|
Me sugiere Iñigo Barreda un comentario sobre la
sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de fecha 12.01.2001, a
lo que accedo gustoso por considerarlo un honor, dado que el ponente es
el Excmo. Sr. D. José Manuel Martínez-Pereda.
Los hechos que se enjuician son los derivados de una
intervención quirúrgica consistente en colocación de injertos
liofilizados entre las vértebras cervicales C-5/C-6 y C-6/C-7, con
afectación del nervio recurrente, sin haberse informado de la
posibilidad o riesgo de ocurrencia de este tipo de lesión.
El thema decidendi consiste en determinar si el
consentimiento inexistente, o existente pero defectuoso, genera
responsabilidad y, consecuentemente, obligación de satisfacer
indemnización por daños y perjuicios. El Juzgado de Instancia
entendió que no, y la Audiencia Provincial en apelación, mantuvo que
sí, y esto es lo que se recurre en casación, por parte del médico
condenado. El Tribunal Supremo mantiene la tesis condenatoria y
resarcitoria preconizada por la Audiencia Provincial, con base en lo
siguiente:
La información no es un mero formalismo
PRIMERO: La información que debe recibir el paciente
por parte del médico, no es un mero formalismo ni un "engorro de
papeleo invento de leguleyos", sino una exigencia legal articulada
en normas del máximo rango.
De ahí las referencias a la Constitución Española
(arts. 1.1. y 10.1), Declaración Universal de los Derechos Humanos de
1948 (arts. 12, 18 a 20, 25, 28 y 29), Convenio de Roma, para la
Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de 1950
(arts. 3, 4, 5, 8 y 9), y Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, suscrito en Nueva York, en 1966 (arts. 1,3,5,8,9 y 10).
Este es el verdadero fundamento del consentimiento
informado, como con rotundidad esclarecedora proclama la sentencia.
Es la dignidad de la persona humana, desde la
perspectiva del derecho a la autonomía individual, como exponente del
derecho a la libertad, el justificante último de la necesidad del
consentimiento informado. Y, tanto el art. 10.5 y 6 de la Ley General de
Sanidad, como el art. 5º del Convenio para la Protección de los
Derechos Humanos y la Dignidad del Ser Humano con respecto a las
Aplicaciones de la Biología y de la Medicina (Convenio de Oviedo de
4.4.97), no son sino positivización normativa de estos derechos
fundamentales, con el fin de que la asistencia sanitaria se practique
desde la perspectiva de tratamiento al paciente o usuario como "ser
libre y autónomo", en palabras de la sentencia comentada.
Es la Medicina una profesión, y son los Médicos
unos profesionales que, al igual que otros (Abogados, Asesores fiscales,
Gestores de Patrimonios Personales, etc.), no tendrían razón de ser si
no fuera por la "especial relación de confianza ", que les
debe unir con sus clientes; en el caso de los médicos, los enfermos,
pacientes o usuarios. Es, o al menos debería ser, la información
previa a la obtención del consentimiento el momento inicial de esa
"especial relación de confianza mutua" que debe unir a
médico y paciente.
La información posterior, generalmente verbal, que
debe complementar esa relación, -la llamada información terapéutica-,
puede llegar al extremo, -en absoluto inhabitual o remoto- que el
paciente, en actitud libre y voluntariamente manifestada, se entregue
totalmente en manos del médico.
Ejemplo de esta situación es la conocida imagen del
torero Paquirri que, en la enfermería de la plaza de Pozoblanco, tras
comentar a los doctores que le iban a intervenir que sentía una cornada
de doble trayectoria ascendente prosiguió, "y a partir de ahora
quedo en sus manos. Hagan ustedes lo que deban hacer".
Autodisposición del propio cuerpo
Sin embargo, esta "entrega" absoluta de un
bien fundamental, -la salud o incluso la vida, a las manos expertas de
otro semejante especialmente cualificado (médico cirujano)-, debe de
hacerse siempre, desde la más absoluta libertad individual, en base al
principio de autodisposición del propio cuerpo.
