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TRIBUNAL
SUPREMO
Sala
de lo Social
Recurso
de Casación núm. 4257/2000.
En
la Villa de Madrid, a ocho de junio de dos mil uno. Vistos los presentes
autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación
interpuesto por el Letrado de Administración Sanitaria [..] en nombre y
representación del Servicio Andaluz de Salud, contra la sentencia
dictada en fecha 13 de abril de 2000, por la Sala de lo Social del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, en el
proceso de Conflicto Colectivo núm. 13/1999, instado por la Confederación
Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía. Es parte recurrida la
Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía,
representada por el Letrado [..]
Es
Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Mariano Sampedro Corral.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-
La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía formuló
ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
demanda de Conflicto Colectivo, en la que tras exponer los hechos y
fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, terminaban
suplicando se dicte sentencia por la que se declare: “la nulidad de la
cláusula de los contratos celebrados entre los MIR y el SAS que
establece que “teniendo en cuenta la finalidad formativa del presente
contrato la prestación de servicios nocturnos de presencia física no
implicará necesariamente la libranza del día siguiente al de su
realización” y se reconozca el derecho del personal MIR al descanso mínimo
de doce horas entre jornadas y por tanto a librar al día siguiente de
la realización de una guardia nocturna de presencia física”. El acto
de intento de conciliación ante la Comisión de Conciliación-Mediación
previo a la vía judicial se celebró sin avenencia.
SEGUNDO.-
Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que
la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose las
demandas comparecidas, según consta en acta. Y recibido el juicio a
prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas
pertinentes.
TERCERO.-
Con fecha 13 de abril de 2000, se dictó sentencia por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, cuya parte
dispositiva dice: “Estimamos la demanda de conflicto colectivo
interpuesta por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de
Andalucía contra el Servicio Andaluz de Salud y declaramos la nulidad
de la cláusula de los contratos celebrados entre los Médicos Internos
Residentes y el Servicio Andaluz de Salud que establece que “teniendo
en cuenta la finalidad formativa del presente contrato la prestación de
servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente la
libranza del día siguiente al de su realización” e igualmente
declaramos el derecho de los MIR al descanso mínimo de doce horas entre
jornadas y por ello a librar al día siguiente de la realización de una
guardia nocturna de presencia física, y condenamos al Servicio Andaluz
de Salud a estar y pasar por estas declaraciones”.
CUARTO.-
En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos:
“I.-
Los médicos internos y residentes firman un contrato con el Servicio
Andaluz de Salud tras haber realizado la prueba selectiva convocada por
Orden del Ministerio de la Presidencia y haber obtenido plaza para
iniciar su formación como residentes, en cuyo contrato se hace constar
la cláusula octava referida a vacaciones, permisos y descansos que el
residente tendrá derecho a un descanso ininterrumpido de día y medio
semanal; no obstante el disfrute de dicho descanso podrá efectuarse,
por necesidades del servicio y en perjuicio para su formación en períodos
de tiempo más amplios cuyo cómputo global no supere las cuatro
semanas, salvo acuerdo expreso entre las partes o fuerza mayor. Teniendo
en cuenta la finalidad formativa del presente contrato, la prestación
de servicios nocturnos de presencia física no implicará necesariamente
la libranza del día siguiente al de su realización.
II.- Los MIR continúan
en su puesto de trabajo al día siguiente de realizar una guardia
nocturna de presencia física.
III.-
La Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía presentó
demanda de conciliación ante el Sercla siendo objeto de la misma el
reconocimiento del derecho del personal MIR al descanso mínimo de 12
horas entre jornadas y por tanto a librar al día siguiente a la
realización de una guardia nocturna de presencia física, solicitando
la nulidad de la cláusula contractual en la que se establece que la
prestación del servicio nocturno de presencia física no implicará
necesariamente la libranza del día siguiente al de su realización. El
intento de conciliación terminó sin avenencia presentándose la
demanda de conflicto colectivo”.
QUINTO.-
Preparado el recurso de Casación por la letrada del Servicio Andaluz de
Salud, formalizado ante esta Sala, mediante escrito de fecha 27 de
diciembre de 2000; en él se consigna el siguiente Motivo:
“Unico.-
Al amparo del apartado e) del artículo 205 de la Ley de Procedimiento
Laboral por “infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de
la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones
objeto de debate”. Infracción por aplicación indebida del artículo
34.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la luz de lo establecido en la
Directiva 93/104 de 23 de noviembre del Consejo de la Comunidad Europea
relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de
trabajo”.
