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Jurisprudencia |
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Tribunal
Supremo Sala
de lo Social Sentencia
de 10 de diciembre de 2002 Recurso
de Casación núm. 1762/2002 Ponente:
Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero En
la Villa de Madrid, a diez de diciembre de dos mil dos. Vistos
los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso
de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el
Procurador D.[...] en nombre y representación de D.[...] contra la
sentencia dictada el 22 de febrero de 2002 por la Sala de lo Social
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Málaga, en
recurso de suplicación núm. 6/2002, formulado contra la sentencia de
fecha 11 de mayo de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de
Málaga, en autos núm. 835/2000, seguidos a instancias de D.[...]
contra Servicio Andaluz de Salud sobre derecho y cantidad. Es
Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Gonzalo Moliner Tamborero. ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Con
fecha 11 de mayo de 2001 el Juzgado de lo Social nº 6 de Málaga dictó
sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: “HECHOS PROBADOS
I.-
[...], mayor de edad y con domicilio a efectos de notificaciones en Málaga,
viene prestando sus servicios para el servicio andaluz de salud con la
categoría de ATS/DUE de cupo y zona adscrito al Consultorio de [...],
teniendo la consideración de personal estatutario y siendo retribuido
por una cantidad fija por cada titular con derecho a asistencia
asignado a su cupo. II.-Que
hasta el mes de febrero de 2000 el actor tenía asignados los cupos de
tres médicos generales, con un número total de titulares de
cartillas de 3700. III.-Que
en base al Decreto 195/1985, de 28 de agosto, sobre ordenación de los
servicios de atención primaria, el Consultorio de [...] se
reconvierte en Zona Básica de Salud en enero de 2000. IV.-Que
el actor no participó en la convocatoria para la incorporación del
personal estatutario que prestaba sus servicios como personal
sanitario de cupo y zona para incorporarlos en los Equipos Básicos de
atención primaria, por lo que continúa siendo ATS de cupo y zona no
integrado. V.-Que
el actor tenía adscritos los cupos de tres médicos generales que se
han integrado en el Equipo de la [...], siendo adscrito por el SAS a
otro cupo, que corresponde a un médico que tampoco se ha integrado y
que tiene un cupo de 1277 cartillas. VI.-Que,
aunque la reconversión se produjo en enero de 2000, hasta marzo de
2000 no se han reducido las retribuciones del actor, de percibir 3700
a 1277 cartillas. VII.-Consta
agotada la vía previa administrativa. VIII.-La
demanda se presentó el día 29-06-2000”. En
dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: “Que
estimando la demanda interpuesta por D.[...], contra el Servicio
Andaluz de Salud debo declarar y declaro el derecho del actor a que no
se le rebaje su cupo por debajo de 1995 cartillas, condenando al
demandado a estar y pasar por dicha declaración y a sus consecuencias
legales, así como al abono de la cantidad de 82.112 ptas”. SEGUNDO.- La
citada sentencia fue recurrida en suplicación por dicho actor, ante
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
sede de Málaga, la cual dictó sentencia en
fecha 22 de febrero de 2002, en la
que consta el siguiente fallo: “Que debemos desestimar y
desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D.[...] contra
la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº seis de Málaga
con fecha once de mayo de dos mil uno, aclarada por auto de veintitrés
de julio de dos mil uno, en autos sobre derecho y cantidad, seguidos a
instancias de dicho recurrente contra Servicio Andaluz de Salud,
confirmando la sentencia recurrida y condenando a D.[...] al pago de
las costas procesales del recurso de suplicación en las que se
incluirán los honorarios de Letrado de la Entidad demandada, sin que
los mismos puedan exceder de cien mil pesetas”. TERCERO.- Por
la representación de D.[...] se formalizó el presente recurso de
casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el
Registro General de este Tribunal el 6 de mayo de 2002, en que se
alega contradicción entre la sentencia recurrida y la dictada el 12
de septiembre de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior
de Justicia de Islas Baleares (Recurso 317/1996). CUARTO.- Por
