Excmos. Sres.:
D. José Almagro Nosete
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
D. Francisco Marín Castán
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Novena
de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio
de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia 19 de
Madrid, cuyo recurso fue interpuesto por el Procurador D. [...], en nombre
y representación del Instituto Nacional de la Salud, defendidos por el
Letrado D. [...]; siendo parte recurrida el Procurador D. [...], en nombre
y representación de D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.-1.- El Procurador D. [...], en nombre y
representación de D. [...], interpuso demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, contra el Hospital de la Seguridad Social
"La Paz" (del que desistió en el acto de la comparecencia
previa), el Instituto Nacional de la Salud y el Ministerio de Sanidad y
Consumo y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia
condenando al pago de la cantidad reclamada a la parte demandada con la
consiguiente imposición de costas del presente juicio.
2.- El Procurador D. [...] en nombre y representación
del Instituto Nacional de la Salud, contestó a la demanda y oponiendo los
hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que con
estimación de las excepciones planteadas y subsidiariamente por razones
de fondo, desestime la demanda absolviendo totalmente al Instituto
Nacional de la Salud de las pretensiones en contra formuladas.
3.- Habiendo transcurrido el plazo sin haber
comparecido en autos se declaró en rebeldía al demandado Ministerio de
Sanidad y Consumo.
4 - Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a
los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas
en sus respectivos escritos. La lima. Sra. Juez del Juzgado de Primera
Instancia número diecinueve de Madrid, dictó sentencia con fecha 17 de
octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Estimo la
demanda formulada por el Procurador de los tribunales Sr. [...], en nombre
y representación de D. [...], contra el Insalud, representado por el
procurador de los Tribunales Sr. [...], absolviendo de la demanda al
Ministerio de Sanidad y Consumo, y condenándose al Instituto Nacional de
la Salud, a pagar al actor la cantidad de 30.000.000 de pesetas (treinta
millones) de pesetas en concepto de indemnización, con imposición de
costas a la parte demandada.
Segundo.- Interpuesto recurso de apelación contra
la anterior sentencia por la representación procesal del Instituto
Nacional de la Salud, la Sección Novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, dictó sentencia con fecha 1 de diciembre de 1.997, cuya parte
dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de
apelación interpuesto por la representación procesal del Instituto
Nacional de la Salud contra la sentencia pronunciada por la Ilma. Srta.
Sustituta de Primera Instancia n° 19 de Madrid, con fecha 17 de octubre
de 1994, en los autos de que dimana este Rollo, confirmamos la expresada
resolución imponiendo al mencionado apelante las costas causadas en esta
alzada.
Tercero.- 1.- El Procurador D. [...] en nombre y
representación del Instituto Nacional de la Salud, interpuso recurso de
casación contra la anterior sentencia, con apoyo en los siguientes
MOTIVOS DEL RECURSO:
PRIMERO.- Al amparo del n° 4° del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. La sentencia infringe lo
dispuesto en el artículo 1968.2 del Código civil, en relación con el
artículo 1902 del Código civil.
SEGUNDO.- Al amparo del n° 4° del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. La sentencia infringe por
aplicación indebida, los artículos 1104 y 1253 del Código civil.
TERCERO.- Al amparo del n° 4° del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de las normas del
ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. La sentencia impugnada
infringe, por aplicación indebida el artículo 1103 del Código civil.
2- Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido, D. [...], en nombre y representación de D. [...], presentó
escrito de impugnación al mismo.
3- No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día
2 de abril del 2002, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER
O'CALLAGHAN MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Los hechos que fueron la base fáctica de
la demanda rectora del presente proceso, ahora en trámite de casación,
son extremadamente sencillos y perfectamente relatados en la sentencia de
instancia: el demandante en la instancia y parte recurrida en casación,
D. [...] ingresó en el centro hospitalario "La Paz", de Madrid,
dependiente de la Seguridad Social, por razón de un accidente de
tráfico; le fueron aplicadas trece transfusiones de sangre; a
consecuencia, por efecto de las mismas, se le produjo una hepatitis
vírica post-transfusional; un año y medio después es determinada como
hepatitis crónica, con probabilidad de degenerar en cirrosis.
