Recurso Nº 2986/1996
Sentencia Nº 214/2002
Excmos. Sres.:
D. José Almagro Nosete
D. Antonio Gullón Ballesteros
D. Xavier O'Callaghan Muñoz
En la Villa de Madrid, a ocho de Marzo de dos mil dos.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo,
integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación
contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta
de la Audiencia Provincial de Zaragoza, como consecuencia de autos de
juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado
de Primera Instancia nº 7 de Zaragoza, cuyo recurso fue interpuesto por
el Procurador D. [..] , en nombre y representación de D. [..], defendido
por el Letrado D. [..], siendo parte recurrida el Procurador D. [..], en
nombre y representación de [..], S.A.", defendida por el Letrado D.
[..].
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- El Procurador D. [..], en nombre y
representación de [..], S.A.", interpuso demanda de juicio
declarativo ordinario de menor cuantía, contra D. [..] y alegando los
hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó
suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que: 1º.- Se declare
finalizado y resuelto el contrato del que trae causa el presente pleito
por incumplimiento del demandado. 2º.- Se le condene al pago de la
indemnización por daños y perjuicios en la cuantía que se desprenda de
la tramitación de este proceso (que esta parte estima prudencialmente en
34.950.384 pesetas), a la que habrá de descontar las 500.000 pesetas. que
se hallan depositadas como fianza, con lo que la cifra neta finalmente
reclamada es la de 34.450.384 pesetas, o subsidiariamente que: 1º.- Se
declare finalizado y resuelto el contrato del que trae causa el presente
pleito por incumplimiento del demandado y 2º.- Se le condene a la
indemnización de los daños y perjuicios que se estimen prudencialmente
por S.Sª atendiendo a los conceptos expresados y al grado de
incumplimiento y determinada en relación proporcional con los ingresos
del demandado, con expresa imposición al demandado, en ambos supuestos,
de las costas causadas.
2.- El Procurador D. [..], en nombre y representación
de D. [..], contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de
derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado
dictase en su día sentencia por la que desestimando la demanda, por todas
o cualquiera de las causas invocadas en ese escrito, se absuelva de ella a
mi representado con expresa imposición de las costas causadas a la parte
demandante, declarando expresamente su temeridad.
3.- Recibido el pleito a prueba se practicó la que
propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a
los autos, las mismas partes evacuaron el trámite de resumen de pruebas
en sus respectivos escritos. La Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número 7 de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 7 de
diciembre de 1.995, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que
estimo en parte la demanda formulada por el Procurador D. [..]en nombre y
representación de "[..], S.A." y en su virtud, debo declarar y
declaro resuelto el contrato de 1º de abril de 1994 firmado por la actora
y el demandado y debo condenar y condeno a D. [..]a pagar a la actora la
suma de catorce millones novecientas cincuenta mil trescientas ochenta y
cuatro pesetas (14.950.384 pesetas) más los intereses legales procedentes
desde la fecha de esta resolución, y sin una expresa imposición de las
costas.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación por la
representación procesal de D. [..], la Sección Quinta de la Audiencia
Provincial de Zaragoza, dictó sentencia con fecha 9 de septiembre de
1.996, cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el
recurso de apelación formulado por el Procurador D. [..] en la
representación que tiene acreditada contra la sentencia de fecha 7 de
diciembre de 1995 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de
Primera Instancia número siete de los de Zaragoza en los autos número
346 del año 1995 debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición
al apelante de las costas de esta alzada.
TERCERO.- 1.- El Procurador .D. [..], en nombre y
representación de D. [..], interpuso recurso de casación contra la
anterior sentencia, con apoyo en los siguientes
MOTIVOS DEL RECURSO:
PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida
en infracción de lo dispuesto en el artículo 1214 del Código civil y de
la Jurisprudencia que lo interpreta.
SEGUNDO.- Al amparo del número 3º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida
las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el artículo 359,
párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art.