SEXTO.-
Evacuado el traslado de impugnación a las partes recurridas personadas,
y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de
declarar improcedente el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose
día para la votación y fallo, que ha tenido lugar el 31 de mayo de
2001.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
1.-La
Confederación Sindical demandante ha interpuesto, ante la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en
Sevilla, demanda de conflicto colectivo. La pretensión ejercitada tiene
por objeto obtener una declaración judicial por la que se declare:
“la nulidad de la cláusula de los contratos celebrados entre los MIR
y el SAS que establece que “teniendo en cuenta la finalidad formativa
del presente contrato la prestación de servicios nocturnos de presencia
física no implicará necesariamente la libranza del día siguiente al
de su realización” y se reconozca el derecho del personal MIR al
descanso mínimo de doce horas entre jornadas y por tanto a librar al día
siguiente de la realización de una guardia nocturna de presencia física”.
La sentencia de la Sala mencionada ha estimado la pretensión actora y
ha declarado, consecuentemente, la nulidad de la cláusula litigiosa, así
como el derecho de los MIR al descanso mínimo de doce horas entre
jornadas y por ello el derecho a librar al día siguiente de la
realización de una guardia nocturna de presencia física. Frente a esta
sentencia el Servicio Andaluz de Salud ha interpuesto el presente
recurso de casación.
2.-El
motivo único del recurso, formulado al amparo del artículo 205 e) de
la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), sobre infracción de las normas
del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia, denuncia como
infringidos, el “artículo 34.3 del Estatuto de los Trabajadores, a la
luz de lo establecido en la Directiva 1993/104 de 23 de noviembre del
Consejo de la Comunidad Europea relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo”. La parte recurrente advierte,
previamente, a la Sala que el recurso se interpone bajo una perspectiva
diferente al resuelto por esta Sala del Tribunal Supremo en su sentencia
de 15 de febrero de 1999 “sobre similar cuestión respecto de los médicos
interinos y residentes .... adscritos a la Conselleria de Sanidad y
Consumo de la Generalitat Valenciana”, ya que su objeto, dice, “se
circunscribe a una única alegación que creemos no fue discutida en
aquella sede casacional”, cual es que, “la Directiva 93/104/CE, en
su artículo 1.3, “excluye expresamente de su ámbito de aplicación
las actividades de los médicos en período de formación””.
3.-La
sentencia, hoy impugnada, ha afirmado que el artículo 34.3 ET es de
aplicación al colectivo de médicos internos residentes (MIR), en
virtud de un doble razonamiento: ser la Directiva una norma mínima de
derecho comunitario que no priva de eficacia a las reglamentaciones más
favorables de los Estados miembros y no contener el Real Decreto
1561/1995 ninguna exclusión del colectivo médico citado sobre tiempo
de descanso y trabajo.
El
recurso sostiene una tesis diferente al mantener que “ante la ausencia
de norma interna que extienda de modo expreso el ámbito de aplicación
de la Directiva 93/104 CE, debiera entrar en juego el principio .... de
que los jueces nacionales al aplicar el derecho interno están obligados
a interpretarlo a la luz de la letra y finalidad de las directivas”,
para luego añadir -tras citar la posición común núm. 33/1999
aprobada por el Consejo el 12 de julio de 1999, que modificaba la
Directiva 93/104/CE- que “en este sentido, los médicos en período de
formación pasarían, ya a estar incluidos en el ámbito de aplicación
de la norma comunitaria, sin perjuicio de que los Estados miembros
pudieran establecer, entre otras, excepciones al descanso diario para
dicha actividad” y, finalmente, concluir que «en el momento actual,
ningún Estado miembro viene obligado a aplicar al colectivo MIR el régimen
de jornada y descanso previsto en la norma comunitaria vigente, pero si
algún Estado decidiera hacerlo, habría de manifestarlo expresamente en
su regulación interna, pues de lo contrario se entenderá que opera en
el Ordenamiento nacional la exclusión contenida en la norma
comunitaria”.
SEGUNDO.-
1.-Es pacífico y aceptado por ambas partes procesales que a los médicos
residentes -a diferencia de aquellos otros médicos sujetos a un régimen
estatutario- y como lógica consecuencia de los contratos que celebran
con las instituciones hospitalarias públicas, se les aplica las normas
establecidas en el Estatuto de los Trabajadores (ET), y, ello, en cuanto
en su relación jurídica de prestación de servicios concurren cuantos
requisitos exige el artículo 1 ET para la existencia de un contrato de
trabajo. Naturaleza laboral de la relación que, de otra parte, ha sido
afirmada en nuestras sentencias de 31 de julio de 1991 y 15 de febrero
de 1999, y que implica la aplicación a la misma del artículo 34 ET.
Este precepto -que desarrolla, a nivel de Ley Ordinaria, el mandato
conferido por el artículo 40.2 de la Constitución Española (CE), a
los poderes públicos para garantizar el descanso necesario, mediante la
limitación de la jornada legal, las vacaciones retribuidas y la promoción
de centros adecuados a tal fin- encuentra su adecuado complemento en el
RD 1561/1995, de 21 de septiembre, que regula las jornadas especiales de
trabajo. Un principio debe presidir esta correlación normativa y es que
las disposiciones generales del Estado son de aplicación en cuanto no
se opongan a las especiales que se regulan en el citado Real Decreto,
conforme a su artículo 1.2.