Las cuestiones jurídicas que se han planteado a lo
largo del proceso y se mantienen en casación son tres: la prescripción
de la acción; la culpabilidad o el nexo causal; el quantum
indemnizatorio. La sentencia de instancia, de la Audiencia Provincial,
Sección 91 , de Madrid, de 1 de diciembre de 1997, rechaza la
prescripción porque, como dice literalmente, "la conducta culposa
enjuiciada ha de incardinarse en la repetida prestación legal con la
consecuente exclusión del ámbito extracontractual en que pretende
residenciarla el ahora apelante, y la aplicación a efectos prescriptivos
del artículo 1964 del Código civil', mantiene que se ha acreditado el
nexo causal, literalmente: "...reputar acreditado el infeccioso o mal
estado de la sangre transfundida determinante de la hepatitis",
determina exactamente la cuantía de la indemnización, por, como dice:
"la gravedad de la enfermedad de referencia y la edad de quien la
contrajo, justifica a juicio de la Sala la indemnización concedida...
".
El recurso de casación que contra la anterior
sentencia ha formulado el Instituto Nacional de la Salud, se ha articulado
en tres motivos, fundados en el n° 4° del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y que se refieren a las tres cuestiones jurídicas:
la prescripción, el primero, que alega la infracción del artículo
1968,2° en relación con el artículo 1902 del código civil; la culpa y
nexo causal, el segundo, que alega la infracción de los artículos 1104 y
1253 del Código civil; la cuantía indemnizatoria, el tercero, que alega
la infracción del artículo 1103 del Código civil.
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso de
casación alega la infracción del artículo 1968, número 2°, en
relación con el 1902, ambos del Código civil por entender que se ha
producido la prescripción anual que contempla aquel artículo para la
responsabilidad extracontractual que regula éste. El motivo se desestima,
no tanto por entender que el daño causado en responsabilidad civil
médica, procedente de un centro del Instituto Nacional de la Salud no
queda dentro del concepto de la llamada responsabilidad extracontractual
del artículo 1902 del Código civil respecto a lo que hay jurisprudencia
en este sentido y en el de yuxtaposición de acciones de responsabilidad
contractual y extracontractual, sino por la razón de que no consta la
notificación del auto de archivo de las diligencias penales a la parte
perjudicada, demandante en este proceso. La jurisprudencia ha sido muy
reiterada en la doctrina de que la acción nace o la interrupción cesa,
no por el archivo de las actuaciones penales sino por la notificación de
éste a la parte perjudicada, que no aparece en el presente caso. Si no se
ha producido la notificación, no ha comenzado la prescripción:
sentencias de 25 de marzo de 1996, 27 de mayo de 1997, 31 de diciembre de
1997, 3 de marzo de 1998, 21 de septiembre de 1998; dice esta última,
literalmente en su fundamento 2°: "...debe constar el conocimiento
del archivo definitivo o sobreseimiento de las actuaciones penales, por
medio de la notificación correspondiente, a los interesados que no fueron
"parte" en el proceso penal para que a partir de esa fecha se
compute el plazo. En efecto, ya declaró en caso similar al que nos ocupa
la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1996, recogiendo la
expresada doctrina que "subsistiendo la llamada acción civil
derivada de delito por no haberse renunciado a la misma el perjudicado, y
no habiéndose éste personado en el proceso penal, los órganos
judiciales han de proceder a la notificación de la providencia de archivo
de las actuaciones penales; pues en otro caso, la ausencia de esta
notificación es susceptible de efectuar negativamente, como aquí ha
ocurrido, al derecho constitucional de la perjudicada de acceder al
proceso en el orden civil y hacer valer sus pretensiones para la
reparación del daño sufrido".
