa a la eventual
inconstitucionalidad de supeditar la representación procesal al previo
pago de las elevadas sumas de acepto y bastanteo puede considerarse
implícitamente resuelta en el conjunto de la argumentación de la
sentencia recurrida. En efecto, de la misma se desprende que el Tribunal
de instancia entiende que la obligación de adherir los sellos de acepto
tiene un fundamento legal, cuya constitucionalidad no cuestiona, puesto
que estima adecuado, según refleja expresamente, que el importe de la
exacción se fije en función de la cuantía del proceso y no de los
intereses realmente representados por el Procurador. De su
argumentación se infiere, en suma, que el Tribunal no considera que la
obligatoriedad de la referida exacción constituya un obstáculo
desproporcionado o irrazonable suficiente para considerar infringido el
artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 y ApNDL 2875), en cuanto
pueda suponer un obstáculo injustificado al acceso a los tribunales de
justicia.
SEXTO.- En el motivo segundo, al amparo del
artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del
artículo 91 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958, se
alega, en síntesis, que el requerimiento efectuado al recurrente para
completar los sellos de acepto en cumplimiento del acuerdo de 26 de mayo
de 1992 se realizó sin previamente haberle dado traslado del expediente
para alegaciones, tal como establecía el artículo 91 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1988 (quiere decir de 1958) (RCL
1958\1258, 1469, 1504; RCL 1959, 585 y NDL 24708), entonces vigente.
El fundamento de este motivo de casación está, en
principio, en contradicción con el relato de hechos efectuado por la
sentencia impugnada, en la cual se afirma que la actuación del Colegio
recurrido ha observado el principio de audiencia del interesado y
contradicción, como se acredita con el examen del expediente
administrativo, de donde se infiere que, recibida la denuncia en el
Colegio, se dio un trámite de alegaciones a los procuradores
denunciados, el cual fue evacuado por éstos.
La parte recurrente pretende, sin embargo, que
tomemos en consideración el hecho de que en el momento en que se
produjo la referida reunión, la cual no pone en duda que en sí puede
comportar los efectos propios del trámite de audiencia, el procurador
recurrente no había sido denunciado y, por otra parte, la expresada
reunión se refería solamente a uno de los procesos acumulados, pero no
a otro de ellos.
SEPTIMO.- Es cierto que este Tribunal tiene
facultades para integrar los hechos considerados como probados por el
Tribunal de instancia, en el caso de que de la prueba practicada se
desprenda la existencia de alguno de ellos, relevante para apreciar la
infracción denunciada, que no haya sido recogida por sentencia
recurrida. Así lo ha venido admitiendo la jurisprudencia y así ha
venido a consagrarlo, en la actualidad, el artículo 88.3 de la vigente
Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
Sin embargo, en el caso examinado se advierte que el
hecho sobre el que llama la atención la parte recurrente carece de
relevancia alguna frente a las afirmaciones fácticas efectuadas por
sentencia impugnada, a las cuales es forzoso atenerse en el recurso de
casación, según las cuales se produjo la audiencia que el recurrente
estima omitida.
En efecto, el hecho de que la denuncia no se
dirigiera inicialmente contra el procurador hoy recurrente no priva de
efecto alguno a la audiencia que le fue prestada en la reunión a la que
fue convocado por el Colegio, ya que dicha convocatoria equivale a una
citación y, en consecuencia, comporta la extensión del ámbito del
expediente a la persona citada en relación con el posible
incumplimiento de sus obligaciones colegiales.
En segundo lugar, carece asimismo de trascendencia el
hecho de que la denuncia inicialmente se refiriera a uno solo de los
procesos acumulados. Resulta, en efecto, evidente que la acumulación
llevada a cabo, aceptada por las partes, comporta un tratamiento
conjunto de las obligaciones profesionales relacionadas con las
actuaciones judiciales que vinieron a tramitarse en un único proceso
por razón precisamente de la estrecha relación existente desde el
punto de vista objetivo y subjetivo entre las mismas. Por consiguiente,
no puede afirmarse que la referida acumulación supusiera el
planteamiento de nuevos aspectos fácticos o jurídicos sustancialmente
distintos de los inicialmente planteados y, por consiguiente, la
audiencia concedida fue suficiente para dar cumplimiento al principio de
contradicción.
Resultan, por ello, irrelevantes el resto de los
argumentos utilizados por la parte recurrente en defensa de este motivo
de casación, y especialmente el relativo al innegable desacierto de la
sentencia recurrida cuando afirma que el artículo 91 de la Ley de
Procedimiento Administrativo de 1958 es aplicable únicamente a los
procedimientos sancionadores.
