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Jurisprudencia |
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Tribunal
Supremo Sala
de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª Sentencia
de 9 de enero de 2003 Recurso
de Casación núm. 7208/1998 Ponente:
Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez En
la Villa de Madrid, a nueve de enero de dos mil tres. Visto
por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida
por los señores al margen anotados el presente recurso de casación
que con el número 7208/1998 ante la misma pende de resolución
interpuesto por la Letrada del Servicio Jurídico del Gobierno de
Canarias en nombre y representación de la Administración Pública de
la Comunidad Autónoma de Canarias contra sentencia de fecha 14 de
abril de 1998 dictada en pleito número 68/1997 por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias (Las Palmas). ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La
sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:
“Fallo: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: Primero.-
Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la
representación procesal de Dª [...] contra el acto administrativo
que refleja el antecedente de hecho de la presente sentencia que
anulamos por no ser ajustado a Derecho, declarándose la
responsabilidad del servicio Canario de Salud, derivada de transfusión
sanguínea infectada con virus hepatitis "C", practicada en
fecha 28 de abril de 1992 en intervención quirúrgica, debiéndose
indemnización a Dª [...] en la cantidad de 27 millones de pesetas,
en concepto de daños ocasionados a la misma, derivados de dicha
asistencia sanitaria. Segundo.-
No procede hacer expreso pronunciamiento sobre las costas”. SEGUNDO.- Notificada
la anterior sentencia la representación procesal de la Comunidad Autónoma
de Canarias presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de
Canarias preparando el recurso de casación contra la misma. Por
Providencia de fecha 10 de julio de 1998 la Sala tuvo por preparado en
tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para
que comparezcan ante el Tribunal Supremo. TERCERO.- Recibidas
las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó
ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de
casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se
tenga por formalizado el recurso de casación contra la sentencia de
14 de abril de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso del
Tribunal Superior de Justicia de Canarias en Las Palmas, que estimó
el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª [...],
anulando el acto recurrido por no ser ajustado a derecho, declarándose
la responsabilidad del Servicio Canario de la Salud, derivada de
transfusión sanguínea infectada con virus hepatitis “C”,
practicada en fecha 28 de abril de 1992 en intervención quirúrgica,
debiéndose indemnización a Dª [...] en la cantidad de 27 millones
de pesetas, en concepto de daños ocasionados a la misma, derivados de
dicha asistencia sanitaria, dictando en su día nueva sentencia en la
que, con estimación del mismo, case y anule la recurrida, declarando
que el acto administrativo recurrido es ajustado a derecho, y con
imposición a la otra parte de las costas procesales. CUARTO.- Teniendo
por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, y
dado que no se ha personado la parte recurrida, quedaron los autos
pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese. QUINTO.- Conclusas
las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día
siete de enero de dos mil tres, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose
observado las formalidades legales referentes al procedimiento. Siendo
Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Sieira Míguez. FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO.- Articula
la Administración recurrente un único motivo de casación, que en
realidad son cuatro, por infracción del artículo 1911 del C.C.,
Anexos E.1 y F.1 del Real Decreto 446/1994, arts. 139, 141 y 142 de la
Ley 30/1992, artículo 2 y ss del Real Decreto 429/1993 y
jurisprudencia que lo interpreta. El
primer apartado del motivo no puede prosperar por cuanto el artículo
2 del Real Decreto 446/1994 sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de
Canarias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la
Salud, establece que quedan traspasadas a la citada Comunidad Autónoma
las funciones y servicios, así como los bienes, derechos y
obligaciones, personal y créditos presupuestarios adscritos a las
mismas en los términos que resultan del propio acuerdo y de las
relaciones anexas, en tanto en el Acuerdo de la Comisión Mixta de
Transferencias, que figura como anexo al Real Decreto citado, se
establece que se traspasan (F.1) a la Comunidad Autónoma de Canarias
los bienes, derechos y obligaciones del Instituto Nacional de la Salud
que correspondan a los Servicios transferidos y que se recogen en las
relaciones adjuntas, entre las que figura el Hospital [...] de Las
Palmas de Gran Canaria, al tiempo que entre las funciones y servicios
transferidos se encuentran las correspondientes a los centros y
establecimientos sanitarios, asistenciales y administrativos de la
Seguridad Social gestionados por el Instituto Nacional de la Salud en
