Ponente
Excmo. Sr. D. : Cándido Conde-Pumpido Tourón
Excmos.
Sres.:
D. Cándido Conde-Pumpido Tourón
D. José Ramón Soriano Soriano
D. Diego Ramos Gancedo
En
nombre del Rey,
La
Sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos.
Sres. mencionados al margen, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que
la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En
la Villa de Madrid, a siete de noviembre de dos mil uno.
En
el recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma
que ante nosotros pende, interpuesto por [..]
administrador único de Laboratorios[..],
[..] visitador médico de Laboratorios[..] y
[..] médico, contra sentencia
dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sec. 6ª), por delito de cohecho,
la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresa se han
constituido para la Vista prevenida por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia
del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte recurrida
el ministerio fiscal y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), estando
representados los recurrentes respectivamente por los Procuradores [..], [..] y
[..], y la parte recurrida por el Procurador [..].
I. ANTECEDENTES
1.-
El Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid, instruyó procedimiento
abreviado 4406/97 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de
dicha localidad (Sec. 6ª), que con fecha 30 de junio de 1999, dictó Sentencia
que contiene los siguientes hechos probados:
Que
durante los años 1993 y 1994 el acusado [..], mayor de edad y sin antecedentes
penales, administrador único de los Laboratorios [..], domiciliado en [..], al
objeto de aumentar las ventas de las especialidades que elaboraba tal
Laboratorio, y básicamente de los fármacos conocidos comercialmente como [..]
y [..], decidió incentivar a numerosos facultativos para que recetasen los
mismos, abonándoles los gastos de estancias en congresos médicos, así como
diversas cantidades de dinero por hacer un seguimiento farmacológico de los
productos mencionados.
Siguiendo
tales directrices, el también acusado [..], mayor de edad y sin antecedentes
penales, quien era el representante en Madrid de los citados Laboratorios y
ostentaba la Jefatura de Area, incentivó, mediante la entrega de diferentes
cantidades de dinero, que sumaron un total de 200.000 ptas al también acusado
[..], mayor de edad y carente de antecedentes penales, para que como Médico
especialista en aparato digestivo de la Seguridad Social que pasaba su consulta
en el Ambulatorio de [..] de [..], recetara a sus pacientes las citadas
especialidades, todo ello con el consentimiento de [..] administrador único de
Laboratorios [..].
Además,
[..] médico especialista, en concierto con [..] visitador médico de Laboratorios [..], procedió a extender
numerosas recetas oficiales del Sistema Nacional de la Salud, modelo [..] para
pensionistas, prescribiendo los referidos fármacos, utilizando para ello el
nombre de pensionistas que como pacientes suyos guardaba en su archivo, y que se
extendieron por éste sin haberlas prescrito realmente en la mayoría de las
veces a sus pacientes, o en mayor número de lo que efectivamente se les recetó.
El acusado [..] representante de
Laboratorios [..], por su parte, rellenó parte de tales recetas personalmente
con los datos personales de los pacientes y, en al menos una ocasión, llevó
algunas de las mencionadas recetas a una farmacia sita en [..] de [..] para
hacerlas efectivas.
Tales
recetas, de las que se ha constatado que fueron alteradas al menos 224 de ellas,
durante los meses de marzo, abril, mayo y junio de 1993, fueron despachadas en
102 farmacias de [..] y localidades próximas, sin que conste que los empleados
o titulares de las mismas conocieran su origen y sin que se haya acreditado su
destino, habiéndose originado un perjuicio a la Seguridad Social de 1.683.201
pesetas.
2.-
La
audiencia dictó la siguiente parte dispositiva:
“FALLAMOS:
Que debemos condenar y condenamos al procesado [..] administrador único de
Laboratorios [..], como autor de un delito continuado de cohecho ya definido,
con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica del art. 9.10 del Código
Penal, a las penas de dos años de prisión menor, con la accesoria de suspensión
de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y
multa de 300.000 pesetas con un mes de arresto sustitutorio en caso de
impago y 1/7 de las costas de este juicio.
Que
debemos condenar y condenamos al [..] visitador
médico de Laboratorios [..], como autor de A) un delito continuado de cohecho
ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante
analógica del art. 9.10 del Código Penal, a las penas de dos años de
prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho
de sufragio durante el tiempo de la condena y multa de 300.000 pesetas, con un
mes de arresto sustitutorio en caso de impago y B) de un delito continuado de
falsedad en concurso con un delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias
modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de cuatro meses de arresto
mayor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de
sufragio y multa de 100.000 pesetas, con 15 días de arresto sustitutorio en
caso de impago, por el delito de falsedad, y cuatro meses de arresto mayor con
la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el
delito de estafa y 3/7 de las costas de este juicio.
Que
debemos condenar y condenamos al procesado [..] médico especialista en Aparato
Digestivo, como autor de A) un delito continuado de cohecho ya definido, a las
penas de tres años de prisión menor e inhabilitación especial para cargo público
por 7 años y multa de 300.000 pesetas con un mes de arresto sustitutorio en
caso de impago y B) de un delito continuado de falsedad en concurso con un
delito de estafa, sin concurrencia de circunstancias modificativas de
responsabilidad criminal, a la pena de un año de prisión menor, con la
accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio y multa de
1.000.000 de pesetas con 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago por
el delito de falsedad y cuatro meses de arresto mayor con la accesoria de
suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio por el delito de estafa
y 3/7 de las costas de este juicio.
Se
incluyen, en tales costas, las devengadas por la acusación particular
ejercitada en la presente causa. Se abona a los condenados todo el tiempo que
han estado privados de libertad por esta causa”.
3.-Notificada dicha sentencia a las
partes se interpuso recurso de casación por infracción de ley y
quebrantamiento de forma que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta
Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su
substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y
formalizándose el recurso.
4.-
La
representación de [..] visitador médico
basó su recurso de casación en los siguientes motivos:
“PRIMERO.-
Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim, al no
expresar la sentencia de forma clara y terminante los hechos que se declaran
probados.
SEGUNDO.-
Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo establecido en el art. 851.1º de
la L.E.Crim, al resultar manifiesta contradicción entre los hechos que se
consideran probados y la sentencia.
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la
L.E.Crim, por considerar como hechos probados conceptos que por su carácter jurídico
implican la predeterminación del fallo.
CUARTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, al
aplicar indebidamente los artículos 391 en relación con el 385 ambos del viejo
Código Penal.
QUINTO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, por
no aplicación de lo dispuesto en el art. 426 del vigente Código Penal.
SEXTO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, respecto de
los arts. 14.1 y 3 del Código Penal de 1995 y 6 bis a) del Código Penal ya
derogado.
SEPTIMO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, por no
aplicación de los arts 20.7º, en relación con el art. 21.1º y 21.4º y 6º y
artículo 66.2º y 4º todos ellos del nuevo Código Penal, en relación con los
arts. 8.11º y 12º; 9.1º y 9.9º y 10º todos ellos del Código Penal de 1973.
OCTAVO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, por
no aplicación del art. 24.2º de la Constitución Española, en relación con
el art. 5.4º de la L.O.P.J.
NOVENO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, por aplicación
indebida de los arts. 303, 528 y 529 todos ellos del viejo Código Penal.
DECIMO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim, por error en
la apreciación de la prueba, basado en documentos obrantes en autos que
demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros
elementos probatorios.
DECIMOPRIMERO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Crim, por error en
la apreciación de la prueba, en relación con lo dispuesto en el art. 24.2 de
la Constitución Española.
DECIMOSEGUNDO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, por infracción
de los artículos 101 y siguientes, entre ellos, especialmente los artículos
103, 106 y 108 del Código Penal ya derogado”.
La
representación de [..] administrador único de Laboratorios [..], basó su
recurso de casación en los siguientes motivos:
“PRIMERO.-
Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Crim. primer
inciso, al no constar en la sentencia de manera clara y terminante cuáles son
los hechos probados; pues en el fallo se tienen en cuenta elementos fácticos no
descritos en el resultando de hechos probados, existiendo por ello una evidente
falta de claridad en la resolución que aquí se impugna.
SEGUNDO.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, al
haber cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos
enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de cohecho sin que en los
declarados probados consten los requisitos necesarios para acreditar la corrupción
insita a todo soborno, elemento de naturaleza fundamental para la tipificación
de tal figura delictiva, pues los pagos efectuados lo fueron en remuneración de
actividades perfectamente lícitas, como son los trabajos de farmacovigilancia,
y por ello con violación del art. 391 del anterior Código Penal, en relación
con el art. 386 del mismo texto legal.