11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO.- Al amparo del número 3º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al infringir la sentencia recurrida
las normas reguladoras de la sentencia contenidas en los artículo 359,
párrafo 1º y 581, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en
relación con el art. 11-1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de la
jurisprudencia que se cita.
CUARTO.- Al amparo del número 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida
en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 581 de la Ley
de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que se cita. QUINTO.- Al
amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en
el artículo 1233 del Código civil y de la Jurisprudencia que se cita.
SEXTO.- Al amparo del número 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento. Civil al incidir la sentencia recurrida
en infracción de lo dispuesto en el artículo 1232 del Código civil, en
relación con lo dispuesto en los arts. 1215 del Código civil y 578 de la
Ley de Enjuiciamiento Civil, y de la jurisprudencia que se cita.
SEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida
en infracción de lo dispuesto en el artículo 1232 párrafo 1º, del
Código civil.
OCTAVO.- Al amparo del número 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida
en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 1232, del
Código civil.
NOVENO.- Al amparo del número 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida
en infracción de lo dispuesto en el artículo 1218, párrafo 1º del
Código civil en relación con el artículo 1216 del Código civil y con
el 596-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECIMO.- Al amparo del número 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida
en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código civil en
relación con el artículo con lo dispuesto en los arts. 1228 del Código
civil y 604 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECIMOPRIMERO.- Al amparo del número 3º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
en infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el
artículo 359, párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
DECIMOSEGUNDO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1248 del Código
civil y 659 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. DECIMOTERCERO.- Al amparo
del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al
incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el
párrafo 1º del núm. 1 del art. 7 de la Ley de sociedades Anónimas
(Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 1564/1989, de
22 diciembre) y de lo dispuesto en el párrafo 1º del art. 38 del Código
civil, en relación con el art. 35.2º del Código civil y con el párrafo
2º del art. 116 del Código de Comercio.
DECIMOCUARTO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código
civil.
DECIMOQUINTO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1232 párrafo
1º, del Código civil.
DECIMOSEXTO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código
civil.
DECIMOSEPTIMO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo
1218 en relación con el artículo 1216 del Código civil. DECIMOCTAVO.-
Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil al incidir la sentencia recurrida en infracción del Principio
General de Derecho de los Actos Propios o de que nadie puede ir contra sus
propios actos.
DECIMONOVENO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1282 del Código
civil.
VIGESIMO.- Al amparo del número 3º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida
en quebrantamiento de las formas esenciales del juicio infringiendo el
art. 533-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
VIGESIMOPRIMERO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el párrafo 1º, ab initio,
del art. del Código civil en relación con lo dispuesto en el art. 1091
del mismo Código, al acoger la sentencia la excepción de falta de
acción.
VIGESIMOSEGUNDO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225 del Código
civil, en relación con lo dispuesto en el art. 604 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil.
VIGESIMOTERCERO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo
1218 en relación con el artículo 1216 ambos del Código civil.
VIGESIMOCUARTO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1124 del Código
civil y de la Jurisprudencia que se cita.
VIGESIMOQUINTO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1 párrafo 1, en
relación con el 114, ambos de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto
Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm. 4.104/1964, de
24.diciembre y de la jurisprudencia que se cita, al aplicar los arts. 1224
y 1569 del Código civil, en relación con el art. 35.2º del Código
civil.
VIGESIMOSEXTO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de
Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido aprobado por Real Decreto
Legislativo núm. 4.104/1964, de 24 diciembre y de la jurisprudencia que
se cita. VIGESIMOSEPTIMO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de
la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia recurrida en
infracción de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos
Urbanos, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo núm.
4.104/1964, de 24 diciembre.
VIGESIMOCTAVO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el número 3 del art. 6 del
Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto
4.104/1964, de 24 diciembre, en relación con los arts. 6-3 y 1255 del
Código civil.
