Sentencia de 8 de mayo de 2003; nº 461/2003
Recurso de Casación Nº: 2731/1997
Ponente Excmo. Sr. D.: Xavier O’Callaghan Muñoz
En la Villa de Madrid, a ocho de mayo de dos mil tres.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación
contra la Sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 11ª de
la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de
Primera Instancia nº 25 de Barcelona, cuyo recurso fue interpuesto por el
Procurador D. [...], en nombre y representación de Dª [...], defendida
por el Letrado D. [...]; siendo partes recurridas el Procurador D. [...],
en nombre y representación de [...], S.A. de Seguros y Reaseguros y el
Procurador D. [...], en nombre y representación de D. [...], defendido
por el Letrado D. [...].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. [...], en nombre y
representación de Dª [...], interpuso demanda de juicio declarativo
ordinario de menor cuantía, contra [...], [...] y D. [...] y alegando los
hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado se dictara sentencia condenando a los demandados
solidariamente a indemnizar a mi mandante por los daños y perjuicios
irrogados en la suma de 20.000.000.- de pesetas (veinte millones de
pesetas), más los intereses legales que puedan derivarse y costas del
presente procedimiento.
2.- El Procurador D. [...], en nombre y representación
de D. [...], contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos
de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
dictase en su día sentencia no dando lugar a la misma con expresa
imposición de costas a la parte actora.
3.- El Procurador D. [...], en nombre y representación
de Cía [...] Sociedad Suiza de Seguro, contestó a la demanda y oponiendo
los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación,
terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la
desestimando la demanda en su integridad, se absuelva a mi representada de
los pedimentos contenidos en el suplico de la misma, con expresa
imposición de costas a la actora, por ser preceptivo legalmente.
4.- El Procurador D. [...], en nombre y representación
de [...], contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda respecto
de mi principal, absuelva de la misma a "[...] S.A.", con
expresa imposición de costas a la actora por su temeridad.
5.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a
los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas
en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de
Primera Instancia nº 25 de Barcelona, dictó sentencia con fecha 7 de
abril de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que
estimándose parcialmente la demanda interpuesta por [...] representada
por el Procurador Sr. [...] frente a [...], [...] y [...], S.A., debo
condenar y condeno a los codemandados D. [...] y [...] a que conjunta y
solidariamente abonen al actor la cantidad de 12.000.000 de pesetas de
principal más los intereses correspondientes desde la fecha de
interposición hasta el pago total de la deuda. Cada parte abonará las
costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Absolviendo a la
Cía. [...], S.A. de los pedimentos de la presente demanda, el actor
pagará las costas a él causadas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra
la anterior sentencia por la representación procesal de D. [...] y [...]
de Seguros, la Sección Once de la Audiencia Provincial de Barcelona
dictó sentencia con fecha 8 de mayor de 1997, cuya parte dispositiva es
como sigue: FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto
por la representación de D. [...] y la entidad [...], S.S.S., contra la
sentencia dictada el 7 de abril de 1995, por el Juzgado de Primera
Instancia nº 25 de Barcelona, en autos de juicio de menor cuantía nº
964/93, seguido a instancia de Dª [...] contra los apelantes y otra,
debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida y
desestimando la demanda debemos absolver y absolvemos a los apelantes D.
[...] y la entidad [...], S.S.S. de los pedimentos formulados contra
ellos, con imposición a la actora de las costas causadas en la primera
instancia por los demandados apelantes, todo ello sin imposición de las
costas causadas en esta alzada.
TERCERO.- 1.- El Procurador D. [...], en nombre y
representación de Dª [...], interpuso recurso de casación contra la
anterior sentencia, con apoyo en los siguientes Motivos del Recurso:
PRIMERO.- Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, por infracción del artículo 1101, en relación con el artículo
1902 del Código Civil, y su interpretación jurisprudencial. SEGUNDO.- Al
amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por
infracción del artículo 25 y 26 de la Ley de Consumidores y Usuarios,
26/84, en relación con el artículo 28.2 del mismo texto legal.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido, el Procurador D. [...], en nombre y representación de [...]
Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros y el procurador D.[...],
en nombre y representación de D. [...], presentaron sendos escritos de
impugnación al mismo.
3.- Habiéndose solicitado la celebración de vista
pública, se señaló para la misma el día 7 de abril del 2003 que fue
suspendida al haberlo así solicitado una de las partes con la oportuna
justificación, por lo que se señaló nuevamente el día 28 del mismo mes
y año, en que tuvo lugar, con intervención de los letrados de la parte
recurrente y de las partes recurridas.