TERCERO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, por error de
hecho, sin que en los declarados hechos probados consten los elementos que
constituyen el tipo sancionado por el art. 391 en relación con el art. 386 del
antiguo Código Penal y en relación ambos con el art. 69 bis al faltar el
elemento fundamental de bilateralidad, y por ello con violación por indebida
aplicación de dichos preceptos.
CUARTO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, al haber
cometido la sentencia recurrida error de derecho, calificando los hechos
enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de cohecho, ya que el
acto injusto, en contra de lo afirmado por la sentencia, nunca puede ser la
recepción de dinero por funcionario, sino la realización por éste, como
consecuencia de aquélla, de un acto contrario a justicia, habiendo así errado
al aplicar el art. 391 en relación con el art. 386 del antiguo Código Penal y
por ello con violación, por indebida aplicación, de dichos preceptos.
QUINTO.-
Subsidiario de los anteriores, por infracción de ley, con sede en el art. 849.1º
de la L.E.Crim, al haber cometido la sentencia recurrida error de derecho
calificando los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de
cohecho, ya que dicho delito exige la existencia de un autor inmediato, habiendo
así errado al aplicar el art. 391 en relación con el art. 386 del antiguo Código
Penal y por ello con violación, por indebida aplicación, de dichos preceptos.
SEXTO.- Por infracción de ley, con sede en el art., 849.1º de la L.E.Crim, al
haber cometido la sentencia recurrida error de derecho calificando los hechos
enjuiciados como constitutivos de un delito continuado de cohecho y condenando
por ello en su calidad de autor, ya que para el caso de que los anteriores
motivos fueren desestimados habría que admitir que el recurrente nunca pudo ser
considerado como autor del referido delito, habiendo así errado el Tribunal
sentenciador al aplicar el art. 14 del antiguo Código Penal y por ello con
violación por indebida aplicación de dicho precepto, en relación con los
arts. 391, 386 y 69 bis, todos ellos del anterior Código Penal.
SEPTIMO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, al haberse
errado por el Tribunal sentenciador la aplicación del art. 391 en relación con
el art. 386 y 69 bis del antiguo Código Penal, y por ello, con violación por
indebida aplicación de dichos preceptos.
OCTAVO.-
Por infracción de precepto constitucional, con sede en el art. 24 de la
Constitución Española, en relación con el art. 849.1º de la L.E.Crim, al
haber violado la sentencia recurrida el principio acusatorio, fundamental en el
Estado de Derecho y por ello haber sufrido el recurrente, indefensión, ya que
la sentencia recurrida contiene imputaciones diferentes y más gravosas de las
sostenidas por las acusaciones, tanto pública como particular.
NOVENO.-
Por infracción de ley, en base al art. 849.2º de la L.E.Crim, al haber errado
la Sala en la apreciación de la prueba practicada, basando dicho error en
documentos que obran en autos.
DECIMO.-
Por infracción de precepto constitucional, con sede en el art. 24 de la
Constitución Española, en relación con el art. 849.1º de la L.E.Crim, al
haber violado la sentencia recurrida el principio de proporcionalidad, y por
ello haber sufrido el recurrente indefensión. (Este motivo se aduce como
subsidiario a todos los demás motivos de casación por infracción de ley, y sólo
para el caso de todos los otros fueren desestimados)”.
La representación de [..] médico especialista en Aparato Digestivo, formalizó
el recurso de casación basándose en los siguientes motivos:
“PRIMERO.-
Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851.1º inciso primero de la
L.E.Crim, al no expresar la sentencia clara y terminantemente cuales son los
hechos que se consideran probados.
SEGUNDO.- Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851.1º inciso segundo
de la L.E.Crim, cuando en la sentencia resulte manifiesta contradicción entre
los hechos que se consideran probados.
TERCERO.- Por quebrantamiento de forma, en base al art. 851.1º inciso tercero
de la L.E.Crim, por considerar como hechos probados conceptos que, por su carácter
jurídico, impliquen la predeterminación del fallo.
CUARTO.-
Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Crim, por haberse
infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter
que deba ser observada en aplicación de la ley penal.
QUINTO.-
Por infracción de ley, en base al art. 849.1º de la L.E.Criminal, por haberse
infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma del mismo carácter
que deba ser considerada en aplicación de la ley penal.
SEXTO.-
Por infracción de ley, con base en el art. 849.2º de la L.E.Crim, por error en
la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que
demuestren la equivocación del juzgador.
5.-
Instruido
el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugna los motivos 1º, 3º,
4º, 5º, 6º, 7º, 8º y 10º del recurso interpuesto por [..] administrador único
de Laboratorios [..] e interesa la inadmisión del 2º y 9º impugnándolos
subsidiariamente.
Impugna
los motivos 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del recurso [..] médico especialista en
Aparato Digestivo e interesa la inadmisión del 6º, impugnándolo
subsidiariamente.
Impugna
los motivos 1º, 2º, 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º y 12º del recurso de
[..] visitador médico, interesando
la inadmisión de los motivos 4º y 10º, impugnándolos subsidiariamente.
Igualmente
queda instruida la parte recurrida (INSALUD), en donde por escrito de fecha 24
de enero de 2000, solicita la inadmisión o subsidiariamente la desestimación
de los recursos interpuestos, solicitando la confirmación de la sentencia
recurrida.
La
Sala admite a trámite dicho recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento
de Vista cuando por turno corresponda.
6.-
Hecho
el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 25 de octubre
del presente año. En primer lugar se hace constar que el Excmo. Sr. D. Diego
Ramos Gancedo, sustituye al Excmo. Sr. D. Gregorio García Ancos, no habiendo
alegación al respecto por parte de los asistentes. D. [..] en defensa de [..]
administrador único de Laboratorios [..], la letrada Dª [..], en defensa del
Sr. [..] médico especialista en Aparato Digestivo y el letrado D. [..] en
defensa de [..] visitador médico de
Laboratorios [..], se pidió la estimación de sus recursos y la casación de la
sentencia, solicitando subsidiariamente el indulto dada la antigüedad de los
hechos.
Por
parte del letrado de la parte recurrida D.[..], en defensa del INSALUD se
ratificó en su escrito y pidió la confirmación de la sentencia recurrida.
Por
parte del Ministerio Fiscal se impugnaron todos los recursos y pidió la
confirmación de la sentencia.
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-
La
sentencia impugnada condena al recurrente [..] administrador único de
Laboratorios [..], como autor de un delito continuado de cohecho del art 391 del
anterior Código Penal, en relación con el art 386 del mismo texto legal, con
la concurrencia de la atenuante 11 analógica del art 9. 10, a la pena de dos años
de prisión menor y multa de 300.000 ptas. Asimismo condena a [..]
visitador médico de Laboratorios [..], como autor de un delito de cohecho
del art 391 del anterior Código Penal, en relación con el art 385 del mismo
texto legal, con la misma atenuante analógica, a las mismas penas; como autor
de un delito continuado de falsedad en documento oficial del art 303 y 318 del
anterior Código Penal en concurso medial con un delito de estafa del art 528
del mismo texto legal, sancionados separadamente por estimarse más beneficioso
para el reo, a las penas de cuatro meses de arresto mayor y multa de un millón
de ptas por la falsedad y a la de cuatro meses de arresto mayor por la estafa.
Por último, condena a [..] médico especialista en Aparato Digestivo, como
autor de un delito de cohecho del art 385 del anterior Código Penal, a las
penas de tres años de prisión menor, inhabilitación especial para cargo público
por siete años y multa de 300.000 ptas, como autor de un delito continuado de
falsedad en documento oficial del art 302 2º y 318 del anterior Código Penal
en concurso medial con un delito de estafa del art 528 del mismo texto legal,
sancionados separadamente por estimarse más beneficioso para el reo, a las
penas de un año de prisión menor y multa de un millón de ptas. por la
falsedad y cuatro meses de arresto mayor por la estafa.
Recurso
de [..] administrador único de Laboratorios [..]
SEGUNDO.-
El
primer motivo del recurso interpuesto por la
representación legal de D. [..] administrador único de Laboratorios
[..], por quebrantamiento de forma al amparo del art 851 1º de la L.E.Crim,
denuncia falta de claridad en la redacción de los hechos probados. Se argumenta
dicha falta de claridad contrastando el relato fáctico con la fundamentación
jurídica, para concluir que en el relato fáctico aparentemente se imputa al
condenado el soborno de una pluralidad de médicos, pero en la fundamentación
está claro que solamente se le condena por el cohecho cometido en relación con
el Dr. [..] médico especialista en
Aparato Digestivo, pese a lo cual la condena se realiza por delito continuado.
