Sentencia de 10 de octubre de 2003.
Recurso de casación núm. 4214/1997
Ponente: Excmo. Sr. D. José de Asís Garrote
Madrid, a diez de octubre de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el
recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación,
por la Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, como
consecuencia de juicio ordinario declarativo de menor cuantía, seguido
ante el Juzgado de Primera Instancia número dieciséis de los de dicha
capital, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por
[..] S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. [..], en el
que es recurrido SERVICIO ANDALUZ DE LA SALUD, representado por el Letrado
D. [..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Ante el Juzgado de Primera Instancia
número 16 de los de Sevilla, fueron vistos los autos de menor cuantía
nº 752/95, seguidos entre partes, de una como demandante Servicio Andaluz
de Salud y de otra como demandado [..] sobre reclamación de cantidad.
Por la representación de la parte actora se formuló
demanda, en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de
aplicación para terminar suplicando al Juzgado lo que sigue: "...
mandando seguir el pleito por sus trámites, con recibimiento del mismo a
prueba, que dejamos solicitado, y en su día dictar sentencia por la que
estimando en todas sus partes la presente demanda, condene a la demandada
a que abone a mi representada la cantidad de siete millones doscientas
treinta y nueve mil doscientas ocho pesetas (7.239.208.- ptas.), más los
intereses legales, así como las costas del presente procedimiento".
Admitida a trámite la demanda, por la representación
de la parte demandada se contestó a la misma, en base a cuantos hechos y
fundamentos de derecho estimó de aplicación, alegando falta de
legitimación pasiva por parte de [..] SA, prescripción en relación a la
totalidad de las facturas, para terminar suplicando al Juzgado lo que
sigue: "... y, en su día, tras la tramitación legal procedente y el
recibimiento a prueba, que desde ahora dejamos interesado, dicte sentencia
por la que, en mérito de las excepciones y defensa expuestas, desestime
íntegramente la demanda y absuelva a mi representada de la misma, y todo
ello con expresa imposición de costas a la parte actora".
Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 30 de
noviembre de 1996, cuyo fallo es como sigue: "FALLO.- Que estimando
la demanda promovida por D. [..], en defensa y representación del SAS
contra [..], debo condenar a esta entidad a que pague al actor la cantidad
de siete millones doscientas treinta y nueve mil doscientas ocho pesetas,
intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y
costas".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso
recurso de apelación, que fue admitido y sustanciada la alzada, la
Sección Quinta de la Iltma. Audiencia Provincial de Sevilla, dictó
sentencia en fecha 21 de octubre de 1997, cuya parte dispositiva es como
sigue: "FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación
interpuesto por la representación procesal de la [..], SA contra la
resolución de fecha 30 de Noviembre de 1996, dictada por el Juzgado de
Primera Instancia nº 16 de los de esta capital, en consecuencia debemos
confirmar y confirmamos la resolución recurrida, imponiendo a la parte
apelante las costas originadas en esta alzada".
TERCERO.- Por el Procurador de los Tribunales D.
[..], en nombre y representación de [..] SA, se formalizó recurso de
casación que fundó en los siguientes motivos:
Primero.- "Autorizado en el apartado 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del
artículo 1967, apartados 2º, 3º y 4º y jurisprudencia que los
interpreta".
Segundo.- "Al amparo del apartado 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción del
artículo 1964 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta, en
relación con el artículo 3.1 del mismo Código".
CUARTO.- Por el Letrado del Servicio Andaluz de
Salud, D. [..], en la representación que ostentaba de la parte recurrida,
se presentó escrito impugnando el mismo.