VIGESIMONOVENO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 114 del Texto
Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos aprobado por Decreto
4.104/1964, de 24 diciembre y de la jurisprudencia que se cita.
TRIGESIMO.- Al amparo del número 4º del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la
sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1225
del Código civil en relación con lo dispuesto en el párrafo 2º del
art. 604 del Código civil.
TRIGESIMOPRIMERO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el artículo 1544 del Código
civil y de la Jurisprudencia que se cita. TRIGESIMOSEGUNDO.- Al amparo del
número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al
incidir la sentencia recurrida en infracción de lo dispuesto en los
artículos 1275 y 1261, en relación con el art. 1274, todos ellos del
Código civil y de la Jurisprudencia que se cita.
TRIGESIMOTERCERO.- Al amparo del número 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al incidir la sentencia
recurrida en infracción de lo dispuesto en el art. 1257, párrafo 1º, ab
initio, del art. del Código civil en relación con el art. 1255 también
del Código civil.
2.- Admitido el recurso y evacuado el traslado
conferido, el Procurador D. [..], en nombre y representación de
"[..], S.A." presentó escrito de impugnación al mismo.
3.- No habiéndose solicitado por todas las partes la
celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día
25 de febrero del 2002, en que tuvo lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER
O'CALLAGHAN MUÑOZ
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El origen de la relación jurídica que
ha dado lugar al proceso, ahora en trámite de casación, se halla en el
contrato que celebraron en fecha 1 de abril de 1994 la persona jurídica,
por medio del Presidente del Consejo de Administración, "[..],
S.A." (demandante en la instancia y parte recurrida en casación) y
la persona física, médico de profesión, D. [..](demandado en la
instancia y recurrente en casación). En este contrato, a los efectos que
interesan en el presente recurso, son de destacar los pactos primero,
segundo, quinto y sexto, que se transcriben literalmente: PRIMERO.- [..],
S.A, cede en arrendamiento al Dr. [..], que en tal forma adquiere el área
a que se hace referencia en el apartado 2º de la parte expositiva de este
documento, para ser destinado por el arrendatario, únicamente a
Consultorios Médicos de la Especialidad de Oftalmología. El Dr. [..]
aportará todo el mobiliario y aparataje, incluidos la instalación de los
teléfonos. SEGUNDO.- El Dr. [..] destinará la superficie que le cede
[..], S.A. al ejercicio libre de sus actividades médicas,
circunscribiéndose las mismas a la Especialidad de oftalmología y
Cirugía Oftalmológica, exclusivamente como Consultorio. QUINTO.- El Dr.
[..], manifiesta expresa y unilateralmente que durante la vigencia del
presente contrato no desarrollará actividad profesional alguna en otro
Centro Hospitalario que no sea [..], S.A, ya sea, por medio de una
relación civil, mercantil o estatutaria a excepción de la Seguridad
Social. SEXTO.- El Dr. [..] hará uso de forma exclusiva para el
diagnóstico y tratamiento, incluso el quirúrgico, de sus pacientes de
las instalaciones de [..], S.A (quirófanos, laboratorio, otros medios de
diagnóstico, etc.)
Se pactó una renta de 250.000 pesetas mensuales y una
duración de dos años. Antes del transcurso de éstos el arrendatario
médico demandado, en octubre de 1994, trasladó su consultorio a las
dependencias de otro centro médico, dejando de tenerlo en la clínica
demandante. Por ello, la sociedad "[..], S.A" formuló demanda
contra el médico D. [..]con la doble pretensión de resolución del
contrato y de indemnización de los daños y perjuicios. La sentencia del
Juzgado de 1ª instancia nº 7 de Zaragoza, de 7 de diciembre de 1995,
confirmada en apelación por la Audiencia Provincial en sentencia de 9 de
septiembre de 1996, que aceptó expresamente sus fundamentos, analizó con
detalle la excepción que había sido formulada por la parte demandada de
falta de legitimación pasiva, que desestimó y entrando en el fondo, dio
lugar a la resolución y a la indemnización, aunque en ésta tan sólo en
cuanto al cobro de las rentas que hubiera percibido la sociedad demandante
hasta la finalización del contrato y a un lucro cesante que declaró
probado.