Conforme
a una reiterada doctrina jurisprudencial la falta de claridad se produce cuando
en el relato fáctico o en los elementos fácticos comprendidos en los
fundamentos jurídicos se provoca incomprensión, por la ininteligibilidad de
las expresiones utilizadas o por la omisión de datos fundamentales para la
construcción jurídica elaborada posteriormente sobre el sustrato fáctico
(Sentencias, entre otras, de 11 de marzo de 1997 y 11 de diciembre de 2000, núm.
1894/2000).
En
el caso actual no concurren dichos requisitos pues el relato fáctico es
suficientemente claro y permite fundamentar en él la subsunción jurídica. Es
evidente, como se expresa claramente en la fundamentación jurídica de la
sentencia, que el cohecho activo continuado objeto de condena viene definido fácticamente
por la pluralidad de entregas dinerarias efectuadas al Dr. [..] médico
especialista en Aparato Digestivo, que es a quien se condena por cohecho pasivo,
mientras que la referencia genérica al método de “incentivos” utilizado
por el recurrente en otros casos no especificados, se limita a situar dentro de
su contexto la acción delictiva enjuiciada, pero no fundamenta ninguna condena.
TERCERO.-
El
segundo motivo de recurso, por infracción de ley al amparo del art 849 1º de
la L. E. Crim,
denuncia la supuesta vulneración del art 391 del anterior Código Penal, por
estimar que en los hechos probados no constan los requisitos necesarios para
acreditar la corrupción ínsita a
todo soborno, pues los pagos efectuados al facultativo lo fueron como remuneración
de actividades de farmacovigilancia. Considera el recurrente que
“incentivar” a los médicos para que receten los medicamentos de un
determinado laboratorio, y no otros, constituye un acto lícito pues la función
de cualquier empresario es fomentar las ventas de sus productos. Estima que no
consta en el relato fáctico que las labores de “farmacovigilancia” que
justificaban los pagos fuesen simuladas. El motivo carece de fundamento. En
primer lugar, “incentivar” (en realidad sobornar) a los médicos para que
receten prioritariamente unos determinados medicamentos distribuidos por un
concreto laboratorio, que es la conducta que se declara probada en el relato fáctico,
no constituye una actividad lícita de promoción comercial, pues se encuentra
expresamente prohibida por la Ley del Medicamento. Esta prohibición es
perfectamente conocida por todos los profesionales del gremio y concretamente
por los ejecutivos de los laboratorios farmacéuticos, posición que ocupaba el
recurrente.
El artículo 7. 2º de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento,
dispone que queda expresamente prohibido el ofrecimiento directo o indirecto de
cualquier tipo de incentivo, primas u obsequios, por parte de quien tenga
intereses directos o indirectos en la producción, fabricación y comercialización
de medicamentos a los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de
prescripción, dispensación y administración, o a sus parientes y personas de
su convivencia.
La
introducción de un incentivo económico por la prescripción de unos
medicamentos determinados, distorsiona la función de la prescripción que debe
estar esencialmente orientada por el interés del paciente y no por el del médico.
Con estas prácticas ilegales se perjudica seriamente la salud de los pacientes, pues el abuso de medicamentos, cuyo
empleo racional es beneficioso, puede originar problemas de salud graves. Se
perjudica también la economía de los enfermos, pues, en igualdad de
condiciones, el médico puede optar por la prescripción que personalmente le
resulte más beneficiosa en función del “incentivo” económico que va a
percibir, aun cuando sea innecesariamente más costosa. Se perjudica al Sistema
Nacional de Salud, cuando este sufraga el coste de los medicamentos, pues se
fomenta la prescripción por factores ajenos a las necesidades clínicas. Y se
perjudica, por ultimo, la libre competencia y la transparencia del mercado, al
emplearse métodos ilegales de comercialización, en detrimento de la calidad y
el precio.
En
consecuencia el ofrecimiento directo e indirecto de incentivos, por parte del
recurrente como administrador único de un laboratorio farmacéutico, y por
tanto con interés directo en la producción, fabricación y comercialización
de medicamentos, a un médico encargado de su prescripción, constituye una
conducta legalmente prohibida. Conducta que cuando se realiza en relación con
profesionales privados da lugar a la infracción administrativa expresamente
prevista en el art 108 de la Ley del Medicamento. Pero cuando las dádivas o
presentes se ofrecen o entregan a quienes en sentido jurídico-penal son
funcionarios públicos, es decir a profesionales sanitarios integrados en el
Servicio Nacional de Salud, constituyen
un delito de cohecho, pues en este caso se vulneran adicionalmente los
principios de imparcialidad y objetividad que deben presidir el desempeño de
las funciones públicas.
La
alegación de que los pagos efectuados al facultativo lo fueron supuestamente
como “remuneración de actividades de farmacovigilancia”, no altera lo
expresado, pues en el relato fáctico consta que estas cantidades se abonaban
como incentivo “al objeto de aumentar las ventas de las especialidades que
elaboraba tal Laboratorio”, es decir que constituían incentivos
“indirectos”, expresamente prohibidos. A esos efectos resulta irrelevante
que se llegase o no a confeccionar algún supuesto trabajo de farmacovigilancia,
pues lo que se expresa claramente en el relato fáctico, y se razona
extensamente en la fundamentación jurídica, es que estas supuestas actividades
no eran más que mera cobertura del pago destinado a incrementar la dispensación
de los medicamentos del laboratorio.
Ha
de recordarse que la Sala sentenciadora razona en su fundamentación que el
propio pagador de las dádivas reconoció expresamente que la cobertura de los
supuestos estudios de farmacovigilancia era simplemente una forma más
“elegante” de pagar a los médicos, es decir que constituía un método
fraudulento para intentar eludir la expresa y contundente prohibición legal.
Asimismo los dictámenes periciales acreditaron que dichos estudios o no se
confeccionaban o bien eran pura apariencia, por lo que constituían
“actividades encubiertas de inducción a la prescripción o incentivos
prohibidos a los prescriptores”, conclusión del dictamen pericial que la Sala
asume como propia y que le sirve para fundamentar su convicción.
El
motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.
CUARTO.-
El
tercer motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art 849
1º de la L.E.Crim, denuncia nuevamente como infringido el art 391 del Código
Penal anterior en relación con los artículos 386 y 69 bis del mismo texto
legal. Alega el recurrente que no cabe aplicar el delito continuado porque falta
el elemento esencial de la bilateralidad. Estima la parte recurrente que al no
haber sido condenados todos los médicos supuestamente
cohechados por el recurrente no puede ser éste condenado por delito continuado.
El
motivo debe ser necesariamente desestimado, sin entrar en mayores
consideraciones, pues parte de una premisa equivocada. Como ya se ha expresado
la condena por delito continuado se justifica por la realización de diversos
pagos en momentos sucesivos a un mismo médico, por lo que resulta totalmente
irrelevante que no se haya condenado a otros profesionales de la medicina que
pudieran haber recibido otros incentivos.
Cabe
señalar adicionalmente, que cualquiera que sea la posición doctrinal que pueda
adoptarse en el ámbito teórico sobre la condición unilateral o bilateral que
debiera adoptar el delito de cohecho, es lo cierto que en nuestro ordenamiento
penal positivo el delito de cohecho es, al menos en determinados casos, un
delito unilateral que se consuma por la mera "solicitud" u
“ofrecimiento” de la dádiva. Así se deduce expresamente del texto legal
(art. 385 y concordantes del Código Penal de 1973 y art. 419 y concordantes del
Código Penal de 1995) y ha declarado reiteradamente la doctrina jurisprudencial
(Sentencia de 18 de enero de 1993 y 8 de mayo de 2001, entre otras ), sin que
sea necesario para su sanción ni la aceptación de la solicitud, ni el abono de
la dádiva ni la realización del acto injusto o delictivo ofrecido como
contraprestación, ni tampoco, evidentemente, la condena del que recibe el
ofrecimiento.
QUINTO.-
El
cuarto motivo de recurso, también por infracción de ley al amparo del art 849
1º de la L.E.Crim, denuncia nuevamente como infringido el art 391 del Código
Penal anterior en relación con el 386 del mismo texto legal. En esta ocasión
el fundamento de la impugnación consiste en afirmar que las dádivas no estaban
destinadas a la realización de ningún “acto injusto”, pues no es injusto
el recetar medicamentos, y no puede serlo tampoco el hecho de percibir dádivas
por ello, ya que esta percepción económica integra el cohecho pero no
determina por si misma la injusticia del acto que retribuye.