Ha sido Ponente el Migistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O’CALLAGHAN
MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se plantea en el presente caso uno mas de
responsabilidad civil médica, como responsabilidad contractual en la
demanda y como responsabilidad extracontractual en las sentencias de
instancia, yuxtaposición de responsabilidades que ha sido aceptada por la
jurisprudencia (así, en la sentencia de 30 de diciembre de 1999 a efectos
de prescripción y, anteriormente, en la de 28 de junio de 1997 a efectos
del recurso de casación) y es aceptada por la parte recurrente
(demandante en la instancia).
El supuesto de hecho arranca de un accidente de esquí
sufrido por la demandante (recurrente en casación) Dª [...] el día 7 de
enero de 1991 en Baqueira Beret, que le causó una fractura de espina
tibial. Atendida de urgencia in situ fue trasladada a Barcelona y
reconocida y tratada por el médico demandado D. [...], asegurado en
[...], compañía también demandada (ambas, partes recurridas) y
perteneciente a [...], S.A. entidad codemandada y absuelta en la
instancia, absolución consentida por la parte demandante. El mencionado
médico la trató desde el primer momento, la sometió hasta tres
intervenciones, sin resultado favorable alguno, hasta que en mayo de 1992
prescinde de su tratamiento y acude a otro médico (no demandado) que lo
termina, pero le restan graves secuelas que se traducen en la limitación
de la movilidad de la rodilla derecha, atrofia muscular y osteocondritis
del condito interno, es decir, una clara cojera irreversible.
La cuestión de derecho se centra en dilucidar si hay
responsabilidad en la actuación profesional médica. La sentencia de
instancia, objeto del presente recurso de casación, rechaza tal
responsabilidad porque entiende que hay "falta de prueba respecto a
la concurrencia de culpa o negligencia" (la culpabilidad es un
concepto jurídico, no un hecho objeto de prueba) y añade "resultado
lesivo, cuya causa real fue el acto libre y voluntario de la parte
actora" (se supone que el acto libre y voluntario es practicar el
esquí). En otras más llanas palabras: una joven va a esquiar (como
tantas), se cae (como tantas), se rompe la rodilla (como tantas) y el
resultado (desproporcionado) es que queda coja.
Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de
la demanda, se ha formulado el presente recurso de casación, en dos
motivos, ambos al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil, que mantienen la existencia de responsabilidad civil
médica, o bien fundada en la normativa del código civil (motivo
primero), o bien en la normativa de la Ley 26/1984, de 19 de julio,
general para la defensa de los consumidores y usuarios (motivo segundo).
SEGUNDO .- En el caso presente y en las sentencias
de instancia –e incluso en el propio recurso de casación y en los
escritos de impugnación del mismo- se cae en el error de pretender la
resolución judicial entrar en el tema del enjuiciamiento médico –es
decir, examinar lo que hizo, lo que no hizo y lo que debió haber hecho-
un médico, lo que es otra cosa que querer calificar un campo al que es
ajeno.
Lo que debe ser calificada jurídicamente es la
actuación y partiendo de que la obligación contractual o el deber de
neminem laedere del médico es de actividad y no de resultado, ver si
éste corresponde a la normal actuación o bien, se ha producido un
resultado desproporcionado el que deriva la presencia de la
responsabilidad contractual o extracontractual. Tal como han expresado las
sentencias de 29 de junio de 1999, 29 de noviembre de 2002 y 31 de enero
de 2003, entre otras, la doctrina jurisprudencial sobre el daño
desproporcionado del que se desprende la culpabilidad del autor
corresponde a la regla res ípsa loquitur (la cosa habla por sí misma)
que se refiere a una evidencia que crea una deducción de negligencia y ha
sido tratada profusamente por la doctrina angloamericana y a la regla del
Anscheínsbeweís (apariencia de prueba) de la doctrina alemana y,
asimismo, a la doctrina francesa de la faute virtuelle (culpa virtual), lo
que requiere que se produzca un evento dañoso de los que normalmente no
se producen sino por razón de una conducta negligente, que dicho evento
se origine por alguna conducta que entre en la esfera de la acción del
demandado aunque no se conozca el detalle exacto.
TERCERO.- El primero de los motivos del recurso de
casación formulado, como se ha apuntado, al amparo del nº 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alega infracción del
artículo 1101 del Código Civil (si se aprecia la responsabilidad como
contractual) y del artículo 1902 (si extracontractual) y mantiene la
postura que mantuvo desde la misma demanda: la imputación de
responsabilidad del médico demandado, por razón de su actuación
profesional, cuyo reproche culpabilístico se basa en el resultado
desproporcionado.