El médico demandado y condenado ha formulado el
presente recurso de casación en treinta y tres motivos. A la excepción
de falta de legitimación pasiva, desestimada en la instancia, van
destinados los veintiún primeros. A la cuestión del contrato de
arrendamiento con el pacto de exclusividad le dedica los motivos
veinticinco a veintiocho y treinta a treinta y tres. Aunque muy
relacionado con la cuestión anterior -en parte derivada y en parte
entremezclada- el tema de la resolución es objeto de los motivos
veintidós a veinticuatro y del veintinueve. Agrupados de esta forma van a
ser considerados.
SEGUNDO.- Se analizan en primer lugar el conjunto
de motivos que pretenden combatir la desestimación en la instancia de la
excepción de falta de legitimación pasiva, alegada desde la
contestación a la demanda con fundamento en el articulo 533.4º de la Ley
de Enjuiciamiento Civil.
Antes de entrar en el detalle del análisis
pormenorizado de cada uno de los motivos, conviene exponer la postura de
esta Sala sobre este tema. El médico demandado fundamenta esta excepción
en que él no celebró el contrato de 1 de abril de 1994 como persona
física, sino como apoderado de una sociedad llamada "[..]". La
excepción no tiene sentido y su desestimación es acertada. En el
mencionado contrato aparece una persona física que lo celebra en nombre
de una jurídica ("[..], S.A" ) constando así y relacionando la
escritura de apoderamiento; como otra parte contratante aparece una
persona física, el médico (D. [..]) que lo celebra como tal médico y en
ningún momento se menciona ni aparece ni consta que lo haga como
apoderado de una persona jurídica. Así, aplicando el artículo 1281,
primer párrafo, del Código civil, los términos del contrato son claros
y no admiten duda alguna, por lo que prevalece la interpretación literal
(así, entre otras muchas, sentencias de 30 de julio de 1997, 28 de
noviembre de 1997, 10 de junio de 1998, 30 de mayo de 2000). Incluso,
aplicando el artículo 1285 que consagra el elemento sistemático de la
interpretación (sentencias de 28 de julio de 1990 y 26 de octubre de
1998) no cabe entender sino que el contratante es persona física, al
comprobar que los pactos quinto y sexto se refieren a una exclusividad
sólo preconizable de una persona física.
Curiosamente, tan sólo el motivo decimonoveno se
refiere a la interpretación del contrato al entender que se infringe por
las sentencias de instancia el artículo 1282 del Código civil y mantener
su particular versión de que el médico firmó un contrato de
arrendamiento con pacto de exclusiva en nombre de una sociedad. Dicho
artículo no se infringe porque no debe aplicarse, ya que los términos
del contrato son tan claros en este extremo que se debe aplicar el primer
párrafo del artículo 1281 y, en todo caso, prevalece la reiterada
doctrina jurisprudencial de que la interpretación del contrato es
función del Tribunal de Instancia a no ser que sea ilógica, absurda o
contraria en derecho, lo que no es el caso presente sino todo lo contrario
(sentencias de 20 de enero de 2000, 14 de marzo de 2000, 30 de marzo de
2000, 26 de mayo de 2000, 25 de julio de 2000, 3 de noviembre de 2000).
Por lo que se desestima este motivo..Se ha insistido en el recurso una y
otra vez en la importancia de que el abono de la fianza arrendaticia o los
recibos de la renta que pagaba el médico contratante D. [..] a la
sociedad anónima eran librados a cargo de la sociedad "[..]".