La
"injusticia" del acto en el art. 386 del Código Penal de 1973 y en el
art 420 del Código Penal de 1995, consiste en una contradicción 16 material y
relevante con el Ordenamiento jurídico y no en una mera ilegalidad formal o
administrativa, (Ver p.ej. STS 1493/99, de 21 de diciembre, STS 1952/2000, de 19
de diciembre o STS núm. 20/2001 de 28 de marzo de 2001 ).
Para
calificar el carácter justo o injusto de decisiones públicas de elección
entre varias posibilidades alternativas, como sucede cuando se opta por la
prescripción de los medicamentos de un laboratorio o de otro con características
similares, ha de tenerse en cuenta que la opción final cuenta con componentes
de discrecionalidad difícilmente controlables, por lo que el propio hecho de
que la decisión no se adopte sobre la base de los principios de imparcialidad y
objetividad que deben presidir la función pública sino influida y
predeterminada por el aliciente económico, determina la injusticia del acto, (
ver STS núm. 20/2001 de 28 de marzo de 2001 ).
No
se trata de identificar la injusticia del acto con la propia percepción de la dádiva,
sino de constatar el hecho de que la prescripción de medicamentos de un
laboratorio concreto bajo la influencia de la percepción previa o prometida de
incentivos económicos que pretenden precisamente incrementar ilegalmente el número
de dichas prescripciones, constituye un comportamiento manifiestamente contrario
a nuestro ordenamiento jurídico, (art 7º de la Ley del Medicamento). Y no se
diga que es necesario demostrar que se prescribieron medicamentos innecesarios o
prescindiendo de otros más específicos o con incremento arbitrario del gasto,
pues lo relevante es que la dádiva estaba específicamente dirigida a obtener
dicho comportamiento injusto (incrementar las prescripciones por encima del número de las que
se hubiesen producido sin ella) y está acreditado que estas prescripciones se
efectuaron, como pretendía el recurrente, por lo que el hecho de que las
prescripciones se realizasen bajo la corruptora influencia de la dádiva
las convierte en injustas.
Ha
de recordarse que, como ya se ha expuesto razonadamente en el fundamento jurídico
segundo, la introducción de un incentivo económico por la prescripción de los
medicamentos de un determinado laboratorio distorsiona la función propia de la
prescripción facultativa, y con ello: a) se pone en peligro la salud de los
pacientes, b) se perjudica económicamente a 17 los enfermos como consumidores y
c) se perjudica al Sistema Nacional de Salud, cuando este sufraga el coste de
los medicamentos.
No
hay que olvidar que las recetas oficiales de la Seguridad Social no solamente
cumplen una función estrictamente terapéutica sino que también constituyen el
soporte probatorio de un desplazamiento patrimonial: el que fundado en la fuerza
probatoria del documento efectuará la Seguridad Social para sufragar el coste
farmacéutico de la atención de un enfermo. Es claro que la dádiva va
destinada precisamente a que las prescripciones o recetas se elaboren en función
de criterios no estrictamente clínicos. Y es claro que prescribir o recetar en
estas condiciones constituye un acto contrario al ordenamiento, intrínsecamente
injusto. El motivo, por tanto, debe ser desestimado.
SEXTO.-
El quinto motivo de recurso, nuevamente por infracción de ley al amparo del
art 849 1º de la L.E.Crim, denuncia otra vez como infringido el art 391 del Código
Penal anterior en relación con el 386 del mismo texto legal. En esta ocasión
el fundamento de la impugnación consiste en afirmar que este delito exige la
existencia de un autor inmediato y el recurrente no lo fue. Se alega que quien
entregó las dádivas fue el otro condenado, visitador médico del laboratorio,
por lo que el mero conocimiento o consentimiento del recurrente no es suficiente
para calificarlo como autor. El motivo debe ser desestimado. En efecto, como ya
ha declarado esta Sala (sentencia de 30 de junio de 1982, entre otras) en la
figura delictiva tipificada en el art 391 del Código Penal anterior nada impide
que la corrupción o entrega de la dádiva se lleve a cabo a través de un
intermediario y no personalmente. En el caso actual ambos deben ser considerados
autores, pues realizaron conjuntamente el hecho: en el relato fáctico y en la
fundamentación que lo complementa, consta que el recurrente daba las
instrucciones y proporcionaba los fondos para los incentivos, mientras que su
empleado, siguiendo dichas instrucciones, materializaba la entrega de las dádivas.
Cabe estimar, por tanto, que el recurrente tenia el dominio del acto, como es
propio del autor, pues su dependiente se limitó, en esta primera fase de su
comportamiento, a seguir las órdenes o instrucciones del recurrente. En
cualquier caso debe recordarse que nuestro ordenamiento también considera como
autores a quienes inducen directamente
a otros a realizar un acto (art 28 a) del CP 95) , por lo que una u otra
calificación, coautor o inductor, conllevan la misma sanción.
SEPTIMO.-
El
sexto motivo reitera esta misma infracción, alegando que del relato fáctico no
se deduce la autoría del recurrente, pues en él únicamente consta que el
recurrente “consintió” la actuación del autor material o directo, [..] visitador médico de Laboratorios [..], consentimiento que es
insuficiente para fundamentar la coautoría. Este motivo debe ser desestimado,
en primer lugar, por no respetar el relato fáctico. En efecto en la sentencia
impugnada se declara acreditado mucho más que el mero consentimiento del
recurrente respecto de la actuación de su dependiente. Consta asimismo en el
relato fáctico que fue el recurrente quien adoptó la decisión de incentivar o
sobornar a los facultativos, y que su empleado el Sr. [..] visitador médico de Laboratorios [..] entregó las dádivas al Dr.
[..] médico especialista en Aparato Digestivo, no solo “con el consentimiento
de [..] administrador único de Laboratorios [..] “ sino también “siguiendo
tales directrices”, es decir las órdenes o instrucciones del recurrente.
Es
claro que si el Sr. [..] visitador médico
de Laboratorios [..] se limitaba a ejecutar las órdenes de un plan previamente
diseñado “desde arriba” por el propio recurrente como directivo de la
empresa, y la ejecución material del plan se realizó con el conocimiento y
consentimiento expreso del recurrente, la imputación de responsabilidad al
mismo es plenamente correcta. Debe recordarse que en el modelo tradicional
seguido por el ordenamiento español para determinar la responsabilidad de los
delitos cometidos en el ámbito de la empresa, presidido por el principio
“societas delinquere non potest”, los responsables penales son
necesariamente sujetos individuales, concibiéndose la acción penalmente
relevante como un comportamiento humano voluntario y la culpabilidad como un
reproche personal por no haber obrado de otro modo. Pues bien en el caso actual
el principio de responsabilidad personal fundado en la culpabilidad por el
propio comportamiento voluntariamente asumido, abarca necesariamente los actos
delictivos materializados por un tercero siguiendo las instrucciones precisas
del recurrente y con su expreso conocimiento y consentimiento.
Más problemática seria la exigencia de responsabilidad penal al recurrente por
los delitos de falsedad y estafa cometidos por su empleado, que no consta que el
recurrente consintiese ni que estuviesen en el ámbito de las instrucciones
recibidas, sino que constituyeron una extralimitación. Solo un modelo expansivo
de responsabilidad penal del titular de la empresa, fundado en la extensión del
deber de garante a los directivos de las empresas respecto de los riesgos
generados por su instrucciones y materializados por sus empleados, podría
sustentar esta responsabilidad, con grave afectación de los principios de
culpabilidad y proporcionalidad. Pero en el caso actual la responsabilidad por
estafa y falsedad no se ha extendido al recurrente, limitándose exclusivamente
su condena a los comportamientos directamente planeados, conocidos y consentidos
por el mismo, por lo que la imputación de responsabilidad es correcta.
OCTAVO.-
La
doctrina de esta Sala sobre el significado de la expresión "realización
conjunta del hecho" acogida en el art. 28 del Código Penal de 1995
(sentencias de 14 de diciembre de 1998, núm. 1177/1998, 11 de septiembre de
2000, núm. 1240/2000 y 23 de febrero de 2001, núm. 247/2001, entre otras) señala
que esta nueva definición de la coautoría implica que cada uno de los
concertados para ejecutar el delito debe colaborar con alguna aportación
objetiva y causal, eficazmente dirigida a
la consecución del fin conjunto.
