Jurisprudencia

 

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Especial del Artículo 96.6 de la LRJCA

 

SENTENCIA

 

Excmos. Sres.:
Presidente del Tribunal Supremo:
D. Francisco José Hernando Santiago
Presidente de la Sala:
D. Angel Rodríguez García
Magistrados:
D. Pedro Antonio Mateos García
D. Emilio Pujalte Clariana
D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Agustín Puente Prieto

En la Villa de Madrid, a ocho de Abril de dos mil dos.

Visto por la Sección Especial del Artículo 96.6 de la LRJCA, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al margen, el Recurso. de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. [..], actuando en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 43, de fecha 25 de junio de 2.001, siendo partes recurridas el Procurador de los Tribunales D. [..], actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicas de Asturias y la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

PRIMERO.- La Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 4a, de 25 de junio de 2.001, dictada en el recurso n° 9111.999, contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente «FALLAMOS: Desestimando la excepción de falta de legitimación, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Asturias contra el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, y hacemos los siguientes pronunciamientos, desestimando el recurso en todo lo demás:

1) Declaramos nulo el inciso «y estomatólogos» contenido en el artículo 2, apartado 4 de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicado en el BOE de 26 de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530.

Dicho apartado dice así: «Pertenecerán obligatoriamente a los Colegios de Odontólogos y Estomatólogos todos los odontólogos y estomatólogos que tengan dicha titulación y que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de sus modalidades, ocasional o permanentemente, por cuenta propia o ajena».

2) Declaramos nulo los incisos «y la Estomatología» y «y estomatólogos» contenidos en el articulo 12 de los Estatutos Generales de los odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados en el BOE de 26 de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530,

Dicho artículo dice así: «Artículo 12. Requerimientos para el ejercicio profesional de la Odontología y la Estomatología.- los Odontólogos y estomatólogos, competentes para realizar actividades de' prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de las estructuras estomatognáticas y de sus anejos, que ejerzan profesionalmente en España, bien de forma ocasional bien de forma permanente y tanto en individuos aislados como de manera comunitaria, deberán estar obligatoriamente colegiados en algún Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos español, tal y como se especifica en el articulo 13» y.

3) Declaramos nulo el inciso «y la Estomatología» contenido en el artículo 13, apartado 1, de los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados en el BOE de 26 de enero de 1 999, núm. 22, pág. 3530. .

Dicho apartado dice así: «Quienes pretendan realizar actividades propias de la Odontología y la Estomatología en cualquiera de sus modalidades están obligados a solicitar, previamente al inicio de la actividad profesional, por cuenta propia o ajena al servicio de entidades públicas o privadas, la inscripción en el Colegio Profesional correspondiente a la localidad donde radique su actividad principal».

No ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas.

No ha lugar ala publicación del fallo en el «Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo 72.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haberse ordenado la publicación del fallo de la sentencia dictada en el recurso 126/1999, de esta misma fecha, cuyos pronunciamientos anulatorios son idénticos.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta dios, contados desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».

 

SEGUNDO.- En escrito de 29 de octubre de 2.001 la Procuradora Dª [..], en nombre y representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, procedió a interponer el presente recurso casación para unificación de doctrina, invocando como contradictoria la Sentencia de 25 de mayo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal dictada en el recurso de apelación interpuesto por D. [..], representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. [..] en la que fue parte apelada el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV Región, apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, hoy Tribunal Superior de Justicia, de 3 de octubre de 1989 sobre baja solicitada al Colegio. A dicha Sentencia se acompaña copia certificada por el Sr. Secretario de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

 

TERCERO.- En escrito de 4 de enero de 2.002 el Procurador D. [..], en nombre y representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Asturias formuló su oposición al recurso

 

CUARTO.- En escrito de 28 de diciembre de 2.001 el Abogado del Estado puso de manifiesto que no mostraba su oposición al recurso.

 

QUINTO.- Por providencia de 27 de febrero de 2.002 se señaló para votación y fallo el presente recurso el 21 de marzo de 2.002.

 

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ y sustituyéndole, a los solos efectos de redacción de la sentencia, por imposibilidad física con posterioridad a la votación y fallo del recurso, el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sección 41 de este Alto Tribunal de 25 de junio de 2.001, recaída en el recurso interpuesto en única instancia por la representación del Colegio Oficial de Médicos de Asturias contra el Real Decreto 2828/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General.

Se Invoca por la Corporación recurrente como Sentencia contradictoria la de la Sección 41 de esta Sala de 25 de mayo de 1.992 dictada en apelación interpuesta por la representación de Dª. [..] contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial de Sevilla, hoy Tribunal Superior de Justicia, de fecha 3 de octubre de 1989 recaída en recurso sobre baja solicitada al Colegio.

El recurso de casación para unificación de doctrina "exige, como ha declarado esta Sección en Sentencia de 9 de julio de 2.001, que entre la Sentencia recurrida y las que se invocan como precedentes incompatibles existe una identidad esencial que haga ostensible la contradicción producida y la consiguiente necesidad por razones de seguridad jurídica de reconducir a la unidad los criterios judiciales contrapuestos" ya que "la finalidad primaria de esta modalidad excepcional del recurso de casación, como su propio nombre indica, es unificar doctrinas divergentes acerca de la aplicación e interpretación de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales". Y es criterio también de esta Sección, recogido en Sentencia de 3 de julio de 2.000, dictada en el recurso 724711998 que, además, "como precisa hoy el artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificado por la Ley Orgánica 6/1.998 de 13 de julio-, en el recurso de casación para unificación de doctrina contra sentencias de esta Sala, sólo puede invocarse la contradicción producida entre sentencias dictadas en única instancia por Secciones distintas de esta Sala. Así resulta igualmente del artículo 96.1 y 6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1,998 y, antes, del artículo 102-a.1 de la Ley en su versión de 1.992 aquí aplicable. Por lo tanto, mal puede invocarse de contraste frente a una sentencia de esta Sala dictada en única instancia, una sentencia dictada en apelación".

De conformidad con la doctrina indicada procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la unificación de doctrina al haberse interpuesto el mismo contra sentencia dictada en única instancia por la Sección 43 de la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Alto Tribunal, invocando como contradictoria sentencia dictada en apelación.

 

SEGUNDO.- En aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.7 de la Ley de la Jurisdicción en relación con los artículos 93.5 y 95.1 de la misma, procede la imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.

 

FALLAMOS

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España contra sentencia de 25 de junio de 2.001 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª de este Tribunal en el recurso número 91/1.999, que se declara firme; can expresa imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

 

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Secretario certifico.

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