Excmos. Sres.:
D. Victor Fuentes López
D. Fernando Salinas Molina
D. José María Botana López
D. Juan Francisco García Sánchez
D. Leonardo Bris Montes
Presidente Excmo. Sr. D. : Luis Gil Suárez
Recurso Num.: 3194/2000
Votación: 05/07/2001
Ponente Excmo. Sr. D. : Juan Francisco García Sánchez
Secretaría de Sala: Sr. González Velasco
En la Villa de Madrid, a once de Julio de dos mil
uno.
Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala
en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por
Procurador Sr. [..], contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de Mayo de
2000, en el recurso de suplicación nº 813/00, interpuesto frente a la
sentencia dictada el por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en
los autos nº 562/99, seguidos a instancia de DON [..] contra el
mencionado Instituto recurrente, sobre reclamación de cantidad.
Ha comparecido ante esta Sala en concepto de
recurrido [..], defendido por la Letrada Sra. [..].
Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO
GARCÍA SÁNCHEZ
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- El 17 de Mayo de 2000 la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de dictó sentencia, en virtud
del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado
de lo Social nº 37 de Madrid, en los autos nº 562/99, seguidos a
instancia de DON [..] contra el Instituto Nacional de la Salud, sobre
reclamación de cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente:
"Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación
interpuesto por EL INSTITUTO NACIONAL DEL INSALUD contra la sentencia
dictada por el Juzgado de lo Social número 37, en sus autos 562/99, de
fecha 22-11-99, en virtud de demanda formulada por D. [..] en
reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD contra el mencionado recurrente y en
su consecuencia debemos confirmar y confirmamos las sentencias de
instancia. Sin costas."
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, de 22 de
Noviembre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid,
contenía los siguientes hechos probados: " 1º.- El demandante,
[..], presta servicios para el demandado, Instituto Nacional de la
Salud, desde el 19-6-1989, teniendo la condición plena de nombramiento
en propiedad según diligencia del Instituto Nacional de la Salud de
19-9-1989, como A.T.S. ...2º.- El demandante está colegiado en el
Colegio Oficial de Diplomados en enfermería de Madrid al que ha
abonado, las cuotas de julio 1998 a mayo 1.999 (ambos meses inclusive)
que ascendieron a un total de 24.960.- pesetas. ...3º.- La
Reglamentación de la Organización Colegial de Enfermería prevé en su
artículo 7 que en dicho Colegio "se incorporarán con carácter
obligatorio..., quienes se encuentren en posesión del correspondiente
título de ... A.T. S...., y tengan el propósito de ejercer su
profesión". ...4º.- El demandante presenta declaración firmada
expresiva de que no utiliza su condición de A.T.S. para otras funciones
ajenas al ejercicio de sus servicios en el Instituto Nacional de la
Salud. ...5º.- Por resolución del Instituto Nacional de la Salud, de
1-10-1998, resuelve hacer efectivos a los Médicos Inspectores con
puesto de trabajo en dicho organismo los gastos de incorporación al
Colegio de médicos y abono de las cuotas de carácter colegial (sin
incluir las de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas),
previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de
médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que en fecha
11-6-1990 se acordó, también, por el Instituto Nacional de la Salud
respecto a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social
destinados en el mismo y por el Instituto Nacional de la Seguridad
Social en 23-12-1997 respecto a los médicos que ocupen puestos en los
Equipos de Valoración de Incapacidades. ...6º.- El demandante
presentó reclamación previa, ante el Instituto Nacional de la Salud el
6-7-1999 interesando se le reintegraran las cuotas colegiales abonadas
al Colegio de Enfermería de Madrid, ocasionadas con motivo de su
ejercicio profesional y en reclamación de cantidad, sin que conste haya
recaído resolución al respecto. ...7º.- El tema debatido en estas
actuaciones, como alegó el Letrado-representante del Instituto Nacional
de la Salud en juicio. Es notorio afecta a un gran número de
trabajadores."
El fallo de dicha sentencia es del tenor literal
siguiente: "Que estimamos la demanda de [..], contra el demandado
INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro el derecho del
demandante al reintegro de las cuotas colegiales reclamadas que, por el
periodo de los dos últimos trimestres de 1998 y los dos primeros de
1999 ascienden a un total de 24.960.- pesetas, condenando al demandado a
estar y pasar por dicha declaración y a abonar al demandante la
indicada cantidad."