Lo cual no tiene trascendencia jurídica alguna: puede pagarse por ser el
médico el real titular de la sociedad (doctrina del levantamiento del
velo), o por pagar la deuda teóricamente ajena (pago por tercero), o por
simples motivos fiscales (así lo dijo el interesado en confesión
judicial). En definitiva, la falta de trascendencia jurídica de tal
fianza y tales recibos impide aceptar la doctrina de los actos propios que
se alega en el motivo decimoctavo, que se desestima.
El motivo primero, a su vez, denuncia como infringido
el artículo 1214 del Código civil relativo a la doctrina de la carga de
la prueba. Motivo que se desestima porque la cuestión aquí planteada
sobre la legitimación del demandado no es cuestión de prueba o de falta
de prueba, sino de calificación jurídica y de interpretación del
contrato. Se analizan a continuación los motivos de casación segundo a
octavo, que todos ellos se refieren a la confesión judicial del médico
que al absolver una determinada posición declaró que los recibos se
libraban a nombre de "[..]" como favor personal de la sociedad
arrendadora, por razones fiscales. Tales motivos se desestiman: el segundo
y el tercero, porque nada tiene que ver esta cuestión con la congruencia
y por tanto no se han infringido los artículos 359 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil ni el 11.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial; el
cuarto, que viene a reproducir los anteriores, porque el hecho alegado no
fue el trato de favor en los recibos, sino el que el médico no fuera
contratante; el quinto, el sexto, el séptimo y el octavo, porque no
aparece infracción alguna de las normas sobre la prueba, al tomarse en
cuenta una absolución de posiciones o una prueba documental de un hecho
-los recibos a nombre de otro- que carece de trascendencia jurídica.
Los motivos noveno y décimo se desestiman por la misma
razón; ambos son repetitivos y alegan la infracción de una serie de
normas sobre valoración de prueba, que ninguna de ellas establece una
valoración tasada. Simplemente, se alega en ambos motivos que no se ha
considerado en las sentencias de instancia la existencia de
"[..]". No es el tema de las sentencias, ni la cuestión
planteada; lo que se afirma en éstas y se reitera aquí es que el
médico, como persona física, celebró el contrato de 1 de abril de 1994
y no como apoderado de dicha sociedad, cuya existencia nadie discute. Por
lo cual, tiene legitimación pasiva el médico contratante, no una
sociedad que nunca contrató.
Los motivos undécimo y duodécimo se desestiman porque
ambos hacen referencia a una declaración testifical que no ha sido, como
prueba, hecho determinante del fallo ni ha tenido trascendencia jurídica
alguna: no hay incongruencia (artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil) cuyo concepto parece desconocer el recurrente, ni se ha quebrantado
norma alguna de valoración de prueba (artículos 659 de la misma ley y
1248 del Código civil) tanto más porque la prueba testifical es de
apreciación discrecional judicial.
El motivo decimotercero enumera una serie de normas del
Código civil, Código de comercio y Ley de Sociedades Anónimas que
considera infringidas e insiste en la existencia legal de "[..]"
y su personalidad jurídica; no se ha negado y ni siquiera discutido que
es una sociedad válidamente constituida; lo que se ha afirmado es que no
fue parte contratante y que el médico demandado no contrató en su
nombre. Los motivos decimocuarto y decimoquinto insisten en una
certificación de la fianza arrendaticia, que satisfizo "[..]" y
que nadie discute, pero que no acredita, como se ha dicho anteriormente,
que fuera esta sociedad la contratante. Los motivos decimosexto y
decimoséptimo repiten el argumento de que la renta la pagaba
"[..]", por lo que los recibos figuraban a su cargo, lo que
-como se ha dicho y se repite otra vez- no implica que fuera parte
contratante. No se produce, pues, infracción alguna de las múltiples
normas sobre la prueba, que se denuncian como infringidas y se desestiman
todos los motivos.