QUINTO.- No habiéndose solicitado por todas las
partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para la
votación y fallo del presente recurso el día, treinta de septiembre, a
las 10.30 horas, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ DE
ASÍS GARROTE
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- La Sociedad de seguros médicos privados
[..] S.A., recurre la sentencia de la Audiencia que confirmó la de
primera instancia, que daba lugar a la demanda formulada por el Servicio
Público Andaluz de la Salud (SAS), que reclamaba como sucesora en la
Comunidad Autónoma de Andalucía de INSALUD, el pago de 7.239.208.-
ptas., por los servicios médicos hospitalarios que le había prestado, en
virtud de acuerdo entre ambas entidades, a enfermos asegurados en la
sociedad de seguros privados, que por carecer esa entidad privada de los
medios técnicos de que dispone la entidad publica, no estaba en
condiciones de prestarlos a sus asegurados, obligándose a abonar
posteriormente las facturas correspondientes. En el pleito no ha habido
discusión, ni sobre la realidad de las prestación de los servicios cuyo
precio se reclaman, ni sobre la exactitud del importe de los mismos, sino
sobre sí la acción para reclamación de los importes facturados ha
prescrito o no, en atención a que los servicios se prestaron a enfermos
ingresados en el año 1988, siendo las facturas en su mayoría del año
1992; dos de 1990 y una de 1989, por lo que para todos los supuestos, a la
fecha de la presentación de la demanda había transcurrido el plazo de
tres años, establecido en el nº 2 del art. 1967 del Código civil, que
determina que por el transcurso de tres años prescriben las acciones para
el cumplimiento de las obligaciones, entre otras, las destinadas a
satisfacer "a los Profesores y Maestros sus honorarios y estipendios
por la enseñanza que dieron, o por el ejercicio de su profesión, arte u
oficio", precepto que, la jurisprudencia ha entendido aplicable
también, debido a su calidad de profesional, al pago de los servicios
médicos.
Las dos sentencias de instancia desestiman por igual la
excepción de prescripción, y parten ambas, del principio admitido por la
jurisprudencia del principio restrictivo con que debe ser aplicado el
instituto de la prescripción, haciendo, la del primer grado, fundamental
hincapié, en que el precepto invocado para apoyar la excepción de
prescripción por la parte demandada, no es aplicable para el caso de
tratamientos con internamiento hospitalario, en el que las prestaciones
son de carácter múltiple y complejo, supuesto que implicaría, a tenor
de la sentencia de primer grado, una interpretación forzada de los
términos Profesor y Maestro, a cuya prestación de servicios el precepto
se refiere, por lo que había de aplicarse el de carácter general
establecido para el cumplimiento de las obligaciones personales que no
tengan señalado término especial de prescripción que será de acuerdo
al art. 1964 del Código civil, el de quince años.
La sentencia de apelación abundando en la
argumentación del Juzgado, sin embargo, entiende que para la
desestimación de la excepción de prescripción, no ha de basarse
solamente en una interpretación "literal" del art. 1967 del
Código civil, dando para ello al precepto una interpretación
finalística o teleológica, que para los supuestos contemplados en el nº
2 del art. 1967 del Código civil estableció un plazo corto para la
prescripción, se hizo, en interés del particular, que recibe esos
servicios de los profesionales a que se refiere, en este supuesto los
servicios médicos de contenido complejo y de alto importe económico,
para impedir, que en ocasiones, en que el pago no haya sido reclamado,
quede pendiente el cobro durante largo período de tiempo, afecta un
considerable retraso en la reclamación, negativamente a la economía
modesta de los particulares usuarios de esos servicios médicos, con la
consiguiente quiebra del principio de la seguridad jurídica. La sentencia
de la Audiencia entiende, que aquí no se trata de la reclamación contra
el particular usuario, sino contra la entidad que estaba obligada a
prestar esos servicios, por tanto le falta la "ratio" por la que
se estableció ese plazo corto, lo que unido a la relación jurídica
compleja que constituye el objeto de la prestación, excluiría la
aplicación del plazo de tres años, para incluirlos en el general de
quince años, por carecer de plazo especial.
Pues bien, contra estos razonamientos se ha levantado
recurriendo en casación la parte demandada alegando dos motivos, que se
estudiaran a continuación.