Hay dos precedentes –jurisprudencia que reitera la
del último lustro- del presente caso. La sentencia de 11 de diciembre de
2001 que en un caso de responsabilidad médica de odontólogo, estimó la
demanda al haber fracasado la atención profesión, solventada tras un
largo y doloroso proceso, por otro médico. La sentencia de 31 de enero de
2003 contempla el caso de una intervención quirúrgica de hemorroides en
que el paciente resultó con la secuela de incontinencia anal, la demanda
fue estimada.
En el presente caso, hubo una actuación médica en un
dilatado período de tiempo, con repetidas intervenciones quirúrgicas,
con un proceso largo y doloroso y un resultado irreversible: una cojera en
persona joven. En la relación fáctica basada esencialmente en las varias
pruebas periciales se afirma que no hubo culpa o negligencia, lo cual no
es un factum sino una quaestio iuris revisable en casación, se dice que
la prueba pericial dice que no hay nexo causal entre la actuación médica
y el resultado dañoso; pero no dice cómo ni porqué se ha producido
éste, ni dice en ningún momento que la causa fuera ajena a aquella
actuación, ni que fuera causada por fuerza mayor, ni que tuviera su
origen en previas condiciones de la propia perjudicada.
En definitiva, una caída y una lesión que tampoco se
dice que fueran especialmente graves, ni complicados, tiene un tratamiento
largo y doloroso con un resultado que no puede por menos que considerarse
desproporcionado: una cojera irreversible; lo cual crea una deducción de
negligencia (res ipsa loquitur), una apariencia de prueba de ésta
(anscheisbeweis), una culpa virtual (faute virtuelle).
No se trata, pues, de una objetivación absoluta de
responsabilidad sino de apreciación de culpa, deducida del resultado
desproporcionado y no contradichos por hechos considerados acreditados por
prueba pericial. Se produce un suceso y un daño: es claro que no consta
causa del mismo imputable a la víctima (no tiene sentido la aberrante
frase antes transcrita: "...causa real fue el acto libre y voluntario
de l aparte actora"),ni se menciona el caso fortuito o la fuerza
mayor; la causa fue la actuación médica, de cuyo mal resultado se
desprende la culpa y, por ende, la responsabilidad.
CUARTO.- De lo anterior se desprende la estimación
del motivo primero de casación, al entender que se ha infringido el
artículo 1101 del Código Civil si se considera la responsabilidad
contractual, como se mantiene en la demanda, o el artículo 1902 del mismo
código, si se considera extracontractual, como hacen las sentencias de
instancia, ya que la sentencia objeto del recurso de casación ignora la
culpabilidad que se desprende del resultado y no reconoce la
responsabilidad del demandado.
Al estimar este primer motivo no procede entrar en el
análisis del segundo, ya que con aquél se resuelve sobre el fondo del
asunto planteado.
Así, la Sala asume la instancia y, conforme a lo
dispuesto en el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
resolverá lo que corresponda dentro de los términos en que ha sido
planteado el debate, que no será otra cosa –según se desprende de lo
expuesto- que la estimación de la demanda en los términos que ha hecho
la juzgadora de primera instancia.
En cuanto a las costas, conforme dispone el mismo
artículo 1715.2, no procede condenar en costas a ninguna de las partes
recurrentes y recurridas, en primera instancia al darse la estimación
parcial de la demanda, manteniendo la condena a la parte actora en las
causadas por la codemandada absuelta [...], S.A.. No se hace condena en
las causadas en segunda instancia. Tampoco en las de este recurso de
casación, en que cada una satisfará las suyas.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos haber lugar al
recurso de casación interpuesto por el Procurador D. [...], en nombre y
representación de Dª [...], contra la sentencia dictada por la Sección
Once de la Audiencia Provincial en fecha 8 de mayor de 1997 que casamos y
anulamos y, en su lugar, la sustituimos por la de primera instancia
confirmándola y haciéndola nuestra en todos sus pronunciamientos.
En cuanto a las costas, no se hace condena en las de
primera instancia –salvo la condena a la parte actora por la de la
codemandada absuelta, que no ha llegado a casación- ni en las de segunda
instancia, ni tampoco en las de este recurso en que cada parte satisfará
las suyas.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON
BALLESTEROS.- XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la
anterior sentencia por el EXCMO SR. D. Xavier O’Callaghan Muñoz,
ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando
celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el
día de hoy; sede lo que como Secretario de la misma, certifico.