Por último, los motivos vigésimo y vigésimo primero
alegan, con apoyo en los números 3º y 4º respectivamente, del artículo
1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 533,4º
de esta ley, el primero y del artículo 1257 en relación con el 1091 del
Código civil, el segundo, y resumen todo lo anterior; es decir, repiten
que el demandado contrató en nombre de una sociedad y que, por tanto, no
es parte contratante y carece de legitimación activa: el motivo se
rechaza por lo que ha sido expuesto hasta ahora; el médico contrató como
tal, personalmente, sin que apareciera como apoderado en ningún momento
ni tuviera sentido el hacerlo, independientemente de que una fianza y unos
recibos hicieran constar el nombre de la sociedad.
TERCERO.- Se analizan a continuación los motivos
vigésimo quinto a vigésimo octavo y trigésimo a trigésimo tercero.
Todos ellos se fundan en el nº 4º del artículo 1692 de la Ley de
Enjuiciamiento Civil y todos se refieren a la cuestión del contrato de 1
de abril de 1994 de arrendamiento (pacto primero, antes transcrito) con el
pacto de exclusividad (quinto y sexto, también transcritos literalmente)
y a su incumplimiento por parte del médico contratante demandado y
recurrente en casación.
Una declaración es precisa como punto de partida: el
arrendamiento de parte del local destinado a centro médico, a médico
para el ejercicio libre de sus actividades médicas (como dice el pacto
segundo del mismo contrato) unido a otros pactos que pueden ser de
prestación de servicios o de exclusividad (como se prevé en los pactos
quinto y sexto) es un contrato mixto, como contrato en que se combinan
elementos de uno típico y elementos distintos, que dan lugar a un
contrato nuevo; es arrendamiento de cosa, al que se añaden obligaciones
de no hacer (pacto quinto: exclusividad) y de hacer (pacto sexto: uso de
las instalaciones del centro, en exclusiva).
No es un contrato de arrendamiento de local de negocio
sometido a la normativa -derecho excepcional- de la Ley de Arrendamientos
Urbanos que estaba vigente en aquel momento, texto refundido aprobado por
Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre; carece de trascendencia jurídica
la alusión a dicho texto legal en el pacto cuarto del contrato pues éste
tiene la naturaleza jurídica que deriva de su contenido y no de las
expresiones de las partes: "los contratos son lo que son, y no lo que
las partes dicen que son". Se regula por la normativa del
arrendamiento de cosa de los artículos 1546 y siguientes del Código
civil y por el principio de autonomía de la voluntad que proclama el
artículo 1255 en relación con la lex contractus consagrada en el
artículo 1091 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, se desestiman los
motivos vigésimo quinto a vigésimo octavo que alegan infracción de
normas de aquella Ley de Arrendamientos urbanos que se ha dicho no es
aplicable el presente caso: no cabe hablar de la especialísima norma de
resolución contractual del artículo 114, ni de extinción de contrato a
voluntad del arrendatario, que prevé el artículo 56, ni de validez o
invalidez de pactos a la luz de la norma del artículo 6º de
irrenunciabilidad de derechos que concede esta ley.
Una segunda declaración como otro punto de partida:
los pactos contenidos en el contrato de 1 de abril de 1994, pactos quinto
y sexto, son válidos según el principio de autonomía de la voluntad
antes aludido (artículo 1255 del Código civil) y deben cumplirse a tenor
de los mismos (artículo 1091).
En ningún momento se ha acreditado -ni intentado
siquiera- que tales pacto fueran contrarios a la ley, a la moral ni al
orden público, sino que, por el contrario, siempre se venían cumpliendo
en el presente caso y son frecuentes en otros casos, especialmente en las
profesiones médicas. Lo que se ha acreditado en las sentencias de
instancia ha sido el incumplimiento: el médico demandado trasladó su
consultorio, o en otras palabras, dejó el consultorio en la clínica
demandante y lo instaló en otro centro médico. Con lo cual, incumplió
el plazo de duración del contrato de dos años y el pacto de
exclusividad. En consecuencia, se desestima el resto de los motivos: no es
inválido el pacto de exclusividad inmerso en un contrato mixto
(trigésimo), el cual contenía el arrendamiento de cosa con plazo de
duración y el pacto de exclusividad (trigésimo primero), que integra la
causa del contrato mixto (trigésimo segundo), y que incluye la
exclusividad relativa a la atención del paciente en la propia clínica
contratante (trigésimo tercero).