Corolario
de lo antes afirmado es que al no haberse dispuesto expresamente nada en
contrario en el repetido RD debe aplicarse al colectivo MIR, la norma
general, inserta en el art. 34.3 ET, expresiva de que «Entre el final
de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo,
doce horas», sin perjuicio de la legislación específicamente
aplicable a estos contratos sobre prácticas y enseñanzas sanitarias a
que se refiere el artículo 4 del Real Decreto 127/1984 de 11 de enero,
que detalla las condiciones para la obtención de un título médico de
especialista y Real Decreto 931/1995, de 9 de junio, referente a los médicos
de familia y la Ley 24/1982, de 16 de junio, que establecen una duración
máxima de cinco años. No es obstáculo a esta conclusión que el
contrato de trabajo que se examina no pueda, ni deba ser calificada de
contrato formativo, ni siquiera, de contrato de trabajo en prácticas
(art. 11, 1 y 2 ET), pues, en todo caso, no cabe negar su naturaleza de
contrato de trabajo de singular contenido y caracterización, cuya
finalidad es formar a unos trabajadores que desarrollan su prestación
en el área singular de la salud; salud que, de otra parte, constituye
un derecho de los ciudadanos que debe ser garantizado por los poderes públicos
(artículo 43.1 CE).
2.-Incontestable la
naturaleza laboral de la relación jurídica convenida entre los MIR y
los centros hospitalarios, el núcleo de la controversia es si sobre la
disposición más favorable contenida en el Estatuto debe primar la
regulación inscrita en la Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23 de
noviembre de 1993, que regula determinados aspectos de la ordenación
del tiempo de trabajo. Sí conviene, ya, precisar que no es cierto que
esta Directiva no haya sido objeto de examen, como manifiesta la parte
recurrente, en la sentencia de esta Sala de 15 de febrero de 1999, y
ello se deduce de la simple lectura de su Fundamento de derecho cuarto,
letra c), cuando afirma que mediante el repetido artículo 34.3 ET “no
sólo se traspone sino incluso se excede el mínimo que, con carácter
general, impone la Directiva 93/104/CE, del Consejo ....: su artículo 3º
introduce una separación entre jornada de once horas”.
No
se puede negar que el artículo 34.3 ET y las Directivas 93/104/CE y
94/33/CE están presididos por unos principios que actúan, en general,
en forma de mínimos, estableciendo limitaciones en la jornada de
trabajo y garantizando unos descansos inexcusables, sin perjuicio de su
regulación concreta en la negociación colectiva, pactos específicos o
contrato de trabajo, pero siempre sometidos a aquellos límites
indispensables. En el fondo lo que persiguen una y otra norma -Estatuto
y Directiva- es velar por la salud del trabajador -y, quizá, en el caso
concreto, también la atención de los enfermos- mediante la concesión
de un período de descanso que se considera necesario para el
restablecimiento físico y psíquico del trabajador. Y en este
apartamiento «forzoso» del mundo del trabajo parece lógico que deba
ser aplicada la norma más favorable, máxime cuando, como afirma el
Ministerio Fiscal, la disposición del artículo 3.1 de la repetida
Directiva, no puede suponer en ningún caso una norma obligatoria en
contra de los intereses del trabajador por varias razones: a) porque iría
en contra de la finalidad de la Directiva que se dictó, según su
primer considerando, para promover la mejora del medio de trabajo y la
salud de los trabajadores; b) porque el art. 15 de la misma establece
que se entenderá sin perjuicio de la facultad de los Estados miembros
de aplicar o establecer disposiciones legales más favorables a los
trabajadores; c) porque el art. 17.2.1c) i) de la Directiva admite una
excepción a la misma en el caso de servicios relativos a la asistencia
médica prestada en hospitales. Excepción, como antes dijimos, que no
ha sido desarrollada en el artículo 34.3 ET, en la redacción dada por
la Reforma de la Ley 11/1994 -que, de contrario, ha mejorado las
condiciones laborales de la directiva- ni tampoco en el RD 1561/1995;
normativa que trató, entre otras manifestaciones, de incorporar a
nuestro ordenamiento jurídico las disposiciones de las Directivas, a
las que, anteriormente, se ha hecho referencia.
TERCERO.-
En virtud de lo argumentado procede desestimar el presente recurso de
casación; sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.2 LPL.
Por lo expuesto, en
nombre de SM El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Desestimamos
el recurso de casación interpuesto por la Letrada de Administración
Sanitaria doña [..], en nombre y representación del Servicio Andaluz
de Salud, contra la sentencia dictada en fecha 13 de abril de 2000, por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía,
con sede en Sevilla, en el proceso de Conflicto Colectivo núm. 13/1999,
instado por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras de Andalucía.
Sin costas.
Devuélvanse
las actuaciones al Organo Jurisdiccional, con la certificación y
comunicación de esta resolución.
Así
por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección
Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior
sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose
celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,
de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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