No
es preciso para la condena de ambos acusados como coautores que cada uno
ejecute, por sí mismo, los actos materiales integradores del núcleo del tipo,
es decir la entrega de la dádiva, pues a la realización del delito se llega
conjuntamente por la agregación de las diversas aportaciones de los coautores
integradas en el proyecto común, que constituyen aportaciones causales
decisivas, disponiendo ambos condenados del codominio funcional del hecho. Entre
estas aportaciones que integran la coautoría deben ser incluidos determinados
actos anteriores y coetáneos que no son por si mismos típicos pero que forman
parte de la cadena causal y tienen carácter decisivo, como los de quien planea
la ejecución del delito y dirige a distancia su comisión. En la sentencia de
14 de diciembre de 1998, núm. 1179/1998, ya se señaló que el "cerebro" de una actuación
delictiva, es decir quien planifica, organiza, prepara, dirige a distancia, y
gestiona el aprovechamiento del delito es un coautor. Pues bien, en el caso
actual, la actuación del recurrente, planificando el ilegal sistema de sobornos
a los facultativos para incrementar sus beneficios y proporcionando las
instrucciones y los medios al autor
material, que actuó con su conocimiento y consentimiento, para realizar la
entrega de las dádivas, constituye manifiestamente un supuesto de autoría
conjunta. El motivo, por tanto, debe ser también desestimado en cuanto al fondo
En cualquier caso, si desde otra posición doctrinal se sostuviese el encaje de
este comportamiento en la inducción o en la autoría mediata, la
responsabilidad del recurrente seria la misma, conforme al art 28 del Código
Penal o el 14 del Código Penal de 1973, según su reiterada interpretación
jurisprudencial.
NOVENO.-
El séptimo
motivo de casación, alega también infracción de ley por inexistencia de dolo
en la conducta del recurrente. Se fundamenta dicha alegación afirmando que el
recurrente siempre actuó en la creencia de que esta actuación de incentivar a
los médicos para incrementar las prescripciones de los productos de su
laboratorio constituía una actividad comercial lícita de promoción de ventas.
En realidad lo que se está alegando es un error invencible de prohibición
sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal (art 6 bis a) 3º
del CP 73 y 14 3º del CP 95).
El
motivo carece del menor fundamento, por lo que debe ser desestimado. En efecto,
como ya se ha expresado, la ilicitud de la conducta del recurrente se deduce con
claridad manifiesta del artículo 7. 2º de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre,
del Medicamento, que declara expresamente prohibido el ofrecimiento directo o
indirecto de cualquier tipo de
incentivo, primas u obsequios, por parte de quien tenga intereses directos o
indirectos en la producción, fabricación y comercialización de medicamentos a
los profesionales sanitarios implicados en el ciclo de prescripción, dispensación
y administración, o a sus parientes y personas de su convivencia.
Esta
prohibición es perfectamente conocida por todos los profesionales del gremio y
concretamente por los ejecutivos de los laboratorios farmacéuticos, posición
que ocupaba el recurrente, pues resulta
inconcebible
que quien se dedica de modo profesional y ocupando una posición relevante a la
comercialización de medicamentos pretenda desconocer la norma legal básica
reguladora de su actividad. En realidad el recurrente conocía perfectamente la
prohibición y por ello trató de defraudarla intentando encubrir los pagos. El
hecho de que la prohibición legal abarque también los pagos o incentivos
indirectos constituye precisamente una prevención para evitar que se burle la
Ley. Y el recurrente necesariamente conocía el texto claro y preciso de la
disposición que prohibía también estas maniobras integradoras de incentivos
“indirectos”. No concurre en consecuencia error alguno, por lo que el
comportamiento enjuiciado es claramente doloso.
DECIMO.-
El
octavo motivo alega vulneración del principio acusatorio por estimar que la
sentencia recurrida contiene imputaciones más gravosas que las sostenidas por
la acusación tanto pública como particular. El contenido propio del principio
acusatorio consiste en que nadie puede ser condenado si no se ha formulado
contra él acusación por una parte acusadora ajena al órgano enjuiciador, en
tales términos que haya tenido oportunidad de defenderse de manera
contradictoria, estando obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse en el ámbito
de los términos del debate, tal y como han quedado formulados por la acusación
y la defensa, lo que significa, en definitiva, que siempre ha de existir
correlación entre la acusación y el fallo de la sentencia condenatoria.
El
principio acusatorio constituye un presupuesto básico del enjuiciamiento penal,
aún cuando no esté proclamado con tal denominación en el art. 24 de la
Constitución, que lo que recoge es únicamente la
manifestación
de su contenido esencial, consistente en el derecho a ser informado de la
acusación formulada. Derecho de información que implica necesariamente la
debida congruencia entre la acusación de la que se informa y el fallo que pueda
dictarse en definitiva.
Por
ello el contenido esencial del principio acusatorio se concreta en la necesidad
de que se formule acusación por una parte ajena al Organo Jurisdiccional y que
éste se mantenga en su enjuiciamiento dentro de los términos fácticos y jurídicos
delimitados por dicha acusación o los introducidos por la defensa. Ello implica
que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que
han sido objeto de acusación, ni por un delito más grave ni por circunstancias
agravantes, grados de perfeccionamiento y grados de participación más severos.
Los
términos fácticos pueden ser completados o aclarados con elementos
accidentales que surjan de la prueba practicada ante el Tribunal o que estime éste
conveniente introducir en la redacción del hecho para mayor claridad, sin que
constituyan alteraciones esenciales. Los términos jurídicos también pueden
ser modificados si se acoge una subsunción técnicamente más correcta o acorde
con lo que el Tribunal estime realmente acreditado, siempre que se trate de una
infracción de igual o menor entidad y sea homogénea.
En
el caso actual el recurrente ha sido condenado por el delito continuado de
cohecho objeto de acusación, imponiéndole una pena de dos años de prisión en
lugar de los cuatro años solicitados por las acusaciones, por lo que en el
plano jurídico la congruencia entre acusación y condena es manifiesta. En el
plano fáctico la congruencia también es absoluta, pues la acusación se
fundamenta en el pago de incentivos al Dr. [..] médico especialista en Aparato
Digestivo, a través del delegado [..] visitador
médico, y el relato fáctico de la sentencia, en los apartados que fundamentan
la condena del recurrente, es sustancialmente idéntico al de la acusación. Los
cambios de redacción son irrelevantes, pues no puede exigirse que el Tribunal
transcriba literalmente el relato de la acusación sino que puede ordenar y
relatar el hecho adaptándolo al estilo que estime más procedente, mientras las
modificaciones no sean sustanciales. La única modificación señalada por la
parte recurrente se concreta en que las acusaciones se refieren al conocimiento
por el recurrente del comportamiento del Sr. [..] visitador médico de Laboratorios [..] y la Sala habla también de
consentimiento. Pero la diferencia es irrelevante, en primer lugar porque el
consentimiento se deduce del conjunto del relato efectuado por las acusaciones,
dado que por éstas se expresa que el Sr. [..] visitador médico de Laboratorios [..] era un empleado que seguía
las instrucciones del recurrente. Por otra parte en la posición de garante que
ocupaba el recurrente respecto del seguimiento de sus instrucciones, el
conocimiento equivale a consentimiento pues si conocía la realización de
comportamientos delictivos estaba obligado a evitarlos.
DECIMOPRIMERO.-
El
noveno motivo de casación se articula por error de hecho en la valoración de
la prueba. El error valorativo que autoriza este motivo casacional exige la
concurrencia de ciertos requisitos reiteradamente señalados por esta Sala: a)
Ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las
pruebas personales aunque estén documentadas; b) Que evidencie el error de algún
dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio
y suficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición
de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas
argumentaciones. Esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida
aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el
documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; c) Sin
que el dato que el documento acredite se encuentre en contradicción con otros
elementos de prueba. Y ello porque la Ley no concede preferencia a ninguna
prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias
sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia,
habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las
alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras,
apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el art. 741 de
la L.E.Crim; d) Que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea
importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los
pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal
virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho
esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho
o de Derecho que no tienen aptitud para modificarlo (Sentencias de 24 de enero
de 1991; 22 de septiembre de 1992; 13 de mayo y 21 de noviembre de 1996; 11 24
de noviembre de 1997; 27 de abril y 19 de junio de 1998; 21 de enero y 13 de
febrero de 2001, entre otras). Pues bien en el caso actual no concurren los
referidos requisitos. La propia parte recurrente reconoce que formula un motivo
de elaboración “técnicamente compleja”. Lo cierto es que el recurrente se
apoya en la prueba pericial y la documental sobre los pagos a facultativos, pero
no para evidenciar que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca
como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que los documentos,
por su propia condición y contenido, son capaces de acreditar; sino para
elaborar sobre ellos complejas argumentaciones que le permiten deducir que los
hechos podrían haber ocurrido de manera distinta. Como es conocido este motivo
no constituye un cauce para someter a revisión la valoración conjunta de la
prueba realizada por el Tribunal sentenciador. Es necesario que la propia fuerza
demostrativa directa de los documentos invocados demuestre el error del
Tribunal, lo que no sucede en este caso porque el Tribunal se apoya precisamente
en una interpretación racional de dichos documentos para obtener sus
conclusiones.