TERCERO.- El , mediante escrito de, formuló
recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: Se
alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en
Burgos de fecha 20 de Marzo de 2000.
CUARTO.- Por providencia de esta Sala de 26 de
Septiembre de 2000 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto
el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.
QUINTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el
Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso
PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon
conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 5
de Julio actual, en cuya fecha tuvo lugar.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso de
casación para la unificación de doctrina por el Instituto Nacional de
la Salud (INSALUD) contra la Sentencia dictada el 17 de Mayo de 2000 por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,
confirmatoria de la del Juzgado de lo Social que había estimado la
demanda interpuesta contra el mencionado Instituto por un ayudante
técnico sanitario (ATS) a su servicio, en cuya demanda se reclamaba el
reintegro de las cuotas que el empleado se había visto obligado a
satisfacer al Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería, a causa de
la obligatoriedad de su colegiación, pese a que únicamente ejercía
como tal ATS al servicio del repetido Instituto. Se apoyaba la
resolución combatida en que existía un trato discriminatorio (art. 14
de la Constitución española) de los ATS con respecto a los Inspectores
Médicos, a los que, por Resolución de 22 de Junio de 1998, la
Presidencia Ejecutiva había acordado reintegrar las cuotas colegiales
en el caso de que su única actividad profesional tuviera lugar al
servicio del INSALUD, apoyándose a su vez esta Resolución en el hecho
de que, con anterioridad, se había ya acordado el mismo reintegro de
cuotas colegiales a los médicos que ocupen puestos en los Equipos de
Valoración de Incapacidades (EVI) y también a los Letrados de
Administración de la Seguridad Social, por lo que debían
homogeneizarse criterios con otras Entidades Gestoras, dando igual
tratamiento al mismo asunto en diferentes Cuerpos.
Como Sentencia de contraste aporta el INSALUD
recurrente la dictada el día 20 de Marzo de 2000 por la Sala de lo
Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León, firme ya al recaer la recurrida. Esta Sentencia referencial
revocó la de instancia que, en un supuesto idéntico al presente,
había estimado la demanda de varios ATS/DUE, para condenar al INSALUD
al reintegro de cuotas colegiales. El apoyo argumental de la resolución
de contraste (desestimatoria de la pretensión actora, como se ha visto)
estribó, en esencia, en que no existía discriminación, porque los
Inspectores Médicos son funcionarios públicos, mientras que los ATS
son personal estatutario, "siendo por tanto diferente la naturaleza
del vínculo que les une a la empleadora.... (así como)... la forma de
acceso al empleo, los derechos y obligaciones, las incompatibilidades,
etc", y también las funciones.
Está clara, como también reconocen todas las partes
y el Ministerio Fiscal, la identidad de situaciones fácticas, así como
de peticiones y causas de pedir en cada uno de los supuestos
contemplados, pese a lo cual la solución adoptada por cada una de las
resoluciones en presencia ha sido distinta. Concurre, pues, el requisito
de la contradicción que, como condición de procedibilidad, requiere el
art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL) para la admisibilidad
de este excepcional recurso. Ello revela la procedencia de estudiar y
resolver el fondo de la controversía que con el recurso su suscita.