El motivo, en suma, debe ser desestimado.
OCTAVO.- En el motivo tercero, al amparo del
artículo 95.1.4º, por infracción del artículo 14.16 del Estatuto
General de los Procuradores (RCL 1982\2238, 2562 y ApNDL 11201), se
alega, en síntesis, que: a) según el artículo 31.3 de la
Constitución sólo pueden establecerse prestaciones patrimoniales de
carácter público con arreglo a la ley; b) el artículo 6.3.f)
de la Ley de Colegios (RCL 1974\346 y NDL 5773) únicamente se refiere
al régimen económico y financiero y fijación de cuotas y otras
percepciones, pero no autoriza ni siquiera indirectamente a establecer
una exacción tan singular como la relativa a los sellos de acepto; los
sellos de aceptación no pueden considerarse como cuota, ni como cargas
obligatorias; c) el artículo 59.c) del Estatuto no contempla
deber alguno del Procurador, sino simplemente menciona el importe de los
sellos como ingresos ordinarios del Colegio si el cliente abona
voluntariamente dicho importe, dado que va destinado a una entidad
distinta del colegio; d) el artículo 14.16 del Estatuto General
excluye un eventual deber profesional de los Procuradores de abonar con
cargo a su patrimonio el importe de los sellos de acepto; el acepto ni
siquiera es exigido por el artículo 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
y la sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de febrero de 1990 (RTC
1990\28) califica de superflua la diligencia de bastanteo.
NOVENO.- Un primer nivel argumentativo parece
cuestionar la legitimidad de las cargas económicas impuestas
colegialmente sin hallarse previstas directamente en la Ley,
especialmente en cuanto pudiera ser contrario al principio de legalidad
en la imposición de las cargas públicas establecido en el artículo 31
de la Constitución, con arreglo al cual «Sólo podrán establecerse
prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con
arreglo a la ley».
Como hemos declarado, entre otras, en sentencia de 26
de enero de 1999 (RJ 1999\1090), dictada en recurso de casación número
5031/1994, el artículo 36 de la Constitución, al establecer que «La
ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los
Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La
estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser
democráticos», da soporte al reconocimiento de la existencia de la
autonomía profesional que se organiza en la Ley de Colegios
Profesionales a través de una organización colegial caracterizada por
las notas propias de las corporaciones públicas sectoriales de base
privada. Esta organización corporativa de las profesiones permite a la
Ley atribuir a los organismos colegiales potestades públicas y una
amplia autonomía normativa sin suprimir la base privada de sus
componentes y de sus actividades en defensa de los intereses
profesionales.
En el ámbito de la autonomía financiera, este
principio tiene reconocimiento en el artículo 6.3.f) de la Ley 2/1974,
de 13 de febrero, de Colegios Profesionales, con arreglo al cual «Los
estatutos generales regularán las siguientes materias: f) Régimen
económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones y
forma de control de los gastos e inversiones para asegurar el
cumplimiento de los fines colegiales». A su vez, el apartado 4 añade
que «Los Colegios elaborarán, asimismo, sus Estatutos particulares
para regular su funcionamiento. Serán necesariamente aprobados por el
Consejo General, siempre que estén de acuerdo con la presente Ley y con
el estatuto general».
La sentencia de esta Sala de 13 de marzo de 1987 (RJ
1987\3633), aceptando la consideración de los colegios como
corporaciones sectoriales de base privada, es decir, como grupos de
personas asociadas en atención a una finalidad común, considera que ha
de partirse de la idea de que su núcleo fundamental radica en la
defensa de intereses privados, aunque sobre esta base privada se les
encomienden funciones públicas, y reconoce que se produce un fenómeno
de autoadministración, por cuya virtud tales colegios actúan como
agentes descentralizados de la Administración Pública, ejerciendo
facultades administrativas sobre sus propios miembros.
Desde este punto de partida, en cuanto al problema de
la naturaleza jurídica de las cuotas colegiales, subraya que la
doctrina mayoritaria entiende que tales cuotas no constituyen exacciones
públicas sometidas al principio de la legalidad tributaria –art. 133
de la Constitución– y afirma que la jurisprudencia ha mantenido
también dicha tesis (sentencias de 9 de diciembre de 1981 [RJ
1981\5372] y 16 de mayo de 1983 [RJ 1983\2951]).