DECIMOSEGUNDO.-
El décimo
motivo de recurso alega vulneración del principio de proporcionalidad. Estima
el recurrente que la condena impuesta de dos años de prisión por delito
continuado de cohecho es desproporcionada, en comparación con la escasa entidad
de la infracción y con la pena de cuatro meses impuesta a los otros condenados
por un delito más grave como es la estafa.
El motivo debe ser desestimado pues la pena impuesta es la legalmente
procedente, conforme con la gravedad que atribuye el legislador a estas
conductas de cohecho atentatorias contra la imparcialidad y objetividad de la
Administración pública, y es también moderada, sin que pueda ser calificada
en absoluto como desmesurada o arbitraria. No procede efectuar comparaciones con
otros delitos enjuiciados, que son sancionados autónomamente, individualizando
la pena en los términos que estima procedente el Tribunal “a quo” pero en
todo caso dentro del marco punitivo determinado por el Legislador. Ha de
recordarse que la gravedad del comportamiento enjuiciado se deriva de que no sólo
atenta contra la imparcialidad y objetividad de quienes tienen atribuidas
funciones públicas sino que también perjudica el uso racional de los medios
limitados destinados a velar por un bien jurídico colectivo tan relevante como
la salud, provocando un injustificado abuso e ilícito aprovechamiento privado
de estos fondos colectivos. Al mismo tiempo, al distorsionar la función
estrictamente clínica de la prescripción facultativa, pone en peligro la salud
de los pacientes por el eventual abuso de medicamentos innecesarios. Y, como ya
se ha expresado con anterioridad, puede perjudicar económicamente a los
enfermos como consumidores, ya que, a sus espaldas, se juega con sus intereses
obligándoles, en su caso, a abonar el importe de medicamentos más costosos en
función de los intereses crematísticos del médico en quien depositan su
confianza.
Procede,
en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por la
representación del condenado [..], administrador único de los laboratorios
[..].
Recurso
de [..] médico especialista en Aparato Digestivo.
DECIMOTERCERO.-
El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del Doctor
[..] se articula por quebrantamiento de forma alegando falta de claridad en los
hechos probados. Como ya expresamos con anterioridad este cauce casacional no
puede utilizarse para impugnar el relato fáctico sino que se refiere únicamente
a supuestos en que el relato sea ininteligible y no permita efectuar la subsunción.
En el caso actual la lectura de los hechos probados permite constatar su
suficiencia y claridad por lo que el motivo debe ser desestimado.
DECIMOCUARTO.-
El segundo motivo de recurso, también por quebrantamiento de forma, alega
contradicción en el relato fáctico. Esta contradicción, para que sea
relevante a efectos casacionales, tiene que ser interna, manifiesta,
insubsanable y causal para el fallo. En el caso actual el recurrente
o señala contradicciones internas al propio relato
fáctico, sino que pretende confrontar los hechos probados y la
fundamentación jurídica, por lo que el motivo debe ser desestimado.
DECIMOQUINTO.-
El tercer motivo, también por quebrantamiento de forma, alega que se han
incluido en el relato fáctico conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se refiere a la palabra incentivo, que en realidad es un término
del lenguaje usual, no un concepto jurídico predeterminante, por lo que el
motivo no puede ser estimado.
DECIMOSEXTO.-
El cuarto motivo alega infracción del art 385 del CP 73, e infracción por
no aplicación del art 390. Dado que en el hecho probado se relata que como
consecuencia de las dádivas el
recurrente falseó recetas, es clara la procedente aplicación del art 385 que
es el que sanciona los cohechos
para ejecutar actos relativos al ejercicio del cargo que constituyan delito.
DECIMOSEPTIMO.-
El
quinto motivo de recurso invoca el derecho a la presunción de inocencia,
alegando que la condena no se fundamenta en prueba de cargo suficiente y
discrepando de la valoración de la
misma. La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia
faculta a este Tribunal casacional para constatar si la sentencia de instancia
se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida,
legalmente practicada y
racionalmente valorada, pero no para suplantar la valoración por parte del
Tribunal sentenciador de aquellas pruebas apreciadas con inmediación, como son
por ejemplo las declaraciones testificales.
En
el caso actual es claro que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba abundante
y válida. En efecto ha podido valorar la declaración del coimputado [..]
visitador médico de Laboratorios [..], que constituye una prueba de cargo válida
según reiterada doctrina jurisprudencial, ratificada por una pluralidad de
elementos de corroboración. En esa declaración se precisan los pagos
efectuados, que son parcialmente reconocidos por el propio recurrente. Constan
también las declaraciones de los pacientes a cuyo nombre se extendieron las
recetas falseadas y que confirman que dichas recetas no correspondían a acto médico
alguno. Asimismo la declaración del Instructor del expediente que ratifica
estos datos. Las pruebas aparecen, además, razonadamente valoradas en la
sentencia impugnada, por lo que no cabe apreciar vulneración alguna del derecho
fundamental invocado.
DECIMOCTAVO.-
El
sexto motivo alega error en la valoración de la prueba apoyándose como
documentos acreditativos del error en la documentación referida al pago de
incentivos a otros médicos, en la referente a determinadas recetas que no
fueron falseadas y en un informe pericial de inspectores farmacéuticos que
admite que los requisitos establecidos por la Circular sobre trabajos de
farmacovigilancia no son vinculantes. El motivo no puede ser admitido pues
ninguno de dichos documentos acredita por si mismo error alguno del Tribunal
sentenciador. No hay ningún pasaje del relato fáctico al que se oponga la
documentación referida al pago de incentivos, que es aceptada por el Tribunal.
El hecho de que determinadas recetas respondan a actos médicos realmente
practicados,
no
excluye el falseamiento acreditado de otras muchas. El informe pericial no se
opone a la conclusión obtenida por el Tribunal, ya que en el caso actual es
irrelevante el carácter vinculante o no de los requisitos establecidos en la
referida Circular para tratar de dotar de seriedad a los “trabajos de
farmacovigilancia”.
El manifiesto incumplimiento de dichos requisitos en el presente caso no
constituye más que uno de los factores tomados en consideración por el
Tribunal para obtener la conclusión de que los supuestos “trabajos” fueron
una mera cobertura fraudulenta de los pagos para incrementar la prescripción de
los productos del Laboratorio, como ya se ha expresado con anterioridad.
Procede, en consecuencia, la íntegra desestimación del recurso interpuesto por
la representación del condenado [..], médico especialista en aparato digestivo
de la Seguridad Social.
Recurso
de [..] visitador médico de Laboratorios [..].
DECIMONOVENO.-
El primer motivo del recurso interpuesto por la representación de Don [..]
visitador médico de Laboratorios [..] se articula al amparo del art 851 1º de
la L.E.Crim por quebrantamiento de forma y alega falta de claridad en el relato
fáctico. El motivo debe ser desestimado por las razones ya expuestas con
anterioridad al analizar los recursos de los otros condenados: el relato fáctico
es claro y suficiente para fundamentar la subsunción jurídica que determina la
condena.
VIGESIMO.-
El segundo motivo, también por quebrantamiento de forma, alega contradicción
en el relato fáctico. Una reiterada doctrina estima necesario para que se
produzca este vicio "in iudicando" que concurran los siguientes
requisitos: a) Que se trate de una contradicción interna, es decir entre
fundamentos fácticos, tanto si se han incluido correctamente entre los hechos
probados como si se trata de complementos fácticos integrados en los
fundamentos jurídicos; b) Que se trate de una contradicción en sentido propio,
es decir gramatical, de modo que la afirmación de un hecho implique
necesariamente la negación del otro, de modo irreconciliable y antitético, y
no de una mera contradicción ideológica o conceptual; c) Que sea insubsanable,
es decir que no exista posibilidad de superar la contradicción, armonizando los
términos antagónicos a través de otros pasajes del relato; d) Que sea
esencial, en el sentido de que afecte a pasajes fácticos necesarios para la
subsunción jurídica, de modo que la mutua exclusión de los elementos
contradictorios, origine un vacío fáctico que determine la falta de idoneidad
del relato para servir de soporte a la calificación jurídica debatida. En el
caso actual dichos requisitos no concurren, pues no se aprecia contradicción
alguna en el relato. En realidad el recurrente ni siquiera identifica esas
contradicciones, limitándose a insistir en la falta de claridad.