SEGUNDO.- Para dar adecuada respuesta a la
cuestión planteada, la primera premisa que ha de sentarse es que la
cuestión debatida no se refiere a retribución del personal por su
trabajo, sino a indemnización de gastos que este personal se ha visto
obligado a realizar por razón del servicio que presta. Por ello, la
norma que resulta aplicable al caso es el apartado "cuatro"
del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de Septiembre ("el
personal estatutario percibirá, en su caso, las indemnizaciones
correspondientes por razón del servicio..."), y no los tres
anteriores apartados del propio artículo, atinentes todos ellos a la
retribución propiamente dicha por el trabajo prestado. Ello implica que
no resulte tampoco aplicable al supuesto que enjuiciamos la
Jurisprudencia constitucional que se invoca en la sentencia de
contraste, pues esa Jurisprudencia se refiere a aspectos retributivos de
funcionarios de diversos cuerpos, o a integración en uno o en otro
cuerpo, todo lo cual resulta ajeno al supuesto que aquí nos ocupa. De
lo que en este caso se trata es de saber si la Resolución de la
Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de Junio de 1998, por cuya
virtud se acordó reintegrar a los Inspectores Médicos los gastos y
cuotas de colegiación, resulta o no discriminatoria para los ATS, al no
concedérseles a éstos el mismo trato que a aquéllos. A este respecto,
la doctrina jurisprudencial que resulta de aplicación es la recaída en
torno a la observancia del principio de igualdad en las normas, resumida
-en cuanto al aspecto que aquí interesa- en la Sentencia del Tribunal
Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de Abril, en cuyo fundamento
jurídico 9º se señala que "el principio de igualdad exige que a
iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas,
debiendo considerarse iguales dos supuestos de hecho cuando la
utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria
o carezca de fundamento racional".
La Resolución reseñada comienza partiendo de la
base de que, tanto a los Médicos inspectores como a los Letrados de
Administración de la Seguridad Social se les exige una licenciatura y
una colegiación obligatoria para el desarrollo de sus funciones;
reconoce que ya con anterioridad se ha acordado el abono de gastos y
cuotas de colegiación a los Médicos adscritos a los EVI y también a
los Letrados de Administración de la Seguridad Social, y "a tenor
de lo anterior y a fin de homogeneizar criterios con otras Entidades
Gestoras de la Seguridad Social y el tratamiento aplicado al mismo
asunto en diferentes Cuerpos", es por lo que resuelve el tan
repetido reintegro de gastos y cuotas a estos Médicos (los
inspectores), siempre que conste que su única actividad tiene lugar al
servicio "de esta Entidad" y sin incluir las cuotas de
previsión voluntaria u otras aportaciones análogas.
Pese a que al inicio de la Resolución se hace
referencia al título de licenciado exigido a los Médicos y a los
Letrados, no son, sin embargo, los licenciados quienes únicamente
vienen obligados a colegiarse, a fin de poder ejercer aquella actividad
para la que su título le habilita, y ello no sólo cuando se ejerza en
concepto de profesión liberal, sino también cuando se actúe
exclusivamente al servicio de un empleador, ya sea éste público o
privado. En efecto, el art. 3º.2 de la Ley 2/1974 sobre Colegios
Profesionales, en su redacción hoy vigente (Ley 7/1997 de 14 de Abril),
exige como "requisito indispensable para el ejercicio de
profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio
correspondiente". A su vez, el art. 7 de la Reglamentación de la
Organización Colegial de Enfermaría establece, en la parte que aquí
interesa, que "en los Colegios Oficiales de Diplomados en
Enfermería, se incorporarán, con carácter obligatorio e igualdad de
derechos corporativos, quienes se encuentren en posesión del
correspondiente título de Diplomados en Enfermería, A.T.S.,
Practicantes , Enfermeras o Matronas, y tengan el propósito de ejercer
su profesión".
TERCERO.- Lo hasta aquí razonado pone de
manifiesto que, tanto los Médicos, como los Letrados, como los ATS que
se encuentren al servicio de la Administración de la Seguridad Social,
sea cual fuere el carácter -funcionarial o estatutario- del vínculo
jurídico que les une con la Entidad empleadora, vienen legalmente
obligados a incorporarse al respectivo Colegio profesional para el
ejercicio de su actividad, aun cuando dicho ejercicio lo sea en
exclusiva para la aludida empleadora, de tal suerte que todos estos
empleados se ven forzados, para poder desempeñar legalmente su cometido
al servicio de la Administración de la Seguridad Social, a realizar
unos gastos como consecuencia de la incorporación al respectivo Colegio
y de su permanencia en él.