No se aprecia, desde este primer punto de vista, que
la sentencia recurrida infrinja los preceptos citados como infringidos
al afirmar que la obligatoriedad del pago de los conceptos referidos se
reconoce legalmente en la Ley 2/1974, de 13 de febrero, de Colegios
Profesionales, con las modificaciones introducidas por la Ley 74/1978,
de 26 de diciembre (RCL 1979\76 y ApNDL 2400), cuyo artículo 6 remite a
lo que dispongan los Estatutos y Reglamentos de Régimen Interior sobre
las materias relativas a los derechos y deberes de los colegiados y
régimen económico y financiero y exacción de cuotas y otras
percepciones y forma de control de los gastos e inversiones, y que la
normativa expuesta deja un amplio campo a las previsiones estatutarias
de los Colegios en la determinación de su régimen económico.
DECIMO.- En un segundo nivel argumentativo, la
parte recurrente rechaza que una exacción tan singular como la relativa
a los sellos de acepto esté comprendida en el artículo 6.3.f) de la
Ley de Colegios, pues únicamente se refiere al régimen económico y
financiero y fijación de cuotas y otras percepciones.
Resulta, sin embargo, evidente que, desde el punto de
vista estrictamente literal, la amplia expresión legal «Régimen
económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones»
abarca cualesquiera cargas económicas impuestas a los colegiados
siempre que estén relacionadas con su actividad profesional y con los
fines del colegio, entre los cuales se halla (artículo 1.3) «la
ordenación del ejercicio de las profesiones, la representación
exclusiva de las mismas y la defensa de los intereses profesionales de
los colegiados».
UNDECIMO.- Alega también la parte recurrente que
el artículo 59.c) del Estatuto General no contempla deber alguno del
Procurador, sino simplemente menciona el importe de los sellos como
ingresos ordinarios del Colegio si el cliente abona voluntariamente
dicho importe, dado que va destinado a una entidad distinta del colegio.
La percepción relativa a los sellos de acepto
encuentra, en efecto, su justificación normativa en el citado artículo
59.c), el cual incluye entre los ingresos ordinarios de los Colegios
«El importe de las pólizas o sellos autorizados y, en todo caso, los
de aceptación de poder que los Colegiados han de adherir al escrito con
que comparezcan en toda clase de asuntos y en cualesquiera órdenes
jurisdiccionales, ya lo verifiquen en virtud de escritura de mandato,
apoderamiento, "apud acta" o designación. En estos dos
últimos casos habrán de adherirlo al primer escrito que presente o al
pie de la diligencia que se extienda en los autos haciendo constar la
aceptación». A su vez, el artículo 66.5º de los Estatutos del
Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Barcelona incluye
entre los recursos ordinarios del Colegio «la cuota colegial variable
por derechos de intervención profesional, que de acuerdo con la escala
aprobada en la Junta General, ha de satisfacer obligatoriamente cada
colegiado en todos los asuntos en los cuales intervenga».
Resulta, sin embargo, evidente, a juicio de esta
Sala, que dichas percepciones tienen carácter obligatorio con arreglo
al artículo 14.16 del propio Estatuto General, pues éste recoge entre
los deberes del Procurador «Satisfacer dentro de los plazos señalados
las cuotas ordinarias o extraordinarias acordadas por su Colegio, así
como las demás cargas obligatorias, entre ellas las dispuestas por la
Mutualidad de Previsión de los Procuradores de los Tribunales de
España y las del Consejo General de los Ilustres Colegios de
Procuradores de los Tribunales de España».
DUODECIMO.- Argumenta, finalmente, la parte
recurrente, que la carga o exacción a la que venimos refiriéndonos no
puede tener carácter obligatorio por referirse a una obligación
relativa a una entidad distinta del colegio y considerarse como gasto
superfluo desde el punto de vista procesal el relativo a la aceptación
del poder.
Tampoco esta argumentación puede ser aceptada.
La sentencia de 30 de abril de 1988 (RJ 1988\3294)
declara que dentro de los fines colegiales –art. 5.j) de la Ley de
Colegios Profesionales– figura el de «organizar actividades y
servicios comunes para los colegiados de carácter [...] asistencial y
de previsión, proveyendo al sostenimiento económico mediante los
medios necesarios», por lo que, en virtud de la remisión legal del
art. 6.3.f) a los Estatutos Generales de la regulación del «régimen
económico y financiero y fijación de cuotas y otras percepciones [...]
para asegurar el cumplimiento de los fines colegiales» éstos tienen
aptitud para regular tanto la Mutualidad de Previsión como los medios
económicos con que ésta ha de contar.