VIGESIMOPRIMERO.-
El
tercer motivo alega la inclusión en el relato fáctico de conceptos jurídicos
que predeterminan el fallo. Cita como tales conceptos predeterminantes las
palabras “concierto” o “alteradas”. Según reiterada doctrina
jurisprudencia (SS.T.S. 17 de abril de 1996, 18 de mayo de 1999 y 28 de enero de
2000, entre otras muchas), para que constituya un vicio determinante de la
nulidad, la predeterminación del fallo requiere los siguientes requisitos: a)
Que se trate de expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la
esencia del tipo aplicado; b) Que sean, por lo general, sólo asequibles a
juristas y no compartidas en el lenguaje común; c) Que tengan valor causal
respecto del fallo; d) Que suprimidos tales conceptos jurídicos
predeterminantes, dejen el hecho histórico sin base suficiente para la subsunción.
En realidad el relato fáctico debe, en todo caso, predeterminar el fallo pues,
si no fuese así, la absolución o condena carecería del imprescindible
sustrato fáctico. Lo que pretende este motivo casacional no es evitar dicha
predeterminación fáctica -imprescindible- sino evitar que se suplante el
relato fáctico por su significación jurídica, es decir que no se determine la
subsunción mediante un relato histórico, sino mediante una valoración jurídica
que se lleve indebidamente al apartado de hechos probados.
En
el caso actual es obvio que no concurren dichas circunstancias pues las
expresiones “concierto” o “alteradas” incluidas en el relato fáctico no
constituyen conceptos técnico-jurídicos sino descripciones fácticas,
expresadas en lenguaje común, asequible a todos.
VIGESIMOSEGUNDO.-
El cuarto motivo, por infracción de ley, alega aplicación indebida del art
391 en relación con el 386, ambos del Código Penal de 1973. Discute el
recurrente determinadas apreciaciones de la sentencia para impugnar que
concurran los requisitos de dichos tipos delictivos. Lo primero que es necesario
precisar es que este cauce casacional exige el absoluto respeto del relato fáctico
de la sentencia impugnada. Partiendo de dicho relato es claro que se cumplen los
requisitos del art 391 en relación con el 386, pues el recurrente entregó dádivas
a un funcionario para que falsificara recetas oficiales, es decir que corrompió
a un 30 funcionario para que realizase actos relativos al ejercicio de su cargo
constitutivos de falsedad y estafa.
VIGESIMOTERCERO.-
El quinto motivo, también por infracción de ley denuncia la inaplicación
del art 426 del vigente Código penal, que se corresponde con el 390 de CP 73.
Pero con ello se prescinde del relato fáctico pues es claro, como ya se ha
expresado con anterioridad, que las dádivas no se entregaban para la consecución
de actos lícitos sino de actos injustos, según lo ya razonado, e incluso
delictivos en lo que afecta a este recurrente, pues se trataba de falsedades y
estafas.
VIGESIMOCUARTO.-
El sexto motivo, también por infracción de ley, alega la existencia de
error de prohibición, por ignorar el recurrente la ilicitud de su
comportamiento. El motivo carece de fundamento pues, como se ha expresado, no es
creíble que quien actúa profesionalmente en el sector de la comercialización
de medicamentos desconozca las prohibiciones más elementales establecidas por
la Ley del Medicamento. Por otra parte el recurrente no ha sido condenado únicamente
por corromper a los médicos para que recetasen más medicamentos de su
laboratorio sino por corromper a un médico concreto llegando a falsear recetas
de pacientes no atendidos para que el médico las firmase y se presentasen en
las farmacias generando un gasto inútil para el Servicio Nacional de Salud,
cometiendo con ello falsedad y estafa, lo que es claro que el recurrente
necesariamente tenia que conocer que constituyen acciones penalmente sancionadas
como delitos.
VIGESIMOQUINTO.-
El séptimo
motivo, por infracción de ley, denuncia la inaplicación del art 20 7º,
en relación con el 21 1º y 21. 4º y 6º del Nuevo Código Penal, o
bien de los arts 8 11º y 12º, 9 1º y 9. 9º y 10º del CP 73. Interesa el
recurrente que se le aprecie la eximente incompleta de obrar en cumplimiento del
deber o bien de obediencia debida, con aplicación del CP 73, y alternativamente
la atenuante de confesión, del Nuevo Código, o de arrepentimiento, del
antiguo, como atenuantes ordinarias o por analogía. El motivo no puede ser
estimado.
Es
claro que no existía deber alguno que obligase al recurrente a realizar las
acciones delictivas de cohecho, estafa y falsedad documental objeto de condena.
tampoco la relación laboral impone un deber de obediencia que excuse la
realización de acciones conocidamente delictivas. La confesión parcial del
recurrente se produjo después de abierto el
procedimiento contra el mismo, por lo que no se justifica la apreciación
de las atenuantes de arrepentimiento o confesión invocadas y no ha tenido
entidad suficiente para forzar una atenuante por analogía. Ha de señalarse,
adicionalmente, que la Sala sentenciadora ya ha apreciado una atenuante analógica,
con exceso de benevolencia. En efecto, tanto al recurrente como a [..]
administrador único de Laboratorios [..] les aprecia una atenuante analógica
en el delito de cohecho activo por ser “partícipes extraneus en un delito
especial propio”. Es cierto que esta Sala ha admitido (Sentencia de 14 de
enero de 1994, Sentencia de 2 de mayo de 1996, Sentencia de 21 de diciembre de
1999, núm. 1493/1999, caso Roldán, Sentencia de 28 de marzo de 2001, núm.
20/2001, caso Urralburu) que cuando un particular, "extraneus",
participa en el delito especial propio cometido por un funcionario,
"intraneus", dicho particular habrá de responder por su participación
delictiva conforme al principio de accesoriedad en relación con el delito
realmente ejecutado, pero moderando la penalidad en aplicación de una atenuante
por analogía derivada de la ausencia de la condición especial de funcionario.
Pero también lo es que el delito de cohecho activo del art 391 y 423 del CP 95,
no es un delito especial propio de funcionarios, sino un delito cuyos sujetos
activos son precisamente los particulares que corrompen, por lo que en estos
casos no procede atenuación de responsabilidad alguna por una inexistente
condición de “extraneus”.
VIGESIMOSEXTO.-
El
octavo motivo de recurso, por infracción de precepto constitucional, alega
vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Como ya se
ha expresado la invocación del derecho fundamental a la presunción de
inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se
fundamenta en: a) una prueba de cargo 32 suficiente, b) constitucionalmente
obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no
suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas
apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o las
manifestaciones de los propios imputados o coimputados, así como los dictámenes
periciales, ni para sustituir su valoración ponderada y conjunta de la
totalidad de la prueba practicada. No procede, pues, entrar en las apreciaciones
que efectúa la parte recurrente, que pretende sustituir la valoración del
Tribunal sobre la credibilidad de los testimonios y pericias por la suya propia,
lógicamente interesada y parcial.
Lo
relevante es que el Tribunal sentenciador dispuso de prueba suficiente, tanto
sobre el cohecho, como sobre la falsedad y la estafa, obteniendo su convicción
sobre los hechos apoyándose en elementos probatorios testificales, periciales y
documentales suficientes, legítimamente obtenidos y practicados, por lo que el
motivo debe ser desestimado. Hay que recordar que, como destaca el Tribunal
sentenciador, el propio recurrente reconoció en un careo que “es cierto que
el Doctor [..] recibía cantidades del dicente y que reactivaba las
prescripciones después de recriminarle en el sentido de que no recetaba tanto
como afirmaba”.
VIGESIMOSEPTIMO.-
El noveno motivo de recurso alega también infracción de ley por aplicación
indebida de los arts 303, 528 y 529, todos del Código Penal anterior. En relación
con el delito de falsedad se alega que los actos realizados por el recurrente
–rellenar centenares de recetas oficiales de la Seguridad Social con nombres
de pacientes que no habían sido reconocidos en realidad por el Dr. [..] médico
especialista en Aparato Digestivo, y con prescripciones de medicamentos del
laboratorio que representaba, para que seguidamente las firmara el referido
Doctor- no integran el delito de falsedad objeto de condena – art 303 en
relación con el 302 2º del CP 95- porque son alteraciones de la verdad
irrelevantes, que no tienen entidad respecto de la producción de efectos, y
porque no concurría dolo falsario. Esta argumentación no puede ser acogida.