la Comunidad Canaria, sin que el hecho de que la lesión tuviese su
origen, en opinión del recurrente en vía administrativa, en una
transfusión realizada en el centro citado en abril de 1992, es decir
con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto citado, sea
relevante, por cuanto del apartado E.i.1 del Acuerdo de la Comisión
Mixta, en relación con el apartado E.i.2, se infiere que las
obligaciones como la que nos ocupa son a cargo de la Comunidad Autónoma,
pues si bien para su atención se prevé que se habilitarán a la
Comunidad Autónoma los créditos equivalentes a la deuda generada en
sus centros de gestión durante dichos años y que se hubiesen
computado en el total de obligaciones pendientes de reconocimiento a
31 de diciembre de 1993 en el INSALUD, lo que no es aplicable al caso
de autos en que la reclamación se efectúa en 1995 y por tanto la
obligación no podía estar computada como pendiente a 31 de diciembre
de 1993; a partir del 1 de enero de 1994 los compromisos de gasto no
reconocidos por el INSALUD, tal sería el caso que nos ocupa, serán
contraídos con cargo a los créditos de la Comunidad Autónoma por
considerar que los mismos se encuentran financiados por los mecanismos
de participación en las desviaciones previstas en el último párrafo
del apartado E.f., salvo lo dispuesto en el apartado E.i.2 que ya
vimos no es aplicable al caso. El
motivo por tanto no puede prosperar en este punto. SEGUNDO.- En
segundo lugar el recurrente sostiene que la acción de responsabilidad
ha prescrito por cuanto ha pasado más de un año desde el diagnóstico. Tampoco en este extremo puede prosperar la tesis del recurrente por cuanto esta Sala tiene reiteradamente declarado que, por todas sentencias de 5 y 17 de octubre de 2001, como quiera que la Hepatitis C es una enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, están indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima, es claro que estamos ante un supuesto de daño continuado y por ello el plazo de prescripción queda abierto hasta que se concrete definitivamente el alcance de las secuelas. Tal
doctrina, que ya venía siendo sostenida con carácter general para
los supuestos de secuelas, así sentencias entre otras de 28 de abril
de 1997 y 26 de mayo de 1994, afirmándose que el “dies a quo” en
tales casos será aquel en que se conozca el alcance del quebranto, ha
sido asumida por el legislador en el artículo 142.5 de la Ley de Régimen
Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimientos
Administrativo Común. En consecuencia el
motivo, al desconocerse la doctrina de esta Sala por el recurrente,
debe ser desestimado. TERCERO.- En tercer lugar la Administración recurrente sostiene la inexistencia de nexo causal entre la transfusión realizada y la aparición de la hepatitis C, razón por la que sostiene la Sala infringe los artículos 632 y 596 de la L.E.C. Lo cierto es que en el proceso que nos ocupa ni se ha practicado prueba pericial, ni existe documento auténtico que certifique que el contagio no se produjo por la transfusión. Existen informes emitidos por los servicios médicos de la Administración demandada relativos al período de incubación y al tiempo que debe transcurrir entre el contagio y una analítica positiva, pero tales informes no tienen el carácter de prueba pericial ni de documento auténtico, documento que por otra parte la Administración recurrente no precisa cual sea. En consecuencia, habida cuenta que la Sala “a quo” declara como hecho que considera probado, que la recurrente en vía contenciosa ingresó sin dolencia hepática alguna y, en consecuencia, concluye que el contagio se produjo por la transfusión que se le efectuó, lo que constituye una valoración de prueba, esta Sala ha de estar a tal declaración al no haberse incurrido en la infracción de los preceptos que se invocan. En consecuencia también en este punto debe desestimarse el motivo. CUARTO.- El
último tema de debate que plantea la Administración recurrente se
refiere a la cuantía de la indemnización, cuestión que no es
revisable en casación, como la propia Administración asume, salvo
que se acredite que la valoración es arbitraria, absurda o se ha
omitido algún concepto indemnizatorio o por el contrario ha sido
computado indebidamente. Ninguno de estos supuestos concurre en el
caso de autos en que lo que se pretende por la Administración es
sustituir el criterio de la Sala por el suyo propio en base a
consideraciones subjetivas. El
motivo por tanto debe desestimarse con la consiguiente condena en
costas a la Administración recurrente por imperativo del artículo
102.3 de la Ley Rituaria. Vistos
los preceptos citados y demás de general aplicación. FALLAMOS
No
haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Comunidad Autónoma
de Canarias contra sentencia del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias de fecha 14 de
abril de 1998 dictada en recurso nº 68/1997.
Con expresa condena en costas
a la Administración recurrente. Así
por esta nuestra sentencia firme lo pronunciamos, mandamos y firmamos. PUBLICACION.-Leída
y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado
Ponente D. José Manuel Sieira Míguez, estando la Sala celebrando
audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario
certifico. |