Por lo demás, los preceptos legales y la doctrina
jurisprudencial invocada sobre el carácter superfluo de los gastos
derivados del bastanteo y acepto se producen en relación con la
tasación de costas y, consiguientemente, con los gastos profesionales
que puedan trasladarse a la parte contraria objeto de dicha condena,
pero nada arguyen en cuanto al carácter obligatorio o no de dichas
cargas del profesional en relación con su colegio.
Finalmente, la cuestión relativa a la forma de
reintegro de dichos gastos por el profesional obligado respecto de su
cliente no afecta al carácter obligatorio de los mismos.
DECIMOTERCERO.- En el motivo cuarto, al amparo
del artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción
del artículo 59.c) del Estatuto General de los Procuradores, se alega,
en síntesis, que el artículo 59.c) del Estatuto General de los
Procuradores únicamente prevé que se adhieran sellos de acepto al
primer escrito en que comparezcan los Procuradores, pero no que dichos
sellos de acepto deben modificarse correlativamente a las variaciones
surgidas con posterioridad al momento de su comparecencia. El recurrente
adhirió sellos en los dos procesos por la cuantía correspondiente a la
fijada en la demanda y no puede serle imputado un cargo complementario.
Este motivo debe seguir igual suerte desestimatoria
que los anteriores.
La obligación de adherir los sellos de acepto al
primer escrito de comparecencia comporta sin duda la determinación del
momento en el cual se produce el nacimiento de la obligación o carga de
carácter profesional, pero no enerva la necesidad de que la cuantía de
dicha carga venga fijada en función de la cuantía del proceso.
Ciertamente, podría ser discutible que la cuantía del proceso se
modificase a lo largo del mismo, dado que ésta, por principio, habrá
de permanecer invariable, al menos mientras no se produzca una
ampliación de su objeto. Sin embargo, se observa que en el proceso en
cuestión no se produjo propiamente una alteración de la cuantía, sino
una determinación de la misma consecuencia de una actuación de oficio
por parte del Juzgado, que estimó incorrecta o insuficientemente fijada
la cuantía por la parte actora en la demanda.
DECIMOCUARTO.- En el motivo quinto, al amparo del
artículo 95.1.4º de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del
artículo 490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, considera la parte
actora infringido el citado artículo, por cuanto a su juicio el Juzgado
número 5 de Barcelona, al fijar de oficio la cuantía lo hizo de manera
anómala, por ser imposible modificar en el transcurso del juicio la
misma y, en consecuencia, dicho precepto fue infringido por la Sala de
instancia al aceptar como correcta dicha fijación en orden a la
determinación del importe de la aceptación del poder.
Este motivo debe ser igualmente desestimado.
Es cierto que, de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 490 y 491 de la Ley de Enjuiciamiento Civil todavía vigente,
puede sostenerse que en materia de cuantía rige el principio de
vinculación del órgano jurisdiccional al criterio de las partes en
tanto no esté en juego la competencia objetiva del Juez. Sin embargo,
resulta indudable que el artículo 489 de la propia Ley de
Enjuiciamiento Civil impone al actor la obligación de fijar
correctamente la cuantía ateniéndose a las reglas que figuran en el
mismo precepto, por lo cual cabe una actuación de oficio por parte del
juzgador en aquellos casos en los cuales el demandante no da
cumplimiento al expresado deber o no fija la cuantía con precisión o
no lo hace con arreglo a las reglas expresadas en el citado artículo
489 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En estos supuestos es admisible
la interpretación de que el Juez puede intervenir de oficio con objeto
de fijar adecuadamente la cuantía, en la medida en que la misma no
sólo tiene repercusiones sobre la competencia o incompetencia del
órgano jurisdiccional, sobre el procedimiento a seguir y sobre la
procedencia por razones objetivas de los recursos jerárquicos, sino
también otras repercusiones en relación con la determinación de las
costas procesales que justifican el ejercicio del poder de dirección
del juez con el fin de evitar actuaciones procesales fraudulentas
contrarias al ordenamiento jurídico.
En el caso examinado se observa que no hubo
propiamente modificación de la cuantía en el transcurso del proceso,
como pretende la parte recurrente, sino, con más precisión, fijación
de la misma ante la imprecisión con que la misma se expresó en la
demanda. Es cierto que dicha fijación fue impugnada por las partes,
pero dicha impugnación no determinó la anulación de la decisión
judicial, por haberse producido la extinción del proceso en virtud de
desistimiento, por lo cual nada parece impedir que, como hace la Sala de
instancia, deba estarse a la cuantía fijada de oficio por el Juez en la
resolución dictada, la cual no incurre en ninguna de las causas de
nulidad de pleno derecho que señala el artículo 238 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial (RCL 1985\1578, 2635 y ApNDL 8375) ni en
las causas de nulidad que justifican la revisión de oficio al amparo
del art. 240 de la misma Ley.