providencia de esta Sala de fecha 18 de septiembre de 2002 se admitió
a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de
interposición y de los autos a la representación procesal de la
parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez
días. QUINTO.- Evacuado
el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió
informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido
el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose
para votación y fallo el día 3 de diciembre de 2002. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- 1.-El
inicial demandante en las presentes actuaciones ha recurrido la
sentencia de 22 de febrero de 2002 (Recurso 6/2002) dictada en las
presentes actuaciones por la Sala de lo Social de Tribunal Superior de
Justicia Andalucía/Málaga, al resolver el recurso de suplicación
interpuesto contra la sentencia de instancia. En dicha sentencia se
desestimó su pretensión de que no le fuera rebajado el cupo que tenía
por debajo de las 2500 cartillas y se le abonaran la cantidad de
135.049.- ptas. por el período reclamado, o la subsidiaria de que no
le fuera rebajado de 1995 cartillas con abono en tal caso de las
82.112.- ptas. diferenciales reclamadas. Todo ello a partir del hecho
declarado probado de que se trataba de un ATS/DUE de cupo y zona no
integrado en ningún Equipo Básico de Atención Primaria que tenía
asignados hasta el mes de febrero de 2000 un cupo de 3700 titulares a
cartillas y que a partir de una reordenación de los servicios de
atención primaria en su zona pasó a tener un cupo de 1277 cartillas. 2.-Como
sentencia de referencia para la contradicción cita y aporta el
recurrente la sentencia dictada en 12 de septiembre de 1996 por la
Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares
(Recurso 317/1996), en la que, contemplando igualmente la situación
de una ATS de zona, retribuida también por el sistema de cupo, y que
optó por no integrarse en el Equipo de Atención Primaria de su zona,
a la cual le reconoció el derecho a la garantía de la retribución
correspondiente a un mínimo de 2500 cartillas, en un supuesto en el
que la reorganización de los servicios de atención primaria le había
supuesto una reducción de cartillas por debajo de las 2500. 3.-La
contradicción entre las dos sentencias es clara y manifiesta teniendo
en cuenta que se trata de dos soluciones diversas dadas a un mismo
problema de fondo, en el que la única diferencia notable es que la
actora prestaba sus servicios dentro del territorio de la competencia
del Servicio Andaluz de Salud, mientras que la de contraste se refería
a un ATS al servicio del INSALUD; pero en este caso se trata de una
diferencia sin trascendencia en tanto en cuanto el objeto del proceso
va dirigido a determinar en qué sentido se ha de aplicar el punto
VIII del Acuerdo celebrado en 3 de julio de 1992 entre la Administración
Sanitaria y los Sindicatos, que fue aprobado por el Consejo de
Ministros de 15 de enero de 1993, y, por lo tanto, de una norma
fraccionada anterior al proceso de transferencias sanitarias. Por lo
que ha de afirmarse la concurrencia de la contradicción entre
sentencias que el art. 217 L.P.L. exige como
presupuesto de admisión del recurso. SEGUNDO 1.-El recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida el contenido del punto I “in fine”, del punto VIII del Acuerdo celebrado en 03-07-1992 entre la Administración Sanitaria y los Sindicatos aprobado por el Consejo de Ministros y publicado en el BOE 03-02-1993, según el cual “en todo caso se pretenderá garantizar para el personal facultativo las retribuciones derivadas de su cupo de asegurados y para el personal fijo de enfermería se garantiza el número de 2500 cartillas por profesional con efectos del 1 de enero de 1992”. 2.-La cuestión a resolver es la de si aquella disposición o acuerdo garantizaba las 2500 cartillas sólo a los ATS integrados en los Equipos de Atención Primaria como sostiene la sentencia recurrida o cabe estimarlo igualmente aplicable a los no integrados como sostiene la sentencia de contraste. Se
trata de una cuestión ya resuelta y unificada por esta Sala en SSTS
de 14-03-1998 (Recurso 4240/1996), 21-03-1998 (Recurso 200/1997),
ambas dictadas en Sala General, y también en sentencias posteriores
como las de 18-05-1998 (Recurso 2677/1997), 20-03-2000 (Recurso
1512/1999) o 05-06-2000 (Recurso 2668/1999).