CUARTO.- Los motivos que falta por considerar son
todos atinentes al tema de la resolución y a la consiguiente
indemnización de daños y perjuicios. Ha quedado acreditado, según las
sentencias de instancia, que el médico demandado y recurrente en
casación incumplió las obligaciones derivadas del contrato; por lo cual,
la sociedad demandante, cumplidora, en carta privada y en acta notarial
requirió a aquél de resolución, tal como prevé el artículo 1124 del
Código civil, reclamando la indemnización de daños y perjuicios que, a
falta de acuerdo, ha tenido que ser fijada por medio del ejercicio de una
acción. A la declaración de resolución y consiguiente indemnización se
refieren los restantes motivos, todos formulados al amparo del número 4º
del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Los motivos vigésimo segundo y vigésimo tercero se
refieren a lo mismo: la realidad documental de la voluntad de resolver por
parte de la sociedad y que fue aceptada por parte del médico; tal
realidad no se discute ni se plantea problema; lo que ha llevado al
proceso no ha sido ésta, sino la falta de acuerdo sobre el concepto de
incumplimiento como causa de la resolución y la consiguiente
indemnización de daños y perjuicios; no hay, pues, infracción de normas
de prueba documental y los motivos se desestiman.
El motivo vigésimo cuarto insiste en lo mismo desde
otro punto de vista; no alega infracción de normas sobre la prueba, sino
infracción del artículo 1124 del Código civil y plantea una cierta
confusión de conceptos que no permite aclarar que es lo que estima
infringido, sino que ha sido correctamente aplicado: el contrato ha sido
declarado resuelto -en lo que había acuerdo entre las partes
contratantes- por incumplimiento de las obligaciones derivadas del mismo,
por parte del médico -lo que éste siempre ha negado- con indemnización
de daños y perjuicios -en lo que nunca hubo acuerdo- por lo que no se
explica en qué se ha infringido.
Por último, el motivo vigésimo no impugna la
aplicación de la resolución, por la razón de que el artículo 114 de la
Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 no admite como causas de resolución
más que las enumeradas en el texto legal, como numerus clausus; por lo
cual, sigue razonando el motivo, el incumplimiento del pacto de
exclusividad no es causa de resolución. El absurdo del motivo aparece
cuando las palabras mismas que emplea no significan otra cosa que "el
incumplimiento del contrato no es causa de resolución" y la
desestimación del motivo no es tanto este argumento general sino lo
expuesto antes: este contrato no está sometido a la Ley de Arrendamientos
Urbanos porque no es una relación arrendaticia urbana, derivada el
contrato típico de arrendamiento de local de negocio, sino un contrato
mixto sometido al Código civil y a la autonomía de las partes.
QUINTO.- En consecuencia, al no estimarse
procedente ningún motivo, la sentencia declarará no haber lugar al
recurso, como dispone el artículo 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil, con imposición de costas a la parte recurrente y la pérdida del
depósito constituido.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad
conferida por el pueblo español.
F A L L A M O S
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL
RECURSO DE CASACIÓN, interpuesto por el Procurador D. [..], en nombre y
representación de D. [..], respecto a la sentencia dictada por la
Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, en fecha 9 de
septiembre de 1.996, que se confirma en todos sus pronunciamientos,
condenándose a dicha parte recurrente al pago de las costas, así como a
la pérdida del depósito constituido al que se le dará el destino legal.
Líbrese a la mencionada Audiencia certificación
correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación
remitidos.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en
la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo
pronunciamos, mandamos y firmamos.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON
BALLESTEROS.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.- RUBRICADOS.-
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior
sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha
sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia
Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo
que como Secretario de la misma, certifico.