DECIMOQUINTO.- En el motivo sexto, al amparo del
artículo 95.1.4º y del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder
Judicial, por infracción del artículo 24 de la Constitución, se
alega, en síntesis, que el acceso a los Tribunales nunca puede quedar
supeditado al previo abono de unos derechos superfluos, que en el
presente caso ascendían a una cuantía muy elevada.
Este motivo debe también, finalmente, ser
desestimado.
El Tribunal Constitucional (Sentencia de 14
septiembre 1992, número 114/1992 [RTC 1992\114]), declara que «el
derecho reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución puede verse
conculcado por aquellas normas que impongan requisitos impeditivos u
obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan
innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad
respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, y
asimismo por la imposición de condiciones o consecuencias meramente
limitativas o disuasorias del ejercicio de las acciones o de los
recursos legalmente establecidos (SSTC 206/1987 [RTC 1987\206], 60/1989
[RTC 1989\60] y 147/1989 [RTC 1989\147])».
En el caso enjuiciado no se advierte que concurran
las expresadas circunstancias por razón de la elevada cuantía de los
derechos señalados y por el supuesto carácter superfluo de los mismos.
En efecto, la elevada cuantía de los derechos
fijados resulta de la elevada cuantía del procedimiento, y no parece
desproporcionado que las cargas profesionales se exijan en proporción a
la cuantía del proceso, dado que la misma es expresión del montante de
los intereses económicos en juego y, según criterio generalmente
admitido, refleja, cuando es elevada, una mayor trascendencia del asunto
desde el punto de vista de la dedicación profesional exigible.
En segundo término, el establecimiento de derechos
por razón de la aceptación del poder no constituye ni se configura por
la normativa colegial como un obstáculo o requisito directamente
exigible para tener acceso al proceso, sino como una carga profesional
de carácter económico que, como ocurre en general con las percepciones
de esta naturaleza, sólo de modo indirecto puede suponer una dificultad
para acceder al proceso en el caso de que la parte litigante carezca en
la debida proporción de los medios económicos necesarios para litigar.
En estos supuestos, sin embargo, el ordenamiento jurídico prevé el
reconocimiento del derecho a la justicia gratuita, que permite tener
acceso al proceso, sin necesidad de levantar las cargas económicas
correspondientes, a aquellos litigantes que, cumpliendo los requisitos
que el ordenamiento jurídico considera procedentes, carezcan de
aquellos medios.
Tampoco, finalmente, debe aceptarse el argumento de
que la aceptación del poder constituye un acto superfluo desde el punto
de vista procesal, pues, como se ha razonado anteriormente, dicho
carácter no necesario ha sido proclamado por la jurisprudencia en
relación exclusivamente con la procedencia de su no inclusión en la
tasación de costas. Sin embargo, dicha jurisprudencia no contempla la
obligación de satisfacer los derechos económicos inherentes a la
aceptación desde el punto de vista de su configuración por el
ordenamiento colegial como carga u obligación profesional, que se funda
en preceptos y principios de distinta naturaleza y consideración.
DECIMOSEXTO.- En virtud de lo hasta aquí
razonado procede declarar no haber lugar al recurso de casación
interpuesto y condenar en costas a la parte recurrente. Así lo impone
el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa de 27 de diciembre de 1956, hoy derogada.
Esta Ley es aplicable al caso en virtud de lo ordenado por la
disposición transitoria novena de la Ley 29/1998, de 13 de julio (RCL
1998\1741).
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la
potestad emanada del pueblo que nos confiere la Constitución (RCL
1978\2836 y ApNDL 2875),
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al
recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don
[...] contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña el 22 de mayo de 1996, cuyo fallo dice:
«Fallamos. Que debemos desestimar y desestimamos el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por don [...], contra el
acuerdo dictado por el Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales
de Barcelona, de fecha 24 de febrero de 1993, anteriormente expresado,
por ser conforme a derecho. Sin formular especial pronunciamiento en
orden a las costas causadas en este proceso».
Declaramos firme la sentencia recurrida.
Condenamos en costas a la parte recurrente.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia
no cabe recurso ordinario alguno.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.
PUBLICACION.–Leída y publicada fue la anterior
sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio
Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la
fecha. Certifico. Rubricado.