En todas ellas, siguiendo las tesis de las dos primeras, se mantuvo el
criterio de entender que la versión aceptada es la que considera
aplicable la garantía del cupo mínimo de 2500 cartillas también a
los ATS de cupo y zona no integrados en los Equipos de Atención
Primaria, sobre las siguientes razones, recogidas en la primera de las
sentencias citadas: “I.-Esta
disposición aplica la garantía referida al "personal fijo de
enfermería" de cupo y zona, sin hacer ninguna distinción ni
exclusión; con lo que, en principio, no aparece razón alguna para
limitar su aplicación al personal que haya aceptado la integración
en los nuevos Equipos de Atención Primaria (como sostiene el Abogado
del Estado en su impugnación), ni a aquellos que, sin estar
integrados en esos equipos, realizasen sus funciones en el nuevo
sistema de prestación de servicios propios de los mismos (como aduce
el INSALUD en su escrito de impugnación), ni a los que quedaban
sujetos a una jornada de cuarenta horas semanales (como indicaba la
redacción originaria del hecho primero de la sentencia de instancia). II.-Es
más, la disposición comentada utiliza la expresión "en todo
caso", la cual indica claramente la total extensión y alcance de
la misma. Más aún, ni en el párrafo del epígrafe I del Acuerdo de
3 de julio de 1992, reproducido en el número 1 del segundo fundamento
de derecho de esta sentencia, ni en los restantes párrafos de ese epígrafe
I, que es el que trata la materia que ahora analizamos, se encuentra
ninguna manifestación explícita y obvia que disponga las antedichas
limitaciones o que excluya de la garantía examinada a algún sector o
parte del personal fijo de enfermería de cupo y zona. III.-Además,
el propio Instituto Nacional de la Salud interpretó reiteradamente el
Acuerdo de 3 de julio de 1992 en el sentido que aquí venimos
propugnando; pues, como se constata en las revisiones fácticas
acogidas en relación al tercer motivo del recurso, en las
resoluciones de la Dirección General de dicho organismo de 22 de
diciembre de 1992 y 10 de marzo de 1993 se declara, de forma nítida,
que desde "el 1 de enero de 1992, se garantiza al personal
estatutario fijo ATS de cupo y zona, un mínimo de 2500 cartillas por
profesional". La extensión plena de tal garantía a todo ese
"personal estatutario fijo ATS" es incuestionable, sin que
exista la más mínima base en esas declaraciones para excluir a nadie
de los que ostentan tal condición. IV.-Y
ésta también es la interpretación que se mantiene en la sentencia
de esta Sala de 7 de julio de 1995. Es cierto que el problema resuelto
en esa sentencia se refería al personal fijo de enfermería de
Asistencia Pública Domiciliaria que presta servicios a la Seguridad
Social, "con sistema de retribución de cupo, asegurado y
mes", y consistía en esclarecer si a este específico personal
alcanzaba o no la tan repetida garantía de las 2500 cartillas, y tal
sentencia acogió favorablemente las pretensiones de los demandantes y
declaró el derecho del citado personal a esa garantía. Pero es obvio
que esa sentencia adoptó esa decisión estimatoria porque entendió
que existía la regla general de aplicar el mínimo de las 2500
cartillas a todo el personal fijo de enfermería de cupo y zona, y que
los ATS de APD no estaban excluidos de tal regla, sino comprendidos en
su radio de acción”. TERCERO.- La
aplicación de la anterior doctrina al problema planteado en este
recurso conduce a entender que la sentencia recurrida no se acomoda a
la buena doctrina por cuya razón procederá casar y anular dicha
sentencia para dictar en trámite de suplicación otra sentencia que,
con revocación de la sentencia de instancia, proceda a reconocer el
derecho reclamado por el recurrente como pretensión principal de su
demanda. No procediendo la imposición de costas a ninguna de las
partes por no concurrir circunstancias que lo permitan de conformidad
con lo dispuesto en el art. 233 L.P.L. Por
lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español. FALLAMOS
Estimamos
el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto
por D.[...] contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2002 por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
sede de Málaga, en recurso de suplicación nº 6/2002, la que casamos
y anulamos; y resolviendo en trámite de suplicación el recurso de
tal naturaleza interpuesto por el demandante D.[...] debemos declarar
y declaramos su derecho a que se le respete el cupo mínimo de 2500
cartillas, condenando al SAS a estar y pasar por dicha declaración
con sus consecuencias legales, así como al abono de las 135.049.-
ptas. correspondientes al período reclamado, invocando en tal sentido
el pronunciamiento de instancia. Sin costas. Devuélvanse
las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente, con la
certificación y comunicación de esta resolución. Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección
legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.-En
el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia
por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico. |