Sección Especial del Artículo 96.6 de
la LRJCA
SENTENCIA
Excmos. Sres.:
Presidente del Tribunal Supremo:
D. Francisco José Hernando Santiago
Presidente de la Sala:
D. Angel Rodríguez García
Magistrados:
D. Pedro Antonio Mateos García
D. Emilio Pujalte Clariana
D. José María Álvarez-Cienfuegos Suárez
D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva
D. Agustín Puente Prieto
En la Villa de Madrid, a ocho de Abril
de dos mil dos.
Visto por la Sección Especial del
Artículo 96.6 de la LRJCA, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Supremo, compuesta por los Excmos. Sres. Magistrados expresados al
margen, el Recurso. de Casación para Unificación de Doctrina interpuesto por
la Procuradora de los Tribunales Dª. [..], actuando en nombre y
representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos de España, contra la sentencia dictada por la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, Sección 43, de fecha 25 de
junio de 2.001, siendo partes recurridas el Procurador de los Tribunales D.
[..], actuando en nombre y representación del Colegio Oficial de Médicas de
Asturias y la Administración General del Estado representada por el Sr.
Abogado del Estado.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La
Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo,
Sección 4a, de 25 de junio de 2.001, dictada en el recurso n° 9111.999,
contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente «FALLAMOS:
Desestimando la excepción de falta de legitimación, debemos estimar y
estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por
la representación procesal del Colegio Oficial de Médicos de Asturias contra
el Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, y hacemos los siguientes
pronunciamientos, desestimando el recurso en todo lo demás:
1) Declaramos nulo el inciso «y
estomatólogos» contenido en el artículo 2, apartado 4 de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General
aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicado en el BOE
de 26 de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530.
Dicho apartado dice así:
«Pertenecerán obligatoriamente a los Colegios de Odontólogos y
Estomatólogos todos los odontólogos y estomatólogos que tengan dicha
titulación y que practiquen el ejercicio profesional en cualquiera de sus
modalidades, ocasional o permanentemente, por cuenta propia o ajena».
2) Declaramos nulo los incisos «y la
Estomatología» y «y estomatólogos» contenidos en el articulo 12 de los
Estatutos Generales de los odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo
General aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados
en el BOE de 26 de enero de 1999, núm. 22, pág. 3530,
Dicho artículo dice así: «Artículo
12. Requerimientos para el ejercicio profesional de la Odontología y la
Estomatología.- los Odontólogos y estomatólogos, competentes para realizar
actividades de' prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación
relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes, de la boca, de las
estructuras estomatognáticas y de sus anejos, que ejerzan profesionalmente en
España, bien de forma ocasional bien de forma permanente y tanto en
individuos aislados como de manera comunitaria, deberán estar
obligatoriamente colegiados en algún Colegio Oficial de Odontólogos y
Estomatólogos español, tal y como se especifica en el articulo 13» y.
3) Declaramos nulo el inciso «y la
Estomatología» contenido en el artículo 13, apartado 1, de los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General
aprobados por Real Decreto 2828/1998, de 23 de diciembre, publicados en el BOE
de 26 de enero de 1 999, núm. 22, pág. 3530. .
Dicho apartado dice así: «Quienes
pretendan realizar actividades propias de la Odontología y la Estomatología
en cualquiera de sus modalidades están obligados a solicitar, previamente al
inicio de la actividad profesional, por cuenta propia o ajena al servicio de
entidades públicas o privadas, la inscripción en el Colegio Profesional
correspondiente a la localidad donde radique su actividad principal».
No ha lugar a pronunciamiento alguno
sobre costas.
No ha lugar ala publicación del fallo
en el «Boletín Oficial del Estado a los efectos previstos en el artículo
72.2 de la Ley 29/1998, reguladora de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, por haberse ordenado la publicación del fallo de la sentencia
dictada en el recurso 126/1999, de esta misma fecha, cuyos pronunciamientos
anulatorios son idénticos.
Hágase saber a las partes que contra
esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno, a excepción del recurso de
casación para la unificación de doctrina, que puede interponerse
directamente ante la Sala sentenciadora en el plazo de treinta dios, contados
desde el siguiente a la notificación de la sentencia, contra las sentencias
dictadas en única instancia por las Salas de lo Contencioso administrativo
del Tribunal Supremo, Audiencia Nacional y Tribunales Superiores de Justicia
cuando, respecto a los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos».