Esta Sala ya se ha ocupado de la relevancia que tiene el falseamiento de las
recetas oficiales de la Seguridad Social, con participación del médico que las
suscribe, en la 33 sentencia de 20 de marzo de 2001, núm. 439/2001. En ella se
indica que las recetas oficiales de la Seguridad Social no solamente cumplen una
función estrictamente terapéutica sino que también constituyen el soporte
probatorio de un desplazamiento patrimonial: el que fundado en la fuerza
probatoria del documento efectuará la Seguridad Social para sufragar el coste
farmacéutico de la atención de un enfermo. Por ello las recetas no constituyen
una mera prescripción, sino que constituyen el reflejo documental de un acto médico,
en sentido amplio, en el que el médico que las suscribe ha reconocido o
controlado a un determinado paciente y por ello acredita la necesidad de que la
Seguridad Social se haga cargo de un gasto determinado para el abono de la
medicación que se prescribe. Cuando se elaboran masivamente recetas (documentos
oficiales) en las que se hace figurar a pacientes que no han sido atendidos ni
controlados en absoluto, con la espuria finalidad de incrementar la facturación
de un determinado medicamento, que dichos pacientes no necesitan, es claro que
se está confeccionando documentos que van a constituir el soporte justificativo
de un desplazamiento patrimonial y que adolecen de falsedad, pues se hace
intervenir en un acto a personas que no la han tenido, concretamente en el acto
médico del que la receta constituye el reflejo documentado. Cuando dicha
actividad se realiza conjuntamente por el delegado del laboratorio y el medico,
como sucede en el caso actual, rellenando el primero los nombres de los
pacientes y las supuestas prescripciones con medicamentos de su laboratorio, y
suscribiendo el segundo las recetas a sabiendas de su falsedad, es claro que el
comportamiento de ambos es jurídicamente relevante para materializar la
falsedad, por lo que la condena del médico como autor de un delito de falsedad
en documento oficial del art 302 2º del CP 73 es jurídicamente correcta y
también la del particular por un delito del art 303 del mismo texto legal.
Ambos han contribuido de modo relevante a la confección de un documento falso,
que se integra en el tráfico jurídico, convirtiéndose en el soporte de una
grave defraudación. Defraudación que se fundamenta precisamente en la
fiabilidad social y jurídica del documento falseado y en la trascendencia de la
conducta falsaria realizada. Es claro, por tanto, que la "mutatio
veritatis" no fue irrelevante, como pretende el recurrente, pues afectó
directamente al bien jurídico tutelado por los delitos de falsedad. Por lo que
se refiere al dolo falsario es claro que concurre atendiendo a que el relato fáctico
se refiere al concierto del recurrente con el médico para realizar
conscientemente las alteraciones en las recetas, concierto que constituye una
inferencia racional necesaria atendiendo a los datos objetivos acreditados.
VIGESIMOCTAVO.-
En relación con el delito de estafa alega el recurrente su duda sobre si la
pena impuesta por dicho delito corresponde o no a la aplicación de la agravante
del art 529 7º. Señala que el Tribunal cita el art 529 al calificar la
infracción, pero el único subtipo que podría concurrir es el prevenido en el
apartado 7º (especial gravedad) y el propio Tribunal lo descarta. Es claro que
el Tribunal ha desestimado expresamente la aplicación del subtipo agravado del
art 529 7º, en el fundamento jurídico séptimo “in fine” de la sentencia
impugnada, como dice el propio Tribunal sentenciador “al no alcanzar la estafa
la cuantía de dos millones de ptas". Si hubiese apreciado dicha agravación
tendría que haber impuesto la pena en su grado máximo, por encima de los
cuatro meses y un día de arresto mayor. En consecuencia la duda no tiene
cabida: de modo expreso se excluye la aplicación de la agravación y la pena
impuesta es coherente con dicha exclusión. La mención del art 529 en el párrafo
segundo del fundamento jurídico séptimo es por tanto un mero error, derivado
de la reproducción de la calificación acusatoria, y rápidamente aclarado en
el párrafo siguiente. Lo cierto es que en el fallo, en el que la estafa se
califica por remisión, no figura referencia alguna al art 529, por lo que ha de
entenderse que la condena es por estafa continuada del art 528 del CP 73.
Teniendo en cuenta la aplicación del art 69 bis, por tratarse de un delito
continuado, y la entidad del perjuicio ocasionado (1.683. 201ptas) , la pena
impuesta es ciertamente moderada.
VIGESIMONOVENO.-
El décimo motivo de recurso alega error de hecho en la valoración de la
prueba, al amparo del art 849 2º de la L.E.crim. Cita como documentos el acta
de despido, en la que se aduce por los laboratorios “bajo rendimiento” y el
informe pericial que señala como responsables administrativos de la infracción
de la Ley del Medicamento al laboratorio y al médico, pero no incluye al
representante farmacéutico, que es lo que era el recurrente. Con anterioridad
ya se han expresado los requisitos propios de este cauce casacional. Es claro
que la documentación citada carece de valor acreditativo propio para demostrar
error alguno en un pasaje del relato fáctico, pasaje que ni siquiera se
identifica por el recurrente. Que haya sido despedido por bajo rendimiento no
excluye la realización de los hechos delictivos enjuiciados; al fin y al cabo
el recurrente era delegado del laboratorio en [..], y no es fácil que cubriese
su labor de ventas con lo recetado por un solo médico, por muchas actuaciones
fraudulentas que realizase. Por otra parte un dictamen pericial carece de valor
alguno para determinar jurídicamente a quien corresponde la responsabilidad
como autor de un hecho delictivo, autoría que no tiene por que coincidir con la
que venga establecida para su propio ámbito por la legislación administrativa.
TRIGESIMO.-
El motivo undécimo reproduce la alegación de presunción de inocencia,
esta vez en relación con el art 849 2º de la L.E.Crim, error en la valoración
de la prueba, pero sin mencionar documento alguno en sentido propio. Como ya se
ha expresado se ha practicado en el juicio prueba de cargo suficiente que
corresponde valorar al Tribunal sentenciador, por lo que el motivo carece de
fundamento.
TRIGESIMOPRIMERO.-
El duodécimo motivo, por infracción de ley alega indebida aplicación de
los arts 101 y siguientes del Código Penal derogado. Estima el recurrente que
se le ha condenado indebidamente a una indemnización por la estafa, cuando no
se ha lucrado directamente por el delito pues el beneficiario seria el
laboratorio y no él mismo personalmente. El motivo debe ser desestimado. El
recurrente es coautor de la estafa, que se produce cuando, con ánimo de lucro,
se utiliza engaño bastante para producir error a otro, induciéndole a realizar
un acto de disposición en perjuicio de si mismo o de un tercero. El Servicio
Nacional de Salud se vio perjudicado en el caso actual en 1.683.201 ptas al
tener que abonar dicha cantidad, al menos, por medicamentos innecesarios,
prescritos a pacientes que no habían sido reconocidos y no los precisaban. Esta
actuación se realizó por el recurrente con ánimo de lucro, aún cuando el
beneficio inmediato no fuese para si mismo, pues al ser el delegado del
laboratorio en la zona también se beneficiaba directa o indirectamente del
incremento de ventas. Conforme al art 19 del CP del 73 toda persona responsable
criminalmente de un delito o falta lo es también civilmente y conforme al art
101 dicha responsabilidad comprende la indemnización de los perjuicios
causados, con independencia del lucro efectivo obtenido por el autor. El motivo,
en consecuencia, debe ser desestimado.
Procede,
por todo ello, la integra desestimación del recurso interpuesto.
III. FALLO
Que
debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación por infracción de ley
y quebrantamiento de forma interpuesto por [..] administrador único de
Laboratorios [..], [..] visitador médico de Laboratorios [..] y [..] médico
especialista en Aparato Digestivo, contra la sentencia dictada por la sección 6ª
de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas por partes
iguales a dichos recurrentes del presente recurso.
Notifíquese
la presente resolución a los recurrentes arriba indicados, ministerio fiscal y
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (INSALUD), partes recurridas, así como a la
Audiencia Provincial arriba mencionada, a los fines legales oportunos, con
devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando
acuse de recibo. Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la
Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-
Leída
y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo.
Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón, estando celebrando audiencia pública
en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que
como Secretario certifico.