Siendo ello así, las sucesivas decisiones adoptadas
por las diversas Entidades de la Seguridad Social en el sentido de
satisfacer a sus Letrados y a sus Médicos -no sólo a los inspectores,
sino también a los que están adscritos a los EVI- los gastos de
incorporación al respectivo Colegio profesional y las cuotas
periódicas, siempre que conste que el ejercicio de la actividad no es
otro que el que se presta al servicio de la Administración, responde
claramente a la lógica finalidad de resarcir a estos empleados de
aquellos gastos que sólo ellos ( y no los de otras categorías
profesionales para quienes no es preceptiva la incorporación a un
Colegio profesional) se ven obligados a realizar para poder desempeñar
su cometido. Es, pues, exclusivamente esta situación y no la
titulación exigida para el desempeño de la función, ni tampoco la
naturaleza del vínculo jurídico que liga a empleadora y empleados lo
que ha determinado la adopción de la medida que nos ocupa, medida que
no venía exigida por ninguna norma, por lo que su adopción era
voluntaria, y a la vez loable, porque respondía a la finalidad de
evitar un gravamen económico a aquellos empleados a quienes la
legalidad vigente impone la incorporación obligatoria a un Colegio
profesional.
CUARTO.- Ahora bien, pese a la voluntariedad de
la medida, una vez adoptada ésta el Instituto demandado venía obligado
por el art. 14 de la Constitución a no discriminar a ningún empleado
que se hallara en igualdad de situación con aquéllos a quienes
anteriormente había beneficiado (Letrados y Médicos de los EVI) y con
aquéllos otros (Inspectores Médicos) a los que en ese momento trataba
de asimilar a los antes aludidos. Y la verdad es que los ATS y los
ATS/DUE se hallaban, respecto de la medida que nos ocupa, exactamente en
la misma situación en la que se encontraban los Inspectores Médicos,
pues lo verdaderamente relevante para la adopción fue que, tanto los
unos como los otros, prestaban servicios en exclusiva para el INSALUD,
sin ejercer la profesión en el ámbito privado, y también los unos y
los otros se veían obligados, por razón de sus respectivas titulación
y actividad, a estar incorporados a un Colegio profesional, lo que
comporta el abono de las correspondientes cuotas.
Por ello, el hecho de no incluir en el beneficio a
los empleados con la categoría del actor, ha supuesto una
discriminación adversa para éstos, por cuanto su no inclusión carece
de fundamento racional, ya que a dos supuestos de hecho idénticos no se
han aplicado iguales consecuencias jurídicas.
No es ocioso insistir en que, a los efectos que aquí
nos ocupan, carece totalmente de relevancia el hecho de que los
Inspectores Médicos ostenten la condición de funcionarios mientras que
los ATS tengan la consideración de personal estatutario, ni tampoco el
que la titulación y los demás requisitos exigidos para el ingreso de
cada uno de ellos fueran diferentes y asimismo distintas las respectivas
funciones. Estas circunstancias tienen su debida y justa incidencia en
la diferencia que existe en la cuantía de la respectiva
"retribución" por el trabajo prestado (cosa distinta de las
"indemnizaciones" por gastos derivados del servicio) y
también en las condiciones en las que dicho trabajo se presta, pero no
deben tenerla en lo atinente al resarcimiento de los gastos derivados de
la obligatoriedad de la colegiación, pues tal resarcimiento debe
alcanzar a todos aquéllos para quienes esa colegiación resulta
necesaria.
QUINTO.- En definitiva, fue la Sentencia
recurrida la que se atuvo a la doctrina correcta, por lo que procede la
desestimación del recurso (art. 226.3 de la LPL), si bien no debe
hacerse alusión alguna al depósito, ya que no procedía en este caso
su constitución, ni tampoco cabe condena en costas, por no darse los
condicionamientos precisos para su imposición a tenor de lo dispuesto
en el art. 233.1 del propio Texto procesal.
Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
Desestimamos el recurso de casación para la
unificación de doctrina, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SALUD contra la Sentencia dictada el día 17 de Mayo de 2000 por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el Recurso
de suplicación 813/00, que a su vez había sido ejercitado frente a la
Sentencia que con fecha 22 de Noviembre de 1999 pronunció el Juzgado de
lo Social número 37 de Madrid en el Proceso 562/99, que se siguió
sobre reclamación de cantidad, a instancia de DON [..] contra el
mencionado Instituto recurrente. Sin costas.
Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional
correspondiente, con la certificación y comunicación de esta
resolución.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue
leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D.
Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia
Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como
Secretario de la misma, certifico.