SEGUNDO.- En
escrito de 29 de octubre de 2.001 la Procuradora Dª [..], en nombre y
representación del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos de España, procedió a interponer el presente recurso
casación para unificación de doctrina, invocando como contradictoria la
Sentencia de 25 de mayo de 1.992 de la Sala de lo Contencioso Administrativo
de este Tribunal dictada en el recurso de apelación interpuesto por D. [..],
representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. [..] en la que fue
parte apelada el Colegio Oficial de Odontólogos y Estomatólogos de la IV
Región, apelación interpuesta contra la Sentencia dictada por la Sala
Tercera de lo Contencioso Administrativo de la antigua Audiencia Territorial
de Sevilla, hoy Tribunal Superior de Justicia, de 3 de octubre de 1989 sobre
baja solicitada al Colegio. A dicha Sentencia se acompaña copia certificada
por el Sr. Secretario de la Sala Tercera del Tribunal Supremo.
TERCERO.- En
escrito de 4 de enero de 2.002 el Procurador D. [..], en nombre y
representación del Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Asturias formuló
su oposición al recurso
CUARTO.- En
escrito de 28 de diciembre de 2.001 el Abogado del Estado puso de manifiesto
que no mostraba su oposición al recurso.
QUINTO.- Por
providencia de 27 de febrero de 2.002 se señaló para votación y fallo el
presente recurso el 21 de marzo de 2.002.
Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ
MARÍA ÁLVAREZ-CIENFUEGOS SUÁREZ y sustituyéndole, a los solos efectos de
redacción de la sentencia, por imposibilidad física con posterioridad a la
votación y fallo del recurso, el Excmo. Sr. D. AGUSTÍN PUENTE PRIETO.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Se
interpone el presente recurso de casación para unificación de doctrina
contra la Sentencia de la Sección 41 de este Alto Tribunal de 25 de junio de
2.001, recaída en el recurso interpuesto en única instancia por la
representación del Colegio Oficial de Médicos de Asturias contra el Real
Decreto 2828/1998 de 23 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos
Generales de los Odontólogos y Estomatólogos y de su Consejo General.
Se Invoca por la Corporación recurrente
como Sentencia contradictoria la de la Sección 41 de esta Sala de 25 de mayo
de 1.992 dictada en apelación interpuesta por la representación de Dª. [..]
contra Sentencia de la Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo de la
antigua Audiencia Territorial de Sevilla, hoy Tribunal Superior de Justicia,
de fecha 3 de octubre de 1989 recaída en recurso sobre baja solicitada al
Colegio.
El recurso de casación para
unificación de doctrina "exige, como ha declarado esta Sección en
Sentencia de 9 de julio de 2.001, que entre la Sentencia recurrida y las que
se invocan como precedentes incompatibles existe una identidad esencial que
haga ostensible la contradicción producida y la consiguiente necesidad por
razones de seguridad jurídica de reconducir a la unidad los criterios
judiciales contrapuestos" ya que "la finalidad primaria de esta
modalidad excepcional del recurso de casación, como su propio nombre indica,
es unificar doctrinas divergentes acerca de la aplicación e interpretación
de las normas jurídicas en casos sustancialmente iguales". Y es criterio
también de esta Sección, recogido en Sentencia de 3 de julio de 2.000,
dictada en el recurso 724711998 que, además, "como precisa hoy el
artículo 61.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificado por la Ley
Orgánica 6/1.998 de 13 de julio-, en el recurso de casación para
unificación de doctrina contra sentencias de esta Sala, sólo puede invocarse
la contradicción producida entre sentencias dictadas en única instancia por
Secciones distintas de esta Sala. Así resulta igualmente del artículo 96.1 y
6 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1,998
y, antes, del artículo 102-a.1 de la Ley en su versión de 1.992 aquí
aplicable. Por lo tanto, mal puede invocarse de contraste frente a una
sentencia de esta Sala dictada en única instancia, una sentencia dictada en
apelación".
De conformidad con la doctrina indicada
procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación para la
unificación de doctrina al haberse interpuesto el mismo contra sentencia
dictada en única instancia por la Sección 43 de la Sala de lo Contencioso
Administrativo de este Alto Tribunal, invocando como contradictoria sentencia
dictada en apelación.
SEGUNDO.- En
aplicación de lo dispuesto en el artículo 97.7 de la Ley de la Jurisdicción
en relación con los artículos 93.5 y 95.1 de la misma, procede la
imposición de las costas procesales causadas a la recurrente.
FALLAMOS
Declarar la inadmisión del recurso de
casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación
procesal del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y
Estomatólogos de España contra sentencia de 25 de junio de 2.001 dictada por
la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 4ª de este Tribunal en el
recurso número 91/1.999, que se declara firme; can expresa imposición de
costas a la recurrente.
Así por esta nuestra sentencia, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída
y publicada fue la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo.
Sr. D. Agustín Puente Prieto, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que
como Secretario certifico.