SEGUNDO.- El recurso de casación, la
representación procesal de la parte demandada, lo articula al amparo del
nº 4 del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en dos motivos, que
debido a su carácter complementario se pueden estudiar conjuntamente, ya
que en el primero se invoca la infracción de los nº. 2º, 3º y 4º del
art. 1967 del Código civil, por inaplicación, y en el motivo segundo se
alega infracción del art. 1964 del referido texto legal por aplicación
indebida, en el sentido de que la Audiencia, para desestimar la excepción
de prescripción, entendió que el plazo que había que tenerse en cuenta
para estimar extinguida la acción, era el de los quince años, plazo que
no había transcurrido cuando se demandó, y no el de tres años que sí
había transcurrido, en contraposición a lo mantenido por la parte ahora
recurrente, en su contestación a la demanda, posición esta, que como es
de apreciar sigue manteniendo en el recurso.
Los dos motivos han se ser desestimados, en atención a
lo razonado en la sentencia recurrida, que en síntesis se ha recogido en
los dos párrafos últimos del fundamento de derecho primero de esta
resolución y que tenemos aquí por reproducido y en particular, por que
dando por supuesto que la prestación de esos servicios médicos
hospitalarios se ha realizado por la Entidad Pública, la reclamación que
se hace por esta Entidad a la demandada [..] S.A. en este procedimiento,
tiene su fundamento en un pacto o contrato en virtud del cual la primera
se comprometía a prestar esa clase especifica de servicios médicos, que
por su calidad, o complejidad, o por exigir medios materiales muy costosos
de los que no estaba dotada la aseguradora privada, ésta no se encontraba
en condiciones de otorgarlo a sus asegurados, realizándolos SAS en
cumplimiento del acuerdo entre ambas entidades de seguros y en
contraprestación la privada [..] S.A. se obligaba a satisfacer el importe
de esos servicios a SAS. Pues bien, la acción que ejercita el Servicio
Andaluz de la Salud se basa en esa relación contractual existente entre
las dos entidades, ahora contendientes en el pleito, y no en la relación
enfermo médico en la que se encardina, a tenor de la jurisprudencia, el
plazo para exigir los honorarios médicos señalado en el número 2º del
art. 1967 del Código civil, o en los otros números del referido
artículo (que se dicen también infringidos), en los que se pueden
encardinar la prestación de otras clases de servicios que sin ser
específicamente médicos, lleva aparejada esa actuación profesional, o
son consecuencias necesarias del internamiento de los enfermos. Es
indudable que la acción nacida del acuerdo de las compañías, es
distinta de la que nace del enfermo y el médico, y para estos supuestos,
ha de atenerse, por no tener establecido un plazo específico, al general
para el cumplimiento las acciones personales establecido en el art. 1964
del referido texto legal, por lo que es claro que, la sentencia recurrida
aplicó correctamente la disposición general señalada en este precepto,
y desestimó la aplicación de la disposición legales primeramente
citadas, en contra de lo que se pedía por la representación procesal de
[..] S.A., al contestar a la demanda, por lo que como se ha dicho procede
desestimar el recurso y confirmar la sentencia recurrida, en cuanto se ha
admitido por la entidad demandada la realidad del convenio con SAS, la
prestación de los servicios médicos a los asegurados de la sociedad
privada, y no se han puesto reparos a la corrección de la minutación de
los diversas partidas.
TERCERO.- Las costas del presente recurso de
casación ha de ser impuestas a la parte recurrente decretándose la
pérdida del depósito al que se dará el destino legal, todo ello de
acuerdo con lo dispuesto en el número 3 del art. 1715 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español
FALLAMOS
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de
casación promovido por el Procurador D. [..] en nombre y representación
de [..] S.A. contra la sentencia de veintiuno de octubre de mil
novecientos noventa y siete, dictada por la Sección Quinta de la
Audiencia Provincial de Sevilla, contra la recaída en el juicio de Menor
Cuantía seguido con el nº 752/95 en el Juzgado de Primera Instancia nº
16 de Sevilla, todo ello con imposición de las costas del recurso a la
parte recurrente y acordando la pérdida del depósito al que se dará el
destino legal.
Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación
correspondiente, con remisión de los autos y rollo de apelación
recibidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos .- José Almagro Nosete.- Francisco
Marín Castán.- José de Asís Garrote.- Firmado y Rubricado.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José de Asís Garrote, Ponente
que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando
Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de
hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.