De ahí que existan en España unos profesionales de
reconocido prestigio, los Notarios, cuyo lema es Nihil Prius Fidei. Nada
antes que la fé. Nada antes que la confianza. Considero que el lema es
perfectamente aplicable y asumible por la profesión médica.
SEGUNDO: Confirma también la Sala la moderna
tendencia a hacer recaer la carga de la prueba de que se ha informado
correctamente al médico, que no al paciente.
Y cita hasta cuatro sentencias pronunciadas entre los
años 1998 a 2000, como muestra evidente del moderno posicionamiento
jurisprudencial.
Para mantener tal postura se recurre tanto a
alegaciones a la "mejor posición procesal" que tienen los
médicos para demostrar la existencia del consentimiento, como a la
circunstancia que, al paciente se le puede exigir la acreditación de
los hechos positivos en que se fundamente su pretensión, pero no los
impeditivos o extintivos, cuya carga probatoria corresponde al médico
demandado.
Riesgos típicos, aunque infrecuentes
TERCERO: La sentencia señala que no pueden
confundirse riesgos típicos con riesgos previsibles ya que la
previsibilidad nada tiene que ver con la posibilidad o frecuencia
estadística del suceso.
Si el riesgo es típico (y por tanto previsible) hay
que informar de ello aunque el porcentaje estadístico de que dicho
evento se produzca sea mínimo. Su condición de típico hace que la
información acerca del mismo sea necesaria y obligada.
Además, en el caso enjuiciado y según el propio
médico que intervino al paciente "el nervio recurrente fue
dañado, no como consecuencia de mala práctica o fallo técnico, sino
derivado de una complicación inherente a toda intervención en el
cuello".
Luego si se trataba de una complicación inherente y
por tanto típica de esta clase de intervención, debió de ser
informado el paciente.
Esta tésis sobre la obligatoriedad de información
de riesgos típicos es la mantenida por Julio César Galán Cortés (1),
Ricardo de Lorenzo y Javier Sánchez Caro (2), entre otros.
Además, la propia Sala Civil del Tribunal Supremo,
en sentencia de 31 de julio de 1996 ya había condenado a un cirujano a
satisfacer una indemnización de 30.000.000 de pesetas en una operación
en el bloque artrósico C-5/C-7, por no informar del alto riesgo de una
lesión que sólo se daba en un 2 por ciento de los casos.
Incidencia escasa, pero posible
En dicha sentencia establece la Sala Primera una
curiosa comparación para diferenciar la previsibilidad de la
posibilidad. Dice la Sala: "La previsibilidad es evidente, se puede
decir que es muy escasa, que resulta imprevisible el momento en que se
va a producir, pero si está acreditado que ocurre dos veces de cada
cien, ya se está previendo. Sucede algo parecido con el juego de la
lotería, los premios tocan pocas veces, pero está previsto que
toquen". La similitud de situaciones estudiadas en la sentencia que
se comenta y en la que hemos citado, es evidente.
CUARTO: Tras recalcar la Sala Civil que en los
recursos de casación no cabe alterar los hechos probados, (aunque los
Abogados utilicemos las vías más sutiles con esta finalidad), y que la
condena es posible en casos de falta de información o información
defectuosa aunque la técnica médica sea correcta precisamente porque
la propia Sala viene manteniendo de antaño que la información forma
parte de la lex artis y por tanto, se transgrede ésta si falta
información
adecuada aunque la técnica médico-quirúrgica sea
correcta, ratifica la sentencia recurrida.
Sentencia importante, clarificadora, rotunda y,
entiendo, con vocación de futuro.
En definitiva, encomiable sentencia. Es de la Sala
Primera, y ... de Martínez-Pereda.
1. J.C Galán Cortés. `El consentimiento informado
del usuario de los servicios sanitarios´. Ed. Colex. Madrid 1997.
2. R. De Lorenzo y J. Sánchez Caro. `Responsabilidad
legal del profesional sanitario´. Plan de formación de la
Asociación Española de Derecho Sanitario. EFARMES. LAB. LACER. Madrid
2000 págs. 78 y 99.
Santiago Pelayo Pardos
Actualidad de Derecho Sanitario. Tribuna.
VOLVER |