TERCERO.- El motivo segundo del recurso de
casación alega la infracción de los artículos 1104 y 1253 del Código
civil, pese a que en el desarrollo del motivo no se vuelve a mencionar el
artículo 1104 sobre la culpa en el incumplimiento de las obligaciones,
que no es el caso presente, sino que se combate sólo la prueba de
presunciones; la sentencia de instancia declara como hecho probado,
incólume en casación, en base a la prueba de presunciones, correctamente
aplicada, que la hepatitis tuvo su causa en las transfusiones de sangre
practicadas en el centro médico. Ciertamente, es hecho demostrado que el
paciente carecía de hepatitis, sufrió transfusiones y apareció la
enfermedad, de lo que se deduce, con enlace preciso y directo, que la
hepatitis tuvo por causa aquellas transfusiones.
Hay, pues, nexo causal entre éstas y la enfermedad, de
lo que deriva la apreciación de la culpabilidad, pues de no darse éste,
no se habría producido el daño. Así se ha mantenido por la
jurisprudencia desde, entre otras y como más importantes, la de 14 de
junio de 1984 hasta las más recientes de 23 de enero de 1996, 8 de
octubre de 1996, 21 de enero de 2000, 9 de octubre de 2000 y 24 de enero
de 2002: "La interpretación progresiva del artículo 1902 del
Código civil que lo ha adaptado a la realidad social, pasó de la
necesidad de la prueba de la culpa, a la inversión de la carga de la
prueba y a la creciente objetivación, aplicando la doctrina del riesgo
(la persona que provoca un riesgo que le reporta un beneficio, debe asumir
la responsabilidad si causa un daño: sentencias de 5 de diciembre de
1995, 8 de octubre de 1996, 12 de julio de 1999, 21 de marzo de 2000),
yendo a soluciones cuasiobjetivas (se exige un "reproche
culpabilístico" aunque sea mínimo: sentencias de 11 de mayo de
1996, 24 de abril de 1997, 30 de junio de 1998, 18 de marzo de 1999) o
llegando a la objetivación (al entender que si se causa un daño, se
causa con dolo o culpa, pues de no haberla, no habría causado el daño:
sentencias de 23 de enero de 1996, 8 de octubre de 1996, 21 de enero de
2000, 9 de octubre de 2000) ".
CUARTO.- El motivo tercero mantiene que la
sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 1103
del Código civil que establece la posibilidad de que el órgano
jurisdiccional modere la responsabilidad derivada del incumplimiento de
una obligación por razón de culpa. El motivo se desestima por las
siguientes razones:
- en primer lugar, porque esta norma se refiere al
incumplimiento de una obligación, que no es el caso presente; aunque,
ciertamente, a veces se ha aplicado por analogía (así lo expresa la
sentencia de 20 de junio de 1989) a la responsabilidad extracontractual
(rectius, obligación nacida de acto ilícito);
- en segundo lugar, la posible moderación de la
indemnización es tema exclusivo del Tribunal de instancia y, como dice la
sentencia de 17 de noviembre de 1995, que cita una abundantísima
jurisprudencia anterior, está vedado su acceso casacional, al tratarse de
una auténtica facultad discrecional del juzgador de instancia;
- en tercer lugar, como argumento definitivo: en este
motivo se pretende la revisión del quantum indemnizatorio, lo que no cabe
en casación; su determinación es función atribuida a la Sala de
instancia, dice la sentencia de 29 de diciembre de 1995, corresponde a la
soberanía del Tribunal a quo, añade la de 18 de febrero de 1997 e
insiste la de 29 de septiembre de 1997: "Es doctrina jurisprudencial
reiterada y constante la que proclama que la apreciación del daño a
indemnizar, en su extensión y alcance es una cuestión de hecho reservada
única y exclusivamente al Tribunal de instancia (sentencias de 14 de
junio y 18 de julio de 1996 y las que en éstas se citan); por ello la
fijación del "quantum" no puede ser combatida".
QUINTO.- En consecuencia, al no estimarse
procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al
recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del
depósito constituido. Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la
autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACION, interpuesto por el Procurador D. [...], en nombre y
representación del Instituto Nacional de la Salud, respecto a la
sentencia dictada por la Sección Novena de la Audiencia Provincial de
Madrid, en fecha 1 de diciembre de 1.997 que se confirma en todos sus
pronunciamientos, condenándose a dicha parte recurrente al pago de las
costas, así como a la pérdida del depósito constituido al que se le
dará el destino legal.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la
COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha
sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.